LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO No. 888.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución de la República, establece que la persona humana es el origen

    y el fin de la actividad del Estado, quien deberá implementar las providencias

    necesarias para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y el bien común;

    debiendo además asegurar a sus habitantes el goce de la libertad, la salud, la

    cultura, el bienestar económico y la justicia social;

  2. Que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la

    libertad, a la seguridad y al trabajo; estableciendo además la igualdad de los

    gobernados ante la ley independientemente de sus creencias, nacionalidad, raza,

    sexo o condición física;

  3. Que por diversas circunstancias , adquiridas o congénitas, la persona humana

    es susceptible a la disminución de sus capacidades físicas, mentales, psicológicas

    y sensoriales, lo que crea una condición de desventaja con sus semejantes que

    les dificulta su integración plena a la vida social, por lo cual se hace necesario

    tomar medidas que permitan a las personas con discapacidad, incorporarse a la

    sociedad sin ninguna clase de discriminación;

    POR TANTO,

    en usos de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio

    del entonces Ministro de la Presidencia; y, de los Diputados José Rafael Machuca Zelaya, Sílfide Marixa

    Pleytez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, Elvia Violeta Menjivar, Miguel Ángel Sáenz Varela,

    Mauricio González Ayala, Álvaro Gerardo Martín Escalón Gómez, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Roman

    Ernesto Guerra, María Elizabeth Zelaya, Ramón Díaz Bach, Zoila Beatriz Quijada, Mario Alberto Juárez

    Dubón, Ernesto Angulo y Mauricio Díaz Barrera,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA

    LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPITULO I Artículos 1 a 4

OBJETIVO DE LA LEY, DERECHOS Y CONCIENTIZACIÓN SOCIAL

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de equiparación de oportunidades

para las personas con discapacidades físicas, mentales, psicológicas y sensoriales, ya sean congénitas

o adquiridas.

El Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad, que en lo sucesivo

de la presente ley podrá llamarse el Consejo, formulara la política nacional de atención integral a las

personas con discapacidad.

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Art. 2 La persona con discapacidad tiene derecho:
  1. - A ser protegida contra toda discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en

    razón de su discapacidad.

  2. - A recibir educación con metodología adecuada que facilite su aprendizaje.

  3. - A facilidades arquitectónicas de movilidad vial y acceso a los establecimientos públicos

    y privados con afluencia de público.

  4. - A su formación, rehabilitación laboral y profesional.

  5. - A obtener empleo y ejercer una ocupación remunerada y a no ser despedido en razón

    de su discapacidad.

  6. - A ser atendida por personal idóneo en su rehabilitación integral.

  7. - A tener acceso a sistemas de becas.

Art. 3 A fin de generar igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, el Estado y la

sociedad en general deberán impulsar programas orientados a propiciar la concientización social sobre

los derechos de las personas con discapacidad.

Art. 4 La atención integral de la persona con discapacidad se hará efectiva con la participación

y colaboración de su familia, organismos públicos y privados de salud, educación, cultura, deporte y

recreación, de apoyo jurídico, de bienestar social y de trabajo, previsión social, y todas las demás entidades

que dadas sus atribuciones tengan participación en la atención integral.

CAPITULO II Artículos 5 a 11

REHABILITACION INTEGRAL

Art. 5 Todas las personas con discapacidad deberán tener acceso a los servicios de rehabilitación

integral.

Art. 6 El Estado, a través de las instituciones correspondientes, deberá crear, dotar, educar y

poner en funcionamiento, los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios, para

atender a la población con discapacidad.

Art. 7 La participación de la persona con discapacidad y su familia, deberá ser fomentada en

todos los establecimientos públicos, privados y las comunidades que desarrollen programas de

rehabilitación.

Art. 8 Para el logro de la atención integral, el Estado deberá impulsar acciones encaminadas

a la prevención, detección precoz, diagnóstico oportuno, e intervención temprana de discapacidades.

Art. 9 Las instituciones rehabilitadoras deberán formular sus planes de conformidad a la Política

Nacional de Atención Integral que establezca el Consejo.

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Art. 10 Toda institución que inicie un determinado proceso de rehabilitación, deberá coordinarse

con otras entidades afines que desarrollen programas de seguimiento en servicios de menor complejidad

cercanos al domicilio de los usuarios, o en planes de hogar que complemente su esfuerzo.

Art. 11 Las instituciones del Estado conformarán los equipos de profesionales, que aseguren

una atención...

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