Ley de mediación, conciliación y arbitraje

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que nuestra Constitución establece en el Artículo 23 que ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento;

  2. Que es conveniente fomentar dentro de la cultura jurídica el acercamiento de los interesados en la solución de sus diferencias, por medio del diálogo y la utilización de medios alternativos, que a su vez permitan la búsqueda de soluciones creativas y ágiles a los asuntos tratados, con sencillez y mayor privacidad;

  3. Que si bien la legislación vigente reconoce algunos medios de solución alternativos de diferencias, éstos no han tenido el adecuado desarrollo, por lo que se vuelve necesario fortalecer tales figuras, especialmente la relativa a la mediación, conciliación y arbitraje;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Rubén Orellana Mendoza, Rosario del Carmen Acosta, Wilfredo Iraheta Sanabria, José Antonio Alamendaris Rivas, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Aviles, Juan Miguel Bolaños Torres, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Mario Tenorio, Mauricio Membreño, Roberto d'Aubuisson Munguía, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Juan Duch Martínez, Carmen Córdova, Rigoberto Trinidad, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Elizardo González Lovo, Noe Orlando González, Elmer Roberto Charlaix, Manuel Durán, Gustavo Chiquillo, Mauricio Hernández Pérez, Vicente Menjivar, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Carlos Mauricio Arias, Mauricio López Parker, Efigenio Marquez, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, William Eliú Martínez, José Francisco Merino López, José Luis Sánchez, Mariella Peña Pinto, Francisco Flores Zeledón, Ernesto Iraheta, José Mauricio Quinteros Cubias, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdez Soto, Saúl Alfonso Monzón, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldivar Vides, Ernesto Angulo, Alba Teresa de Dueñas, Héctor Alfredo Guzmán, Emilio Guzmán y Alfredo Arbizu,

DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales objeto de la ley Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Esta Ley establece el régimen jurídico aplicable al arbitraje, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes.

Asimismo, reconoce la eficacia de otros medios alternativos de solución de diferencias, que facultativamente pueden adoptar las personas naturales o jurídicas capaces, en asuntos civiles o comerciales, sobre los cuales tengan la libre disposición de sus bienes y que sean susceptibles de transacción o desistimiento.

Medios Alternativos de Solución de Diferencias

ARTÍCULO 2

Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o más personas, pacten la intervención dirimente de uno o más terceros y acepten expresa o tácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será válido y obligatorio para las partes si en él concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato.

Definiciones

ARTÍCULO 3

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Mediación: un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denomina mediador;

  2. Conciliación: un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda del Juez o árbitro, según el caso, quien actúa como tercero neutral, y procura avenir los intereses de las partes;

  3. Arbitraje: un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada laudo arbitral;

  4. Convenio Arbitral: es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o extracontractual;

  5. Tribunal Arbitral: significa tanto un solo Árbitro como una pluralidad de árbitros;

  6. Arbitraje Ad-hoc: aquel en el cual las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia;

  7. Arbitraje o Mediación Institucional: aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el respectivo Centro de Arbitraje o de Mediación, autorizado de conformidad a esta ley;

  8. Arbitraje Internacional: el que se da en cualquiera de los siguientes casos:

    1. - Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebración del mismo, sus domicilios en Estados diferentes.

    2. - Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:

  9. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el Convenio Arbitral, o con arreglo al mismo sea distinto.

  10. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.

    Para los efectos de este literal si alguna de las partes tiene más de un domicilio, éste será el que guarde una relación más estrecha con el Convenio Arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia.

  11. Arbitraje Extranjero: aquél cuyo laudo arbitral no ha sido pronunciado en El Salvador.

    Principios

ARTÍCULO 4

El arbitraje se regirá por los siguientes principios:

1) Principio de libertad: es el reconocimiento de las facultades potestativas de las personas para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias;

2) Principio de flexibilidad: el cual se manifiesta mediante actuaciones informales, adaptables y simples;

3) Principio de privacidad: es el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad;

4) Principio de idoneidad: consiste en la capacidad y requisitos que se deben cumplir para desempeñarse como árbitro o mediador;

5) Principio de celeridad: consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias;

6) Principio de igualdad: consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos;

7) Principio de audiencia: consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos; y,

8) Principio de contradicción: consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.

Reglas de Interpretación

ARTÍCULO 5

Adóptase las siguientes reglas de interpretación comunes a la presente ley:

  1. El Arbitraje puede ser en derecho, equidad o técnico.

    El Arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.

    El Arbitraje en equidad o de amigables componedores es aquel en que los árbitros proceden con entera libertad, deciden según sea más conveniente al interés de las partes, sin atender más que a su conciencia, la verdad y la buena fe.

    En cambio, cuando los árbitros pronuncien su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

  2. Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.

  3. Cuando una disposición de la presente ley, se refiera a un convenio arbitral celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del Reglamento de Arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.

  4. Las normas referidas a la integración del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio con relación a la voluntad de las partes.

    Cuantía

ARTÍCULO 6

Para los efectos de la presente ley, se considerarán asuntos de mayor cuantía aquellos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a veinticinco mil colones y de menor cuantía los que tuvieren un monto inferior al indicado.

TÍTULO SEGUNDO De la mediación y conciliacion Artículos 7 a 20
CAPÍTULO ÚNICO Solicitud de mediación Artículos 7 a 20
ARTÍCULO 7

Presentada la solicitud de la Mediación al Centro, se designará por el Director del mismo, al mediador; éste procederá a citar a los interesados para llevar a cabo la primera audiencia común, señalándoles lugar, día y hora para ello, y les indicará los beneficios de resolver el asunto en forma amigable.

Primera Audiencia de Mediación

ARTÍCULO 8

En la primera audiencia común, el mediador deberá explicarles a los interesados, además del motivo de la reunión, el carácter confidencial del procedimiento, el trámite que habrá de dársele a la solicitud, la conducta que deben observar durante las audiencias o reuniones que al efecto se lleven a cabo y la conveniencia de lograr un arreglo.

En esta primera audiencia expondrá en primer lugar su punto de vista el solicitante, y luego expondrá el suyo el requerido.

Señalización de Más Audiencias

ARTÍCULO 9

Si fueren necesarias otras audiencias o reuniones comunes, el mediador lo hará saber a los interesados y señalará las fechas y horas para su celebración.

Audiencias por Separado

ARTÍCULO 10

Podrá el mediador celebrar audiencias separadas con cada uno de los interesados, comunicándoselos previamente.

Caso de Personas Jurídicas

ARTÍCULO 11

Las personas jurídicas comparecerán al procedimiento de la Mediación por medio de quien tenga la representación de las mismas.

Confidencialidad

ARTÍCULO 12

Todas las declaraciones y manifestaciones del requirente y requerido en las audiencias de Mediación son de carácter estrictamente confidencial y de ellas no se dejará constancia escrita. Los papeles de trabajo del mediador tendrán carácter personal, y de ellos no se dará traslado ni copias, carecen de valor probatorio y no harán fe en juicio.

Fuerza Ejecutiva del Acuerdo

ARTÍCULO 13

La solución total o parcial de la disputa se consignará en acta y producirá los efectos de la transacción. La certificación que de ella extienda el Centro de Mediación tendrá fuerza ejecutiva en su caso.

Contenido del Acta

ARTÍCULO 14

El Acta que consigne el arreglo o solución de la disputa deberá contener: 1.- La identidad de los interesados, del mediador, de los abogados, de los peritos, en su caso; y de cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de Mediación; 2.- La identificación plena de la disputa; 3.- Las obligaciones, sometimientos, derechos y deberes que unilateral o recíprocamente acepten los interesados, incluyendo las formas, modalidades y términos de su cumplimiento o ejercicio, con la mayor claridad posible; 4.- La especificación de los puntos sobre los que no hubo acuerdo, en su caso; 5.- La firma de los interesados y del mediador. Si alguno de aquellos no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y dejará impresa cualquiera de sus huellas digitales; 6.- El lugar y fecha en que se levanta el acta.

Días y Horas Hábiles

ARTÍCULO 15

Todos los días y horas son hábiles para llevar a cabo los procedimientos de la Mediación.

Término de la Mediación

ARTÍCULO 16

El procedimiento de la Mediación termina cuando los interesados firman el acta de solución de la disputa, o de no haberse logrado la solución de la misma.

Prohibición

ARTÍCULO 17

Queda prohibido a los mediadores, peritos y a cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de la Mediación, excepto los abogados apoderados de las partes que hubieren podido intervenir; actuar en el procedimiento judicial que con posterioridad pudiera entablarse, bajo pena de nulidad de los actos en que intervenga.

Citaciones y Notificaciones

ARTÍCULO 18

Para las citaciones y notificaciones no habrá formalidades especiales, podrán hacerse vía telefónica y postal cuando el interesado así lo hubiere pedido y quede constancia para el mediador de haber efectuado la diligencia.

Recusación y Excusa

ARTÍCULO 19

Podrá recusarse al mediador ante el Director del Centro, sin necesidad de expresar causa; de igual forma podrán éstos excusarse. La manifestación respectiva deberá hacerse inmediatamente después de la primera audiencia común.

En ambas circunstancias, el Director del Centro designará un nuevo mediador para el caso.

Reglas de Conciliación

ARTÍCULO 20

La Conciliación se regirá principalmente por lo establecido en el Artículo 47, numeral 3 y Artículo 54 de esta Ley.

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo pertinente a la Conciliación.

TÍTULO TERCERO Del arbitraje Artículos 21 a 82
SECCIÓN PRIMERA Capítulo único. disposiciones generales ámbito de aplicación Artículos 21 a 28
ARTÍCULO 21

La presente Ley se aplicará al arbitraje nacional. También se aplicará al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones o demás instrumentos de derecho internacional ratificados por El Salvador.

Materias Objeto de Arbitraje

ARTÍCULO 22

Podrán someterse a arbitraje las controversias que surjan o puedan surgir entre personas naturales o jurídicas capaces, sobre materias civiles o comerciales respecto de las cuales tengan libre disposición.

Materias Excluidas

ARTÍCULO 23

No podrán ser objeto de arbitraje:

  1. Los asuntos contrarios al orden público o directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas de derecho público;

  2. Las causas penales, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil proveniente del delito;

  3. Los alimentos futuros;

  4. Las controversias relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial;

  5. Aquellos conflictos relacionados con el estado familiar de las personas, excepto en lo relativo al régimen patrimonial atinente con éste; y,

  6. Las cuestiones sobre las cuales haya recaído sentencia judicial firme.

Expresa Exclusión de la Materia Laboral

ARTÍCULO 24

Las controversias de índole laboral no quedan sujetas a lo dispuesto por la presente ley.

Arbitraje en Controversias Estatales, Aplicación Preferente de Leyes Especiales y Tratados Vigentes.

ARTÍCULO 25

Podrán someterse a arbitraje las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de derecho público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

En las controversias derivadas de los contratos que el Estado salvadoreño o las personas de derecho público celebren con nacionales o con extranjeros domiciliados, se estará a lo dispuesto en leyes especiales o en tratados o convenios internacionales y, en su defecto, a lo establecido por esta Ley.

Podrán conocer del arbitraje para este tipo de controversias los Centros establecidos por la presente Ley.

Las empresas de derecho privado con capital estatal o las de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes propios, sean sometidas a Arbitraje.

Convenios Arbitrales Contenidos en Contratos de Adhesión

ARTÍCULO 26

Los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de contratación, contratos normalizados o contratos por adhesión, serán plenamente válidos entre las partes en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o debían conocerse por la contraparte y su manifestación de voluntad de someterse al arbitraje se hiciere en forma expresa e independiente.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral debía conocerse, si se cumple con alguno de los siguientes supuestos:

  1. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hallan insertas en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por ambas partes;

  2. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, constan en el reverso del documento y se hace referencia al convenio arbitral en el cuerpo del contrato principal y éste es por escrito y firmado por la otra parte;

  3. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones generales separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y éste es por escrito y firmado por la otra parte; y,

  4. Fue puesto en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.

La negativa del consumidor o usuario a someterse a un convenio arbitral no podrá impedir por si misma la celebración del contrato principal.

Notificaciones y Comunicaciones Preliminares

ARTÍCULO 27

Las notificaciones y comunicaciones escritas previas a la iniciación del procedimiento arbitral se regirán por las siguientes reglas:

  1. Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación, en su domicilio especial, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia;

  2. Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual conocidos;

  3. En los dos casos anteriores, se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega; y,

  4. Las notificaciones serán igualmente válidas cuando se hicieren por correo certificado, telex, facsímil, o cualquier otro medio de comunicación del cual pueda quedar una constancia respecto de haber sido recibido por su destinatario.

Competencia y Auxilio Judicial

ARTÍCULO 28

En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se estará a lo siguiente:

  1. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que esta Ley así lo autorizare expresamente; y,

  2. La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos en la presente Ley, será la calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. En defecto de ello, será la del lugar donde deba realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.

SECCIÓN SEGUNDA Del arbitraje nacional
CAPÍTULO I Del convenio arbitral Artículos 29 a 32

Formalidades

ARTÍCULO 29

El convenio arbitral deberá constar por escrito.

Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente.

Se entenderá que el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando esté contenido en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

Asimismo, se presume que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas, se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento.

Se presumirá que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.

Autonomía

ARTÍCULO 30

Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.

En consecuencia, la nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio.

Los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.

Excepción de Arbitraje

ARTÍCULO 31

La excepción de arbitraje se regirá por los siguientes principios:

  1. El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.

  2. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de arbitraje que habrá de ser resuelta sin mayor trámite y sin lugar a recurso alguno contra la decisión.

Renuncia

ARTÍCULO 32

La renuncia al arbitraje se regirá por los siguientes principios:

  1. La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes.

  2. Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de ellas al respecto que conste por escrito y sea firmado de manera conjunta, separada o sucesiva.

  3. Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.

No se considera renuncia tácita al arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.

CAPÍTULO II De los árbitros árbitros Artículos 33 a 44
ARTÍCULO 33

Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercerán el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena independencia y no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto profesional.

Número de Árbitros

ARTÍCULO 34

Las partes determinarán el número de árbitros que, en todo caso, será impar. A falta de acuerdo de las partes los árbitros serán tres, si la controversia es de mayor cuantía, o uno, si ella es de menor cuantía.

Capacidad

ARTÍCULO 35

Sólo las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos podrán ser designadas como árbitros.

Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros serán, además, abogados en el libre ejercicio de la profesión. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a normas o principios técnicos los árbitros deberán ser expertos en el arte, profesión u oficio respectivo.

Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en el convenio arbitral.

Los árbitros tendrán los mismos poderes, deberes y responsabilidades de los Jueces comunes. En materia probatoria, los árbitros deberán analizar las pruebas y valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica.

Inhabilitación

ARTÍCULO 36

No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o sus apoderados alguna de las causas de excusa y recusación que establecen las reglas procesales.

Tampoco podrán actuar como árbitros los Jueces, Magistrados, Fiscales, Diputados de la Asamblea Legislativa, funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial.

Designación

ARTÍCULO 37

Las partes podrán designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros.

Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del Tribunal Arbitral.

En el arbitraje con árbitro único si alguna de las partes estuviere renuente a la designación, o no hubiere acuerdo entre las mismas o si los dos árbitros o el tercero o terceros delegados no pudieren acordar la designación del que faltare, éste o éstos serán designados por el Centro de Arbitraje que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional o, tratándose del arbitraje ad-hoc, por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuvieren legalmente establecidas en el lugar del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes.

EN TODO CASO, LA DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO O ÁRBITROS SE HARÁ PREVIA CITA DE LAS PARTES MATERIALES O SUS REPRESENTANTES, A TRAVÉS DE SORTEO POR INSACULACIÓN. SI ALGUNA O TODAS LAS PARTES LEGALMENTE CITADAS NO COMPARECEN, LA DESIGNACIÓN SE HARÁ SIN SU PRESENCIA; LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES, TENDRÁN DERECHO A , PREVIAMENTE, REVISAR EL LISTADO DE PERSONAS ELEGIBLES, OBJETO DE LA INSACULACIÓN.

ASIMISMO EL NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO O ÁRBITROS PODRÁ HACERSE POR LAS CÁMARAS DE LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, LAS CUALES NOMBRARAN A PERSONAS CON LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES, COMPROBADAS EN FORMA FEHACIENTE.

Nulidad

ARTÍCULO 38

Será nulo, en lo que se refiere a la forma de designación de los árbitros, el convenio arbitral que coloque a una de las partes en situación de privilegio en tal designación. En este caso, el resto del convenio conservará su validez y se aplicarán las reglas consagradas en la presente Ley para la designación de los árbitros.

Notificación y Aceptación del Nombramiento

ARTÍCULO 39

El nombramiento será comunicado a los árbitros designados de manera personal y tendrán cinco días hábiles para manifestar si lo aceptan o no. La falta de manifestación durante el término referido se tendrá como negativa y permitirá proceder al reemplazo respectivo.

Obligaciones

ARTÍCULO 40

La aceptación obliga a los árbitros y en el caso del Arbitraje Institucional a ellos y al Centro de Arbitraje respectivo, a cumplir su encargo con esmero y dedicación, incurriendo en la obligación de reparar los daños y perjuicios que llegaren a causar a las partes o a terceros, en caso de no hacerlo así.

Honorarios y Gastos

ARTÍCULO 41

Los árbitros o el Centro de Arbitraje, en su caso, podrán exigir en cualquier momento a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del caso así lo ameritan. Los pagos habrán de producirse en la forma y momento en que los árbitros o la institución, así lo determinen. Los Centros, en sus reglamentos, deben establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los árbitros, del Centro y los demás costos y gastos del trámite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes su observancia.

Impedimentos y Recusaciones

ARTÍCULO 42

Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los jueces. De igual manera podrán ser recusados por no reunir las condiciones que, conforme a la ley o a lo acordado por las partes, se hayan establecido para el caso.

La persona a quien se comunique su nombramiento como Árbitro deberá exponer ante quien lo nombró todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

Los árbitros designados por las partes tan solo podrán ser recusados de manera inmediata y por causales que sobrevengan a su designación. También podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren sido nombrados directamente por las partes o cuando aquéllas fueren conocidas con posterioridad.

Procedimiento de Recusación y Sustitución

ARTÍCULO 43

Si el Árbitro no aceptare la recusación propuesta, la resolución de la misma se adoptará por el Centro de Arbitraje, en caso de tratarse de un Arbitraje Institucional o por los árbitros restantes, cuando fueren ad-hoc. En caso de Árbitro único, la decisión sobre la recusación se adoptará por el Juez que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto del arbitraje.

Contra la decisión de los árbitros, del Centro de Arbitraje o del Juez, en su caso, mediante la cual se resuelve la recusación, no cabrá recurso alguno.

Si el Árbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la recusación o, conforme a las normas establecidas, resultare separado del conocimiento del caso o faltare al ejercicio de su cargo, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el Árbitro que deba sustituirse.

Organización del Tribunal Arbitral

ARTÍCULO 44

En el caso que el Tribunal estuviere conformado por más de un Árbitro, estos elegirán de su seno un Presidente del Tribunal Arbitral. A falta de acuerdo, ejercerá como Presidente el árbitro de mayor edad y si se tratare de arbitraje institucional, la designación del Presidente se hará de acuerdo con el reglamento respectivo.

En los casos en que existiere un solo Árbitro, éste ejercerá todas las funciones y atribuciones del Tribunal.

El Tribunal Arbitral, si lo considera pertinente, nombrará un Secretario o elegirá de entre ellos, si lo consideran conveniente, al que desempeñe las funciones de Secretario, quien en ningún caso podrá ser el Presidente del Tribunal Arbitral.

CAPÍTULO III Del procedimiento arbitral Artículos 45 a 58

Libertad de Procedimientos

ARTÍCULO 45

Las partes podrán sujetarse a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje a que se someterá el Tribunal Arbitral.

Podrán asimismo determinar libremente las reglas de procedimiento o delegar en los árbitros el señalamiento de las mismas.

En caso que las partes no hayan resuelto sobre el particular, se seguirán las reglas del Centro de Arbitraje en el cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando éste fuere institucional, o las que se establecen en esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje ad-hoc.

En ningún caso cabrá dentro del trámite arbitral incidente alguno, excepto aquellos trámites contemplados en la presente Ley.

Actuaciones del Tribunal Arbitral

ARTÍCULO 46

En las actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del Tribunal Arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los Arbitros del Tribunal Arbitral.

La recepción de las pruebas sólo podrá realizarse con la presencia de la totalidad de los árbitros.

Reglas del Arbitraje Ad-hoc

ARTÍCULO 47

Salvo disposición en contrario adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos del artículo precedente, el procedimiento arbitral, para el arbitraje ad-hoc, se sujetará a las siguientes reglas:

Demanda, Contestación, Plazos y Excepciones:

  1. - La parte que promueva la iniciación del arbitraje deberá presentar ante los árbitros su demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho días hábiles contados a partir de la aceptación del último Árbitro.

    Recibida la demanda se correrá traslado de la misma de manera inmediata al demandado, quien tendrá ocho días hábiles para presentar su contestación, junto con los anexos respectivos. En este mismo plazo y oportunidad deberá presentar sus excepciones y demanda de reconvención si fuere el caso.

    De las excepciones y la demanda de reconvención, en su caso, se correrá traslado al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contara con diez días hábiles. En caso de proponer excepciones contra ella se dará el traslado en la forma y términos de la demanda principal.

    Anexos a la demanda, su contestación o la demanda de reconvención, deberá agregarse toda la prueba documental que se pretenda hacer valer; en caso de no tenerla, se indicará su contenido, el lugar en que se encuentra y se pedirá su incorporación al proceso.

    Caducidad y Rebeldía:

  2. - En caso de que quien promueva la actuación arbitral no presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista o no lo hiciere cumpliendo los requisitos legales, el Tribunal dará por terminadas sus funciones y devolverá las actuaciones a fin de que las partes promuevan su acción ante la justicia ordinaria.

    No habrá acuse ni declaratoria de rebeldía, por lo que a falta de contestación de la demanda, el trámite continuará su curso.

    Cita a Conciliación:

  3. - Vencidos los plazos antes indicados, los árbitros citarán a las partes a una audiencia de conciliación en la forma que previene esta Ley. En caso de llegarse a un acuerdo los árbitros darán por terminado el trámite. Las partes podrán solicitar del Tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categoría de laudo arbitral definitivo.

    Prueba:

  4. - De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuará con el trámite en lo que hace relación a la evacuación de las pruebas las que, excepción hecha de las de carácter documental, serán practicadas en audiencia y deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención.

    Alegatos:

  5. - Evacuadas las pruebas los árbitros podrán solicitar a las partes la presentación de un resumen escrito de sus alegaciones. Laudo:

  6. - Verificado lo anterior, los árbitros procederán a emitir el laudo para lo cual deberán tener en cuenta el plazo máximo establecido para el trámite arbitral en la presente Ley.

    Procedimiento de Mero Derecho:

  7. - En aquellos eventos en que la materia disputada sea de mero derecho, una vez concluidas las diligencias a que se refiere el numeral 1 precedente, se dará curso a la audiencia de conciliación regulada en el numeral 3 anterior. De no haber acuerdo o siendo este parcial, el Tribunal procederá, de inmediato, a pronunciar su laudo, para lo cual contará con un plazo de quince días hábiles, si las partes no han fijado un plazo diferente. En el Arbitraje Institucional o en el evento de que el procedimiento sea establecido por las partes o los árbitros, conforme a lo establecido en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este numeral, salvo disposición de las partes en contrario.

    Procedimiento de Menor Cuantía:

  8. - En aquellos eventos en que se trate de arbitraje de menor cuantía, las partes podrán solicitar a los árbitros que, una vez concluidas las diligencias a que se refiere el numeral 1 precedente y fracasada la audiencia a que se refiere el numeral 3 anterior, se proceda en una sola audiencia a la práctica de pruebas y al dictado del laudo respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la práctica de las mismas. De no solicitarlo o en caso de no existir un procedimiento diferente, se aplicará el procedimiento establecido en este artículo.

    Procuración Obligatoria y Facultativa

ARTÍCULO 48

En los casos considerados de mayor cuantía las partes deberán actuar por conducto de un

Abogado en el libre ejercicio de la profesión. En aquellos en que las pretensiones se tengan como de menor cuantía podrán actuar por si mismas o valerse de un profesional del derecho en ejercicio, a su elección.

Inicio y Duración del Procedimiento

ARTÍCULO 49

El procedimiento Arbitral se entiende iniciado cuando el último de los árbitros designados haya manifestado a las partes por escrito su aceptación del cargo. A partir de ese momento se contará el plazo de duración del Tribunal Arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes, no podrá ser superior a tres meses, sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo.

Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia.

Suspensión Temporal y Desistimiento

ARTÍCULO 50

Las partes de común acuerdo, podrán en cualquier momento antes de dictarse el laudo, convenir el desistimiento del arbitraje o la suspensión del Trámite Arbitral; de igual manera se suspenderá en caso de muerte, renuncia, incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor de quince días o separación de un Árbitro, hasta tanto se haya reemplazado éste y el Árbitro designado haya aceptado el cargo.

En cualesquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el término de suspensión del proceso no se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del plazo máximo de duración del trámite arbitral y, en consecuencia, deberá ser descontado en su totalidad.

Autonomía del Procedimiento

ARTÍCULO 51

Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del Convenio Arbitral.

La oposición total o parcial al arbitraje por ineficacia, invalidez o caducidad del Convenio Arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros, no obstante, podrán considerar estos temas de manera oficiosa.

Las partes no se verán impedidas de oponerse por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Arbitral de la Institución, en el caso del Arbitraje Institucional, o de lo acordado por los árbitros, o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los árbitros resolverán estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.

Lugar del Arbitraje

ARTÍCULO 52

Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está previsto en el Convenio Arbitral, se estará a lo que dispongan al respecto las reglas del Centro de Arbitraje, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros, en los demás casos.

Idioma

ARTÍCULO 53

Las partes podrán acordar libremente el idioma que además del castellano haya de utilizarse en las actuaciones arbitrajes. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas a emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Diligencias Previas y Conciliación

ARTÍCULO 54

El Director del Centro de Arbitraje deberá, antes que se dé inicio al trámite arbitral, citar a las partes para una audiencia de conciliación que habrá de llevarse a cabo bajo su dirección en el centro respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuará con anterioridad a la designación de los árbitros y, en caso de llegarse a un arreglo total de las pretensiones de las partes dará lugar a la conclusión del trámite arbitral. Si este fuere parcial, el Tribunal Arbitral se concretará a resolver tan solo las peticiones que quedaren pendientes del acuerdo.

En caso del arbitraje ad-hoc, se estará a lo previsto en el Artículo 47 número 3 precedente. Si hubiere acuerdo total entre las partes, éstas podrán solicitar que el mismo se registre en forma de laudo arbitral y se dará por terminado el trámite. Si no hubiere acuerdo o este fuere parcial, el trámite continuará para resolver las peticiones que quedaren pendientes.

En cualquier parte del trámite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al tribunal sean convocadas a una nueva audiencia de conciliación que se sujetará a las mismas reglas establecidas en el presente Artículo o llegar a una transacción que se incorporará en un laudo arbitral si las partes así lo solicitan.

El tiempo que las partes tomen para la conciliación, desde la solicitud hasta el momento en que se produzca una definición entre ellas mediante un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendrá en cuenta dentro del cómputo del plazo de duración máxima del trámite arbitral.

Reglas Probatorias

ARTÍCULO 55

Los árbitros tendrán la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. De igual manera, estarán dotados con facultades suficientes para decretar oficiosamente, cuando lo consideren necesario, la práctica de pruebas de cualquier naturaleza.

En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones.

Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.

Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado.

Los árbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendrá recurso alguno.

La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se citará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo.

Las pruebas serán practicadas por el Tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio, aquel podrá llevarlas a cabo directamente o comisionar a alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Las partes, de común acuerdo, podrán decidir que para la práctica de las pruebas fuera de la sede del Tribunal, se pueda acudir a la utilización de medios electrónicos o similares para la obtención de las mismas, no solo para la recepción de pruebas documentales sino para la de testimonios y demás pruebas, sin necesidad de comisionar en los términos antes indicados, en procura de mayor celeridad y abaratamiento de los costos del Trámite Arbitral.

Copias para las partes

ARTÍCULO 56

De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de las partes suministre al Tribunal Arbitral se entregará copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De igual manera, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda basarse para adoptar su decisión.

Auxilio Judicial

ARTÍCULO 57

El Tribunal Arbitral podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial para la ejecución a práctica de pruebas que no pueda llevar a cabo por sí mismo.

Días y horas hábiles

ARTÍCULO 58

Para la práctica de las actuaciones arbitrales, todos los días y horas son hábiles.

CAPÍTULO IV Del laudo arbitral Artículos 59 a 65

Fundamento

ARTÍCULO 59

Los árbitros decidirán la cuestión sometida a su consideración con sujeción a derecho, equidad o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad a lo estipulado en el Convenio Arbitral.

En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, los árbitros deberán resolver con equidad.

Formalidades

ARTÍCULO 60

El laudo se pronunciará por escrito y deberá indicar:

  1. - Lugar y fecha; 2.- Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los árbitros;

  2. - La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes;

  3. - La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su fundamentación, en caso de arbitraje en equidad;

  4. - La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lógico que corresponde;

  5. - La determinación de las costas del proceso, si las hubiere; y,

  6. - Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral o de la mayoría de ellos.

Votación

ARTÍCULO 61

El laudo podrá adoptarse por unanimidad o por simple mayoría de votos y estará firmado por los árbitros. El Árbitro disidente deberá manifestar por escrito las razones que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayoría la decisión la tomará el Presidente del Tribunal.

Autenticidad

ARTÍCULO 62

El laudo arbitral en el caso de arbitraje institucional será tenido por auténtico con la firma del árbitro o árbitros que hubieren intervenido y el sello del Centro respectivo, sin necesidad de trámite judicial o notarial alguno.

En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizará notarialmente.

Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastará la presentación al registro de una copia del citado laudo, certificada por el Director del Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje institucional, o por Notario, tratándose de arbitraje ad-hoc.

Efectos

ARTÍCULO 63

El laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; se tendrá por notificado a las partes en la audiencia que los árbitros citarán para efectos de dictarlo, bien sea que ellas asistan o no a dicha audiencia. Del laudo se entregará copia auténtica a cada una de las partes.

Aclaración, Corrección o Adición

ARTÍCULO 64

El laudo estará sujeto a aclaración, corrección o adición y será firme una vez concluidas tales diligencias, cuando fuere el caso.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas podrán pedir aclaración de su parte resolutiva; adición, para el evento de que algún extremo de la litis se hubiera quedado sin resolver o, corrección del mismo, por errores de cálculo, de copia o tipográfico, o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El Tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de la solicitud respectiva. Contra cualquiera de las decisiones a que se refiere este Artículo no cabe recurso alguno.

Laudo Ejecutorio

ARTÍCULO 65

El laudo arbitral firme causa ejecutoria en la misma forma y términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.

CAPÍTULO V De los recursos regla general Artículos 66 a 71
ARTÍCULO 66

Contra las decisiones de los árbitros, diferentes del laudo, no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 66-A

EL LAUDO ARBITRAL PRONUNCIADO EN EL ARBITRAJE EN DERECHO ES APELABLE CON EFECTO SUSPENSIVO, DENTRO DE LOS SIETE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL MISMO O DE LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA, CORRIGE O ADICIONA, PARA ANTE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO O EL DE CUALQUIERA DE ELLOS SI SON VARIOS.

EN LOS DEMÁS, EN CUANTO A LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO SE ESTARÁ EN LO APLICABLE, A LO REGULADO POR EL DERECHO COMÚN.

CONTRA LA PROVIDENCIA DE LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA NO CABRÁ RECURSO ALGUNO.

Recurso de nulidad

ARTÍCULO 67

Contra el laudo arbitral únicamente podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona.

El recurso deberá interponerse por escrito y sólo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la presente Ley. Su trámite corresponderá a la Cámara de Segunda Instancia de lo Civil de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante, las partes, a su costa, podrán estipular desde el Convenio Arbitral, que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo Tribunal Arbitral, regulando en el mismo el trámite respectivo.

Causales

ARTÍCULO 68

Las únicas causales del recuso de nulidad del laudo son las siguientes:

  1. - La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa ilícitos. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

  2. - No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del Trámite Arbitral.

  3. - No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.

  4. - Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el Artículo 55 inciso quinto de esta ley.

  5. - Haberse pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas.

  6. - Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

  7. - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal Arbitral y no hubieren sido corregidas.

  8. - Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.

  9. - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Admisibilidad y Rechazo

ARTÍCULO 69

La Cámara de Segunda Instancia rechazará el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el Artículo anterior.

EN LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL LA CÁMARA SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DEL RECURSO SI ESTE RESULTARE PROCEDENTE, ORDENARÁ EL TRASLADO SUCESIVO POR CINCO DÍAS, AL RECURRENTE PARA QUE LO SUSTENTE Y A LA PARTE CONTRARIA PARA QUE PRESENTE SU ALEGATO. LOS TRASLADOS SE CORRERÁN EN SECRETARÍA Y SIN NECESIDAD DE NUEVA PROVIDENCIA.

En caso de que el recurso no sea sustentado por el recurrente, la Cámara de Segunda Instancia lo declarará desierto con condena en costas a su cargo.

Procedimiento y Caducidad del Recurso

ARTÍCULO 70

Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de la Cámara de Segunda Instancia, se decidirá el recurso para lo cual ésta contará con un plazo no superior a un mes.

Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 68, la Cámara declarará la nulidad del laudo. En los demás se procederá a ordenar al Tribunal Arbitral que efectúe las correcciones o adiciones del caso.

Contra la providencia de la Cámara de Segunda Instancia no cabrá recurso alguno, incluido el de casación bien sea directo o "per saltum".

Medidas Precautorias

ARTÍCULO 71

Interpuesto el recurso de nulidad, la parte a quien interese podrá solicitar las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.

CAPÍTULO VI De la ejecucion del laudo y cesacion de funciones del tribunal Artículos 72 a 74

Ejecución Judicial

ARTÍCULO 72

De la ejecución de los laudos arbitrales, conocerá el Juez competente calificado para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.

Cesación de Funciones

ARTÍCULO 73

El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones:

  1. - Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley. 2.- Por voluntad de las partes. 3.- Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos. 4.- Por la interposición del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales 7, 8 ó 9 del Artículo 68 e esta Ley. 5.- Por la expiración del plazo fijado para el proceso o el de su prórroga, si la hubiere. 6.- Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliación.

Liquidación Final de Gastos

ARTÍCULO 74

Terminado el proceso, el Tribunal Arbitral deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros lo que les correspondiere, cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes, si lo hubiere.

SECCIÓN TERCERA Del arbitraje internacional y extranjero
CAPÍTULO ÚNICO Aplicación supletoria Artículos 75 a 82
ARTÍCULO 75

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán al Arbitraje Internacional y extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convención o pacto, multilateral o bilateral respecto de los cuales se haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para su vigencia.

Primacía del Derecho Internacional Vigente

ARTÍCULO 76

En caso de conflicto entre Tratados, Pactos o Convenciones Internacionales y la presente Ley, prevalecerán los primeros.

Arbitraje Internacional del Estado

ARTÍCULO 77

Pueden ser sometidas a Arbitraje Internacional dentro o fuera del país, libremente y sin requisito de previa autorización, las controversias derivadas de los contratos que el Estado salvadoreño y las entidades de derecho público celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados o deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado, siempre que versen sobre derechos disponibles.

En todos estos supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante un Centro de Arbitraje de reconocido prestigio y el Estado o sus entidades podrán someterse a los reglamentos y normas de las mismas.

Libertad de Elección

ARTÍCULO 78

Las partes en el Arbitraje Internacional, estarán habilitadas para escoger las normas sustanciales y de procedimiento aplicables conforme a las cuales los árbitros habrán de resolver el litigio, así como determinar el lugar del arbitraje.

Ejecución de Laudos Internacionales o Extranjeros

ARTÍCULO 79

Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, así como aquellos considerados como Internacionales conforme a la presente ley, se ejecutarán en El Salvador de conformidad con los Tratados, Pactos o Convenciones que estén vigentes en la República o, en defecto de éstos, por las normas legales comunes.

Reconocimiento y Autorización

ARTÍCULO 80

El reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral internacional o extranjero se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las reglas establecidas en los tratados, pactos o convenciones vigentes en la República o, en su defecto, por el Código de Procedimientos Civiles.

No será necesaria conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Judicial, la autorización para la ejecución de sentencias de Tribunales Arbitrales internacionales creados por convenios obligatorios para El Salvador.

Legalización o Traducción

ARTÍCULO 81

La parte que pida el reconocimiento y la ejecución, deberá presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos en su caso.

Reglas de Reconocimiento y Ejecución

ARTÍCULO 82

El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional o extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los Tratados, Pactos o Convenciones vigentes en la República; de no existir alguno vigente, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. - Se podrá denegar únicamente el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero, a petición de parte interesada, en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad;

    2. Que el convenio no es válido en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;

    3. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente notificada de la designación de un Árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

    4. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que excedan los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pue-den separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;

    5. Que la composición del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

    6. Que el laudo aún no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislación fue aplicada para dictar el laudo; y,

    7. El objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje de acuerdo a esta ley o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público.

  2. - La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o el laudo es contrario al orden público internacional.

    Ejecución Judicial

    Art 83.- La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los Tratados, Pactos o Convenciones o, en su defecto en esta ley, se llevará a cabo ante el Juez que conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Ley Orgánica Judicial, le correspondiere la ejecución de sentencias nacionales.

TÍTULO CUARTO De los centros de arbitraje centros de arbitraje Artículos 84 a 89
ARTÍCULO 84

Las Cámaras de Comercio, las Asociaciones gremiales y las Universidades podrán fundar y organizar Centros de Arbitraje conforme a los términos establecidos en este capítulo. Dichos centros formarán parte integrante de la institución respectiva y podrán constituirse o no como personas jurídicas independientes de la entidad. Los Centros de Arbitraje, podrán brindar también el servicio de mediación.

Requisitos

ARTÍCULO 85

Los Centros Arbitraje deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para poder ejercer sus funciones:

  1. - Establecer un reglamento que contendrá:

    1. La lista de árbitros, que no podrán ser menos de veinte; dicha lista indicará la forma como está estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión de la misma, así como la forma de hacer la designación de los árbitros que habrán de atender cada caso;

    2. Tarifas de honorarios para árbitros o mediadores, cuando proceda;

    3. Tarifas de gastos administrativos;

    4. Normas administrativas aplicables al centro;

    5. Organigrama del Centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación de funciones;

    6. Normas de procedimiento arbitraje. Estas normas serán eficaces y eficientes con el fin de lograr de manera ágil y con respeto de los derechos de las partes la solución pronta de la controversia.

  2. - Contar con un Código de Ética; y,

  3. - Organizar un archivo de actas de mediación, cuando proceda, contratos de transacción y laudos arbitrales.

    Los Centros tendrán las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debidamente sus funciones, así como con personal capacitado y calificado para el efecto.

    Autorización

ARTÍCULO 86

El Ministerio de Gobernación será el encargado de autorizar el funcionamiento de los Centros de Arbitraje; previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, llevando para tal efecto un registro público de los centros autorizados.

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1) La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Reglamento de la ley; y,

2) La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

Sanciones

ARTÍCULO 87

El Ministerio de Gobernación, una vez comprobada la infracción a la Ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Arbitraje, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación escrita;

  2. Multa hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Arbitraje;

  3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis meses;

  4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

Cuando a un Centro de Arbitraje se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco años.

Competencias de los Centros

ARTÍCULO 88

Los Centros de Arbitraje podrán dedicarse además a la mediación, previa aprobación por la autoridad competente de las reglas aplicables.

Imparcialidad

ARTÍCULO 89

Los Centros podrán intervenir en controversias que se susciten entre sus miembros o entre éstos y una persona que no sea miembro de la Institución de la cual forme parte el Centro, siempre que esta última exprese en el convenio arbitral que, a sabiendas de tal circunstancia, se somete a esa jurisdicción y acepta las reglas del procedimiento de arbitraje de ese centro.

TÍTULO QUINTO Disposiciones transitorias, derogatoria y vigencia Artículos 90 a 93
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones transitorias Artículos 90 a 93
ARTÍCULO 90

Los procedimientos arbitrales iniciados con anterioridad al entrar en vigencia esta ley, se regirán conforme a la legislación anterior.

Esta disposición comprende los recursos que se encuentren en trámite.

Las cláusulas compromisorias válidamente estipuladas antes de la vigencia de esta ley, se regirán en cuanto a su eficacia por las disposiciones de la nueva Ley.

Reglamento

ARTÍCULO 91

El Reglamento General de la presente ley, deberá ser emitido por el Presidente de la República, en un plazo de 30 días, contados a partir de su vigencia.

Derogatorias

ARTÍCULO 92

Derógase:

  1. El Título II del Libro IV del Código de Comercio, que contiene los Artículos 1004 al 1012;

  2. El Capítulo III de la Ley de Procedimientos Mercantiles que contiene los Artículos 12 al 20;

  3. El ordinal 3º del artículo 1, el literal c) del artículo 2 y los artículos 21 y 22 de la Ley de

    Casación;

  4. La Sección Tercera, Capítulo II, Título I, Libro Primero, Parte Primera, del Código de

    Procedimientos Civiles, que contiene los Artículos 56 al 79; y,

  5. Cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

    Vigencia

ARTÍCULO 93

La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil dos.

Ciro Cruz Zepeda Peña,

Presidente.

Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla,

Primer Vicepresidente. Segundo Vicepresidente.

René Napoleón Aguiluz Carranza,

Tercer Vicepresidente.

Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya,

Primera Secretaria. Segundo Secretario.

Alfonso Arístides Alvarenga, William Rizziery Pichinte,

Tercer Secretario. Cuarto Secretario.

Rubén Orellana Mendoza,

Quinto Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil dos.

PUBLIQUESE,

Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República.

Conrado López Andreu, Ministro de Gobernación.

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