LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA.

DECRETO Nº 404

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad a la Constitución, la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

  2. Que los menores tienen derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que les permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del Estado, quien protegerá la salud física, mental y moral de estos, garantizándoles el derecho a la educación y a la asistencia.

  3. Que El Salvador es signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño y está comprometido a asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de estos; las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental, así como la garantía de que tengan acceso a la educación pertinente, entre otros.

  4. Que para dar cumplimiento a los postulados anteriores, es necesario dictar una ley que promueva, proteja y apoye la lactancia materna, práctica que asegura la nutrición por excelencia, el crecimiento y desarrollo óptimo del lactante, reduciendo la morbilidad y mortalidad infantil.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados de la legislatura 2003-2006:

René Napoleón Aguiluz Carranza (Q.E.P.D.), Romeo Gustavo Chiquillo Escobar, Héctor Ricardo Silva Argüello (Q.E.P.D.) y la diputada Elvia Violeta Menjivar Escalante; y de los diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Damián Alegría, Santiago Flores Alfaro, Hortensia Margarita López Quintana, Francisco Guillermo Mata Bennett y Donato Eugenio Vaquerano Rivas.

DECRETA la siguiente:

LEY DE PROMOCION, PROTECCION Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA

___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 3

OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y AUTORIDAD COMPETENTE

Objeto

Art. 1 La presente ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para promover, proteger y mantener la lactancia materna exclusiva, hasta los seis meses y lactancia prolongada hasta los dos años de edad, asegurando sus beneficios y aporte indispensable para la nutrición, crecimiento y desarrollo integral del lactante.

También regula la comercialización de sucedáneos de leche materna. Derecho

Art. 2 Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones que garanticen su vida, salud, crecimiento y desarrollo integral.

Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas con el apoyo del padre, la familia, la comunidad, los empleadores y las organizaciones privadas y es obligación del Estado garantizarlo. Ámbito de Aplicación

Art. 3

La presente ley se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que atiendan mujeres embarazadas, madres en período de lactancia y lactantes, así como empleadores públicos y privados, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa CEL, y aquellos que fabriquen, comercialicen, distribuyan, importen o realicen otras actividades relacionadas con los sucedáneos de la leche materna.

Autoridad Competente

Art.4.- El Ministerio de Salud, en adelante 201cEl Ministerio201d, es la autoridad competente para la aplicación de la presente ley.

El Ministerio coordinará con otras instancias debidamente certificadas, para desarrollar acciones de protección, promoción y apoyo a la lactancia materna.

Atribuciones

Art.5.- Las atribuciones del Ministerio son las siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley;

  2. Emitir el registro sanitario de los sucedáneos de la leche materna y denegarlo, cuando se incumpla con los estándares establecidos;

  3. Realizar la vigilancia y monitoreo de la calidad e inocuidad de las fórmulas;

  4. Elaborar planes nacionales de promoción, protección y apoyo, con enfoque intersectorial y participación social, relativos a la lactancia materna;

  5. Verificar que los proveedores de servicios de salud, se encuentren capacitados para promover en las madres y población en general, la lactancia materna y prácticas óptimas de alimentación para el lactante;

  6. Asegurar que los proveedores de servicios de salud, informen, orienten y asesoren a las familias y a la comunidad en general para lograr la práctica adecuada de la lactancia materna;

  7. Conocer y resolver de las infracciones y sanciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente ley; y

  8. Las demás que sean establecidas por el Código de Salud y otras disposiciones relacionadas. Para el cumplimiento de las atribuciones que esta ley señala, todas las instituciones públicas, privadas, inclusive las autónomas, aun cuando no se mencionen en la presente ley, deben proporcionar al Ministerio la información que solicite.

Definiciones

Art.6.- Para los fines de la presente ley, se entenderá por:

Bancos de leche humana: centros especializados responsables de la recolección, promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, y de la ejecución de actividades de procesamiento y controles de calidad, para su posterior distribución bajo prescripción médica.

Fabricante: toda empresa del sector privado que se dedique al negocio de fabricar o formular sucedáneos de leche materna o por conducto de un agente o de una entidad, controlados por ella, o a ella vinculados, en virtud de un contrato de fabricar alguno de los productos comprendidos en las disposiciones de la presente ley.

Información autorizada: información actualizada, verídica y objetiva, basada en datos posibles de ser aplicados a nivel poblacional y fundamentado en evidencia científica.

Lactante: es todo niño o niña hasta la edad de veinticuatro meses cumplidos.

Lactancia materna exclusiva: alimentación del lactante a base de leche materna, sin incluir ningún otro alimento o líquido. La lactancia materna exclusiva debe iniciarse desde el nacimiento hasta que el niño cumpla los seis meses de edad.

Lactancia materna prolongada, continuada o extendida: es la prolongación de la lactancia materna después de los seis meses hasta los dos años de edad o más.

Leche materna: tejido vivo y cambiante de consistencia líquida secretada por la glándula mamaria de la mujer, y que para los niños de cero a seis meses llena todos los requerimientos nutricionales, enzimáticos, inmunológicos y emocionales que le aseguran un óptimo crecimiento y desarrollo.

Madre en período de lactancia: es la mujer que está alimentando a su bebé con la leche de sus pechos.

Muestra: las unidades o pequeñas cantidades de un producto que se faciliten gratuitamente. Promoción de la lactancia materna: acciones utilizadas para comunicar e informar sobre las ventajas y bondades de dicha práctica.

Situaciones especiales: aquellas condiciones de salud definidas en la normativa vigente, establecida por la autoridad competente y en los casos de catástrofe o calamidad pública legalmente declarada.

Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin.

TITULO II

DE LA COMISION NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA CAPITULO UNICO

DE LA CREACION, INTEGRACION, IMPEDIMENTOS Y REQUISITOS Creación

Art.7.- Créase la Comisión Nacional de Lactancia Materna, como un órgano asesor y de consulta adscrito al Ministerio, que en adelante se denominará 201cLa Comisión201d y podrá abreviarse con las siglas CONALAM.

Objetivo de la CONALAM

Art.8.- El objetivo fundamental de la CONALAM es apoyar y asesorar al Ministerio, en lo relativo a la protección, promoción, fomento y apoyo a la lactancia materna.

Integración

Art.9.- La Comisión estará integrada por un representante propietario y un suplente de las siguientes instituciones:

  1. El titular del Ministerio de Salud, o su delegado quien lo presidirá;

  2. El titular del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o su delegado;

  3. El titular del Ministerio de Educación o su delegado;

  4. El titular del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o su delegado;

  5. El titular del Instituto de Desarrollo de la Mujer o su delegado;

  6. El titular del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, o su delegado;

  7. Un delegado de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador;

  8. Un delegado de las universidades privadas que tengan facultad de medicina;

  9. Un delegado del Colegio Médico de El Salvador;

  10. Un delegado de la empresa privada; y

  11. Un representante del Centro de Apoyo de Lactancia Materna. Impedimentos

    Art.10.- No podrán ser miembros de la Comisión, las personas naturales o jurídicas que participen en la fabricación, importación o comercialización de productos que se consideren sustitutos a la lactancia materna.

    Requisitos

    Art.11.- Los miembros de la Comisión deberán poseer título profesional y experiencia en la materia, y ejercerán su cargo ad honoren por un plazo de dos años prorrogables por un período igual. Atribuciones y deberes

    Art.12.- La Comisión tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

  12. Asesorar y colaborar en la formulación de planes y programas relacionados con la lactancia materna;

  13. Asesorar y colaborar al fortalecimiento de la cultura de la lactancia materna;

  14. Asesorar y colaborar en las investigaciones y estudios referentes a la práctica de la lactancia materna, que sirvan de base para la emisión de políticas públicas en esta materia;

  15. ...

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