LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO No. 201.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, es deber
del Estado orientar la política monetaria con el fin de promover el desarrollo
ordenado de la economía nacional;
-
Que el ordinal 13º del Art. 131 de la Constitución de la República, establece que
corresponde a esta Asamblea Legislativa resolver sobre la admisión y circulación
de la moneda extranjera;
-
Que a efecto de incorporar efectivamente a El Salvador al proceso de integración
económica mundial, se vuelve necesario dictar las regulaciones que faciliten el
intercambio comercial y financiero con el resto del mundo, en forma eficiente;
-
Que con el fin de preservar la estabilidad económica que propicie condiciones
óptimas y transparentes que faciliten la inversión, y de garantizar el acceso directo
a mercados internacionales, se vuelve necesario autorizar la circulación de
monedas extranjeras que gocen de liquidez internacional;
-
Que para tal propósito es indispensable dictar las normas básicas mediante las
cuales se regulará la forma y condiciones que deben imperar en las transacciones
financieras de nuestro país;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
del Ministro de Hacienda y de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de
Escalón, Walter René Araujo Morales, Carlos Antonio Borja Letona, Renato Antonio Pérez, Roberto José
D'Aubuisón Munguía, Mauricio López Parker, Rodrigo Avila Avilés, René Mario Figueroa, Norman Noel
Quijano González, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Juan Duch Martínez, Juan Miguel Bolaños Torres,
Joaquín Edilberto Iraheta, Martín Francisco Antonio Zaldivar Vides, José Mauricio Quinteros Cubías, Osmín
López Escalante, Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Roberto Villatoro, Jesús Grande, Douglas
Alejandro Alas García, Willian Rizziery Pichinte, Louis Agustín Calderón Cáceres, Hermes Alcides Flores
Molina, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Carlos Armando Reyes Ramos, Rafael Hernán Contreras
Rodríguez, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, Román Ernesto Guerra, José Rafael
Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Elizardo González Lovo, Rubén Orellana, Noel Orlando
González, Mario Antonio Ponce, Carlos Walter Guzmán, Isidro Antonio Caballero, José Francisco Merino
López, Ciro Cruz Zepeda Peña y Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA la siguiente:
LEY DE INTEGRACION MONETARIA
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inalterable a partir de la vigencia de esta Ley, a razón de ocho colones setenta y cinco centavos por dólar
de los Estados Unidos de América. En la presente ley, dicha moneda se denominará dólar.
moneda de legal circulación en el extranjero. Dichas obligaciones deberán ser pagadas en la moneda
contratada, aun cuando su pago deba hacerse por la vía judicial.
obligaciones en dinero en el territorio nacional.
requerimiento de los bancos del sistema canjeará los colones en circulación por dólares.
presente ley continuarán teniendo curso legal irrestricto en forma permanente, pero las instituciones del
sistema bancario deberán cambiarlos por dólares al serles presentados para cualquier transacción.
El Banco Central de Reserva de El Salvador, proveerá los dólares a los bancos del sistema, mediante
el canje respectivo.
El canje entre dólares y colones en efectivo, sea que lo haga el Banco Central de Reserva de El
Salvador a los bancos del sistema o bien éstos a los usuarios de los mismos, no generará ningún tipo de
comisión o cargo.
La infracción a lo anterior será sancionada por la Superintendencia del Sistema Financiero con una
multa equivalente a cien veces la comisión o cargo cobrado. La citada Superintendencia aplicará, para la
imposición de la multa, el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de su Ley Orgánica.
captan recursos del público podrán adquirir activos y pasivos denominados en otras monedas sólo cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
-
Que las instituciones mantengan un calce razonable entre los activos y pasivos en una
moneda específica, de conformidad a lo establecido en las leyes que las rigen; y
-
Que los deudores en una moneda determinada comprueben ingresos denominados en
dicha moneda, suficientes para cumplir con sus obligaciones o que puedan demostrar una
cobertura adecuada de riesgo cambiario.
A la Superintendencia del Sistema Financiero corresponderá vigilar el cumplimiento de estas
disposiciones, de conformidad a las atribuciones que le confiere su ley orgánica.
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Todas las obligaciones en dinero expresadas en colones, existentes con anterioridad a la vigencia
de la presente ley, podrán ser pagadas en dólares al tipo de cambio establecido en el Art. 1 de esta ley.
Asimismo, los cheques y los demás títulos valores que hayan sido emitidos en colones salvadoreños
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán ser aceptados y pagados en dólares, al tipo de
cambio establecido en esta ley.
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, podrán emitir y contratar obligaciones en otras
monedas, siempre que cubran el riesgo cambiario.
emisión de títulos valores y cualesquiera otras realizadas por medio del sistema financiero, así como los
registros contables del sistema financiero, se expresarán en dólares. Las operaciones o transacciones del
Sistema Financiero que se hayan realizado o pactado en colones con anterioridad a la vigencia de esta
ley, se expresarán en dólares al tipo de cambio establecido en esta ley.
Los titulares de cuentas de ahorro, títulos valores, cuentas corrientes y cualesquiera otros
documentos bancarios, de pólizas de seguros, de títulos valores que se coloquen y negocien en bolsa de
valores, de acciones, obligaciones negociables o bonos y de otros títulos podrán solicitar a la respectiva
entidad emisora, la reposición de los documentos en que consten los derechos derivados de los mismos,
por otros con los valores expresados en dólares al tipo de cambio establecido en el Art. 1 de esta ley y
...
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