LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 746.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución de la República establece que el Estado debe orientar la

    política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más

    favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional;

  2. Que dicho desarrollo ordenado requiere mantener una política monetaria que

    garantice la estabilidad y crecimiento de la economía y que estimule el ahorro

    interno;

  3. Que es necesario otorgar al Banco Central de Reserva de El Salvador suficiente

    autonomía institucional y preservar su carácter técnico, para formular y ejecutar

    dentro del Programa Monetario las políticas monetaria, cambiaria y crediticia que

    aseguren la estabilidad y crecimiento de la economía;

  4. Que como elemento indispensable para el ordenamiento financiero de la

    economía, es necesario limitar el crédito del Banco Central de Reserva de El

    Salvador al Estado para el financiamiento del déficit fiscal;

  5. Que por las razones anteriores es necesario emitir una nueva ley que regule la

    organización, facultades y operaciones del Banco Central de Reserva de El

    Salvador, creado por Decreto No 116 del Directorio Cívico Militar de El Salvador,

    de fecha 20 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 71, Tomo 191, de

    la misma fecha;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,

    DECRETA la siguiente:

    LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA

    DE EL SALVADOR

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Carácter Institucional y Objeto

Art. 1 El Banco Central de Reserva de El Salvador, creado como institución pública de crédito

de carácter autónomo, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley.

El Banco Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley podrá denominarse "el

Banco Central", o "el Banco", es una institución pública autónoma de carácter técnico, de duración

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indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Art. 2 El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer domicilios

especiales, sucursales, agencias y corresponsalías en el país y en el extranjero.

Art. 3 El Banco Central tendrá por objeto fundamental, velar por la estabilidad de la moneda

y será su finalidad esencial promover y mantener las condiciones monetarias, cambiarias, crediticias y

financieras más favorables para la estabilidad de la economía nacional.

Al efecto corresponde al Banco:

  1. Ejercer con carácter exclusivo la facultad de emitir moneda, de conformidad con la

    delegación a que se refiere el Art. 35 de la presente Ley;

  2. Mantener la estabilidad del valor interno y externo de la moneda, y su convertibilidad;

  3. Prevenir o moderar las tendencias inflacionarias y deflacionarias;

  4. Mantener la liquidez y estabilidad del sistema financiero;

  5. Propiciar el desarrollo de un sistema financiero eficiente, competitivo y solvente;

  6. Regular la expansión del crédito del sistema financiero;

  7. Velar por el normal funcionamiento de los pagos internos y externos;

  8. Adecuar el nivel de los medios de pago al desarrollo de las actividades productivas;

  9. Administrar las reservas internacionales del país y el régimen de operaciones de cambios

    internacionales;

  10. Dictar las políticas y las normas correspondientes en materia monetaria, crediticia,

    cambiaria y financiera;

  11. Coordinar sus políticas, con la política económica del Gobierno; y,

  12. Realizar las actividades, operaciones y servicios que establecen las leyes y demás

    disposiciones compatibles con su naturaleza de Banco Central.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

PATRIMONIO

Art. 4 El patrimonio del Banco Central está formado por el capital, las reservas de capital y los

fondos especiales que al efecto se establezcan.

Art. 5 EL EJERCICIO FINANCIERO DEL BANCO CORRESPONDERÁ AL AÑO CALENDARIO Y AL

TÉRMINO DE CADA EJERCICIO SE ELABORARÁN LOS ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS, TENIENDO EN

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CONSIDERACIÓN, LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES QUE SEAN APLICABLES Y LAS PRÁCTICAS

ADOPTADAS POR OTROS BANCOS CENTRALES. LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

CERTIFICARÁ LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL BANCO.

EL BALANCE GENERAL Y EL ESTADO DE RESULTADOS CORRESPONDIENTES A CADA EJERCICIO

FINANCIERO DEBERÁN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN UN PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN

NACIONAL, DENTRO DE LOS PRIMEROS TRES MESES SIGUIENTES A LA FINALIZACIÓN DEL EJERCICIO

CORRESPONDIENTE, INCLUYENDO LAS NOTAS RELEVANTES, LA CERTIFICACIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y EL DICTAMEN DEL AUDITOR EXTERNO. TAMBIÉN

DEBERÁN PUBLICARSE EL BALANCE GENERAL Y EL ESTADO DE RESULTADOS, POR LO MENOS TRES VECES

AL AÑO, EN UN PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UNO DE LOS CUALES ESTARÁ REFERIDO AL

TREINTA DE JUNIO DE CADA AÑO. ADICIONALMENTE PODRÁN PUBLICARSE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS

ELECTRÓNICOS QUE DETERMINE SU CONSEJO.

EL BANCO CONFORMARÁ UN COMITÉ DE AUDITORÍA, EN EL CUAL DEBERÁN FIGURAR AL MENOS

TRES MIEMBROS DEL CONSEJO, DE LOS CUALES DOS NO DEBERÁN SER EJECUTIVOS DE TIEMPO

COMPLETO.(6)

Art. 6 De las utilidades netas que resulten al final de cada ejercicio, se harán las aplicaciones

en el orden siguiente:

  1. A las reservas de previsión y saneamiento;

  2. A la reserva general, en un mínimo del 10% de las utilidades después de deducir las

    reservas del literal anterior;

  3. Al Estado el 10% de las utilidades, después de las aplicaciones de los literales anteriores;

  4. A los fondos especiales que se establezcan;

  5. A incrementar el capital del Banco; y,

  6. El remanente, si lo hubiere, se acreditará a resultados por aplicar.

    NO PODRÁN DISTRIBUIRSE LOS PRODUCTOS QUE NO HAYAN SIDO REALMENTE PERCIBIDOS.(6)

Art. 7 En ningún caso se podrán transferir recursos del Capital y Reservas del Banco, ni de los

fondos especiales, ni de sus utilidades netas y resultados por aplicar a favor de instituciones públicas o

privadas.

Se exceptúa de lo anterior, los aportes que se efectúen al Fondo de Protección de Funcionarios

y Empleados del Banco y a la Superintendencia del Sistema Financiero, así como los aportes al Fondo de

Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, según la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero

de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y lo relacionado con el literal c) del Art. 6

de esta Ley.

Art. 8 DEROGADO (D

L. Nº 516/95).

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CAPITULO III Artículos 9 a 24

CONSEJO DIRECTIVO

Art. 9 La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo de un Consejo Directivo,

al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que la Ley encomienda al Banco. Cada vez

que en esta Ley se use la expresión "Consejo" se entenderá que se alude al órgano señalado en este

artículo.

Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos para nuevos

períodos.

Art. 10 Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños por nacimiento, de reconocida

honorabilidad, con título universitario y que tengan notoria competencia en materias económicas y

financieras. Dichos miembros serán designados de la siguiente forma:

  1. Un Presidente nombrado por el Presidente de la República;

  2. UN VICEPRESIDENTE NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;(6)

  3. DOS DIRECTORES NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TERNAS

    PROPUESTAS POR LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE ECONOMÍA;(6)

  4. DOS DIRECTORES NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TERNAS

    PROPUESTAS POR EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS Y POR

    EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y

    AUDITORÍA; Y (6)

  5. UN DIRECTOR NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UNA TERNA

    PROPUESTA POR LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, QUE TENGA CONOCIMIENTO EN

    MATERIA ECONÓMICA O FINANCIERA.(6)

  6. DEROGADO(6)

  7. DEROGADO(6)

    El nombramiento de los Directores, a excepción del Presidente del Banco, los hará el Consejo de

    Ministros de las ternas propuestas.

    POR CADA UNO DE LOS DIRECTORES A QUE SE REFIEREN LOS LITERALES c), d) Y e) DE ESTE

    ARTÍCULO, HABRÁ UN DIRECTOR SUPLENTE, QUIENES ASISTIRÁN A LAS SESIONES CON VOZ PERO SIN

    VOTO. SERÁN NOMBRADOS DE LA MISMA MANERA QUE LOS PROPIETARIOS A QUIENES REEMPLAZARÁN

    COMO MIEMBROS DEL CONSEJO EN CASO DE AUSENCIA.(6)

    LAS TERNAS A QUE SE REFIEREN LOS LITERALES c), d) Y e) DEBERÁN SER PROPUESTAS CON

    TREINTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DEL DIRECTOR A SUSTITUIRSE.

    SI NO SE HUBIEREN PROPUESTO LAS TERNAS EN EL PERÍODO MENCIONADO, EL PRESIDENTE DEL BANCO

    DEBERÁ PROCEDER A DESIGNARLAS.(6)

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    Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto

    del Consejo Directivo, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el

    nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente.

    LOS MIEMBROS DEL CONSEJO, PREVIO A ASUMIR SU CARGO, DEBERÁN RENDIR UNA

    DECLARACIÓN JURADA RESPECTO DE LA NO EXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERÉS PARA EL EJERCICIO

    DEL CARGO, OBLIGÁNDOSE A EJERCERLO CON INDEPENDENCIA RESPECTO A LA PERSONA O ENTIDAD

    QUE LO PROPUSO, DE IGUAL MANERA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY

    ESTABLECE PARA EL CUMPLIMENTO DEL CARGO Y DE NO CONCURRIR EN SU PERSONA CAUSAL ALGUNA

    DE INHABILIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO Y EJERCICIO DEL MISMO.(6)

    LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEBERÁN GUARDAR...

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