LEY DEL MEDIO AMBIENTE

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 233.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con la Constitución de la República, la protección,

    conservación y mejoramiento de los recursos naturales y el medio deben ser

    objeto de legislación especial;

  2. Que el deterioro acelerado del ambiente está ocasionando graves problemas

    económicos y sociales, amenazando con daños irreversibles para el bienestar

    de las presentes y futuras generaciones, lo que hace necesario compatibilizar las

    necesidades de desarrollo económico y social con el aprovechamiento sostenible

    de los recursos naturales y proteger al medio ambiente;

  3. Que para enfrentar con éxito y de forma integral los problemas ambientales,

    tomando en cuenta que el ambiente está compuesto por varios elementos

    interrelacionados en constante cambio ya sea por causas naturales o provocadas

    por los seres humanos se requiere dotar al país de una legislación ambiental

    moderna que sea coherente con los principios de sostenibilidad del desarrollo

    económico y social;

  4. Que El Salvador ha firmado y ratificado acuerdos internacionales que lo obligan

    a cumplir con los compromisos adquiridos y según el caso, adoptar medidas

    apropiadas o de otro carácter incluso legislativo, para operativizar internamente

    la normativa internacional;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República a través de

    Ministro del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de los Diputados José Rafael Machuca Zelaya, Sílfide

    Marixa Pleytez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, Miguel Angel Sáenz Varela, Elvia Violeta

    Menjívar, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Mauricio González Ayala, Mauricio Díaz Barrera, Ernesto

    Santiago Antonio Varela, Alvaro Gerardo Martín Escalón Gómez, José Ricardo Vega Hernández, David Angel

    Cruz, Roman Ernesto Guerra, Horacio Humberto Ríos Orellana, Mario Juárez, Zoila Beatriz Quijada, Ramón

    Díaz Bach, Ernesto Angulo, María Elizabeth Zelaya Flores, Manuel Alberto Ramírez Handal, Mario Vinicio

    Peñate Cruz, Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda, Ronal Umaña, Norma Fidelia Guevara

    de Ramirios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alfonso Arístides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga

    García, Rosario del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René

    Aguirre, José Antonio Almendaríz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda,

    Humberto Centeno, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Calderón Lam, Jaime Valdez, Isidro Antonio

    Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José

    D'Abuisson Munguía, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina,

    Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Elizardo González Lovo, Schafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta

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    Troya, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar,

    Alejandro Dagoberto Marroquín, Oscar Figueroa, Leonardo Hidalgo, Raúl Mijango, Victoria del Rosario de

    Amaya, José Mario Moreno Rivera, Luis Welman Carpio, María Ofelia Navarrete de Dubón, Roberto Navarro

    Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubén Orellana Mendoza, Oscar

    Samuel Ortíz Ascencio, Olga Elizabeth Ortíz Murillo, Arturo Fernández, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio

    Pérez, José Mauricio Quinteros Cubias, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, Orfilia

    Vigil Caballero, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross,

    Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilber Ernesto Serrano Calles, Fabio Balmore Villalobos,

    Sarbelio Ventura Cortéz, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Amado Aguiluz Aguiluz, Ernesto Iraheta,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DEL MEDIO AMBIENTE

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 106
TITULO I Artículos 1 a 5

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPITULO ÚNICO Artículos 1 a 5

OBJETO DE LA LEY

Art. 1 La presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Constitución de la

República, que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente; el uso

sostenible de los recursos naturales que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras

generaciones; así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental

como obligación básica del Estado, los municipios y los habitantes en general; y asegurar la aplicación de

los tratados o convenios internacionales celebrados por El Salvador en esta materia.

PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 2 La política nacional del medio ambiente, se fundamentará en los siguientes principios:
  1. Todos los habitantes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente

    equilibrado. Es obligación del Estado tutelar, promover y defender este derecho de forma

    activa y sistemática, como requisito para asegurar la armonía entre los seres humanos

    y la naturaleza;

  2. El desarrollo económico y social debe ser compatible y equilibrado con el medio ambiente;

    tomando en consideración el interés social señalado en el Art. 117 de la Constitución;

  3. Se deberá asegurar el uso sostenible, disponibilidad y calidad de los recursos naturales,

    como base de un desarrollo sustentable y así mejorar la calidad de vida de la población;

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  4. Es responsabilidad de la sociedad en general, del Estado y de toda persona natural y

    jurídica, reponer o compensar los recursos naturales que utiliza para asegurar su

    existencia, satisfacer sus necesidades básicas, de crecimiento y desarrollo, así como

    enmarcar sus acciones, para atenuar o mitigar su impacto en el medio ambiente; por

    consiguiente se procurará la eliminación de los patrones de producción y consumo no

    sostenible; sin defecto de las sanciones a que esta ley diere lugar;

  5. En la gestión de protección del medio ambiente, prevalecerá el principio de prevención

    y precaución;

  6. La contaminación del medio ambiente o alguno de sus elementos, que impida o

    deteriore sus procesos esenciales, conllevará como obligación la restauración o

    compensación del daño causado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona

    natural o jurídica afectada en su caso, conforme a la presente ley;

  7. La formulación de la política nacional del medio ambiente, deberá tomar en cuenta las

    capacidades institucionales del Estado y de las municipalidades, los factores demográficos,

    los niveles culturales de la población, el grado de contaminación o deterioro de los

    elementos del ambiente, y la capacidad económica y tecnológica de los sectores

    productivos del país;

  8. La gestión pública del medio ambiente debe ser global y transectorial, compartida por

    las distintas instituciones del Estado, incluyendo los Municipios y apoyada y

    complementada por la sociedad civil, de acuerdo a lo establecido por esta ley, sus

    reglamentos y demás leyes de la materia;

  9. En los procesos productivos o de importación de productos deberá incentivarse la eficiencia

    ecológica, estimulando el uso racional de los factores productivos y desincentivandose

    la producción innecesaria de desechos sólidos, el uso ineficiente de energía, del recurso

    hídrico, así como el desperdicio de materias primas o materiales que pueden reciclarse;

  10. En la gestión pública del medio ambiente deberá aplicarse el criterio de efectividad, el

    cual permite alcanzar los beneficios ambientales al menor costo posible y en el menor

    plazo, conciliando la necesidad de protección del ambiente con las de crecimiento

    económico;

  11. Se potencia la obtención del cambio de conducta sobre el castigo con el fin de estimular

    la creación de una cultura proteccionista del medio ambiente;

  12. Adoptar regulaciones que permitan la obtención de metas encaminadas a mejorar el

    medio ambiente, propiciando una amplia gama de opciones posibles para su cumplimiento,

    apoyados por incentivos económicos que estimulen la generación de acciones

    minimizantes de los efectos negativos al medio ambiente; y

  13. La educación ambiental se orientará a fomentar la cultura ambientalista a fin de

    concientizar a la población sobre la protección, conservación, preservación y restauración

    del medio ambiente.

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    POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 3 La política nacional del medio ambiente es un conjunto de principios, estrategias y acciones,

emitidas por el Consejo de Ministros, y realizada por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales,

que en lo sucesivo de esta ley podrá llamarse el Ministerio y por el Sistema Nacional de Gestión del Medio

Ambiente.

El Ministerio, presentará dicha política al Consejo de Ministros para su aprobación. Esta política

se actualizará por lo menos cada cinco años, a fin de asegurar en el país un desarrollo sostenible y

sustentable.

La política nacional del medio ambiente deberá guiar la acción de la administración pública, central

y municipal, en la ejecución de planes y programas de desarrollo.

DECLARATORIA DE INTERÉS SOCIAL

Art. 4 Se declara de interés social la protección y mejoramiento del medio ambiente

Las.

instituciones públicas o municipales, están obligadas a incluir, de forma prioritaria en todas sus acciones,

planes y programas, el componente ambiental. El Gobierno es responsable de introducir medidas que den

una valoración económica adecuada al medio ambiente acorde con el valor real de los recursos naturales,

asignando los derechos de explotación de los mismos de forma tal que el ciudadano al adquirirlos, los use

con responsabilidad y de forma sostenible.

CONCEPTOS Y DEFINICIONES BÁSICAS

Art. 5 Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá por:

ÁREA FRÁGIL: Zona costera-marina ambientalmente degradada, áreas silvestres protegidas y

zonas de amortiguamiento, zonas de recarga acuífera y pendientes de más de treinta grados sin

cobertura vegetal ni medidas de conservación y otras que por ley se hayan decretado como tales.

ÁREA NATURAL PROTEGIDA: Aquellas partes del territorio nacional legalmente establecida

con el objeto de posibilitar la conservación, el manejo sostenible y restauración de la flora y la

fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta

significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos

y protectores, de tal manera que preserven el estado natural de las comunidades bióticas y los

fenómenos geomorfológicos únicos.

CAPACIDAD DE CARGA: Propiedad del ambiente para absorber o soportar agentes externos,

sin sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración o impida su renovación natural en plazos

y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

COMPENSACIÓN AMBIENTAL: Conjunto de Mecanismos que el Estado y la población puede

adoptar conforme a la ley para reponer o compensar los impactos inevitables que cause su

presencia en el medio ambiente. Las compensaciones pueden ser efectuadas en forma directa

o a través de agentes especializados, en el sitio del impacto, en zonas aledañas o en zonas más

propicias para su reposición o recuperación.

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CONSERVACIÓN: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del

ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la

restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistema.

CONTAMINACIÓN: La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la

flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes

y recursos naturales en general, conforme lo establece la ley.

CONTAMINANTE: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o

biológicos, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos en cualquiera de sus

estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier

otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad,

poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación o conservación del ambiente.

CONTROL AMBIENTAL: La fiscalización, seguimiento y aplicación de medidas para la

conservación del ambiente.

CONTAMINACIÓN SÓNICA: Sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la

salud humana o la calidad de vida de la población, sobrepasando los niveles permisibles legalmente

establecidos.

CLAUSURA: El cierre e inhibición de funcionamiento de un establecimiento, edificio o instalación,

por resolución administrativa o judicial, cuando, de acuerdo a la ley, su funcionamiento contamine

o ponga en peligro los elementos del ambiente, el equilibrio del ecosistema, o la salud y calidad

de vida de la población.

DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente

o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser

grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna

e irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos.

DESARROLLO SOSTENIBLE: Es el mejoramiento de la calidad de vida de las presentes

generaciones, con desarrollo económico, democracia política, equidad y equilibrio ecológico, sin

menoscabo de la calidad de vida de las generaciones venideras.

DESASTRE AMBIENTAL: Todo acontecimiento de alteración del medio ambiente, de origen

natural o inducido, o producido por acción humana, que por su gravedad y magnitud ponga en

peligro la vida o las actividades humanas o genere un daño significativo para los recursos naturales,

produciendo severas pérdidas al país o a una región.

DESECHOS: Material o energía resultante de la ineficiencia de los procesos y actividades, que

no tienen uso directo y es descartado permanentemente.

DESECHOS PELIGROSOS: Cualquier material sin uso directo o descartado permanentemente

que por su actividad química o por sus características corrosivas, reactivas, inflamables, tóxicas,

explosivas, combustión espontánea, oxidante, infecciosas, bioacumulativas, ecotóxicas o

radioactivas u otras características, que ocasionen peligro o ponen en riesgo la salud humana o

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el ambiente, ya sea por sí solo o al contacto con otro desecho.

DESERTIFICACION: El proceso de la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y

sub-húmedas, secas resultantes de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las

actividades humanas.

DESTRUCCIÓN, DISPOSICIÓN FINAL O DESNATURALIZACIÓN: Eliminación física, o

transformación en productos inocuos de bienes nocivos o peligrosos para el ambiente, el equilibrio

de los ecosistemas y la salud y calidad de vida de la población, bajo estrictas normas de control.

DIMENSIÓN AMBIENTAL: Estrecha interrelación que debe existir entre el ambiente y el

desarrollo; indica una característica que debe tener todo plan de desarrollo, bien sea local, regional,

nacional o global, y que se expresa en la necesidad de tener en cuenta la situación ambiental

existente y su proyección futura, incorporando elementos de manera integral en el proceso de

planificación y aplicación práctica.

DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los

ecosistemas terrestres y marinos, otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los

que forman parte. Comprende la diversidad de genes, especies y ecosistemas.

ECOEFICIENCIA: Forma de producir o de prestar un servicio, con énfasis en la disminución de

costos económicos y ambientales, así como de la intensidad del uso de los recursos, a través del

ciclo de vida del producto o servicio, respetando la capacidad de carga de los ecosistemas.

ECOSISTEMA: Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y

de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.

EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso de formación ambiental ciudadana, formal, no formal e

informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la

protección, conservación o restauración, y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio

ambiente.

ENDÉMICO: especie o fenómeno que se circunscribe u ocurre, o se encuentra mayormente o

preferentemente, en un territorio o ecosistema determinado.

ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN PELIGROSA: Aquella que por el tipo de los productos

que elabora; o de la materia prima que utiliza, puede poner en grave peligro la salud, la vida o

el medio ambiente, tales como fábricas de explosivos, almacenes de sustancias tóxicas o peligrosas,

fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones.

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Instrumento de diagnóstico, evaluación, planificación

y control, constituido por un conjunto de actividades técnicas y científicas realizadas por un equipo

multidisciplinario, destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales,

positivos y negativos, de una actividad, obra o proyecto, durante todo su ciclo vital, y sus

alternativas, presentado en un informe técnico y realizado según los criterios establecidos

legalmente.

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EVALUACIÓN AMBIENTAL: El proceso o conjunto de procedimientos, que permite al Estado,

en base a un estudio de impacto ambiental, estimar los efectos y consecuencias que la ejecución

de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el ambiente, asegurar la

ejecución y seguimiento de las medidas que puedan prevenir, eliminar, corregir, atender,

compensar o potenciar, según sea el caso, dichos impactos.

EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA: La evaluación ambiental de políticas, planes,

programas, leyes y normas legales.

FORMULARIO AMBIENTAL: Documento con carácter de declaración jurada que se presenta

a la autoridad ambiental competente, de acuerdo a un formato pre-establecido, que describe las

características básicas de la actividad o proyecto a realizar, que por ley requiera de una evaluación

de impacto ambiental como condición previa a la obtención de un permiso ambiental.

GESTIÓN PUBLICA AMBIENTAL: Todas las actividades o mandatos legales que realiza o

ejecuta el Estado o las municipalidades en relación al medio ambiente con consecuencia o impacto

en el mismo.

IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de

los componentes del ambiente, provocadas por acción humana o fenómenos naturales en un área

de influencia definida.

MEDIO AMBIENTE: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y

estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven,

determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio.

NIVELES PERMISIBLES DE CONCENTRACIÓN: Valores o parámetros que establecen el

máximo grado de concentración de contaminantes que pueden ser vertidos en una fuente, ducto

o chimenea, en lugares en donde se efectúa un monitoreo o control de los contaminantes durante

el proceso de producción o la realización de una actividad.

NIVELES PERMISIBLES DE EXPOSICIÓN: Valores de un parámetro físico, químico o biológico,

que indican el máximo o mínimo grado de concentración, o los períodos de tiempos de exposición

a determinados elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías,

radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia en un elemento ambiental

puede causar daños o constituir riesgo para la salud humana.

NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL: Aquellas que establecen los valores límite

de concentración y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, derivados

químicos o biológicos, radiaciones, vibraciones, ruidos, olores o combinaciones de ellos, cuya

presencia o carencia en el ambiente pueden constituir un riesgo para la salud o el bienestar

humano, la vida y conservación de la naturaleza.

OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO: Deber legal de restablecer el medio ambiente o

ecosistema, a la situación anterior al hecho, que lo contaminó, deterioró o destruyó, cuando sea

posible, o en dar una compensación a la sociedad en su conjunto, que sustituya de la forma más

adecuada y equitativa el daño, además de indemnizar a particulares por perjuicios conexos con

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el daño ambiental, según corresponda.

PERMISO AMBIENTAL: Acto administrativo por medio del cual el Ministerio de acuerdo a esta

ley y su reglamento, a solicitud del titular de una actividad, obra o proyecto, autoriza a que estas

se realicen, sujetas al cumplimiento de las condiciones que este acto establezca.

PLAN DE ABANDONO: El documento, debidamente aprobado por el Ministerio, que contiene

las acciones y plazos para su realización, que legalmente debe realizar el titular de una concesión

de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos, para restablecer el medio ambiente

o realizar medidas compensatorias, en su caso, después de terminar las labores de exploración

o explotación.

PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES: Aquellos procesos que sustentan la productividad,

adaptabilidad y capacidad de renovación de los suelos, aguas, aire y de todas las manifestaciones

de vida.

PROCESOS PELIGROSOS O DE PELIGRO: Los que por el tipo de tecnología que aplican, la

materia prima que usan o transforman o los productos que generen, pongan o puedan poner en

peligro la salud, la vida humana, los ecosistemas o el medio ambiente, tales como la fabricación,

manipulación, almacenamiento y disposición final de sustancias tóxicas, peligrosas, radioactivas.

RECURSOS GENÉTICOS: Cualquier material de origen vegetal, animal o microbiano o de otro

tipo de valor real o potencial que contenga unidades funcionales de herencia.

RECURSOS NATURALES: Elementos naturales que el hombre puede aprovechar para satisfacer

sus necesidades económicas, sociales y culturales.

REGLAS TÉCNICAS: Las directrices o criterios que regulan las relaciones del ser humano con

su medio ambiente con la finalidad de asegurar el equilibrio ecológico.

RETENCIÓN: Disponer y mantener, por resolución de la autoridad competente, de acuerdo a

la ley, bajo prohibición de traslado, uso, consumo, almacenaje, cultivo, procesamiento, y

condiciones de seguridad, bienes y derivados de dudosa naturaleza o condiciones que pongan,

o puedan poner, en peligro los recursos del ambiente, el equilibrio de los ecosistemas, o la salud

y calidad de vida de la población.

SUSPENSIÓN: La cesación temporal de permisos, licencias, concesiones, o cualquier

autorización de instalación o de funcionamiento de una actividad, obra o proyecto, cuando

conforme a los preceptos y procedimientos establecidos por ley se compruebe que se han violado

las leyes y reglamentos ambientales que dieron lugar al otorgamiento de dichos permisos, licencias

y concesiones.

SUSTANCIAS PELIGROSAS: Todo material con características corrosivas, reactivas, radioactivas,

explosivas, tóxicas, inflamables o con actividad biológica.

ZONA COSTERO-MARINA: Es la franja costera comprendida dentro de los primeros 20 kilómetros

que va desde la línea costera tierra adentro y la zona marina en el área que comprende al mar

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abierto, desde cero a 100 metros de profundidad, y en donde se distribuyen las especies de

organismos del fondo marino.

ZONA DE RECARGA ACUIFERA: Lugar o área en donde las aguas lluvias se infiltran en el suelo,

las cuales pasan a formar parte de las aguas subterráneas o fréaticas.

TITULO II Artículos 6 a 10

GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I Artículos 6 y 7

SISTEMA DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 6 Créase el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, formado por el Ministerio que

será su coordinador, las unidades ambientales en cada Ministerio y las instituciones autónomas y

municipales, se llamará SINAMA y tendrá como finalidad establecer, poner en funcionamiento y mantener

en las entidades e instituciones del sector público los principios, normas, programación, dirección y

coordinación de la gestión ambiental del Estado.

Tendrá los objetivos siguientes:

  1. Establecer los mecanismos de coordinación de gestión ambiental en las entidades e

    instituciones del sector público, para implantar la dimensión ambiental en el desarrollo

    del país;

  2. Establecer la organización estructural y funcional de la gestión ambiental en las entidades

    e instituciones del sector público;

  3. Establecer los procedimientos para generar, sistematizar, registrar y suministrar

    información sobre la gestión ambiental y el estado del medio ambiente como base para

    la preparación de planes y programas ambientales, para evaluar los impactos ambientales

    de las políticas sectoriales y para evaluar el desempeño de la gestión ambiental de los

    miembros del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente;

  4. Establecer como responsabilidad propia de la dirección superior de cada entidad o

    institución del sector público la implantación, ejecución y seguimiento de la gestión

    ambiental; y,

  5. Establecer las normas de participación y coordinación entre éste y el Ministerio.

    Compete al Órgano Ejecutivo en el ramo del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la coordinación

    del SINAMA, para lo cual dictará las políticas que servirán como guía para el diseño, organización y

    funcionamiento el cual será centralizado en cuanto a la normación, y descentralizado en cuanto a la

    operación.

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    UNIDADES AMBIENTALES

Art. 7 Las instituciones públicas que formen parte del SINAMA, deberán contar con unidades

ambientales, organizadas con personal propio y financiadas con el presupuesto de las unidades primarias.

Las Unidades Ambientales son estructuras especializadas, con funciones de supervisar, coordinar y dar

seguimiento a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución

y para velar por el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la misma y asegurar la necesaria

coordinación interinstitucional en la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices emitidas por el Ministerio.

CAPITULO II Artículos 8 a 10

PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL

Art. 8 Las Instituciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente

previamente a la aprobación de sus políticas, planes y programas, consultarán para su gestión ambiental,

con las organizaciones de participación a nivel regional, departamental y local.

DERECHO DE LA POBLACIÓN A SER INFORMADA SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL

Art. 9 Los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente,

en un plazo que no exceda de quince días hábiles sobre las políticas, planes y programas ambientales

relacionados con la salud y calidad de vida de la población, especialmente para:

  1. Participar en las consultas previas a la definición y aprobación de la política ambiental,

    en las formas y mecanismos establecidos en la presente ley y sus reglamentos;

  2. Participar en las consultas, por los canales que establezca la ley, cuando dentro de su

    municipio se vayan a otorgar concesiones para la explotación de recursos naturales;

  3. Colaborar con las instituciones especializadas del Estado en la fiscalización y vigilancia

    para la protección del medio ambiente; y

  4. Informarse y participar en las consultas sobre las actividades, obras o proyectos, que

    puedan afectarla o requieran Permiso Ambiental.

    El Ministerio establecerá lineamientos para la utilización de mecanismos de consultas públicas con

    relación a la gestión ambiental. Fomentará la participación de organismos no gubernamentales

    ambientalistas, de organismos empresariales y el sector académico.

    PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

Art. 10 El Ministerio del Medio Ambiente y en lo que corresponda, las demás instituciones del

Estado, adoptarán políticas y programas específicamente dirigidos a promover la participación de las

comunidades en actividades y obras destinadas a la prevención del deterioro ambiental.

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TITULO III Artículos 11 a 38

INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I Artículo 11

INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 11 Son instrumentos de la política del medio ambiente:
  1. El Ordenamiento Ambiental dentro de los Planes Nacionales o Regionales de Desarrollo

    y de Ordenamiento Territorial;

  2. La evaluación Ambiental;

  3. La Información Ambiental;

  4. La Participación de la población;

  5. Los Programas de Incentivos y Desincentivos Ambientales;

  6. El Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de financiamiento de

    proyectos ambientales;

  7. La Ciencia y Tecnología aplicadas al Medio Ambiente;

  8. La Educación y Formación Ambientales; e

  9. La estrategia nacional del medio ambiente y su plan de acción.

CAPITULO II Artículos 12 a 14

INCORPORACION DE LA DIMENSION AMBIENTAL PLANES DE DESARROLLO Y

ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO

INCORPORACIÓN DE LA DIMENSION AMBIENTAL EN LOS PLANES DE DESARROLLO

Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO

Art. 12 El Ministerio deberá asegurar que la dimensión ambiental sea incorporada en todas las

políticas, planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo y ordenamiento del territorio.

REGIMEN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO

Art. 13 Previo a su aprobación, toda política, plan o programa de Desarrollo y ordenamiento del

Territorio de carácter nacional, regional o local, deberá incorporar el régimen ambiental.

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CRITERIOS AMBIENTALES EN EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO

Art. 14 Para incorporar la dimensión ambiental en toda política, plan o programa de desarrollo

y ordenamiento del territorio, deben tomarse en cuenta los siguientes criterios:

  1. La valoración económica de los recursos naturales, que incluya los servicios ambientales

    que éstos puedan prestar, de acuerdo a la naturaleza y características de los ecosistemas;

  2. Las características ambientales del lugar y sus ecosistemas, tomando en cuenta sus

    recursos naturales y culturales y en especial, la vocación natural y el uso potencial del

    suelo, siendo la cuenca hidrográfica, la unidad base para la planeación del territorio;

  3. Los desequilibrios existentes por efecto de los asentamientos humanos, las actividades

    de desarrollo y otras actividades humanas o de fenómenos naturales;

  4. El equilibrio que debe existir entre asentamientos humanos, actividades de desarrollo,

    los factores demográficos y medidas de conservación del medio ambiente; y

  5. Los demás que señalen las leyes sobre el desarrollo y ordenamiento del territorio.

CAPITULO III Artículo 15

NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL

TERRITORIO

NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO

Art. 15 Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial deberán incorporar la dimensión

ambiental, tomando como base los parámetros siguientes:

  1. Los usos prioritarios para áreas del territorio nacional, de acuerdo a sus potencialidades

    económicas y culturales, condiciones específicas y capacidades ecológicas, tomando en

    cuenta la existencia de ecosistemas escasos, entre los que se deben incluir laderas con

    más de 30% de pendiente, la zona marino-costera y plataforma continental, las zonas

    de recarga acuífera, los manglares, las áreas altamente erosionadas o degradadas o con

    altos niveles de población, que sean establecidas como áreas frágiles;

  2. La localización de las actividades industriales, agropecuarias, forestales, mineras, turísticas

    y de servicios y las áreas de conservación y protección absoluta y de manejo restringido;

  3. Los lineamientos generales del plan de urbanización, conurbación y del sistema de

    ciudades;

  4. La ubicación de las áreas naturales y culturales protegidas y de otros espacios sujetos

    a un régimen especial de conservación y mejoramiento del ambiente;

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    INDICE LEGISLATIVO

  5. La ubicación de las obras de infraestructura para generación de energía, comunicaciones,

    transporte, aprovechamiento de recursos naturales, saneamiento de áreas extensas,

    disposición y tratamiento de desechos sólidos y otras análogas;

  6. La elaboración de planes zonales, departamentales y municipales de ordenamiento del

    territorio; y

  7. La ubicación de obras para el ordenamiento, aprovechamiento y uso de los recursos

    hídricos.

CAPITULO IV Artículos 17 a 28

SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

EVALUACIÓN AMBIENTAL

Art.16.- El proceso de evaluación ambiental tiene los siguientes instrumentos:

  1. Evaluación Ambiental Estratégica;

  2. Evaluación de Impacto Ambiental;

  3. Programa Ambiental;

  4. Permiso Ambiental;

  5. Diagnósticos Ambientales;

  6. Auditorías Ambientales; y

  7. Consulta Pública.

EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

Art. 17 Las políticas, planes y programas de la administración pública, deberán ser evaluadas

en sus efectos ambientales, seleccionando la alternativa de menor impacto negativo, así como a un análisis

de consistencia con la Política Nacional de Gestión del Medio Ambiente. Cada ente o institución hará sus

propias evaluaciones ambientales estratégicas. El Ministerio emitirá las directrices para las evaluaciones,

aprobará y supervisará el cumplimiento de las recomendaciones.

EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

Art. 18 Es un conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las actividades, obras

o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la

población, se sometan desde la fase de preinversión a los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen

dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según

sea el caso, seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente.

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COMPETENCIA DEL PERMISO AMBIENTAL

Art. 19 Para el inicio y operación, de las actividades, obras o proyectos definidos en esta ley,

deberán contar con un permiso ambiental. Corresponderá al Ministerio emitir el permiso ambiental, previa

aprobación del estudio de impacto ambiental.

ALCANCE DE LOS PERMISOS AMBIENTALES

Art. 20 El Permiso Ambiental obligará al titular de la actividad, obra o proyecto, a realizar todas

las acciones de prevención, atenuación o compensación, establecidos en el Programa de Manejo Ambiental,

como parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será aprobado como condición para el otorgamiento

del Permiso Ambiental.

La validez del Permiso Ambiental de ubicación y construcción será por el tiempo que dure la

construcción de la obra física; una vez terminada la misma, incluyendo las obras o instalaciones de

tratamiento y atenuación de impactos ambientales, se emitirá el Permiso Ambiental de Funcionamiento

por el tiempo de su vida útil y etapa de abandono, sujeto al seguimiento y fiscalización del Ministerio.

ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS QUE REQUERIRÁN DE UN ESTUDIO DE IMPACTO

AMBIENTAL

Art. 21 Toda persona natural o jurídica deberá presentar el correspondiente Estudio de Impacto

Ambiental para ejecutar las siguientes actividades, obras o proyectos:

  1. Obras viales, puentes para tráfico mecanizado, vías férreas y aeropuertos;

  2. Puertos marítimos, embarcaderos, astilleros, terminales de descarga o trasvase de

    hidrocarburos o productos químicos;

  3. Oleoductos, gaseoductos, poliductos, carboductos, otras tuberías que transporten

    productos sólidos, líquidos o gases, y redes de alcantarillado;

  4. Sistemas de tratamiento, confinamiento y eliminación, instalaciones de almacenamiento

    y disposición final de residuos sólidos y desechos peligrosos;

  5. Exploración, explotación y procesamiento industrial de minerales y combustibles fósiles;

  6. Centrales de generación eléctrica a partir de energía nuclear, térmica, geotérmica e

    hidráulica, eólica y maremotríz;

  7. Líneas de transmisión de energía eléctrica;

  8. Presas, embalses, y sistemas hidráulicos para riego y drenaje;

  9. Obras para explotación industrial o con fines comerciales y regulación física de recursos

    hídricos;

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  10. Plantas o complejos pesqueros, industriales, agroindustriales, turísticos o parques

    recreativos;

  11. Las situadas en áreas frágiles protegidas o en sus zonas de amortiguamiento y humedales;

  12. Proyectos urbanísticos, construcciones, lotificaciones u obras que puedan causar impacto

    ambiental negativo;

  13. Proyectos del sector agrícola, desarrollo rural integrado, acuacultura y manejo de bosques

    localizados en áreas frágiles; excepto los proyectos forestales y de acuacultura que

    cuenten con planes de desarrollo, los cuales deberán registrarse en el Ministerio a partir

    de la vigencia de la presente ley, dentro del plazo que se establezca para la adecuación

    ambiental;

  14. Actividades consideradas como altamente riesgosas, en virtud de las características

    corrosivas, explosivas, radioactivas, reactivas, tóxicas, inflamables o biológico–infecciosas

    para la salud y bienestar humano y el medio ambiente, las que deberán de adicionar un

    Estudio de Riesgo y Manejo Ambiental;

    ñ) Proyectos o industrias de biotecnología, o que impliquen el manejo genético o producción

    de organismos modificados genéticamente; y

  15. Cualquier otra que pueda tener impactos considerables o irreversibles en el ambiente,

    la salud y el bienestar humano o los ecosistemas.

    FORMULARIO AMBIENTAL

Art. 22 El titular de toda actividad, obra o proyecto que requiera de permiso ambiental para su

realización o funcionamiento, ampliación, rehabilitación o reconversión deberá presentar al Ministerio

el formulario ambiental que esta requiera con la información que se solicite. El Ministerio categorizará

la actividad, obra o proyecto, de acuerdo a su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial.

ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

Art. 23 El Estudio de Impacto Ambiental se realizará por cuenta del titular, por medio de un equipo

técnico multidisciplinario. Las empresas o personas, que se dediquen a preparar estudios de impacto

ambiental, deberán estar registradas en el Ministerio, para fines estadísticos y de información, quien

establecerá el procedimiento de certificación para prestadores de servicios de Estudios de Impacto

Ambiental, de Diagnósticos y Auditorías de evaluación ambiental.

EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

Art. 24 La elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, su evaluación y aprobación, se

sujetarán a las siguientes normas:

  1. Los estudios deberán ser evaluados en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados

    a partir de su recepción; este plazo incluye la consulta pública;

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  2. En caso de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, el Ministerio emitirá el

    correspondiente Permiso Ambiental, en un plazo no mayor de diez días hábiles después

    de notificada la resolución correspondiente;

  3. Si transcurridos los plazos indicados en los literales que anteceden, el Ministerio, no se

    pronunciare, se aplicará lo establecido en el Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

    Administrativo; y

  4. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una actividad, obra

    o proyecto se requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta

    por sesenta días hábiles adicionales, siempre que se justifiquen las razones para ello.

    CONSULTA PUBLICA DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

Art. 25 La consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental, se regirá por las siguientes

normas:

  1. Previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público, a costa del

    titular, en un plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere

    afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará

    con anticipación en medios de cobertura nacional y a través de otros medios en la forma

    que establezca el reglamento de la presente ley;

  2. Para aquellos Estudios de Impacto Ambiental cuyos resultados reflejen la posibilidad de

    afectar la calidad de vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar

    humanos y el medio ambiente, se organizará por el Ministerio una consulta pública del

    estudio en el o los Municipios donde se piense llevar a cabo la actividad, obra o proyecto;

    y

  3. En todos los casos de consultas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, las opiniones

    emitidas por el público deberán ser ponderadas por el Ministerio.

    RECURSOS

Art. 26 La resolución que se pronuncie sobre un estudio de impacto ambiental admitirá los

recursos establecidos en esta ley y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

AUDITORIAS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Art. 27 Para asegurar el cumplimiento de las condiciones, fijadas en el permiso ambiental, por

el titular de obras o proyectos, el Ministerio, realizará auditorías de evaluación ambiental de acuerdo a

los siguientes requisitos:

  1. Las auditorías se realizarán periódicamente o aleatoria, en la forma que establezca el

    reglamento de la presente ley;

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  2. El Ministerio, se basará en dichas auditorías para establecer las obligaciones que deberá

    cumplir el titular o propietario de la obra o proyecto en relación al permiso ambiental; y

  3. La auditoría de evaluación ambiental constituirá la base para los programas de

    autorregulación para las actividades, obras o proyectos, que se acojan a dicho programa.

    CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL

Art. 28 El control y seguimiento de la Evaluación Ambiental, es función del Ministerio, para lo

cual contará con el apoyo de las unidades ambientales.

FIANZA DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL

Art. 29.- Para asegurar el cumplimiento de los Permisos Ambientales en cuanto a la ejecución

de los Programas de Manejo y Adecuación Ambiental, el titular de la obra o proyecto deberá rendir una

Fianza de Cumplimiento por un monto equivalente a los costos totales de las obras físicas o inversiones

que se requieran, para cumplir con los planes de manejo y adecuación ambiental. Esta fianza durará hasta

que dichas obras o inversiones se hayan realizado en la forma previamente establecida.

CAPITULO V Artículos 30 y 31

INFORMACIÓN AMBIENTAL

INFORMACIÓN AMBIENTAL

Art. 30 El Ministerio y las Instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente,

deberán recopilar, actualizar y publicar la información ambiental que les corresponda manejar.

Las Instituciones que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, deben

suministrar la información que les solicite el Ministerio, la cual será de libre acceso al público.

INFORME NACIONAL DEL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 31 El Ministerio elaborará cada dos años para su presentación a la nación a través del

Presidente de la República el informe nacional del estado del Medio Ambiente.

CAPITULO VI Artículos 32 a 38

INCENTIVOS AMBIENTALES Y DESINCENTIVOS ECONÓMICOS

INCENTIVOS Y DESINCENTIVOS AMBIENTALES

Art. 32 El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de Economía y el de Hacienda, previa

consulta con el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible, elaborará programas de incentivos y

desincentivos ambientales para facilitar la reconversión de procesos y actividades contaminantes, o que

hagan uso excesivo o ineficiente de los recursos naturales.

Estos programas se incluirán, además en las leyes que contengan beneficios fiscales para quienes

realicen procesos, actividades, proyectos o productos ambientalmente sanos o apoyen la conservación

de los recursos naturales.

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El Banco Multisectorial de Inversiones establecerá líneas de crédito para que el sistema financiero

apoye a la pequeña, mediana y microempresa, a fin de que puedan oportunamente adaptarse a las

disposiciones de la presente ley.

APOYO A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AMBIENTALMENTE SANAS

Art. 33 El Ministerio estimulará a los empresarios a incorporar en su actividad productiva, procesos

y tecnologías ambientalmente adecuadas, utilizando los programas de incentivos y desincentivos, y

promoviendo la cooperación nacional e internacional financiera y técnica.

MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO DE LA GESTIÓN AMBIENTAL

Art. 34 El Estado promoverá mecanismos de financiamiento para la gestión ambiental pública

y privada, con recursos privados o de cooperación internacional, además de los que se asignen para tal

fin en el Presupuesto General de la Nación.

APOYO A LA CAPTACIÓN DE RECURSOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL

Art. 35 El Ministerio apoyará a los Gobiernos Municipales, a los sectores gubernamentales y sector

no gubernamental en la gestión de recursos, a través de la cooperación técnica y financiera nacional e

internacional, para ser destinados a actividades y proyectos de conservación, recuperación y producción

ambientalmente sana.

FINANCIAMIENTO AL COMPONENTE AMBIENTAL EN ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS

Art. 36 En los proyectos públicos financiados con partidas del presupuesto nacional o municipal,

o con fondos externos, deberán incluirse las partidas necesarias para financiar el componente ambiental

en los mismos y las condiciones y medidas contenidas en el permiso ambiental que autorice dichos

proyectos.

PREMIO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 37 Créase el Premio Nacional del Medio Ambiente, que será otorgado anualmente por el

Presidente de la República, a las personas, empresas, proyectos o instituciones, que durante el año se

hayan destacado en actividades de protección del medio ambiente o en la ejecución de procesos

ambientalmente sanos en el país.

SELLOS VERDES O ECOETIQUETADO

Art. 38 El reglamento de la presente Ley contendrá las normas y procedimientos para regular

la acreditación y registro de los organismos que certifiquen los procesos y productos ambientalmente sanos,

o provenientes del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

Las organizaciones u organismos registrados emitirán el sello verde o ecoetiquetado a productos

o procesos ambientalmente sanos, previa certificación del Ministerio.

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TITULO IV Artículos 39 a 41

DIMENSIÓN AMBIENTAL

CAPITULO ÚNICO Artículos 39 a 41

EDUCACIÓN Y FORMACIÓN AMBIENTAL

DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LAS PRACTICAS PARA LA OBTENCIÓN

DE TÍTULOS O DIPLOMAS

Art. 39 Para la obtención de cualquier título académico, deberá destinarse una parte de las horas

de servicio social, a prácticas relacionadas con el medio ambiente, según lo establecido en las leyes

respectivas.

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

Art. 40 El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las Universidades, el Centro Nacional de

Tecnología Agropecuaria y Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Educación

y demás organismos que promuevan y desarrollen la investigación científica y tecnológica, incluirán en

sus planes, programas y proyectos de ciencia y tecnología la dimensión ambiental.

CONCIENTIZACION AMBIENTAL

Art. 41 El Ministerio promoverá con las instituciones educativas, organismos no gubernamentales

ambientalistas, el sector empresarial y los medios de comunicación, la formulación y desarrollo de

programas de concientización ambiental.

TITULO V Artículos 42 a 60

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

CAPITULO I Artículos 42 y 43

DISPOSICIONES ESPECIALES

DEBERES DE LAS PERSONAS E INSTITUCIONES DEL ESTADO

Art. 42 Toda persona natural o jurídica, el Estado y sus entes descentralizados están obligados,

a evitar las acciones deteriorantes del medio ambiente, a prevenir, controlar, vigilar y denunciar ante las

autoridades competentes la contaminación que pueda perjudicar la salud, la calidad de vida de la población

y los ecosistemas, especialmente las actividades que provoquen contaminación de la atmósfera, el agua,

el suelo y el medio costero marino.

PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

Art. 43 El Ministerio elaborará, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Social, los entes e instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, programas para

prevenir y controlar la contaminación y el cumplimiento de las normas de calidad. Dentro de los mismos

se promoverá la introducción gradual de programas de autorregulación por parte de los titulares de

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actividades, obras o proyectos.

CAPITULO II Artículos 44 y 45

ESTABLECIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL

APROBACIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL

Art. 44

El Ministerio, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, velaran.

por el cumplimiento de las normas técnicas de calidad ambiental. Un reglamento especial aprobado por

el Presidente de la República contendrá dichas normas.

REVISIÓN DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL

Art. 45 Es obligación del Ministerio, revisar periódicamente las normas técnicas de calidad

ambiental, a fin de proponer al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología la readecuación necesaria de

acuerdo a los cambios físicos, químicos, biológicos, económicos y tecnológicos.

CAPITULO III Artículos 46 a 52

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

INVENTARIOS DE EMISIONES Y MEDIOS RECEPTORES

Art. 46

Para asegurar un eficaz control de protección contra la contaminación, se establecerá,

por parte del Ministerio en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y con las

autoridades competentes en materia de normatividad del uso o protección del agua, el aire y el suelo, la

capacidad de estos recursos como medios receptores, priorizando las zonas del país más afectadas por

la contaminación.

Para ello, recopilará la información que permita elaborar en forma progresiva los inventarios de

emisiones y concentraciones en los medios receptores, con el apoyo de las instituciones integrantes del

Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, a fin de sustentar con base científica el establecimiento

y adecuación de las normas técnicas de calidad del aire, el agua y el suelo.

PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA

Art. 47 La protección de la atmósfera se regirá por los siguientes criterios básicos:
  1. Asegurar que la atmósfera no sobrepase los niveles de concentración permisibles de

    contaminantes, establecidos en las normas técnicas de calidad del aire, relacionadas con

    sustancias o combinación de estas, partículas, ruidos, olores, vibraciones, radiaciones y

    alteraciones lumínicas, y provenientes de fuentes artificiales, fijas o móviles;

  2. Prevenir, disminuir o eliminar gradualmente las emisiones contaminantes en la atmósfera

    en beneficio de la salud y el bienestar humano y del ambiente; y

  3. El Ministerio, con apoyo del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, elaborara

    y coordinara la ejecución, de Planes Nacionales para el Cambio Climático y la Protección

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    de la Capa de Ozono, que faciliten el cumplimiento de los compromisos internacionales

    ratificados por El Salvador.

    PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO

Art. 48 El Ministerio promoverá el manejo integrado de cuencas hidrográficas, una ley especial

regulará esta materia.

El Ministerio creará un comité interinstitucional nacional de planificación, gestión y uso sostenible

de cuencas hidrográficas. Además promoverá la integración de autoridades locales de las mismas.

CRITERIOS DE SUPERVISIÓN

Art. 49 El Ministerio será responsable de supervisar la disponibilidad y la calidad del agua.

Un reglamento especial contendrá las normas técnicas para tal efecto, tomando en consideración

los siguientes criterios básicos:

  1. Garantizar, con la participación de los usuarios, la disponibilidad, cantidad y calidad del

    agua para el consumo humano y otros usos, mediante los estudios y las directrices

    necesarias;

  2. Procurar que los habitantes, utilicen prácticas correctas en el uso y disposición del recurso

    hídrico;

  3. Asegurar que la calidad del agua se mantenga dentro de los niveles establecidos en las

    normas técnicas de calidad ambiental;

  4. Garantizar que todos los vertidos de sustancias contaminantes, sean tratados previamente

    por parte de quien los ocasionare; y

  5. Vigilar que en toda actividad de reutilización de aguas residuales, se cuente con el Permiso

    Ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

    PROTECCIÓN DEL SUELO

Art. 50 La prevención y control de la contaminación del suelo, se regirá por los siguientes criterios:
  1. El Ministerio elaborará las directrices para la zonificación ambiental y los usos del suelo.

    El Gobierno central y los Municipios en la formulación de los planes y programas de

    desarrollo y ordenamiento territorial estarán obligados a cumplir las directrices de

    zonificación al emitir los permisos y regulaciones para el establecimiento de industrias,

    comercios, vivienda y servicios, que impliquen riesgos a la salud, el bienestar humano o

    al medio ambiente;

  2. Los habitantes deberán utilizar prácticas correctas en la generación, reutilización,

    almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos domésticos,

    industriales y agrícolas;

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  3. El Ministerio promoverá el manejo integrado de plagas y el uso de fertilizantes, fungicidas

    y plaguicidas naturales en la actividad agrícola, que mantengan el equilibrio de los

    ecosistemas, con el fin de lograr la sustitución gradual de los agroquímicos por productos

    naturales bioecológicos; y

  4. El Ministerio en cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos vigilará y asegurará

    que la utilización de agroquímicos produzca el menor impacto en el equilibrio de los

    ecosistemas. Una ley especial contendrá el listado de productos agroquímicos y sustancias

    de uso industrial cuyo uso quedará prohibido.

    PROTECCIÓN DEL MEDIO COSTERO - MARINO

Art. 51 Para prevenir la contaminación del medio costero - marino, se adoptarán las medidas

siguientes:

  1. El Ministerio, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos prevendrá y controlará los

    derrames y vertimientos de desechos, resultado de actividades operacionales de buques

    y embarcaciones; y de cualquier sustancia contaminante;

  2. El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará las directrices

    relativas al manejo de los desechos que se originan en las instalaciones portuarias,

    industriales, marítimas, infraestructura turística, pesca, acuacultura, transporte y

    asentamientos humanos;

  3. El Ministerio de conformidad a la presente ley y sus reglamentos emitirá directrices en

    relación a la utilización de sistemas de tratamiento de las aguas residuales, provenientes

    de las urbanizaciones e industrias que se desarrollen en la zona costero - marina. Toda

    actividad, obra o proyecto que implique riesgos de descarga de contaminantes en la zona

    costero - marina, deberá obtener el correspondiente permiso ambiental.

    CONTAMINACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS

Art. 52 El Ministerio promoverá, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Social, Gobiernos Municipales y otras organizaciones de la sociedad y el sector empresarial el reglamento

y programas de reducción en la fuente, reciclaje, reutilización y adecuada disposición final de los desechos

sólidos. Para lo anterior se formulará y aprobará un programa nacional para el manejo Integral de los

desechos sólidos, el cual incorporará los criterios de selección de los sitios para su disposición final.

CAPITULO IV Artículos 53 a 55

CONTINGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES AMBIENTALES

PREVENCIÓN DE DESASTRE AMBIENTAL

Art. 53 El Estado y sus Instituciones tienen el deber de adoptar medidas para prevenir, evitar

y controlar desastres ambientales.

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EMERGENCIAS Y DESASTRES AMBIENTALES

Art. 54 Ante la inminencia u ocurrencia de un desastre ambiental, el Órgano Ejecutivo, declarará

el estado de emergencia ambiental por el tiempo que persista la situación y sus consecuencias, abarcando

toda la zona afectada, adoptando medidas de ayuda, asistencia, movilización de recursos humanos y

financieros, entre otros, para apoyar a las poblaciones afectadas y procurar mitigar el deterioro ocasionado.

OBLIGACIÓN DE ELABORAR PLANES DE PREVENCIÓN Y CONTINGENCIA AMBIENTAL

Art. 55 El Ministerio, en coordinación con el Comité de Emergencia Nacional, elaborará el Plan

Nacional de Prevención y Contingencia Ambiental, siendo éste último el que lo ejecutará. El Plan pondrá

énfasis en las áreas frágiles o de alto riesgo, de acuerdo a un Mapa Nacional de Riesgo Ambiental que

será elaborado por el Ministerio con el apoyo de las instituciones especializadas.

Las instituciones, públicas o privadas que realizan procesos peligrosos o manejan sustancias o

desechos peligrosos, o se encuentran en zonas de alto riesgo, que ya estén definidas en el Mapa establecido

en el inciso anterior, están obligadas a incorporar el Plan Nacional de Prevención y Contingencia Ambiental

en planes institucionales de prevención y contingencia en sus áreas y sectores específicos de acción y

desempeño.

Cuando se trate de instituciones privadas deberán de rendir fianza que garantice el establecimiento

de su Plan Institucional de Prevención y Contingencia incurriendo en responsabilidad administrativa quien

tenga la obligación y no elabore dicho plan.

Para la obtención del correspondiente permiso ambiental las empresas interesadas deberán

establecer su plan institucional de prevención y contingencia.

CAPITULO V Artículos 56 a 60

RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELIGROSOS

RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELIGROSOS

Art. 56 El Ministerio calificará las actividades de riesgo ambiental de acuerdo a esta ley y sus

disposiciones reglamentarias.

INTRODUCCIÓN, TRANSITO, DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS

PELIGROSAS

Art. 57 La introducción, tránsito, distribución y almacenamiento de sustancias peligrosas será

autorizada por el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el

Ministerio de Economía y el Consejo Superior de Salud Pública; un reglamento especial regulará el

procedimiento para esta materia.

DESECHOS PELIGROSOS

Art. 58 El Ministerio, en coordinación con los Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,

Economía y las municipalidades, de acuerdo a las leyes pertinentes y reglamentos de las mismas, regulará

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el manejo, almacenamiento y disposición final de desechos peligrosos producidos en el país.

PROHIBICIÓN DE INTRODUCIR DESECHOS PELIGROSOS

Art. 59 Se prohíbe la introducción en el territorio nacional de desechos peligrosos, así como su

tránsito, liberación y almacenamiento.

CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS, RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS

Art. 60 Toda persona natural o jurídica que use, genere, recolecte, almacene, reutilice, recicle,

comercialice, transporte, haga tratamiento o disposición final de sustancias, residuos y desechos peligrosos,

deberá obtener el Permiso Ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

PARTE II Artículos 61 a 82

DISPOSICIONES ESPECIALES

TITULO VI Artículos 61 a 64

RECURSOS NATURALES

CAPITULO ÚNICO Artículos 61 a 64

DISPOSICIONES COMUNES

INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LAS CUENTAS NACIONALES

Art. 61 Corresponderá a los Ministerios de Hacienda, Economía y el Banco Central de Reserva

en coordinación con el de Medio Ambiente y Recursos Naturales asignar a los recursos naturales una

valoración económica e incorporarlos en las cuentas nacionales.

PERMISOS DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES

Art. 62 Cuando el Ministerio otorgue licencias o permisos ambientales para el uso y

aprovechamiento sostenible de un recurso natural, se tomarán en cuenta las medidas para prevenir,

minimizar, corregir o compensar adecuadamente el impacto ambiental.

En el permiso ambiental de aprovechamiento de recursos naturales, deberán incluirse las

disposiciones específicas de protección al medio ambiente.

REQUERIMIENTO DE CONCESIÓN

Art. 63 El Ministerio requerirá al interesado, la concesión expedida por la autoridad competente,

previo al otorgamiento de permisos ambientales para el uso y el aprovechamiento de los recursos

naturales.

REVOCACIÓN DE PERMISOS AMBIENTALES DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS

Art. 64 Son causas de revocación de los permisos ambientales de aprovechamiento de recursos

naturales las siguientes:

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INDICE LEGISLATIVO

  1. La negativa del titular del permiso ambiental a cumplir las condiciones establecidas en

    éste; y

  2. La violación de las normas técnicas de calidad ambiental y las de aprovechamiento racional

    y sostenible del recurso.

TITULO VII Artículos 65 a 69

RECURSOS NATURALES RENOVABLES

CAPITULO I Artículo 65

APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE

USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

Art. 65 El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá asegurar la

sostenibilidad del mismo, su cantidad y calidad, protegiendo adecuadamente los ecosistemas a que

pertenezcan.

Las instituciones que tengan competencias para el uso de un mismo recurso, deberán coordinar

y compatibilizar su gestión con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos para asegurar la

sostenibilidad en el aprovechamiento de dicho recurso.

CAPITULO II Artículos 66 a 69

DIVERSIDAD BIOLÓGICA

ACCESO, PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Art. 66 El acceso, investigación, manipulación y aprovechamiento de la diversidad biológica, solo

podrá hacerse mediante permiso, licencia o concesión otorgados por la autoridad a cargo de administrar

el recurso, para asegurar su protección y conservación de conformidad a esta ley, leyes especiales y los

convenios internacionales ratificados por el país. Cuando proceda, previo al otorgamiento de permisos,

licencias o concesiones, se consultará a las comunidades locales.

ACCIONES Y MEDIDAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN

Art. 67 El Estado, a través de las instituciones responsables de velar por la diversidad biológica,

regulará prioritariamente la conservación en su lugar de origen, de las especies de carácter singular y

representativas de los diferentes ecosistemas, las especies amenazadas, en peligro o en vías de extinción

declaradas legalmente, y el germoplasma de las especies nativas.

NORMAS DE SEGURIDAD SOBRE BIOTECNOLOGÍA

Art. 68 El Ministerio, con el apoyo de instituciones especializadas, aplicará las normas de seguridad

a las que habrá de sujetarse las variedades resultantes de la acción humana mediante la biotecnología,

supervisando su empleo a fin de minimizar el impacto adverso sobre la diversidad biológica nativa.

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INDICE LEGISLATIVO

ESTRATEGIA NACIONAL DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Art. 69 El Ministerio, con la participación de las instituciones responsables de velar por la

diversidad biológica, formulará en el plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigencia

de la presente Ley, la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, la cual se actualizará periódicamente.

Para su formulación y ejecución la Estrategia integrará a todos los sectores de la sociedad.

TITULO VIII Artículos 70 a 77

LOS ECOSISTEMAS

CAPITULO I Artículos 70 y 71

AGUAS Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS

GESTIÓN Y USO DE LAS AGUAS Y ECOSISTEMAS ACUÁTICOS

Art. 70 El Ministerio, elaborará y propondrá al Presidente de la República para su aprobación

los reglamentos necesarios para la gestión, uso, protección y manejo de las aguas y ecosistemas tomando

en cuenta la legislación vigente y los criterios siguientes:

  1. Su manejo se realizará en condiciones que prioricen el consumo humano, guardando un

    equilibrio con los demás recursos naturales;

  2. Los ecosistemas acuáticos deben ser manejados tomando en cuenta las interrelaciones

    de sus elementos y el equilibrio con otros;

  3. Se promoverán acciones para asegurar que el equilibrio del ciclo hidrológico no sufra

    alteraciones negativas para la productividad, el equilibrio de los ecosistemas, la

    conservación del medio ambiente, la calidad de vida y para mantener el régimen climático;

  4. Asegurar la cantidad y calidad del agua, mediante un sistema que regule sus diferentes

    usos;

  5. Se establecerán las medidas para la protección del recurso hídrico de los efectos de la

    contaminación; y

  6. Todo concesionario de un recurso hídrico para su explotación será responsable de su

    preservación.

    PROTECCIÓN DE ZONAS DE RECARGA

Art. 71 El Ministerio identificará las zonas de recarga acuífera y promoverá acciones que permitan

su recuperación y protección.

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CAPITULO II Artículos 72 a 76

MEDIO AMBIENTE COSTERO- MARINO AGUAS MARINAS Y SUS ECOSISTEMAS

GESTIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS COSTERO-MARINOS

Art. 72 Es obligación del Ministerio, en coordinación con los Concejos Municipales y las

autoridades competentes, proteger los recursos naturales de la zona costero-marina.

POLÍTICA DE ORDENAMIENTO DEL USO DE LOS RECURSOS COSTERO-MARINOS

Art. 73 El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará, en el plazo

de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, una Política de Ordenamiento

del Uso de los Recursos Costero Marinos, y la propondrá al Consejo de Ministros para su aprobación que

oriente las actividades de aprovechamiento y protección de estos recursos en forma sostenible. Un

reglamento especial contendrá las normas y procedimientos para la conservación de estos ecosistemas.

ESTABLECIMIENTO DE ZONAS ESPECIALES

Art. 74 Los manglares y arrecifes son reserva ecológica por lo que no se permitirá en ellos

alteración alguna. Las zonas costero - marinas donde están contenidos estos ecosistemas se considerarán

áreas frágiles.

MANEJO DE LOS SUELOS Y ECOSISTEMAS TERRESTRES

Art. 75 El Presidente de la República, a propuesta del Ministerio, formulará los reglamentos

relativos al manejo de los suelos y ecosistemas terrestres, tomando en cuenta los siguientes criterios:

  1. El uso del suelo y de los ecosistemas terrestres deberá ser compatible con su vocación

    natural y capacidad productiva, sin alterar su equilibrio;

  2. Deberá evitarse las prácticas que provoquen la erosión, la degradación de los suelos por

    contaminación o la modificación de sus características topográficas y geomorfológicas;

  3. Deberán llevarse a cabo prácticas de conservación y recuperación de los suelos, por

    quienes realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales, mineras, urbanísticas, de

    infraestructura u otras que afecten o puedan afectar negativamente sus condiciones;

  4. En los casos de construcción de obras civiles y aprovechamiento de los recursos naturales

    no renovables, que puedan directa o indirectamente provocar deterioros significativos de

    los suelos, deberán realizarse las acciones de regeneración y restauración requeridas; y

  5. En áreas de recarga acuífera y cuencas hidrográficas se priorizará la protección de los

    suelos, las fuentes y corrientes de agua, procurando que éstas mantengan y aumenten

    sus caudales básicos.

    Para el cumplimiento de lo establecido en los literales anteriores, el Ministerio promoverá programas

    especiales de capacitación y transferencia de tecnología, así como un Plan Nacional de lucha contra la

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    INDICE LEGISLATIVO

    deforestación, la erosión y la desertificación.

    MANEJO ESPECIAL CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE SUELOS

Art. 76 Los suelos degradados o en peligro de degradarse, deben ser objeto de protección

especial, conforme a las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.

CAPITULO III Artículo 77

GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES

GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES

Art. 77 Para la gestión y aprovechamiento sostenible de los bosques, se deberá tomar en cuenta

lo siguiente:

  1. El Ministerio en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en consulta con

    las instituciones pertinentes y los sectores organizados, elaborará y aplicará un conjunto

    de mecanismos de mercado, que faciliten y promuevan la reforestación, tomando en

    cuenta la valoración económica del bosque, en la que se incorporen entre otros, los valores

    de uso no maderables, el de los servicios ambientales que presta como protector de los

    recursos hídricos, el suelo, la diversidad biológica, de la energía, la fijación de carbono

    de la atmósfera, la producción de oxígeno y sus efectos como regulador del clima; y

  2. El Ministerio en coordinación con los entes e instituciones involucradas, elaborará una

    propuesta de aquellas áreas forestales, que por su valor para la conservación de suelos,

    diversidad biológica y aguas, deban ser adquiridos por el Estado o incluidos en programas

    con financiamiento para su conservación.

    El Estado a través de instancias de financiamiento apoyará proyectos de tecnología forestal

    y aprovechamiento de la diversidad biológica.

TITULO IX Artículos 78 a 81

ÁREAS PROTEGIDAS

CAPITULO ÚNICO Artículos 78 a 81

SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CREACIÓN DEL SISTEMA

Art. 78 Créase el Sistema de Áreas Naturales Protegidas, el cual estará constituido por aquellas

áreas establecidas como tales con anterioridad a la vigencia de esta ley y las que se creasen

posteriormente.

Es responsabilidad del Ministerio velar por la aplicación de los reglamentos y formular las políticas,

planes y estrategias de conservación y manejo sostenible de estas áreas, promover y aprobar planes y

estrategias para su manejo y administración y dar seguimiento a la ejecución de los mismos.

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OBJETIVOS DEL SISTEMA

Art. 79 Los objetivos del Sistema de Áreas Protegidas son los siguientes:
  1. Conservar las zonas bióticas autóctonas en estado natural, la diversidad biológica y los

    procesos ecológicos de regulación del ambiente y del patrimonio genético natural;

  2. Proveer y fomentar opciones para el estudio, la investigación técnica y científica, dar

    facilidades para la interpretación y educación ambiental y oportunidades para la recreación,

    esparcimiento y turismo;

  3. Promover y fomentar la conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos

    naturales;

  4. Conservar y recuperar las fuentes de producción del recurso hídrico y ejecutar acciones

    que permitan el control efectivo para evitar la erosión y la sedimentación; y,

  5. Conservar la prestación de los servicios ambientales que se deriven de las áreas

    protegidas, tales como fijación de carbono, disminución del efecto invernadero,

    contribución a la estabilización del clima y aprovechamiento sostenible de la energía.

    PLANES DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 80 La gestión de todas las áreas protegidas, deberá hacerse de acuerdo a un Plan de Manejo

que deberá contar con la participación de la población involucrada y debe ser elaborado por especialistas

en el tema.

DELEGACIÓN DE LA GESTIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Art. 81 La gestión de las áreas naturales protegidas se realizará a través del Estado, quien podrá

delegar dicha función a organizaciones del sector privado o a instituciones autónomas que garanticen el

cumplimiento de la normatividad y la ejecución del plan de manejo.

TITULO X Artículo 82

RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

CAPITULO ÚNICO Artículo 82

APROVECHAMIENTO RACIONAL DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

REQUISITOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

Art. 82 Para el aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio

de lo contenido en las Leyes de la materia, será obligatorio lo siguiente:

  1. Previo a la concesión o permiso para la explotación de recursos naturales no renovables,

    el interesado deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental;

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  2. El concesionario del aprovechamiento de estos recursos, es responsable por las emisiones,

    vertidos y desechos que se produzcan;

  3. En las zonas frágiles solamente se podrán autorizar aprovechamientos bajo las

    restricciones que impongan esta ley y otras especiales; y

  4. La explotación de canteras y la extracción de material del cause de los riveras de los ríos

    y de los lagos, lagunas y playas solamente se podrá hacer mediante permiso ambiental

    expedido por el Ministerio.

PARTE III Artículos 83 a 106

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL

TITULO XI Artículos 83 y 84

MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES ACCESORIAS

CAPITULO ÚNICO Artículos 83 y 84

MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 83 El Ministerio podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado las

medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que

pudiese recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y los previsibles daños al medio

ambiente y los ecosistemas.

Las medidas preventivas deben ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los

objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.

Las medidas preventivas podrán sustituirse por fianza que garantice la restauración del real o

potencial daño que se cause.

El Ministerio, condenará al infractor al momento de pronunciarse la resolución definitiva, a la

reparación de los daños causados al medio ambiente y si el daño ocasionado fuere irreversible se condenará

a las indemnizaciones a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción de los recursos naturales o deterioro

del medio ambiente, así como a las medidas compensatorias indispensables para restaurar los ecosistemas

dañados.

APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 84 El Ministro podrá ordenar de oficio o a petición del Ministerio Público o de cualquier

persona, sea natural o jurídica, las medidas preventivas a que se refiere el artículo anterior ante la presencia

o inminencia de un daño grave al medio ambiente, o a la salud humana dando un plazo de 15 días para

que el afectado comparezca a manifestar su defensa.

Estas medidas durarán mientras el responsable de la amenaza de deterioro o del deterioro, no

elimine sus causas y se circunscribirán al área, proceso o producto que directamente amenace con

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deteriorar o deteriore el medio ambiente, que ponga en peligro o afecte la salud humana y la calidad de

vida de la población.

El Ministro deberá resolver sobre la continuación o revocatoria de las medidas preventivas que

haya impuesto en el término de diez días contados a partir de la expiración del plazo concedido al afectado

para manifestar su defensa.

TITULO XII Artículos 86 a 90

INFRACCIONES, SANCIONES, DELITOS Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

CAPITULO I

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL

RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACIÓN Y DAÑOS AL AMBIENTE

Art.85.-Quien por acción u omisión, realice emisiones, vertimientos, disposición o descarga de

sustancias o desechos que puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o causare un daño al medio

ambiente, o afectare los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, será

responsable del hecho cometido o la omisión, y estará obligado a restaurar el medio ambiente o ecosistema

afectado. En caso de ser imposible esta restauración, indemnizará al Estado y a los particulares por los

daños y perjuicios causados.

CAPITULO II Artículos 86 a 90

INFRACCIONES AMBIENTALES

INFRACCIONES AMBIENTALES

Art. 86 Constituyen infracciones a la presente ley, y su reglamento, las acciones u omisiones

cometidas por personas naturales o jurídicas, inclusive el Estado y los Municipios las siguientes:

  1. Iniciar actividades, obras o proyectos sin haber obtenido el permiso ambiental

    correspondiente;

  2. Suministrar datos falsos en los estudios de impacto ambiental, diagnósticos ambientales

    y cualquier otra información que tenga por finalidad la obtención del permiso ambiental;

  3. Incumplir las obligaciones contenidas en el permiso ambiental;

  4. No rendir, en los términos y plazos estipulados, las fianzas que establece esta Ley;

  5. Autorizar actividades, obras, proyectos o concesiones, que por ley requieran permiso

    ambiental, sin haber sido éste otorgado por el Ministerio;

  6. Otorgar permisos ambientales, a sabiendas de que el proponente de la actividad, obra,

    proyecto o concesión no ha cumplido con los requisitos legales para ello;

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  7. La negativa del concesionario para el uso o aprovechamiento de recursos naturales a

    prevenir, corregir o compensar los impactos ambientales negativos que produce la

    actividad bajo concesión dentro de los plazos y términos que para tal efecto haya sido

    fijados, tomando en cuenta los niveles de los impactos producidos;

  8. Violar las normas técnicas de calidad ambiental y de aprovechamiento racional y sostenible

    del recurso;

  9. Impedir u obstaculizar la investigación de los empleados debidamente identificados,

    pertenecientes al Ministerio u otra autoridad legalmente facultada para ello, o no prestarles

    la colaboración necesaria para realizar inspecciones o auditorías ambientales en las

    actividades, plantas, obras o proyectos;

  10. Emitir contaminantes que violen los niveles permisibles establecidos reglamentariamente;

  11. Omitir dar aviso oportuno a la autoridad competente, sobre derrame de sustancias,

    productos, residuos o desechos peligrosos, o contaminantes, que pongan en peligro la

    vida e integridad humana; y

  12. No cumplir con las demás obligaciones que impone esta ley.

    CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES AMBIENTALES

Art. 87

Las infracciones ambientales se clasifican en menos graves y graves, tomando en cuenta.

el daño causado al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana.

  1. Son infracciones menos graves, las previstas en los literales d); g); j); k) y l) del Art.

    86; y

  2. Son infracciones graves, las demás descritas en el mismo Art. 86.

    APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

Art. 88 Las sanciones por las infracciones establecidas en esta Ley, serán aplicadas por el

Ministerio, previo el cumplimiento del debido proceso legal.

El Ministro podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia.

FIJACIÓN DE LAS MULTAS

Art. 89 Las multas se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario

mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador.

Las infracciones menos graves se sancionarán de dos a cien salarios mínimos mensuales; y las

graves, de ciento uno a cinco mil salarios mínimos mensuales. Corresponderá a la autoridad sancionadora

calificar la infracción. Las sanciones administrativas no exoneran al sancionado de la responsabilidad penal

en que incurra.

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PROPORCIONALIDAD Y BASE DE LAS SANCIONES

Art. 90 En la imposición de las sanciones administrativas reguladas y establecidas en la presente

ley, se aplicará el principio de proporcionalidad en la infracción y la sanción, tomando en cuenta las

circunstancias siguientes:

  1. La gravedad del daño causado al medio ambiente, a la salud o calidad de vida de las

    personas;

  2. Las acciones que el infractor tomó para reparar el daño causado;

  3. El beneficio obtenido por el infractor;

  4. La capacidad económica del infractor; y

  5. La reiteración en la violación de la presente ley y su reglamento.

TITULO XIII Artículos 91 a 106

PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I Artículos 91 a 98

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Art. 91 El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o por

aviso ante el Ministerio.

Cuando la Policía Nacional Civil, Concejos Municipales, Fiscalía General de la República o

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tuvieren conocimiento por cualquier medio de

una infracción ambiental, procederán de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese

cometido la infracción. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento

de la misma.

Se presume la inocencia del supuesto infractor durante todo el procedimiento sancionatorio.

ACTUACIONES PREVIAS

Art. 92 Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar

actuaciones previas por parte de funcionarios del Ministerio con competencia para investigar, averiguar,

inspeccionar en materia ambiental, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia

de circunstancias que lo justifiquen.

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INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Art. 93 La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que

se indique, por lo menos, lo siguiente:

  1. El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar y fecha de la resolución;

  2. Nombramiento del instructor del procedimiento, que actuará por delegación y del

    secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador;

  3. Exposición sucinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de infracción que

    se constituye y la sanción que pudiere corresponder;

  4. Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las leyes y demás

    motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar

    pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman

    el debido proceso legal; y

  5. Las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado.

    La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor observando las

    formalidades que establece el inciso 3/ del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto

    de la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si

    las hubiere.

    Los inculpados dispondrán del plazo de quince días, a contar del siguiente de la notificación citada

    en el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes

    y propondrán los medios probatorios de los que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que

    pretendan probar.

    Precluído el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de diez días

    hábiles.

    VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Art. 94 Los informes de los funcionarios del medio ambiente constituyen medios probatorios.

La prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica.

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Art. 95 La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas

será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes.

VALÚO DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE

Art. 96 Siempre que se imponga una sanción administrativa se ordenará al infractor la

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restauración, restitución o reparación del daño causado al ambiente, concediéndole un plazo prudencial

para hacerlo. Caso de incumplimiento se procederá a determinar por peritos nombrados por el Ministerio

el valor de la inversión que debe ser destinada a tales objetivos.

La certificación del valúo y de la resolución que ordena la restauración, restitución o reparación

del daño tendrá fuerza ejecutiva contra el infractor.

RECURSO DE REVISIÓN

Art. 97 Toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de revisión,

el cual conocerá y resolverá el Ministro con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo

para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo

para efectos de la acción Contencioso Administrativo.

SANCIÓN MÍNIMA

Art. 98 En cualquier estado del procedimiento el presunto infractor podrá reconocer que ha

cometido la infracción que se le atribuye y si restaurare o reparare el daño causado al medio ambiente

e indemnizare a los particulares que hubiesen sufrido perjuicios, se le impondrá la sanción mínima.

CAPITULO II Artículos 99 a 104

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

SECCIÓN I Artículo 99

JURISDICCIÓN

JURISDICCIÓN AMBIENTAL

Art. 99 La jurisdicción ambiental para conocer y resolver las acciones a través de las cuales se

deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente corresponde:

  1. A los Tribunales Agroambientales de Primera Instancia; y

  2. A las Cámaras Agro-ambientales de Segunda Instancia con asiento en la ciudad de San

Salvador, para que conozcan en grado de apelación de las sentencias de los Tribunales

Agro-ambientales de Primera Instancia. También conocerán en Primera Instancia de las

demandas que se incoen conjuntamente contra los funcionarios públicos y el Estado, en

su calidad de garante subsidiario.

SECCIÓN II Artículos 100 a 104

ACCIÓN Y RESPONSABILIDAD CIVIL

RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 100 El Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por acción u

omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados.

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Cuando sea posible, deberá restaurar los ecosistemas dañados o realizar acciones compensatorias

en los casos que el daño sea irreversible.

Cuando se tratare de una sociedad u otra persona jurídica colectiva, los actos de sus

administradores, trabajadores y empresas con quienes tengan relaciones contractuales, se presume

legalmente que actúan por su orden y mandato; en consecuencia, responden solidariamente por los daños

ambientales causados.

Los contratistas y subcontratistas también responden solidariamente.

Tratándose de actos de funcionarios y empleados públicos responderán éstos directa y

principalmente; y, el Estado en forma subsidiaria.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL

Art. 101 La acción civil de reparación de daños ambientales causados a la comunidad podrá

ser ejercida por:

  1. La persona natural o jurídica que haya sufrido el daño de manera directa e inmediata;

  2. Por cinco ciudadanos miembros de una comunidad que carezca de personalidad jurídica,

    debiendo adjuntar a la demanda los nombres y apellidos, número de cédulas, lugar de

    residencia, firma o huella digital del pulgar de la mano derecha de las personas que

    conforman la comunidad; y

  3. El Fiscal General de la República así como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos

    Humanos.

    PROCEDIMIENTO DE JUICIO SUMARIO

Art. 102 Las acciones civiles contempladas en esta ley se tramitarán en juicio sumario, en la

forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles teniendo el Juez la facultad de recabar las pruebas

que considere pertinentes que le permitan establecer los extremos de los hechos controvertidos en el

proceso.

Las pruebas se evaluarán de conformidad a las reglas de la sana crítica.

Los informes de autoridades en el ejercicio de sus funciones constituirán, en los juicios ambientales,

un medio probatorio de carácter especial.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Art. 103 Cuando la demandante fuese una comunidad sin personalidad jurídica la sentencia

definitiva que se pronuncia perjudica o aprovecha, según sea el caso, a todos los miembros de la

comunidad.

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RECURSO DE APELACIÓN

Art. 104 La sentencia definitiva será apelable en efecto devolutivo y se tramitará de conformidad

a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.

CAPITULO III Artículos 105 y 106

RESPONSABILIDAD PENAL

RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 105 El que como consecuencia de infringir las disposiciones establecidas en la presente ley

incurriere en delito, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Código Penal.

ACCIÓN PENAL

Art. 106 La acción penal ambiental es pública y su ejercicio corresponde a la Fiscalía General

de la República, sin perjuicio de que las personas naturales o jurídicas puedan ejercitar su derecho de acción

personal de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y el Código Procesal Penal.

TITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículos 107 a 116
CAPITULO ÚNICO Artículos 107 a 116

DIAGNÓSTICOS AMBIENTALES

Art. 107 Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren

funcionando al entrar en vigencia la presente ley, que conforme al Art. 20 de la misma deban someterse

a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental en un plazo

máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación. El Ministerio podrá establecer plazos

menores hasta por un año en los casos de actividades, obras o proyectos en operación que generen

productos peligrosos o usen procesos peligrosos o generen emisiones altamente contaminantes.

Al diagnóstico deberá acompañarse su correspondiente programa de adecuación ambiental como

requisito para el otorgamiento del permiso respectivo; deberá contener los tipos y niveles de contaminación

e impactos ambientales de la actividad, obra o proyecto en ejecución.

El contenido, alcance y los procedimientos para su elaboración serán establecidos en el reglamento

de la presente ley.

PROGRAMAS DE ADECUACIÓN AMBIENTAL

Art. 108 El Programa de Adecuación Ambiental, deberá contener todas las medidas para reducir

los niveles de contaminación para atenuar o compensar, según sea el caso, los impactos negativos en

el ambiente.

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INDICE LEGISLATIVO

Para la ejecución del Programa de Adecuación Ambiental, el titular de una actividad, obra o

proyecto, contará con un plazo máximo de tres años.

El plazo anterior podrá reducirse, en el caso de actividades, obras o proyectos en operación que

elaboren productos peligrosos o usen procesos o generen emisiones altamente contaminantes.

PLANES DE APLICACIÓN VOLUNTARIA

Art. 109 Cuando por la complejidad y las dimensiones de la actividad, obra o proyecto, que deba

someterse a un Diagnóstico Ambiental y su correspondiente Programa de Adecuación Ambiental, y a

solicitud del propietario, éste podrá acogerse a un Plan de Aplicación Voluntaria, que implicará la realización

de una Auditoría Ambiental con cuyos resultados el propietario elaborará con la dirección del Ministerio

el correspondiente Plan de Adecuación Ambiental. El plazo de aplicación de dicho plan no podrá ser mayor

de dos años.

SUSPENSIÓN PARA OPERAR

Art. 110 Las actividades, obras o proyectos que se encuentren operando y que no cumplan con

lo establecido en los Art. 107, 108 y 109, serán suspendidas hasta que cumplan con las exigencias legales

establecidas.

COMPETENCIA AMBIENTAL

Art. 111 Corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia y a las Cámaras de Segunda Instancia

con competencia en materia civil o mixtos conocer sobre las infracciones cometidas a la presente ley y

reglamentos, mientras no sean creados los Tribunales a que se refiere el Art. 99.

PRIMER INFORME NACIONAL DEL AMBIENTE

Art. 112 El primer informe nacional sobre el estado del medio ambiente a que se refiere el artículo

31 de la presente ley, será elaborado por el Ministerio y presentado a la nación por el Presidente de la

República en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley.

PRIMERAS DILIGENCIAS

Art. 113 Mientras no entre en vigencia el Código Procesal Penal, emitido mediante Decreto

Legislativo N/ 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario

Oficial N/ 11, Tomo 334, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, los Jueces de Paz tendrán

competencia para recabar las primeras diligencias por los delitos ambientales cometidos en su jurisdicción.

REGLAMENTO

Art. 114 El Presidente de la República emitirá el reglamento general de la presente ley y los

especiales establecidos en la misma, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de

la fecha de su vigencia.

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INDICE LEGISLATIVO

ESPECIALIDAD DE LA LEY

Art. 115 La presente ley es de carácter especial por consiguiente sus normas prevalecerán sobre

cualquiera otra que la contraríen.

VIGENCIA

Art. 116 La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario

Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de

marzo de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN DUCH MARTÍNEZ

PRESIDENTE

GERSON MARTÍNEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE

RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS

TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA

TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ

QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos

noventa y ocho.

PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.

Miguel Araujo,

Ministro del Medio Ambiente y

Recursos Humanos.

D. O. N/ 79

Tomo N/ 339

Fecha: 4 de mayo de 1998.

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INDICE LEGISLATIVO

INTERPRETACIÓN AUTENTICA:

D.L. Nº 566, 4 DE OCTUBRE DE 2001;

D.O. Nº 198 , T. 353, 19 DE OCTUBRE DE 2001.

PRÓRROGAS:

- D.L. Nº 891, 27 DE ABRIL DE 2000; (ART. 107)

D.O.Nº 89, T. 347, 16 DE MAYO DE 2000.

- D.L. Nº 77, 24 DE JULIO DE 2003; (ART. 107)

D.O. Nº 158,T.360, 28 DE AGOSTO DE 2003.

(PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES CUMPLAN CON EL IMPACTO AMBIENTAL)

- D.L. Nº 862, 4 DE NOVIEMBRE DE 2005;

D.O. Nº 226,T. 369, 5 DE DICIEMBRE DE 2005.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE TRATAMIENTO INTEGRAL DE LOS DESECHOS

SÓLIDOS

D.L. No. 237, 8 DE FEBRERO DE 2007;

D.O. No. 47, T. 374, 9 DE MARZO DE2007 (Art. 107)

DISPOSICIÓN RELACIONADA CON LA LEY:

AUTORIZACIÓN POR UN PERÍODO DE 45 DÍAS PARA EL USO DE LOS RELLENOS

SANITARIOS DE ASIGOLFO, UBICADO EN EL CARMEN, DEPARTAMENTO DE LA UNIÓN;

TECOLUCA, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE; Y, ACAJUTLA, DEPARTAMENTO DE

SONSONATE.

D.L. No. 102, 20 DE AGOSTO DE 2009;

D.O. No. 188, T. 385, 9 DE OCTUBRE DE 2009.

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