LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 597.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que conforme al artículo 61 de la Constitución de la República, la educación

    superior se regirá por una ley especial y que, la Universidad de El Salvador y las

    demás del Estado, gozarán de autonomía en los aspectos docente, administrativo

    y económico; deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de cátedra,

    se regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los

    principios generales para su organización y funcionamiento; se consignarán

    anualmente en el presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento

    de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su

    patrimonio; que estas instituciones estarán sujetas, de acuerdo a la ley, a la

    fiscalización del organismo estatal correspondiente; y que el Estado velará por

    el funcionamiento democrático de la educación superior y por su adecuado nivel

    académico;

  2. Que el artículo 60 de la Ley de Educación Superior, establece que la Universidad

    de El Salvador, se regirá por su Ley Orgánica y demás disposiciones internas, en

    todo lo que no contraríe dicha Ley de Educación Superior; debiendo presentar

    por intermedio del Ministerio de Educación en un plazo máximo de dos años

    contados a partir de la vigencia de la susodicha Ley, el proyecto de sus nuevos

    instrumentos legales;

  3. Que la Ley de Educación Superior, en su artículo 23, establece que las

    instituciones estatales de educación superior son corporaciones de derecho

    público, con personalidad jurídica y patrimonio propio; por lo que se hace

    necesario decretar una ley específica denominada Ley Orgánica de la Universidad

    de El Salvador, que será su estatuto normativo, conforme se establece en el

    referido artículo 61 de la Constitución.

  4. Que siendo necesario fortalecer la autonomía de la Universidad de El Salvador,

    dotándola de los mecanismos democráticos imprescindibles y de los recursos

    potenciales suficientes, para el sostenimiento de su desarrollo institucional,

    académico y científico; con el objeto de lograr la excelencia académica, el

    progreso de la educación superior en todo el país y el acceso de personas de

    todos los estratos sociales a las posibilidades de formación profesional;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    de la Ministra de Educación y de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Roberto Serrano Alfaro, Marta

    Lilian Coto de Cuéllar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Ciro Cruz Zepeda, Sarbelio Ventura Cortéz, Ronal

    Umaña, Carlos Alberto Escobar, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Nelson Funes, Gerardo Escalón Gómez, Juan

    Ramón Medrano, Luis Mario López, Mario Roberto Pacheco Carballo, Oscar Figueroa, Pío Segundo Calderón,

    Mario Vinicio Peñate, Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero

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    Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga García,

    Elvia Violeta Menjivar, Rosario del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz,

    Alex René Aguirre, Victoria Ruiz de Amaya, Walter René Araujo Morales, Concepción Miranda, Arturo

    Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Calderón Lam, Irma Amaya,

    Isidro Antonio Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Luis Alberto Cruz, Roberto José D’Aubuisson

    Munguía, Nidia Díaz, Ramón Díaz Bach, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jesús

    Grande, Abel Laguardia, Nelson Napoleón García, Mauricio González Ayala, Elizardo González Lovo, Román

    Ernesto Guerra Romero, Schafik Jorge Handal, Ernesto Angulo, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco

    Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Manuel

    Melgar Henríquez, Raúl Mijango, María Isbela Morales Ayala, Julio Eduardo Moreno Niños, José Mario

    Moreno Rivera, María Ofelia Navarrete de Dubón, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez,

    Oscar Samuel Ortiz Ascencio, Juan José Guerrero, Zoila Quijada, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez,

    Sílfide Marixa Pleitez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quineros Cubías, Alejandro

    Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Ileana Argentina

    Rogel de Rivera, Miguel Angel Sáenz Varela, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado,

    Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Wilber Ernesto Serrano Calles, José Ricardo Vega

    Hernández, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Luis Wellman y Armando Aguiluz,

    DECRETA la siguiente:

    LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 76

Objeto de la ley

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y fines generales en que se

basará la organización y el funcionamiento de la Universidad de El Salvador.

En la presente Ley, cualquier alusión a personas, su calidad, cargo o función, manifestada en género

masculino, se entenderá expresada igualmente en género femenino

Naturaleza jurídica

Art. 2 La Universidad de El Salvador, que en el curso de esta Ley se denominará “la Universidad”

o la “UES”, es una corporación de derecho público, creada para prestar servicios de educación superior,

cuya existencia es reconocida por el artículo 61 de la Constitución de la República, con personalidad jurídica,

patrimonio propio y con domicilio principal en la ciudad de San Salvador.

Fines

Art. 3 Son fines de la Universidad:
  1. Conservar, fomentar y difundir la ciencia, el arte y la cultura;

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  2. Formar profesionales capacitados moral e intelectualmente para desempeñar la

    función que les corresponde en la sociedad, integrando para ello las funciones

    de docencia, investigación y proyección social;

  3. Realizar investigación filosófica, científica, artística y tecnológica de carácter

    universal, principalmente sobre la realidad salvadoreña y centroamericana;

  4. Propender, con un sentido social-humanístico, a la formación integral del

    estudiante;

  5. Contribuir al fortalecimiento de la identidad nacional y al desarrollo de una cultura

    propia, al servicio de la paz y de la libertad;

  6. Promover la sustentabilidad y la protección de los recursos naturales y el medio

    ambiente; y

  7. Fomentar entre sus educandos el ideal de unidad de los pueblos

    centroamericanos.

    Para la mejor realización de sus fines, la Universidad podrá establecer relaciones culturales y de

    cooperación con otras universidades e instituciones, sean éstas públicas o privadas, nacionales o

    extranjeras, dentro del marco de la presente Ley y demás leyes de la República.

    Sin menoscabo de su autonomía, la Universidad prestará su colaboración al Estado en el estudio

    de los problemas nacionales.

    Autonomía

Art. 4 Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad gozará de autonomía en lo docente,

lo administrativo y lo económico.

La autonomía universitaria consiste, fundamentalmente, en la facultad que tiene la Universidad

para:

  1. Estructurar sus unidades académicas, determinar la forma de cumplir sus funciones de

    docencia, investigación y proyección social, formular y aprobar sus planes de estudio; todo

    de conformidad a lo dispuesto en su propio ordenamiento jurídico y sin sujeción a

    aprobación extraña; salvo planes y programas de estudio para la formación de maestros,

    regulados en el artículo 57 de la Ley de Educación Superior;

  2. Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal de la corporación

    universitaria, sin más limitaciones que las determinadas por la ley;

  3. Disponer y administrar libremente los elementos de su patrimonio, de conformidad con

    lo dispuesto en la Constitución de la República y en su propio régimen jurídico; y

  4. Darse sus propios reglamentos e instrumentos legales, dentro del marco que le fijan la

    presente Ley y el orden jurídico de la República.

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CAPITULO II Artículos 5 a 9

DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA

Características de la educación

Art. 5 La educación en la Universidad se orientará a la formación en carreras con carácter multi-

disciplinario en la filosofía, la ciencia, la tecnología, el arte y la cultura en general, que capaciten científica,

tecnológica y humanísticamente al estudiante y lo conduzcan a la obtención de los grados académicos

universitarios.

La enseñanza universitaria será esencialmente democrática, respetuosa de las distintas

concepciones filosóficas y científicas que contribuyen al desarrollo del pensamiento humano; deberá buscar

el pleno desarrollo de la personalidad del educando, cultivará el respeto a los derechos humanos sin

discriminación alguna por motivos de raza, sexo, nacionalidad, religión o credo político, naturaleza de la

unión de los progenitores o guardadores, o por diferencias sociales y económicas; y combatirá todo espíritu

de intolerancia y de odio.

La educación en la Universidad no deberá manifestarse como una forma de participación en

actividades políticas partidistas.

Libertad de cátedra y docencia libre

Art. 6 El personal académico de la Universidad gozará de libertad de cátedra

Se entiende por.

ésta, la exención de obstáculos...

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