LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO CONSULAR DE EL SALVADOR

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 33

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,

DECRETA la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO CONSULAR DE EL SALVADOR

TITULO I Artículos 1 a 56
CAPITULO I Artículos 1 a 8

ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CONSULAR

Art. 1 El establecimiento de CONSULADOS SALVADOREÑOS tiene por objeto prestar la protección

que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio

y el turismo entre la República y los países en que están acreditados.

Art. 2 Los Consulados de El Salvador, serán de CARRERA Y AD HONOREM.

LOS PRIMEROS SÓLO DEBEN SER DESEMPEÑADOS POR CIUDADANOS SALVADOREÑOS POR

NACIMIENTO QUE ESTÉN DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA.

(14)

Los segundos pueden ser desempeñados por personas de otra nacionalidad, para cuyo fin sólo

se exigirá que conozcan el IDIOMA ESPAÑOL, sean de honorabilidad reconocida y que gocen de buena

posición social y económica para servir con decoro la representación que se les encomienda.

Art. 3 La CARRERA CONSULAR se divide en las siguientes categorías:
  1. ) Cónsul General Inspector;

  2. ) Cónsul General;

  3. ) Cónsul;

  4. ) Cónsul Adscrito;

  5. ) Vicecónsul; y

  6. ) Canciller.

Los Cónsules de la cuarta categoría estarán adscritos únicamente a Consulados Generales.

Art. 4 Habrá además, Cónsules y Vicecónsules HONORARIOS, los cuales no pertenecerán al

Servicio de Carrera.

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Art. 5 Los cargos consulares de las cuatro primeras categorías serán encomendados de preferencia

a personas pertenecientes a la Carrera Consular en servicio activo o en disponibilidad pero también podrán

conferirse por el tiempo que se estime conveniente, a personas que no figuren en el Escalafón respectivo,

siempre que éstas reúnan las condiciones establecidas en el Art. 72.

Art. 6 En las patentes y nombramientos que se extiendan a los funcionarios consulares de

CARRERA, no se hará referencia a la categoría a que pertenezcan.

Art. 7 En las patentes correspondientes a los Cónsules se dirá el lugar de su residencia.
Art. 8 EL ORGANO EJECUTIVO, POR MEDIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

DETERMINARÁ EL NÚMERO, CATEGORÍAS, RESIDENCIA Y JURISDICCIÓN DE LOS CONSULADOS

GENERALES Y DE LOS SIMPLES CONSULADOS TANTO DE CARRERA COMO HONORARIOS. (14)

CAPÍTULO II Artículos 9 a 16

DE LA CARRERA CONSULAR

Art. 9 La Carrera Consular constituye una especialidad y sólo se podrá ingresar a ella mediante

un examen de concurso, al cual podrán ser admitidos los ciudadanos que reúnan las condiciones siguientes:

1) Ser salvadoreño por nacimiento, con goce pleno de los derechos políticos;

2) Ser mayor de veintiún años de edad;

3) Ser de honrosos antecedentes, poseer buena cultura y observar conducta intachable, a

juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

4) Tener el título de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales o acreditar competencia

en las siguientes materias: Historia y Geografía Universales y en especial de El Salvador;

Economía Política, Estadística y Contabilidad; Derecho Internacional Público y Privado;

Constitución Política y Leyes Administrativas de El Salvador; Reglamento y Leyes de los

Cuerpos Diplomático y Consular de la República; nociones generales de Derecho Civil

Constitucional y Comercial; conocimiento de los Tratados celebrados entre la República

y otras Naciones lo mismo que conocimiento del FRANCÉS o del INGLÉS, redacción de

despachos, notas y documentos oficiales.

Art. 10 Todo expediente de admisión a la Carrera Consular deberá iniciarse con el certificado

de nacimiento debiendo comprobarse en el curso de él la nacionalidad salvadoreña o la ciudadanía del

interesado.

Art. 11 La Secretaría de Relaciones Exteriores no abrirá ningún concurso sino cuando existan

puestos vacantes y únicamente para el efecto de llenarlos.

Art. 12 EL TRIBUNAL QUE PRACTICARÁ EL EXAMEN DE ADMISIÓN SERÁ FORMADO POR LAS

PERSONAS SIGUIENTES: EL MINISTRO O VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNO O DOS

PROFESORES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO Y PRÁCTICA DIPLOMÁTICA DE LA

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR O DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS.

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(14)

Art. 13 El candidato que haya participado sin éxito en dos concursos, no podrá presentarse a

un tercero.

Art. 14 A la Carrera Consular se ingresará únicamente principiando por la 6ª categoría y mediante

el examen por oposición rendido ante el Tribunal a que se refiere el Art. 12 de la presente Ley.

Art. 15 Los funcionarios del Servicio Consular que no se encuentren inscritos en el escalafón

respectivo, no podrán gozar de las prorrogativas que esta Ley establece exclusivamente a favor de los

funcionarios de CARRERA.

Art. 16 La mención de “CARRERA” que se haga en los nombramientos y patentes consulares no

constituirá reconocimiento del carácter jurídico que la presente Ley confiere a los funcionarios de CARRERA.

Ese carácter no será establecido sino por la inscripción en el Escalafón respectivo.

CAPÍTULO III Artículos 17 a 23

ESCALAFÓN

Art. 17 Para ser considerado funcionario de CARRERA, se requiere ser inscrito en el Escalafón

Consular.

Art. 18 Serán inscritos:

1) Los que conforme a la presente Ley ingresen a la Carrera Consular por haber triunfado

en concurso abierto en el Ministerio de Relaciones Exteriores y por reunir además, las

condiciones legales;

2) Como Cónsules Generales Inspectores, únicamente aquellos funcionarios que estando

inscritos en el Escalafón Consular como Cónsules Generales, hayan prestado servicios en

este último carácter durante tres años, siempre que hubieren sido ascendidos por mérito

comparativo;

3) Como Cónsules Generales, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de

Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otra superior o en la

inmediata inferior durante diez años consecutivos;

4) Como Cónsules de tercera categoría, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio

Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otra superior

o en la inmediata inferior de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5/ de la presente Ley,

durante ocho años consecutivos;

5) Como Cónsules de cuarta categoría (adscritos), los funcionarios que sin pertenecer al

Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, u otra

superior de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5/ de la presente Ley, durante ocho

años consecutivos.

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Sin embargo, podrán admitirse servicios en diferentes épocas sumando no menos de diez años,

si no hay demasiado tiempo entre los períodos de servicio a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores,

y si además, se reúne la condición indispensable de que las interrupciones no hayan sido motivadas por

faltas en el Servicio.

Art. 19 También dará derecho a la inscripción, los traslados del Servicio Consular de Carrera al

Servicio Diplomático de Carrera y Viceversa, hechos de conformidad con la presente Ley.

Art. 20 La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá al día el escalafón de todas las personas

que han desempeñado los cargos consulares y de las que los desempeñan actualmente, en el que constará

la fecha de sus nombramientos, el lugar o lugares en que han desempeñado funciones consulares,

categoría, fecha y causa del cese y toda otra circunstancia, especial que fuere conveniente consignar.

REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN

Art. 21 Serán reglas obligatorias para la aplicación del presente Capítulo, las siguientes:
  1. Los cargos de Canciller y Vicecónsul en el Servicio Consular, son esencialmente cargos

    de CARRERA, y así no se podrán en lo futuro encomendar a ninguna persona que no haya

    ingresado por concurso, conforme a la Ley, a la categoría inferior de su respectivo servicio,

    salvo en los casos que indica el Art. 22 de la presente Ley; en consecuencia, las personas

    que actualmente ocupan esos cargos o que fueren nombradas sin pertenecer al Servicio

    de Carrera, no podrán invocar esos servicios para obtener inscripción a su favor;

  2. Para que se hagan las inscripciones a que se refieren los incisos 2, 3, 4 y 5 del Art. 18

    de la presente Ley, será necesario que ocurra vacante para que el funcionario entre a

    desempeñar el cargo respectivo como consecuencia inmediata de la inscripción o que,

    estando ya el funcionario en el ejercicio del cargo, esté dispuesto a continuar prestando

    sus servicios.

Art. 22 NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL ORGANO EJECUTIVO EN

EL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES PODRÁ NOMBRAR CANCILLERES DE LOS CONSULADOS SIEMPRE

QUE LO JUZGUE CONVENIENTE PARA LAS NECESIDADES DEL SERVICIO PERO ÉSTOS NO SERÁN, DESDE

LUEGO, FUNCIONARIOS DE CARRERA. (14)

Art. 23 Toda inscripción en el escalafón deberá ser ordenada por acuerdo del Ministerio de

Relaciones...

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