LEY DEL MEDIO AMBIENTE

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 233.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con la Constitución de la República, la protección,

    conservación y mejoramiento de los recursos naturales y el medio deben ser

    objeto de legislación especial;

  2. Que el deterioro acelerado del ambiente está ocasionando graves problemas

    económicos y sociales, amenazando con daños irreversibles para el bienestar

    de las presentes y futuras generaciones, lo que hace necesario compatibilizar las

    necesidades de desarrollo económico y social con el aprovechamiento sostenible

    de los recursos naturales y proteger al medio ambiente;

  3. Que para enfrentar con éxito y de forma integral los problemas ambientales,

    tomando en cuenta que el ambiente está compuesto por varios elementos

    interrelacionados en constante cambio ya sea por causas naturales o provocadas

    por los seres humanos se requiere dotar al país de una legislación ambiental

    moderna que sea coherente con los principios de sostenibilidad del desarrollo

    económico y social;

  4. Que El Salvador ha firmado y ratificado acuerdos internacionales que lo obligan

    a cumplir con los compromisos adquiridos y según el caso, adoptar medidas

    apropiadas o de otro carácter incluso legislativo, para operativizar internamente

    la normativa internacional;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República a través de

    Ministro del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de los Diputados José Rafael Machuca Zelaya, Sílfide

    Marixa Pleytez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, Miguel Angel Sáenz Varela, Elvia Violeta

    Menjívar, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Mauricio González Ayala, Mauricio Díaz Barrera, Ernesto

    Santiago Antonio Varela, Alvaro Gerardo Martín Escalón Gómez, José Ricardo Vega Hernández, David Angel

    Cruz, Roman Ernesto Guerra, Horacio Humberto Ríos Orellana, Mario Juárez, Zoila Beatriz Quijada, Ramón

    Díaz Bach, Ernesto Angulo, María Elizabeth Zelaya Flores, Manuel Alberto Ramírez Handal, Mario Vinicio

    Peñate Cruz, Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda, Ronal Umaña, Norma Fidelia Guevara

    de Ramirios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alfonso Arístides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga

    García, Rosario del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René

    Aguirre, José Antonio Almendaríz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda,

    Humberto Centeno, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Calderón Lam, Jaime Valdez, Isidro Antonio

    Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José

    D'Abuisson Munguía, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina,

    Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Elizardo González Lovo, Schafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta

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    Troya, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar,

    Alejandro Dagoberto Marroquín, Oscar Figueroa, Leonardo Hidalgo, Raúl Mijango, Victoria del Rosario de

    Amaya, José Mario Moreno Rivera, Luis Welman Carpio, María Ofelia Navarrete de Dubón, Roberto Navarro

    Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubén Orellana Mendoza, Oscar

    Samuel Ortíz Ascencio, Olga Elizabeth Ortíz Murillo, Arturo Fernández, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio

    Pérez, José Mauricio Quinteros Cubias, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, Orfilia

    Vigil Caballero, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross,

    Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilber Ernesto Serrano Calles, Fabio Balmore Villalobos,

    Sarbelio Ventura Cortéz, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Amado Aguiluz Aguiluz, Ernesto Iraheta,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DEL MEDIO AMBIENTE

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 106
TITULO I Artículos 1 a 5

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPITULO ÚNICO Artículos 1 a 5

OBJETO DE LA LEY

Art. 1 La presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Constitución de la

República, que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente; el uso

sostenible de los recursos naturales que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras

generaciones; así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental

como obligación básica del Estado, los municipios y los habitantes en general; y asegurar la aplicación de

los tratados o convenios internacionales celebrados por El Salvador en esta materia.

PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 2 La política nacional del medio ambiente, se fundamentará en los siguientes principios:
  1. Todos los habitantes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente

    equilibrado. Es obligación del Estado tutelar, promover y defender este derecho de forma

    activa y sistemática, como requisito para asegurar la armonía entre los seres humanos

    y la naturaleza;

  2. El desarrollo económico y social debe ser compatible y equilibrado con el medio ambiente;

    tomando en consideración el interés social señalado en el Art. 117 de la Constitución;

  3. Se deberá asegurar el uso sostenible, disponibilidad y calidad de los recursos naturales,

    como base de un desarrollo sustentable y así mejorar la calidad de vida de la población;

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  4. Es responsabilidad de la sociedad en general, del Estado y de toda persona natural y

    jurídica, reponer o compensar los recursos naturales que utiliza para asegurar su

    existencia, satisfacer sus necesidades básicas, de crecimiento y desarrollo, así como

    enmarcar sus acciones, para atenuar o mitigar su impacto en el medio ambiente; por

    consiguiente se procurará la eliminación de los patrones de producción y consumo no

    sostenible; sin defecto de las sanciones a que esta ley diere lugar;

  5. En la gestión de protección del medio ambiente, prevalecerá el principio de prevención

    y precaución;

  6. La contaminación del medio ambiente o alguno de sus elementos, que impida o

    deteriore sus procesos esenciales, conllevará como obligación la restauración o

    compensación del daño causado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona

    natural o jurídica afectada en su caso, conforme a la presente ley;

  7. La formulación de la política nacional del medio ambiente, deberá tomar en cuenta las

    capacidades institucionales del Estado y de las municipalidades, los factores demográficos,

    los niveles culturales de la población, el grado de contaminación o deterioro de los

    elementos del ambiente, y la capacidad económica y tecnológica de los sectores

    productivos del país;

  8. La gestión pública del medio ambiente debe ser global y transectorial, compartida por

    las distintas instituciones del Estado, incluyendo los Municipios y apoyada y

    complementada por la sociedad civil, de acuerdo a lo establecido por esta ley, sus

    reglamentos y demás leyes de la materia;

  9. En los procesos productivos o de importación de productos deberá incentivarse la eficiencia

    ecológica, estimulando el uso racional de los factores productivos y desincentivandose

    la producción innecesaria de desechos sólidos, el uso ineficiente de energía, del recurso

    hídrico, así como el desperdicio de materias primas o materiales que pueden reciclarse;

  10. En la gestión pública del medio ambiente deberá aplicarse el criterio de efectividad, el

    cual permite alcanzar los beneficios ambientales al menor costo posible y en el menor

    plazo, conciliando la necesidad de protección del ambiente con las de crecimiento

    económico;

  11. Se potencia la obtención del cambio de conducta sobre el castigo con el fin de estimular

    la creación de una cultura proteccionista del medio ambiente;

  12. Adoptar regulaciones que permitan la obtención de metas encaminadas a mejorar el

    medio ambiente, propiciando una amplia gama de opciones posibles para su cumplimiento,

    apoyados por incentivos económicos que estimulen la generación de acciones

    minimizantes de los efectos negativos al medio ambiente; y

  13. La educación ambiental se orientará a fomentar la cultura ambientalista a fin de

    concientizar a la población sobre la protección, conservación, preservación y restauración

    del medio ambiente.

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    POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 3 La política nacional del medio ambiente es un conjunto de principios, estrategias y acciones,

emitidas por el Consejo de Ministros, y realizada por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales,

que en lo sucesivo de esta ley podrá llamarse el Ministerio y por el Sistema Nacional de Gestión del Medio

Ambiente.

El Ministerio, presentará dicha política al Consejo de Ministros para su aprobación. Esta política

se actualizará por lo menos cada cinco años, a fin de asegurar en el país un desarrollo sostenible y

sustentable.

La...

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