LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO No. 201.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, es deber

    del Estado orientar la política monetaria con el fin de promover el desarrollo

    ordenado de la economía nacional;

  2. Que el ordinal 13º del Art. 131 de la Constitución de la República, establece que

    corresponde a esta Asamblea Legislativa resolver sobre la admisión y circulación

    de la moneda extranjera;

  3. Que a efecto de incorporar efectivamente a El Salvador al proceso de integración

    económica mundial, se vuelve necesario dictar las regulaciones que faciliten el

    intercambio comercial y financiero con el resto del mundo, en forma eficiente;

  4. Que con el fin de preservar la estabilidad económica que propicie condiciones

    óptimas y transparentes que faciliten la inversión, y de garantizar el acceso directo

    a mercados internacionales, se vuelve necesario autorizar la circulación de

    monedas extranjeras que gocen de liquidez internacional;

  5. Que para tal propósito es indispensable dictar las normas básicas mediante las

    cuales se regulará la forma y condiciones que deben imperar en las transacciones

    financieras de nuestro país;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministro de Hacienda y de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de

    Escalón, Walter René Araujo Morales, Carlos Antonio Borja Letona, Renato Antonio Pérez, Roberto José

    D'Aubuisón Munguía, Mauricio López Parker, Rodrigo Avila Avilés, René Mario Figueroa, Norman Noel

    Quijano González, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Juan Duch Martínez, Juan Miguel Bolaños Torres,

    Joaquín Edilberto Iraheta, Martín Francisco Antonio Zaldivar Vides, José Mauricio Quinteros Cubías, Osmín

    López Escalante, Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Roberto Villatoro, Jesús Grande, Douglas

    Alejandro Alas García, Willian Rizziery Pichinte, Louis Agustín Calderón Cáceres, Hermes Alcides Flores

    Molina, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Carlos Armando Reyes Ramos, Rafael Hernán Contreras

    Rodríguez, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, Román Ernesto Guerra, José Rafael

    Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Elizardo González Lovo, Rubén Orellana, Noel Orlando

    González, Mario Antonio Ponce, Carlos Walter Guzmán, Isidro Antonio Caballero, José Francisco Merino

    López, Ciro Cruz Zepeda Peña y Gerardo Antonio Suvillaga,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE INTEGRACION MONETARIA

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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
Art. 1 El tipo de cambio entre el colón y el dólar de los Estados Unidos de América será fijo e

inalterable a partir de la vigencia de esta Ley, a razón de ocho colones setenta y cinco centavos por dólar

de los Estados Unidos de América. En la presente ley, dicha moneda se denominará dólar.

Art. 2 Se permite la contratación de obligaciones monetarias expresadas en cualquier otra

moneda de legal circulación en el extranjero. Dichas obligaciones deberán ser pagadas en la moneda

contratada, aun cuando su pago deba hacerse por la vía judicial.

Art. 3 El dólar tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado para el pago de

obligaciones en dinero en el territorio nacional.

Art. 4 A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador, a

requerimiento de los bancos del sistema canjeará los colones en circulación por dólares.

Art. 5 Los billetes de colón y sus monedas fraccionarias emitidos antes de la vigencia de la

presente ley continuarán teniendo curso legal irrestricto en forma permanente, pero las instituciones del

sistema bancario deberán cambiarlos por dólares al serles presentados para cualquier transacción.

El Banco Central de Reserva de El Salvador, proveerá los dólares a los bancos del sistema, mediante

el canje respectivo.

El canje entre dólares y colones en efectivo, sea que lo haga el Banco Central de Reserva de El

Salvador a los bancos del sistema o bien éstos a los usuarios de los mismos, no generará ningún tipo de

comisión o cargo.

La infracción a lo anterior será sancionada por la Superintendencia del Sistema Financiero con una

multa equivalente a cien veces la comisión o cargo cobrado. La citada Superintendencia aplicará, para la

imposición de la multa, el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de su Ley Orgánica.

Art. 6 Los bancos, los intermediarios financieros no bancarios y demás personas jurídicas que

captan recursos del público podrán adquirir activos y pasivos denominados en otras monedas sólo cuando

se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que las instituciones mantengan un calce razonable entre los activos y pasivos en una

    moneda específica, de conformidad a lo establecido en las leyes que las rigen; y

  2. Que los deudores en una moneda determinada comprueben ingresos denominados en

    dicha moneda, suficientes para cumplir con sus obligaciones o que puedan demostrar una

    cobertura adecuada de riesgo cambiario.

    A la Superintendencia del Sistema Financiero corresponderá vigilar el cumplimiento de estas

    disposiciones, de conformidad a las atribuciones que le confiere su ley orgánica.

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Art. 7 Los salarios, sueldos y honorarios podrán ser denominados y pagados en colones o dólares.

Todas las obligaciones en dinero expresadas en colones, existentes con anterioridad a la vigencia

de la presente ley, podrán ser pagadas en dólares al tipo de cambio establecido en el Art. 1 de esta ley.

Asimismo, los cheques y los demás títulos valores que hayan sido emitidos en colones salvadoreños

con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán ser aceptados y pagados en dólares, al tipo de

cambio establecido en esta ley.

Art. 8 Las instituciones públicas, autorizadas por el Ministerio de Hacienda de conformidad a la

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, podrán emitir y contratar obligaciones en otras

monedas, siempre que cubran el riesgo cambiario.

Art. 9 Todas las operaciones financieras, tales como depósitos bancarios, créditos, pensiones,

emisión de títulos valores y cualesquiera otras realizadas por medio del sistema financiero, así como los

registros contables del sistema financiero, se expresarán en dólares. Las operaciones o transacciones del

Sistema Financiero que se hayan realizado o pactado en colones con anterioridad a la vigencia de esta

ley, se expresarán en dólares al tipo de cambio establecido en esta ley.

Los titulares de cuentas de ahorro, títulos valores, cuentas corrientes y cualesquiera otros

documentos bancarios, de pólizas de seguros, de títulos valores que se coloquen y negocien en bolsa de

valores, de acciones, obligaciones negociables o bonos y de otros títulos podrán solicitar a la respectiva

entidad emisora, la reposición de los documentos en que consten los derechos derivados de los mismos,

por otros con los valores expresados en dólares al tipo de cambio establecido en el Art. 1 de esta ley y

...

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