LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO CONSULAR DE EL SALVADOR
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 33
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO CONSULAR DE EL SALVADOR
ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CONSULAR
que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio
y el turismo entre la República y los países en que están acreditados.
LOS PRIMEROS SÓLO DEBEN SER DESEMPEÑADOS POR CIUDADANOS SALVADOREÑOS POR
NACIMIENTO QUE ESTÉN DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA.
(14)
Los segundos pueden ser desempeñados por personas de otra nacionalidad, para cuyo fin sólo
se exigirá que conozcan el IDIOMA ESPAÑOL, sean de honorabilidad reconocida y que gocen de buena
posición social y económica para servir con decoro la representación que se les encomienda.
-
) Cónsul General Inspector;
-
) Cónsul General;
-
) Cónsul;
-
) Cónsul Adscrito;
-
) Vicecónsul; y
-
) Canciller.
Los Cónsules de la cuarta categoría estarán adscritos únicamente a Consulados Generales.
Servicio de Carrera.
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a personas pertenecientes a la Carrera Consular en servicio activo o en disponibilidad pero también podrán
conferirse por el tiempo que se estime conveniente, a personas que no figuren en el Escalafón respectivo,
siempre que éstas reúnan las condiciones establecidas en el Art. 72.
CARRERA, no se hará referencia a la categoría a que pertenezcan.
DETERMINARÁ EL NÚMERO, CATEGORÍAS, RESIDENCIA Y JURISDICCIÓN DE LOS CONSULADOS
GENERALES Y DE LOS SIMPLES CONSULADOS TANTO DE CARRERA COMO HONORARIOS. (14)
DE LA CARRERA CONSULAR
un examen de concurso, al cual podrán ser admitidos los ciudadanos que reúnan las condiciones siguientes:
1) Ser salvadoreño por nacimiento, con goce pleno de los derechos políticos;
2) Ser mayor de veintiún años de edad;
3) Ser de honrosos antecedentes, poseer buena cultura y observar conducta intachable, a
juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
4) Tener el título de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales o acreditar competencia
en las siguientes materias: Historia y Geografía Universales y en especial de El Salvador;
Economía Política, Estadística y Contabilidad; Derecho Internacional Público y Privado;
Constitución Política y Leyes Administrativas de El Salvador; Reglamento y Leyes de los
Cuerpos Diplomático y Consular de la República; nociones generales de Derecho Civil
Constitucional y Comercial; conocimiento de los Tratados celebrados entre la República
y otras Naciones lo mismo que conocimiento del FRANCÉS o del INGLÉS, redacción de
despachos, notas y documentos oficiales.
de nacimiento debiendo comprobarse en el curso de él la nacionalidad salvadoreña o la ciudadanía del
interesado.
puestos vacantes y únicamente para el efecto de llenarlos.
PERSONAS SIGUIENTES: EL MINISTRO O VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNO O DOS
PROFESORES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO Y PRÁCTICA DIPLOMÁTICA DE LA
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR O DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS.
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(14)
un tercero.
el examen por oposición rendido ante el Tribunal a que se refiere el Art. 12 de la presente Ley.
respectivo, no podrán gozar de las prorrogativas que esta Ley establece exclusivamente a favor de los
funcionarios de CARRERA.
constituirá reconocimiento del carácter jurídico que la presente Ley confiere a los funcionarios de CARRERA.
Ese carácter no será establecido sino por la inscripción en el Escalafón respectivo.
ESCALAFÓN
Consular.
1) Los que conforme a la presente Ley ingresen a la Carrera Consular por haber triunfado
en concurso abierto en el Ministerio de Relaciones Exteriores y por reunir además, las
condiciones legales;
2) Como Cónsules Generales Inspectores, únicamente aquellos funcionarios que estando
inscritos en el Escalafón Consular como Cónsules Generales, hayan prestado servicios en
este último carácter durante tres años, siempre que hubieren sido ascendidos por mérito
comparativo;
3) Como Cónsules Generales, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de
Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otra superior o en la
inmediata inferior durante diez años consecutivos;
4) Como Cónsules de tercera categoría, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio
Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otra superior
o en la inmediata inferior de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5/ de la presente Ley,
durante ocho años consecutivos;
5) Como Cónsules de cuarta categoría (adscritos), los funcionarios que sin pertenecer al
Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, u otra
superior de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5/ de la presente Ley, durante ocho
años consecutivos.
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Sin embargo, podrán admitirse servicios en diferentes épocas sumando no menos de diez años,
si no hay demasiado tiempo entre los períodos de servicio a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores,
y si además, se reúne la condición indispensable de que las interrupciones no hayan sido motivadas por
faltas en el Servicio.
Servicio Diplomático de Carrera y Viceversa, hechos de conformidad con la presente Ley.
que han desempeñado los cargos consulares y de las que los desempeñan actualmente, en el que constará
la fecha de sus nombramientos, el lugar o lugares en que han desempeñado funciones consulares,
categoría, fecha y causa del cese y toda otra circunstancia, especial que fuere conveniente consignar.
REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN
-
Los cargos de Canciller y Vicecónsul en el Servicio Consular, son esencialmente cargos
de CARRERA, y así no se podrán en lo futuro encomendar a ninguna persona que no haya
ingresado por concurso, conforme a la Ley, a la categoría inferior de su respectivo servicio,
salvo en los casos que indica el Art. 22 de la presente Ley; en consecuencia, las personas
que actualmente ocupan esos cargos o que fueren nombradas sin pertenecer al Servicio
de Carrera, no podrán invocar esos servicios para obtener inscripción a su favor;
-
Para que se hagan las inscripciones a que se refieren los incisos 2, 3, 4 y 5 del Art. 18
de la presente Ley, será necesario que ocurra vacante para que el funcionario entre a
desempeñar el cargo respectivo como consecuencia inmediata de la inscripción o que,
estando ya el funcionario en el ejercicio del cargo, esté dispuesto a continuar prestando
sus servicios.
EL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES PODRÁ NOMBRAR CANCILLERES DE LOS CONSULADOS SIEMPRE
QUE LO JUZGUE CONVENIENTE PARA LAS NECESIDADES DEL SERVICIO PERO ÉSTOS NO SERÁN, DESDE
LUEGO, FUNCIONARIOS DE CARRERA. (14)
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