LEY DE IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUELEPA, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 861
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204
numeral 6 de la Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria
Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los municipios
ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa de impuestos y proponerles
como Ley a la Asamblea Legislativa.
-
Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos
municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los
contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución
de la carga tributaria y de no confiscación.
-
Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo
Nº 532, de fecha 6 de noviembre de 1969 publicado en Diario Oficial Nº 220,
Tomo Nº 225 de fecha 26 de noviembre de 1969 y sus reformas, contienen
tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que
es conveniente modificar dicha tarifa.
-
Que es conveniente a los intereses del Municipio de Ereguayquín, Departamento
de Usulután, decretar la Ley de Impuestos Municipales que actualice la tarifa de
impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la
aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al
desarrollo local.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Ernesto Castellanos Campos en
nombre del Concejo Municipal de Ereguayquín, Departamento de Usulután.
DECRETA LA PRESENTE LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LA
ALCALDIA MUNICIPAL DE EREGUAYQUIN, DEL DEPARTAMENTO DE USULUTAN
Objeto de la Ley
procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de
conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República y Art. 1 y 2 de la Ley
General Tributaria Municipal.
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Facultades del Concejo Municipal
aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además,
para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no
prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
Impuestos municipales
alguna individualizada.
Sujeto activo de la obligación tributaria
su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Sujeto pasivo de la obligación tributaria
que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está
obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades
de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún
cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos
de derechos y obligaciones.
También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las instituciones autónomas,
que realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el municipio, con excepción
de las de seguridad social.
Contribuyente
generador de la obligación tributaria.
Responsable
la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
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Período tributario municipal
el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período
está clasificado como especial y determinados por ley.
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE
Hecho Generador
municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente:
ACTIVIDAD
SECTOR AGROPECUARIO
Agricultura
Ganadería
Otras actividades agropecuarias
EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
Extracción de minerales no metálicos y metálicos
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
Productos alimenticios, excepto bebidas
Bebidas y tabaco
Textiles, prendas de vestir y cuero
Industrias de madera, corcho y papel
Fabricación de sustancias químicas
Fabricación de productos minerales no metálicos
Fabricación de productos minerales metálicos
Fabricación de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros
Fabricación de equipos de transporte
Otras manufacturas
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
Luz y fuerza eléctrica
Producción de gas
Suministro de agua
CONSTRUCCIÓN
Construcción
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COMERCIO
Comercio al por mayor y al por menor
ACTIVIDAD
HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES
Hoteles y similares
Restaurantes y similares
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
Transporte y servicios conexos
Almacenaje
Comunicaciones
ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS Y BIENES RAICES
Actividades financieras y servicios auxiliares de la intermediación financiera
Seguros
Bienes raíces
SERVICIOS
Servicios enfocados principalmente hacia las empresas
Otros servicios
ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS ADMINISTRACION PÚBLICA, ORGANISMOS NO
GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORANEAS
Administración pública
Organismos no gubernamentales
Instituciones foráneas
En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio
determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes
a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en
que operen las agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para
éstas.
Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen
directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan
perfeccionado fuera de él.
De la base imponible
que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica.
El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros
municipios, los títulos valores garantizados por el Estado, la depreciación del activo fijo y las retenciones
legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan liquidado.
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Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para
la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas
de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes
que administren en calidad de fideicomisos.
Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagaran por
los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades
DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Impuestos variable e impuestos fijos
Art.11.- Para el pago de los respectivos impuestos, habrá impuesto variable e impuesto fijo.
Art.12.- Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo
a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta
Ley.
TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DESARROLLADAS EN EL MUNICIPIO
SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:
Hasta $500.00
De $ 500.01 a $ 1,000.00
De $ 1,000.01 a $ 2,000.00
De $ 2,000.01 a $ 3,000.00
De $ 3,000.01 a $ 6,000.00
De $ 8,000.01 a $ 18,000.00
De $ 18,000.01 a $ 30,000.00
De $ 30,000.01 a $ 60,000.00
De $ 60,000.01 a $ 100,000.00
De $100,000.01 a $ 200,000.00
De $200,000.01 a $ 300,000.00
De $300,000.01 a $ 400,000.00
De $400,000.01 a $ 500,000.00
De $500,000.01 a $1,000,000.00
De $1,000,000.01 en adelante.
Pagaran una tarifa fija de $1.50
$1.50 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 500.00
$3.00 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 1,000.00
$6.00 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 2,000.00
$9.00 mas $ 2.00 por millar o fracción excedente de $ 3,000.00
$ 15.00 más $ 2.00 por millar o fracción, excedente a $ 8,000.00
$ 39.00 más $ 2.00 por millar o fracción, excedente a $ 18,000.00
$ 63.00 más $ 1.00 por millar o fracción, excedente a $ 30,000.00
$ 93.00 más $ 0.80 por...
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