LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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DECRETO Nº 746.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que la Constitución de la República establece que el Estado debe orientar la
política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más
favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional;
-
Que dicho desarrollo ordenado requiere mantener una política monetaria que
garantice la estabilidad y crecimiento de la economía y que estimule el ahorro
interno;
-
Que es necesario otorgar al Banco Central de Reserva de El Salvador suficiente
autonomía institucional y preservar su carácter técnico, para formular y ejecutar
dentro del Programa Monetario las políticas monetaria, cambiaria y crediticia que
aseguren la estabilidad y crecimiento de la economía;
-
Que como elemento indispensable para el ordenamiento financiero de la
economía, es necesario limitar el crédito del Banco Central de Reserva de El
Salvador al Estado para el financiamiento del déficit fiscal;
-
Que por las razones anteriores es necesario emitir una nueva ley que regule la
organización, facultades y operaciones del Banco Central de Reserva de El
Salvador, creado por Decreto No 116 del Directorio Cívico Militar de El Salvador,
de fecha 20 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 71, Tomo 191, de
la misma fecha;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA
DE EL SALVADOR
Carácter Institucional y Objeto
de carácter autónomo, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley.
El Banco Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley podrá denominarse "el
Banco Central", o "el Banco", es una institución pública autónoma de carácter técnico, de duración
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indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
especiales, sucursales, agencias y corresponsalías en el país y en el extranjero.
y será su finalidad esencial promover y mantener las condiciones monetarias, cambiarias, crediticias y
financieras más favorables para la estabilidad de la economía nacional.
Al efecto corresponde al Banco:
-
Ejercer con carácter exclusivo la facultad de emitir moneda, de conformidad con la
delegación a que se refiere el Art. 35 de la presente Ley;
-
Mantener la estabilidad del valor interno y externo de la moneda, y su convertibilidad;
-
Prevenir o moderar las tendencias inflacionarias y deflacionarias;
-
Mantener la liquidez y estabilidad del sistema financiero;
-
Propiciar el desarrollo de un sistema financiero eficiente, competitivo y solvente;
-
Regular la expansión del crédito del sistema financiero;
-
Velar por el normal funcionamiento de los pagos internos y externos;
-
Adecuar el nivel de los medios de pago al desarrollo de las actividades productivas;
-
Administrar las reservas internacionales del país y el régimen de operaciones de cambios
internacionales;
-
Dictar las políticas y las normas correspondientes en materia monetaria, crediticia,
cambiaria y financiera;
-
Coordinar sus políticas, con la política económica del Gobierno; y,
-
Realizar las actividades, operaciones y servicios que establecen las leyes y demás
disposiciones compatibles con su naturaleza de Banco Central.
PATRIMONIO
fondos especiales que al efecto se establezcan.
TÉRMINO DE CADA EJERCICIO SE ELABORARÁN LOS ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS, TENIENDO EN
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CONSIDERACIÓN, LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES QUE SEAN APLICABLES Y LAS PRÁCTICAS
ADOPTADAS POR OTROS BANCOS CENTRALES. LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO
CERTIFICARÁ LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL BANCO.
EL BALANCE GENERAL Y EL ESTADO DE RESULTADOS CORRESPONDIENTES A CADA EJERCICIO
FINANCIERO DEBERÁN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN UN PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN
NACIONAL, DENTRO DE LOS PRIMEROS TRES MESES SIGUIENTES A LA FINALIZACIÓN DEL EJERCICIO
CORRESPONDIENTE, INCLUYENDO LAS NOTAS RELEVANTES, LA CERTIFICACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y EL DICTAMEN DEL AUDITOR EXTERNO. TAMBIÉN
DEBERÁN PUBLICARSE EL BALANCE GENERAL Y EL ESTADO DE RESULTADOS, POR LO MENOS TRES VECES
AL AÑO, EN UN PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UNO DE LOS CUALES ESTARÁ REFERIDO AL
TREINTA DE JUNIO DE CADA AÑO. ADICIONALMENTE PODRÁN PUBLICARSE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS
ELECTRÓNICOS QUE DETERMINE SU CONSEJO.
EL BANCO CONFORMARÁ UN COMITÉ DE AUDITORÍA, EN EL CUAL DEBERÁN FIGURAR AL MENOS
TRES MIEMBROS DEL CONSEJO, DE LOS CUALES DOS NO DEBERÁN SER EJECUTIVOS DE TIEMPO
COMPLETO.(6)
en el orden siguiente:
-
A las reservas de previsión y saneamiento;
-
A la reserva general, en un mínimo del 10% de las utilidades después de deducir las
reservas del literal anterior;
-
Al Estado el 10% de las utilidades, después de las aplicaciones de los literales anteriores;
-
A los fondos especiales que se establezcan;
-
A incrementar el capital del Banco; y,
-
El remanente, si lo hubiere, se acreditará a resultados por aplicar.
NO PODRÁN DISTRIBUIRSE LOS PRODUCTOS QUE NO HAYAN SIDO REALMENTE PERCIBIDOS.(6)
fondos especiales, ni de sus utilidades netas y resultados por aplicar a favor de instituciones públicas o
privadas.
Se exceptúa de lo anterior, los aportes que se efectúen al Fondo de Protección de Funcionarios
y Empleados del Banco y a la Superintendencia del Sistema Financiero, así como los aportes al Fondo de
Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, según la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero
de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y lo relacionado con el literal c) del Art. 6
de esta Ley.
L. Nº 516/95).
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CONSEJO DIRECTIVO
al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que la Ley encomienda al Banco. Cada vez
que en esta Ley se use la expresión "Consejo" se entenderá que se alude al órgano señalado en este
artículo.
Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos para nuevos
períodos.
honorabilidad, con título universitario y que tengan notoria competencia en materias económicas y
financieras. Dichos miembros serán designados de la siguiente forma:
-
Un Presidente nombrado por el Presidente de la República;
-
UN VICEPRESIDENTE NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;(6)
-
DOS DIRECTORES NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TERNAS
PROPUESTAS POR LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE ECONOMÍA;(6)
-
DOS DIRECTORES NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TERNAS
PROPUESTAS POR EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS Y POR
EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y
AUDITORÍA; Y (6)
-
UN DIRECTOR NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UNA TERNA
PROPUESTA POR LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, QUE TENGA CONOCIMIENTO EN
MATERIA ECONÓMICA O FINANCIERA.(6)
-
DEROGADO(6)
-
DEROGADO(6)
El nombramiento de los Directores, a excepción del Presidente del Banco, los hará el Consejo de
Ministros de las ternas propuestas.
POR CADA UNO DE LOS DIRECTORES A QUE SE REFIEREN LOS LITERALES c), d) Y e) DE ESTE
ARTÍCULO, HABRÁ UN DIRECTOR SUPLENTE, QUIENES ASISTIRÁN A LAS SESIONES CON VOZ PERO SIN
VOTO. SERÁN NOMBRADOS DE LA MISMA MANERA QUE LOS PROPIETARIOS A QUIENES REEMPLAZARÁN
COMO MIEMBROS DEL CONSEJO EN CASO DE AUSENCIA.(6)
LAS TERNAS A QUE SE REFIEREN LOS LITERALES c), d) Y e) DEBERÁN SER PROPUESTAS CON
TREINTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DEL DIRECTOR A SUSTITUIRSE.
SI NO SE HUBIEREN PROPUESTO LAS TERNAS EN EL PERÍODO MENCIONADO, EL PRESIDENTE DEL BANCO
DEBERÁ PROCEDER A DESIGNARLAS.(6)
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Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto
del Consejo Directivo, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el
nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente.
LOS MIEMBROS DEL CONSEJO, PREVIO A ASUMIR SU CARGO, DEBERÁN RENDIR UNA
DECLARACIÓN JURADA RESPECTO DE LA NO EXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERÉS PARA EL EJERCICIO
DEL CARGO, OBLIGÁNDOSE A EJERCERLO CON INDEPENDENCIA RESPECTO A LA PERSONA O ENTIDAD
QUE LO PROPUSO, DE IGUAL MANERA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY
ESTABLECE PARA EL CUMPLIMENTO DEL CARGO Y DE NO CONCURRIR EN SU PERSONA CAUSAL ALGUNA
DE INHABILIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO Y EJERCICIO...
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