LEY ORGÁNICA DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.

DECRETO N° 815

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad al Art. 159 de la Constitución, el que establece que la seguridad pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, la que tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la Ley y estricto respeto a los Derechos Humanos.

  2. Que el ordinal 17) del Art. 168 de la Constitución, establece entre las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República, "organizar, conducir y mantener la Policía Nacional Civil para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos y bajo la dirección de autoridades civiles".

  3. Que en virtud del Art. 26 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, emitida mediante Decreto Legislativo N° 653, de fecha 06 de diciembre del 2001, publicado en el Diario Oficial N° 240, Tomo N° 353, del 19 de ese mismo mes y año, se creó la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, órgano que desplegaría sus competencias bajo la autoridad del Director General, con la función principal de "vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos del cuerpo policial".

  4. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 4, de fecha 27 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 19, Tomo N° 326, del 27 del mismo mes y año, el Presidente de la República, emitió el 201cReglamento de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil201d.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz

Rivas, Carlos Mario Zambrano Campos, Ana Lucía Baires de Martínez y Ramón Arístides Valencia Arana.

DECRETAla siguiente:

LEY ORGANICA DE LA INSPECTORIA GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA.

___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Artículo 1

OBJETO

Art. 1 La Inspectoría General de Seguridad Publica, es un órgano contralor y de fiscalización de las Instituciones de la Seguridad Pública y ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Ministro de Justicia y Seguridad Publica, la cual funcionará de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
TITULO II Artículos 2 a 29

DE LA INSPECTORIA GENERAL

CAPITULO I Artículos 2 a 9

CREACION Y COMPETENCIA

Art. 2 Créase la Inspectoría General de Seguridad Pública, que en adelante se denominará "La Inspectoría General", que estará adscrita al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Funcionará con su propio presupuesto, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y demás normativa que resulte aplicable.

Art. 3 La Inspectoría General tendrá por competencia el control y fiscalización de las actuaciones de los servicios operativos y de gestión de la Policía Nacional Civil o PNC y de la Academia Nacional de Seguridad Pública o ANSP, con especial observancia al respeto de los Derechos Humanos.
Art. 4 La Inspectoría General ejercerá sus funciones, dentro y fuera del territorio nacional, para ello deberá crear Oficinas Descentralizadas, siendo su sede en San Salvador.
Art. 5 La Inspectoría General, para el cumplimiento de su mandato, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Supervisará el estricto apego a la legalidad de las actuaciones de los miembros de la Corporación Policial y de cumplimiento de los objetivos de la ANSP, de acuerdo a las normas que la rijan;

  2. Vigilar y controlar el funcionamiento de todos los órganos, dependencias, unidades, y servicios operativos y de gestión de la Policía Nacional Civil y de la Academia Nacional de Seguridad Pública;

  3. Supervisar el cumplimiento al respeto de los derechos humanos en las actuaciones de los miembros de la PNC y de la ANSP;

  4. Garantizar la observancia del Código de Conducta Policial y la Ética que exige el ejercicio de las funciones correspondientes a la Policía Nacional Civil;

  5. Supervisar la conducta de los servidores públicos de la ANSP y de los alumnos de acuerdo a los principios éticos que rigen la función pública y el cumplimiento curricular previamente aprobado por el Consejo Académico de la ANSP, de acuerdo como se estipula en su Ley Orgánica;

  6. Evaluar y supervisar los planes, programas, instrumentos y procedimientos policiales, a fin de promover que los mismos sean respetuosos y garantes de las Leyes nacionales e internacionales;

  7. Verificar el cumplimiento de una adecuada gerencia del personal y de los recursos institucionales en la PNC y de la ANSP;

  8. Supervisar el cumplimiento del régimen disciplinario en la Academia Nacional de Seguridad Pública y de la Policía Nacional Civil, de acuerdo a lo establecido en las norma que rigen a ambas instituciones;

  9. Recibir e investigar y dar trámite respectivo a las denuncias de la ciudadanía acerca la actuación de los miembros de la PNC y de la ANSP;

  10. Iniciar el procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves cometidas por miembros de la Institución Policial y de la Academia Nacional de Seguridad Pública;

  11. Ejercer la dirección funcional de la investigación disciplinaria interna de la PNC y de la ANSP;

  12. Requerir de los jefes de la PNC y de la ANSP, los informes de las investigaciones sobre los casos que competen a la presente Ley;

  13. Remitir a las autoridades competentes los casos que configuren delitos o faltas penales cometidos por el personal de la Institución Policial y de la Academia Nacional de Seguridad Pública; y,

  14. Las demás que le confiera el ordenamiento jurídico en general.

Art. 6 El conocimiento de casos por parte de la Inspectoría General será de oficio o por medio de avisos, quejas y denuncias, las cuales podrán ser interpuestas por personas naturales o jurídicas que se sientan agraviadas por personal de ambas instituciones.
Art. 7

El Director General de la Policía Nacional Civil y de la Academia Nacional de Seguridad Pública, deberá proveer de oficio, al Inspector General los planes, programas e instructivos correspondientes o necesarios para establecer situaciones legales; así como, cualquier otro instrumento que regule el quehacer de los miembros de la Corporación Policial y de la Academia Nacional de Seguridad Pública, con la finalidad de cumplir con lo establecido en la presente Ley.

Art. 8 Con respecto a la aplicación de la disciplina, es obligación de todas las Unidades de la Policía Nacional Civil y de la Academia Nacional de Seguridad Pública, proporcionar a la Inspectoría General, la información y documentación que ésta requiera, para el cumplimiento de sus facultades.
Art. 9 La Inspectoría General por medio del Inspector General, podrá realizar Convenios de Cooperación Técnica, Científica y Académica, con instituciones afines a las necesidades y desempeño de la misma.
CAPITULO II Artículos 10 a 17

ORGANIZACION DEL INSPECTOR GENERAL

Art. 10 El Inspector General, será nombrado por el Presidente de la República, de una terna que le presentará el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, previa consulta del Fiscal General de la República y del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo a su competencia.
Art. 11 Para ser Inspector General se requiere ser salvadoreño por nacimiento, de moralidad y competencia notorias, mayor de treinta años de edad, con grado universitario y conocimientos en el Área de Seguridad Pública y Derechos Humanos, estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado cinco años antes de su nombramiento, y no poseer antecedentes penales.
Art. 12 Constituye inhabilitación para el ejercicio del cargo de Inspector General las siguientes:
  1. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los siguientes funcionarios: Presidente o Vicepresidente de la República, Designados a la Presidencia de la República, Ministro o Viceministro del Ramo de Justicia y Seguridad Pública, Ministro de la Defensa Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Titulares del Ministerio Público, Director General de la Policía Nacional Civil, Director General de la Academia Nacional de Seguridad Pública, de los miembros del Consejo Académico de la Academia Nacional de Seguridad Pública y Subdirectores Generales de la Policía Nacional Civil;

  2. Ser accionista o tener familiares propietarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en Empresas de Seguridad Privada o de Importación y Comercialización de Armas de Fuego y Municiones;

  3. No estar solvente con la Hacienda Pública, Corte de Cuentas de la República, Procuraduría General de la República y estar condenado por la Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos; y,

  4. Tener antecedentes policiales o...

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