Ley de Propiedad Intelectual

DECRETO N.º 66

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 103 de la Constitución de la República reconoce la propiedad intelectual como un derecho de la persona humana, por el periodo de tiempo y en la forma establecidos en la ley y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en El Salvador en esta materia;

  2. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en los artículos 17,

    18, 19 y 27 el derecho de toda persona a la propiedad, a la libertad de pensamiento y expresión, de lo que se desprende el derecho a la creatividad y el derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten y a ser protegido en los intereses morales y materiales que correspondan en las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora;

  3. Que el contexto económico mundial y los retos que representan los avances en la sociedad de la información exigen el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación con el objeto de mejorar la administración del sistema de propiedad intelectual e innovación, por lo que debe promoverse una normativa que incorpore esos aspectos que la nueva sociedad demanda. Asimismo, es necesario que el Estado asuma un rol preponderante en la mejora del clima de negocios, atracción de inversión y de la facilitación al comercio, construyendo un sistema de propiedad intelectual moderno que valore los intereses de los administrados y de la sociedad;

  4. Que es necesario fomentar un sistema de propiedad intelectual que permita el crecimiento económico, el desarrollo de la innovación, la creatividad y el acceso social al conocimiento y la información, reconociendo que la evolución del derecho de propiedad intelectual ha debilitado las fronteras que existían entre las diferentes categorías de protección. Así es indispensable contar con una ley que integre todos los derechos de propiedad intelectual en un solo cuerpo normativo;

  5. Que es necesario adecuar las disposiciones sustantivas y de procedimiento derivado de la implementación del Gobierno Digital en el Sistema de Propiedad Intelectual, poniendo en el centro al ciudadano y haciendo una transición progresiva hacia procesos electrónicos y automatizados en la creación de la arquitectura de Servicios Digitales del

    Gobierno de la República de El Salvador;

  6. Que la República de El Salvador ha suscrito Tratados Internacionales en el ámbito de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, de la Organización Mundial del

    Comercio y Acuerdos Comerciales, que contienen compromisos en materia de derechos de propiedad intelectual, por lo que es importante contar con una legislación uniforme y consistente con dichos compromisos.

    POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio de la ministra de Economía,

    DECRETA, la siguiente:

    LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LIBRO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 7
CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 5

Objeto

ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal para la protección y bservancia de los derechos de Propiedad Intelectual y otros derechos y privilegios industriales, así como, para la protección de la innovación y la creatividad, facilitando la difusión de información, conocimiento, tecnología, cultura y artes, impulsando con ello el desarrollo del crecimiento económico y sostenible del país.

Finalidad

ARTÍCULO 2 Los fines de la presente ley son:
  1. Establecer un marco legal para regular y proteger los derechos de propiedad intelectual y otros derechos y privilegios industriales.

  2. Regular la adquisición, mantenimiento, protección, modificación y licencias de derechos de propiedad intelectual, y otras formas de protección de propiedad industrial.

  3. Regular la competencia desleal en lo relativo a derechos de propiedad industrial.

  4. Favorecer e impulsar la creatividad, la actividad inventiva y la transferencia de tecnología tanto nacional como extranjera.

  5. Promover la protección de los conocimientos intelectuales de modo que sean fuente para el bienestar socioeconómico, logrando un equilibrio entre derechos y obligaciones que propicien un desarrollo sostenible a nivel nacional.

  6. Coadyuvar a la cooperación y transferencia de conocimientos tecnológicos en el país.

Definiciones

ARTÍCULO 3 Para efectos de la presente ley se entenderá por:

Definiciones comunes

  1. Instituto: Instituto Salvadoreño de la Propiedad Intelectual.

  2. Boletín: Publicación oficial del Instituto Salvadoreño de la Propiedad Intelectual, que constituye el órgano informativo por medio del cual el Instituto publica los edictos de los trámites de inscripción y solicitudes conforme a los términos establecidos en la presente ley.

    Definiciones sobre el Derecho de Autor

  3. Derecho de autor: Conjunto de derechos exclusivos de orden moral y patrimonial sobre una obra artística o literaria que corresponden en principio al creador de esta o a su titular, según sea el caso, con las limitaciones y excepciones previstas en la presente ley.

  4. Derechos conexos: Conjunto de derechos exclusivos que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

  5. Derechos morales: Derechos de naturaleza abstracta, inherentes a la condición personal del autor de una obra como su creador, los cuales son imprescriptibles e inalienables.

  6. Derechos patrimoniales: Derechos de naturaleza económica, por los cuales el autor o el titular de una obra percibe una retribución económica por la utilización de esta por parte de terceros bajo su autorización.

  7. Autor: Persona natural creador de una obra artística o literaria.

  8. Titular: Persona natural o jurídica a quien corresponde el derecho de propiedad sobre una obra.

  9. Artista intérprete o ejecutante: Persona que, a través de su destreza, creatividad y habilidad, participa en la difusión o divulgación al público de una obra bajo autorización de su titular, tales como actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representan un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.

  10. Fijación: La incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

  11. Fonograma: Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

  12. Productor de fonogramas: La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

  13. Videograma u obras cinematográficas: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión de la cultura, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.

  14. Productor de videograma u obras cinematográficas: Es la persona natural o moral que fija por primera vez imágenes asociadas con o sin sonido asociado, que dan sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, ya sea que constituyan o no una obra audiovisual.

  15. Organismo de radiodifusión: Entidades de radio o televisión que transmiten programas, difundiendo y comunicando al público la realización, ejecución o interpretación de obras, por medios inalámbricos, incluyendo la transmisión por satélite.

  16. Entidad de Gestión Colectiva, en adelante EGC: Persona jurídica que interviene en el ejercicio y defensa de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados a las entidades extranjeras de la misma naturaleza.

  17. Obra: Producto intelectual manifestado en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, en cualquier rama artística o literaria, con tal que dicha creación tenga un carácter personal, es decir, originalidad.

  18. Obra audiovisual: Es aquella referida a una serie de imágenes conexas o representaciones de estas, que dan la impresión de movimiento con o sin sonidos que la acompañan, susceptible de hacerse visible y cuando esté acompañada de sonidos, susceptible de ser audible.

  19. Obras plásticas: Son aquellas cuya finalidad apelan al sentido estético de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías, excepto las fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuales.

  20. Obra compleja: Creación intelectual en que concurren varios autores.

  21. Programa de ordenador: Obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar sea capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado, ya sea programa fuente o programa objeto.

  22. Depósito de obra: Acto declarativo por medio del cual el Instituto da fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación.

  23. Contrato de edición: Contrato por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.

  24. Contrato de representación teatral y de ejecución musical: Contrato a través del cual el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jurídica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramáticomusical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica.

  25. Contrato de inclusión fonográfica: Contrato mediante el cual el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

  26. Medidas tecnológicas efectivas: Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

  27. Información sobre gestión de derechos: Información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha información.

    Definiciones sobre Signos Distintivos

  28. Signo distintivo: Signo que se utiliza en el comercio, en cualquiera de sus formas incluido el comercio electrónico, digital o tecnológicamente equivalente que cumpla la función distintiva en cuanto a su origen, calidad, procedencia, aptitud o cualquier otra característica, con el objeto de distinguirse respecto de terceros.

  29. Marca notoriamente conocida: Un signo distintivo conocido por el sector pertinente del público, en los círculos empresariales afines al mismo o por la generalidad del público, como perteneciente a un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso o promoción en el país.

    Para efectos de su acreditación se tendrá en cuenta, entre otros, los criterios establecidos en la

    Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas

    Notoriamente Conocidas No. 833, de septiembre de 1999, de la Organización Mundial de la

    Propiedad Intelectual y la Asamblea de la Unión de París.

  30. Marca: Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona o entidad de los de otra, por considerarse éstos además suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.

  31. Marca colectiva: Una marca cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas dedicadas al mismo rubro, autorizadas por la entidad de la que forman parte, a usar la marca con base en un reglamento que uniforma su producción y prestación de servicios.

  32. Marca de Certificación: Una marca que se aplica a productos o servicios cuya calidad y otras características han sido controladas y certificadas por el titular de la marca.

  33. Expresión o señal de publicidad comercial: Toda palabra, leyenda, anuncio, lema, frase, oración, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos.

  34. Nombre comercial: Un signo denominativo o mixto con el cual se identifica y distingue a una empresa o a sus establecimientos dedicados a un giro o actividad industrial, comercial o de servicios específica.

  35. Emblema: Un signo figurativo o simbólico que identifica y distingue a una empresa o a sus establecimientos dedicados a un giro o actividad industrial, comercial o de servicios específicos.

  36. Indicación geográfica: Es aquella indicación que identifica a un producto como originario del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

  37. Denominación de origen: Una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, usada para designar un producto originario de ellos, cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará como denominación de origen, la constituida por una denominación que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área.

  38. Derecho de prelación: Expectativa favorable para el solicitante de una marca que haya presentado su solicitud de registro con anticipación a otras solicitudes de marcas idénticas o semejantes para distinguir productos o servicios idénticos o relacionados.

  39. Derecho de prioridad: Conforme al Convenio de París para la Protección de la Propiedad

    Industrial, es una prerrogativa por medio de la cual un solicitante de una marca en cualquier país de la Unión de París, tiene el derecho de que se le reconozca como fecha de presentación en otros países de la Unión, la fecha de la primera solicitud que reivindica como prioritaria, teniendo el efecto, que cualquier otra solicitud presentada por un tercero dentro del plazo otorgado para el goce del derecho de prioridad, no será obstáculo para la marca beneficiada con el derecho de prioridad, sin otorgarse ningún derecho al tercero.

  40. Examen de forma: Evaluación del cumplimiento de los requisitos que debe contener una solicitud de registro y los documentos que deben acompañarla, en su caso.

  41. Examen de fondo: Evaluación del signo distintivo para determinar si tiene o no capacidad distintiva intrínseca o extrínseca.

  42. Elementos de uso común o necesario: Elementos, sean denominativos, figurativos o tridimensionales, contenidos en un signo distintivo que son necesariamente utilizados en el comercio en general o en un sector específico de industria, comercio y servicios, con relación a los productos o servicios en cuestión.

  43. Clase de productos o servicios: Ubicación numérica de los productos o servicios que se pretenden distinguir o cubiertos por un registro, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza.

    Definiciones sobre Patentes

  44. Patente: Título por medio del cual se concede un derecho exclusivo sobre una invención, modelo de utilidad o diseño industrial por el plazo establecido en la presente ley, cuya caducidad implica el ingreso de pleno derecho de la invención o modelo de utilidad al dominio público.

  45. Invención: Se entiende por invención toda idea, creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria que cumpla con las condiciones de patentabilidad previstas en la presente ley y que resuelva de un problema técnico determinado.

  46. Modelo de utilidad: Toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte de este que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

  47. Diseño industrial: Cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.

  48. Novedad: Condición que implica que la invención o modelo de utilidad, no exista con anterioridad en el estado de la técnica a la fecha de presentación de la solicitud de patente.

  49. Estado de la técnica: Todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará, incluyendo el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Instituto, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta fuese publicada.

  50. Nivel inventivo: Resultado no obvio para una persona especializada o experta en la materia técnica correspondiente, ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

  51. Aplicación industrial: Condición por la cual el objeto o el procedimiento pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva en su más amplio sentido, incluyéndose entre otros, la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca, la construcción y los servicios.

  52. Descripción de invención o modelo de utilidad o memoria descriptiva: Documento técnico por el cual la invención o modelo de utilidad se describe de manera suficientemente clara y completa, a fin de comprenderse el problema técnico y la solución aportada, de tal manera que pueda ejecutarse o llevar a la práctica la invención o modelo de utilidad.

  53. Reivindicaciones: Delimitación clara, concisa y sustentada en la descripción de la invención o modelo de utilidad que definen la materia sobre la cual se reclama la protección, constituidas por un preámbulo o introducción en el que se indica cual es el objeto de la invención o modelo de utilidad y todas las características técnicas conocidas que son necesarias para la definición de los elementos que se pretenden proteger, y una parte caracterizadora en la que se expone las características técnicas novedosas que se desean proteger.

  54. Reivindicación independiente: Reivindicación que define en forma general y autónoma la invención o modelo de utilidad y todas sus características técnicas conocidas y novedosas, sin hacer referencia a otra u otras reivindicaciones.

  55. Reivindicación dependiente: Reivindicación que define en forma más específica las características técnicas de la reivindicación de las que depende y que se menciona en el preámbulo de la reivindicación dependiente.

  56. Único concepto inventivo: Una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas directamente entre sí, contenidas en una solicitud de patente.

  57. Producto biológico: Sustancia o materia producida a partir de un organismo vivo o sus productos.

  58. Procedimiento biológico: Etapas referidas a las reacciones bioquímicas de la materia biológica o seres vivos.

  59. Material biológico: Todo material que contenga información genética y sea auto reproducible o reproducible en un sistema biológico.

  60. Excepción bolar: Es una limitación a los derechos de exclusividad que otorga una patente, según la cual, permite a un tercero utilizar la información de la patente, sin autorización del titular, para fines experimentales, estudios y ensayos, y así generar la información que sea necesaria para tramitar la solicitud de registro sanitario correspondiente.

  61. Solicitud divisional: Solicitud inicial que deriva en una o más solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad o diseño industrial.

    Definiciones de otros privilegios industriales

  62. Secreto industrial: Toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial, comercial y de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

  63. Datos de prueba: Información, documentación y datos no divulgados sobre la seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos o químicos agrícolas, que utilicen nuevas entidades químicas, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable.

  64. Nuevo producto farmacéutico o químico agrícola: Aquél que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente para su comercialización en el país.

  65. Esquema de trazado (topografía): Disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de algunas o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.

  66. Circuito integrado: Un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo y/o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica.

    Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 4 Toda persona natural o jurídica, independientemente de su nacionalidad o domicilio, puede adquirir y gozar de los derechos que otorga la presente ley.

Ninguna condición de nacionalidad, domicilio o establecimiento en la República será exigida para gozar de los derechos que la presente ley establece.

Supletoriedad

ARTÍCULO 5 En lo no previsto en la presente Ley serán aplicables de manera supletoria, y por orden de prelación, la ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Mercantil.

En caso de conflicto, se aplicará la normativa nacional, incluyendo las contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en El Salvador.

CAPÍTULO II INSTITUCIONALIDAD Artículos 6 y 7

Del Instituto Salvadoreño de la Propiedad Intelectual

ARTÍCULO 6 El Instituto Salvadoreño de la Propiedad Intelectual, es una dependencia del Centro

Nacional de Registros, con carácter jurídico y técnico, encargado de la administración de la propiedad intelectual, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

El Instituto será dirigido por un Director, quien tendrá entre otras funciones la de proponer la estructura organizativa del Instituto para su funcionamiento interno y velar por la eficiencia en la prestación de los servicios utilizando medios tecnológicos.

Para ser Director del Instituto se requerirá, ser abogado y notario, con un mínimo de cinco años en el ejercicio de la función notarial, con al menos cinco años de experiencia en materia de propiedad intelectual, quien será nombrado por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros.

El Instituto contará con jefes de departamento y registradores auxiliares que deberán ser abogados y notarios.

Se prohíbe al personal del Instituto gestionar trámites relativos a la materia, en representación de terceros.

Atribuciones del Instituto

ARTÍCULO 7 El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Tramitar las solicitudes y otorgar los títulos correspondientes de propiedad intelectual.

  2. Tramitar el registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la presente ley.

  3. Fomentar la difusión, formación y conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales, y servir de órgano de información y cooperación con los organismos nacionales e internacionales especializados, y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros países.

  4. Supervisar el uso de las obras, interpretaciones y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley. Si en la respectiva supervisión se notare que se están infringiendo los derechos establecidos en la presente ley, el Instituto avisará a la Fiscalía General de la República, a fin de que inicie las investigaciones correspondientes.

  5. Supervisar, inspeccionar y controlar, de oficio o a solicitud de terceros, el funcionamiento de las

    Entidades de Gestión Colectiva a través del Instituto, que deberá velar por el adecuado reparto de lo recaudado, para lo cual contará con las facultades para solicitar, confirmar y analizar la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las Entidades de Gestión Colectiva de derechos de autor y derechos conexos, incluyendo la facultad de revisar la titularidad de los repertorios representados.

  6. En materia de gestión colectiva, servir de mediador a instancia de parte, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos, entre las Entidades de Gestión Colectiva, entre estas y sus socios o representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en la presente ley, sin perjuicio al inicio de cualquier acción en sede administrativa o judicial.

  7. Gestionar el centro de información de obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Instituto y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos.

  8. Celebrar convenios de cooperación y asistencia técnica con instituciones nacionales o extranjeras o con organizaciones internacionales, en las materias propias de su competencia.

  9. Tramitar y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que emita, conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde.

  10. Informar sobre las reglas para la presentación y gestión de trámites.

  11. Formular y ejecutar su programa institucional de operación.

  12. Publicar en el Boletín los actos a los que se refiere la presente ley y demás servicios de propiedad intelectual.

  13. Promover la solución de controversias voluntarias en materia de propiedad intelectual a través de medios alternos de solución de controversias, los cuales serán desarrollados en el

    Reglamento de la presente ley.

LIBRO II DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Artículos 8 a 106
CAPÍTULO I DERECHO DE AUTOR Artículos 8 a 41
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES DE DERECHO DE AUTOR Artículos 8 a 14

Derecho de autor

ARTÍCULO 8 El autor de una obra goza de un derecho de propiedad inmaterial, exclusivo y oponible a tercero, por el solo hecho de su creación, que se denomina derecho de autor.

Contenido del derecho de autor

ARTÍCULO 9 El derecho de autor comprende atributos de orden abstracto e intelectual que constituyen el derecho moral, así como derechos de orden patrimonial

Estos derechos se regirán por las disposiciones de la presente ley, demás normas contenidas en la legislación nacional vigente, incluyendo los tratados y convenios internacionales vigentes en El Salvador.

Derecho moral

ARTÍCULO 10 El derecho moral del autor es imprescriptible, inalienable, inembargable e irrenunciable

En caso de fallecimiento del autor, la defensa de los derechos morales en lo relativo a la divulgación e integridad serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra no se encuentre en el dominio público.

Corresponden al autor las siguientes facultades morales:

  1. La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente.

  2. La de ocultar su nombre o usar pseudónimo en sus publicaciones.

  3. La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra.

  4. La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor.

  5. La de conservar y reivindicar la paternidad de la obra.

  6. La de oponerse al plagio de la obra.

  7. La de exigir que su nombre o su pseudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma.

  8. La de oponerse a que su nombre o su pseudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada.

  9. La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación de la obra o de su título, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra.

  10. La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su honor o de su reputación como autor.

La violación de cualquiera de las facultades anteriores dará lugar a reparación del daño e indemnización de perjuicios.

Derecho patrimonial

ARTÍCULO 11 El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor, la facultad exclusiva de utilizar directa y personalmente la obra, autorizar o prohibir el uso de esta, de transferir total o parciamente los derechos patrimoniales asociados a la misma, así como la facultad de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la referida obra.

Los derechos patrimoniales son tantos como las formas posibles de la utilización de las obras en el tiempo y forma permitidos por la ley, los cuales comprenden las siguientes facultades:

  1. Reproducir la obra por cualquier método, forma o medio, ya sea virtual o material.

  2. Ejecutar y representar la obra compuesta expresamente con tal propósito, comunicándola al público directa y momentáneamente (por ejemplo, mediante representación teatral, ejecución musical y coreografía, escenificación para cinematografía y televisión, o montaje de otras formas de espectáculo público).

  3. Difundir la obra por cualquier medio que sirva para transmitir cualquier tipo de información, tales como las telecomunicaciones, la imprenta, la radio, el internet y cualquier medio electrónico o físico, así como cualquier medio de comunicación que pueda desarrollarse en el futuro.

  4. Distribuir la obra, esto es, poner a disposición del público los ejemplares de la obra por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad. Cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones legales. En esos casos, el titular de los derechos patrimoniales conservará el derecho a autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, así como a modificar, comunicar públicamente y reproducir la obra.

  5. Importar, exportar o autorizar la importación o la exportación de copias de sus obras legalmente fabricadas y la de evitar la importación o exportación de copias fabricadas en forma ilegal.

  6. Comunicar públicamente la obra.

  7. Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción.

El derecho patrimonial del autor puede ser transferido libremente bajo cualquier título o trasmitirse por causa de muerte.

Comunicación pública en materia de derecho de autor

ARTÍCULO 12 Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público.

Son actos de comunicación pública los siguientes:

  1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.

  2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales.

  3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

  4. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

  5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los anteriores literales y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.

  6. La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.

  7. La presentación y exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

  8. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando estas se incorporen o constituyan obras protegidas.

  9. La publicación y difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

  10. La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.

El titular de un derecho patrimonial puede impedir cualquier forma de comunicación pública de la obra hecha sin su consentimiento o con violación de las disposiciones legales. Asimismo, puede exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se le causen cuando se irrespete su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y demás leyes especiales que versen sobre esta materia.

Titularidad del derecho de autor

ARTÍCULO 13 El derecho de autor tiene por titular:
  1. A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario.

  2. Al primer editor, cuando se trate de obras anónimas o pseudónimas, cuyo autor no se ha revelado.

  3. A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboración, salvo convenio en contrario.

  4. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo, contratación de servicios o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es el autor. Sin embargo, se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador, contratante o al ente de derecho público, según sea el caso, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla.

Protección extraterritorial del derecho de autor

ARTÍCULO 14 El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará de los mismos derechos que los salvadoreños

Las obras publicadas en el extranjero gozarán de protección en el territorio nacional, de acuerdo con los términos establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en El Salvador. En los demás casos, para gozar de la protección de la ley salvadoreña, se exigirá el requisito de reciprocidad, para el cual el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protección en las leyes del país en que fue publicada.

SECCIÓN SEGUNDA OBRAS SUJETAS A PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Artículos 15 y 16

De las obras sujetas a protección

ARTÍCULO 15 La presente ley protege las obras provenientes del intelecto humano manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, por el solo hecho de su creación.

Tipos de obras sujetas a protección

ARTÍCULO 16 En las obras mencionadas en el artículo anterior, están comprendidas las siguientes:
  1. Todas las obras literarias y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión.

  2. Programas de ordenador.

  3. Videojuegos.

  4. Obras musicales con o sin letra.

  5. Obras de oratorias, versiones escritas o grabadas de conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase.

  6. Obras dramáticas o dramático-musicales.

  7. Las obras coreográficas, los actos y trucos circenses, las pantomimas, cuya ejecución se fijen por escrito o de otro modo.

  8. Obras cinematográficas y otras obras consistentes en secuencias animadas de imágenes, con o sin sonido, denominadas en conjunto obras audiovisuales.

  9. Obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía.

  10. Obras gráficas y tipográficas.

  11. Las obras fotográficas y las realizadas con técnicas análogas a la fotografía.

  12. Obras de artes aplicadas.

  13. Ilustraciones, mapas geográficos.

  14. Planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura y las ciencias.

Asimismo, tendrán protección todas las demás obras que pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos mencionados.

SECCIÓN TERCERA PROTECCIONES ESPECIALES Artículos 17 a 23

Protección de las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras

ARTÍCULO 17

Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión de las bases de datos en forma legible, que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones originales.

Protección de obras publicadas

ARTÍCULO 18 Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en periódicos y revistas no pierden por este hecho su protección legal.

La protección de la presente ley no se aplicará en ningún caso, al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad; pero sí al texto y a las representaciones gráficas de estas, mientras constituyan creaciones originales.

Protección a los títulos de obra

ARTÍCULO 19 El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de la presente ley, cuando tenga un carácter original, no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo constituya una designación necesaria.

Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena para confundir al público y aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.

Encabezados sujetos a protección

ARTÍCULO 20 El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.

Protección al pseudónimo literario o artístico

ARTÍCULO 21 El pseudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor

Su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el Instituto.

Sin perjuicio a la protección especial establecida en la presente disposición, los pseudónimos literarios o artísticos podrán ser sujetos a depósito. El depósito servirá como un mecanismo probatorio.

Divulgación de cartas misivas

ARTÍCULO 22 La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor, quien, para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de este

El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses.

Documentos en archivos oficiales

ARTÍCULO 23 Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación; excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el Archivo de la Nación.
SECCIÓN CUARTA OBRAS COMPLEJAS Artículos 24 a 27

Obras Complejas

ARTÍCULO 24 Las obras complejas pueden ser:
  1. En colaboración: Cuando dos o más autores contribuyen a la creación de una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible identificar los aportes con que cada uno ha contribuido.

  2. Compuesta: Cuando una obra es el resultado de la unión de varias partes identificables, creada por diferentes autores.

  3. Colectiva: Cuando la obra es una simple combinación organizada de obras independientes.

Para reproducir una obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría. Los disidentes no están obligados a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficios que de esta se obtengan, salvo que un pacto estipule lo contrario.

En las obras compuestas y en las colectivas se considera como autor general de la obra al que la organiza y la dirige. Se consideran coautores singulares, a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto.

El autor de la obra en general podrá disponer su reproducción, pero los autores singulares podrán oponerse, si ello afectase sus derechos económicos o morales. Si no pueden hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas.

En caso de conflicto sobre la reproducción, decidirá el Juez competente, quien, para resolver, tomará en cuenta principalmente el interés público. Así, si estima necesario para la cultura general la difusión de la obra, este interés prevalecerá sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses económicos de cada una de las partes, si se resolviera ordenando la reproducción.

Los interesados podrán pactar condiciones diferentes sobre sus derechos a las establecidas en esta sección.

Lo establecido para el derecho de autor en esta sección, también tendrá aplicación para los derechos conexos, sobre todo cuando confluya más de un titular de derechos conexos sobre la misma obra.

Titularidad de obra colaborativa literario-musical

ARTÍCULO 25 En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical

No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las obras coreográficas y pantomímicas.

Legitimación de depósito de obra compleja

ARTÍCULO 26 Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa

Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante común.

En el caso de las obras compuestas y colectivas, el depósito podrá ser solicitado por el autor general de la obra.

Divisibilidad de la obra compleja

ARTÍCULO 27 Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente

La divulgación puede hacerse a partir de los tres meses desde que termina la divulgación de la obra que integran.

SECCIÓN QUINTA OBRAS AUDIOVISUALES Artículos 28 a 34

Autorías en obras audiovisuales

ARTÍCULO 28 El autor de una obra audiovisual es la persona o personas físicas que llevan a cabo la creación intelectual de dicha obra.

Se presumen coautores de la obra audiovisual producida en colaboración:

  1. El director o realizador.

  2. El autor del argumento.

  3. El autor de la adaptación.

  4. El autor del guion y diálogos.

  5. El autor de las composiciones musicales con o sin letra especialmente producidas para la obra.

  6. El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados.

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Directores de obra audiovisual

ARTÍCULO 29 El director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario.

Regla especial de coautoría de obra audiovisual

ARTÍCULO 30 Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra

De cualquier forma, este podrá tener calidad de autor y gozar de los derechos derivados de su contribución.

Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto en contrario.

Finalización de obra audiovisual

ARTÍCULO 31 Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor.

Presunción de producción de obra audiovisual

ARTÍCULO 32 Se presume que es productor de la obra audiovisual, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario.

Contrato de producción de obra audiovisual

ARTÍCULO 33 El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de este de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario.

El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de esta, salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos de los autores.

Los licenciatarios o cesionarios de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales, videográficas u obras cinematográficas podrán ejercer las acciones administrativas, civiles y penales en defensa de sus respectivos derechos, en los términos que el contrato respectivo les autorice, conforme lo prescrito en el artículo 11 de la presente ley.

Autores de obras radiofónicas

ARTÍCULO 34 La calidad de autor de una obra radiofónica corresponde a la persona o personas naturales que aseguran la creación intelectual de esa obra.

Las disposiciones contenidas en la presente sección se aplicarán también, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

SECCIÓN SEXTA PROGRAMAS DE ORDENADOR Artículos 35 a 37

Autor de programa de ordenador

ARTÍCULO 35 Se presume que es autor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.

Para efectos de la presente sección se entiende por:

  1. Creador, programador o desarrollador: Toda aquella persona natural que participa en la creación o programación de un programa de ordenador en todo o parte, es decir el autor del programa y,

  2. Productor de programa de ordenador: Es aquella persona natural o jurídica que encarga o dirige a un creador, programador o desarrollador, la creación de un programa de ordenador con la intención de explotar comercialmente el mismo, y que, además, sostiene la carga económica de dicha producción, salvo pacto en contrario.

Programa de ordenador por encargo

ARTÍCULO 36 El contrato entre el autor y el productor del programa de ordenador implica, la cesión ilimitada y exclusiva a favor de este de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de esta, salvo pacto en contrario.

Licenciamiento de los programas de ordenador

ARTÍCULO 37 El autor, programador o desarrollador de un programa de ordenador, tiene facultades plenas para otorgar las licencias que estime conveniente sobre su obra, siempre y cuando no haya cedido a un tercero dicha facultad

El contrato de licencia de un programa de ordenador se regirá bajo las condiciones y costumbres de dichos contratos.

SECCIÓN SÉPTIMA OBRAS DE ARQUITECTURA Artículo 38

Limitaciones del autor de obras arquitectónicas

ARTÍCULO 38 El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se vuelvan necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de estas, salvo pacto en contrario.

Si las modificaciones se realizan sin el consentimiento del autor, este podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original. Así, el autor quedará exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surjan por las modificaciones realizadas.

Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en este artículo.

SECCIÓN OCTAVA OBRAS PLÁSTICAS Artículos 39 a 41

Facultades de los adquirentes de obras plásticas

ARTÍCULO 39 El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

Compensación posterior por la enajenación de obras plásticas

ARTÍCULO 40 En caso de reventa de obras de artes plásticas efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozarán del derecho de percibir del vendedor un 2 % del precio de reventa.

El derecho de participación consagrado en el presente artículo se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Protección de identidad en obras plásticas

ARTÍCULO 41 El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona o de sus herederos

Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

CAPÍTULO II LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR Y A LOS DERECHOS CONEXOS Artículos 42 a 54

Reglas de interpretación de limitaciones y excepciones

ARTÍCULO 42 En caso de conflicto en la aplicación de las normas de este capítulo, se utilizará, además de la lectura literal de las disposiciones, lo establecido en los Tratados Internacionales y en las reglas siguientes de interpretación:
  1. Que esté previamente determinado en casos especiales, las limitaciones o excepciones.

  2. Que no altere a la explotación normal del derecho que se limite.

  3. Que no suponga un perjuicio sin justificación a los intereses legítimos del titular.

Comunicaciones y ejecuciones lícitas sin autorización del autor

ARTÍCULO 43 Son comunicaciones y ejecuciones públicas lícitas de una obra, sin necesidad de autorización ni pago de remuneración al autor, las siguientes:
  1. Las realizadas en un círculo familiar, siempre que no exista un interés lucrativo directo o indirecto.

  2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y benéficas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente. Si, en el curso de la actividad desarrollada, se obtiene algún tipo de ingreso, los ingresos netos obtenidos del mismo se destinarán exclusivamente para dichos fines.

  3. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos en actividades de enseñanza personalizada, en un aula o un lugar similar dedicado a la enseñanza, siempre que se respete el derecho a cita del autor.

  4. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio únicamente para fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.

  5. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

  6. Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por miembros de los partidos políticos debidamente legalizados.

  7. Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones familiares en las que no se persigan fines de lucro.

  8. Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones públicas con fines benéficos, siempre y cuando la entrada sea gratuita. Si en el curso de la actividad desarrollada se obtiene algún tipo de ingreso, los ingresos netos obtenidos del mismo se destinarán exclusivamente para dichos fines.

Limitación y excepción especial al derecho de autor

ARTÍCULO 44 Será lícito todo acto de adaptación, reproducción, comunicación o distribución al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, auditiva o de otra clase que le impida el normal acceso a la obra

Esta constituye una excepción especial al derecho de autor y será lícita siempre y cuando el uso esté directamente relacionado con la discapacidad correspondiente y se lleve a cabo por medios apropiados que permitan superar la discapacidad y sin fines comerciales.

El acceso a las obras se realizará por medio de formatos accesibles, debiendo señalarse expresamente la excepción de este artículo, así como la prohibición de su distribución y puesta a disposición a personas sin las discapacidades correspondientes.

Para el presente artículo, se deberán considerar las siguientes definiciones:

  1. Entidad autorizada: Institución pública o privada que, dentro de sus atribuciones institucionales, sea capaz de adaptar, reproducir, comunicar o distribuir una obra en formatos accesibles, así como obtener de otra entidad autorizada, un ejemplar en formato accesible y suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos.

  2. Persona beneficiaria: Toda persona que presente una discapacidad o dificultad para el normal acceso a una obra.

  3. Formato accesible: Reproducción de una obra de una manera o forma alternativa, que ofrezca la máxima flexibilidad de uso y que permita acceder a su contenido y manipularlo con facilidad, de acuerdo con las necesidades de las personas beneficiarias. Las obras literarias ya divulgadas en texto impreso, incluidas sus anotaciones e ilustraciones conexas, se podrán adaptar a formatos accesibles.

Uso personal, académico y cultural de obras sujetas a protección

ARTÍCULO 45 Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitido sin autorización ni remuneración al autor:
  1. La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

  2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas.

    Se equipará a la reproducción ilícita, toda utilización de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

  3. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.

  4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en el plazo o condiciones razonables.

  5. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persigue.

  6. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original.

    Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

  7. La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.

  8. La introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de que un usuario lo utilice.

    Derecho de cita sin autorización ni remuneración al autor de una obra

ARTÍCULO 46 Es lícita la inclusión en una obra, sin remunerar ni obtener autorización del titular, de fragmentos breves de una obra protegida, que haya sido lícitamente divulgada, y su inclusión se realice a título de cita o con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione su fuente, título y autor.

Publicidad sin autorización del autor

ARTÍCULO 47 Es lícita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:
  1. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente.

  2. La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

  3. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, los discursos pronunciados en público y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

Reproducciones permitidas por los organismos de radiodifusión

ARTÍCULO 48 Es lícito que los Organismos de Radiodifusión realicen grabaciones efímeras de una obra de la que tengan el derecho de radiodifundir con sus propios equipos, para utilizarlas en sus propias emisiones de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial.

Sin embargo, el organismo radioemisor deberá destruir la grabación a los seis meses de su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor.

La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental excepcional.

Adaptación del programa de ordenador de uso privado

ARTÍCULO 49 No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva.

Publicación de leyes, reglamentos y demás disposiciones legales por particulares

ARTÍCULO 50 Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Gobierno de la República, podrán ser publicados sueltos o en colección por los particulares, después de que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorización del Gobierno

Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra.

Publicación de jurisprudencia nacional por particulares

ARTÍCULO 51 Las sentencias dictadas por los Tribunales de cualquier orden podrán publicarse, salvo disposición legal en contrario si su contenido no afecta la moral o las buenas costumbres.

Los escritos presentados por las partes en cualquier causa serán propiedad de estas y podrán publicarlos sin más limitaciones que las comprendidas en el artículo 6 de la Constitución de la República de El Salvador.

Usos lícitos con fines didácticos y de investigación de obras sujetas a protección

ARTÍCULO 52 Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas, en publicaciones o crestomatías con fines didácticos, científicos, de crítica literaria o de investigación

Para los mismos efectos y con iguales restricciones, podrán publicarse breves fragmentos en traducciones. Para ello, será necesario que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden, que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducción no atente contra la explotación normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Publicación de correspondencia

ARTÍCULO 53 Las cartas de interés público pueden ser publicadas si no dañan el honor o intereses del remitente o del destinatario y siempre que no se contraríen las limitaciones comprendidas en el artículo 6 de la Constitución de la República de El Salvador.

El provecho económico de la publicación corresponderá al autor o a sus causahabientes.

Limitaciones y excepciones al derecho de autor y conexos

ARTÍCULO 54 Cuando sea procedente, las limitaciones y excepciones establecidas en este capítulo se aplicarán tanto a los derechos de autor como a los derechos conexos.
CAPÍTULO III TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES Artículos 55 a 70

Regla general para la enajenación de derechos patrimoniales

ARTÍCULO 55 Todo traspaso entre vivos de derechos patrimoniales, se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario

El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

Condicionamiento de enajenación de derechos relativos a obras sujetas a protección

ARTÍCULO 56 La cesión del derecho patrimonial lleva implícita la facultad de realizar transferencias entre vivos o transmisión por causa de muerte a favor de terceros

No obstante, será válida aquella condición establecida en el contrato de cesión, en que se restrinja dicha facultad para la transferencia de los derechos a un tercero mediante autorización del autor.

Remuneración por enajenación de derechos

ARTÍCULO 57 La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor la cuantía convenida en el contrato respectivo.

Competencia en los conflictos de derecho de autor

ARTÍCULO 58 Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario se decidirán ante el Juez competente, por la vía del proceso declarativo que corresponda según la cuantía de lo reclamado, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje o cualquier forma alterna de solución de conflictos.

Licencias relativas al derecho de autor

ARTÍCULO 59 El titular de derechos patrimoniales puede conceder a terceros una licencia de uso no exclusiva y por tiempo determinado

Esta se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Formalidades para contratos de derecho de autor

ARTÍCULO 60

Los contratos de cesión de derecho de autor que se otorguen y tengan efecto en el país, deben hacerse por escritura pública o documento privado autenticado ante notario, o por medio de documento electrónico suscrito con firma electrónica certificada, así como, por cualquier otro mecanismo que garantice la voluntad de la transferencia por parte del titular de los derechos patrimoniales de la obra. Lo anterior, también aplica a los contratos de licencia de uso.

Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración; y, para que surtan efectos legales en El Salvador, deberán seguir previamente el procedimiento de autenticación y de traducción al castellano establecido por el derecho común.

Las disposiciones de este capítulo aplicarán a los contratos de edición, representación teatral y de ejecución musical y de inclusión fonográfica que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.

Para la inscripción de contratos relacionados con el derecho de autor, será necesario presentar los documentos originales, acompañando el comprobante de pago de la tasa establecida en la presente ley.

SECCIÓN PRIMERA CONTRATO DE EDICIÓN Artículos 61 a 69

Contenido de los contratos de edición

ARTÍCULO 61 Los contratos de edición deben expresar:
  1. La identificación del autor, el nombre, razón social o denominación del editor y nombre de la obra.

  2. Si la obra es inédita o no.

  3. El número de ediciones autorizadas.

  4. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición.

  5. La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición.

  6. Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

  7. La remuneración del autor, establecida de conformidad con el artículo 57 de la presente ley.

  8. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;

  9. La calidad de la edición.

  10. La forma de fijar el precio de los ejemplares.

    Se aplicará a estos contratos lo establecido en el artículo 60 de la presente ley.

    La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidará el contrato y a falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

  11. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.

  12. Se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un año, contado desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra.

  13. El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de doscientos.

  14. El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines.

  15. La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público.

  16. El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días, contados a partir de la fecha del contrato.

  17. La edición será de calidad media, según los usos y costumbres.

  18. El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.

    Obligaciones del editor

ARTÍCULO 62 Son obligaciones del editor:
  1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido.

  2. Indicar en cada ejemplar, el título de la obra, el nombre o pseudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que estos exijan la publicación anónima. Para la protección internacional de la obra, de acuerdo con los tratados vigentes en El Salvador, se indicará también:

    1. La mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo "C".

    2. El año y lugar de la edición y de las anteriores.

    3. El nombre, razón social o denominación y dirección del editor y del impresor.

  3. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

  4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales.

  5. Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando esta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden, a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneración fija, esta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta.

  6. Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.

  7. Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición.

  8. Cumplir con los procedimientos para los controles de tirada.

  9. Solicitar el depósito de la obra en el Instituto, en nombre del autor, cuando este no lo haya hecho.

  10. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de esta.

    Obligaciones del autor relativas al contrato de edición

ARTÍCULO 63 Son obligaciones del autor:
  1. Entregar al editor el original de la obra objeto de la edición en debida forma y en el plazo convenido.

  2. Responder al editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico del derecho cedido.

  3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Integridad y modificación de la obra sujeta a contrato de edición

ARTÍCULO 64 Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que estas no alteren su carácter y destino

Sin embargo, deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones, cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de correcciones estipulado contractualmente.

Vigencia de derechos relativos al contrato de edición

ARTÍCULO 65 En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término pactado.

No obstante, el editor podrá vender a precio normal los ejemplares que se encuentren en depósito, dentro de los tres años siguientes al vencimiento del término, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del 40 % de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario.

Regla especial en caso de bajo rendimiento comercial de la obra

ARTÍCULO 66 Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del 30 % de los ejemplares, el editor podrá liquidar los restantes a un precio inferior al pactado.

Para ello, el editor deberá notificar previamente al autor dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo antes señalado, quien deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del 50 % sobre el precio normal de venta al público o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 % del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario.

Normas relativas al contrato de edición en caso de no terminar la obra por muerte o impedimento del autor

ARTÍCULO 67 La muerte del autor antes de la conclusión de la obra extinguirá el contrato de pleno derecho.

No obstante, si el autor ya había realizado y entregado al editor una parte considerable de la obra, pero no se ha terminado la misma, ya sea por muerte o impedimento del autor, y la obra es susceptible de ser publicada, el editor podrá elegir a su arbitrio tener por extinguido el contrato de pleno derecho o dar por cumplido el mismo, mediante una disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa.

En este último caso, si con posterioridad el autor o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la terminación del contrato.

Normas sobre quiebra o concurso de acreedores en relación con el contrato de edición

ARTÍCULO 68 Si antes de que se imprima la obra ocurre la declaratoria de quiebra o el concurso de acreedores del editor, se extinguirá de pleno derecho el contrato.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán las reglas establecidas en la ley correspondiente, en lo referente a los efectos de la declaratoria de quiebra y el concurso de acreedores.

Supletoriedad de normas para contratos de edición de obras musicales

ARTÍCULO 69 Las disposiciones del presente capítulo son aplicables, en lo pertinente, a los contratos de edición de obras musicales.

No obstante, si el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará terminado de pleno derecho si:

  1. El editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato; o,

  2. A pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado.

El autor podrá pedir la resolución del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de esta.

SECCIÓN SEGUNDA LICENCIAS OBLIGATORIAS Artículo 70

Normas para el otorgamiento de licencias obligatorias

ARTÍCULO 70 Las licencias obligatorias de traducción y reproducción contempladas en los Convenios

Internacionales ratificados por El Salvador, serán otorgadas por el Juez competente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.

CAPÍTULO IV DERECHOS CONEXOS Artículos 71 a 89

Protección a derechos conexos

ARTÍCULO 71 La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras

En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente capítulo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Asimismo, la protección reconocida al derecho de autor no deberá afectar en ninguna manera la protección de los derechos conexos.

En consecuencia, ninguna de las disposiciones relacionadas al derecho de autor podrá interpretarse en detrimento de las disposiciones de este capítulo.

Aplicación de normas relativas a los derechos conexos

ARTÍCULO 72 Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relacionadas a los autores y sus obras, en particular, las relativas a los derechos morales y patrimoniales, contenidos en los artículos 10 y 11 de la presente ley, y al plazo de protección establecido en el artículo 90 de la misma.
SECCIÓN PRIMERA ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES Artículos 73 y 74

Facultades de los artistas intérpretes o ejecutantes

ARTÍCULO 73 Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes tienen el derecho de autorizar o prohibir:
  1. La fijación de sus ejecuciones no fijadas.

  2. La reproducción por cualquier medio o procedimiento de sus interpretaciones o ejecuciones.

    Asimismo, tienen el derecho a prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica.

  3. La distribución de sus interpretaciones fijadas en fonogramas.

  4. El alquiler con fines comerciales, de un original o copia de sus interpretaciones fijadas.

  5. La radiodifusión y la comunicación pública de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando esta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. Así, tendrá derecho a una remuneración por dicha publicación.

  6. La radiodifusión y la comunicación pública, por medios alámbricos o inalámbricos, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas (incluyendo la disponibilidad para el público de esas interpretaciones o ejecuciones), de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.

    Los artistas intérpretes tendrán igualmente, el derecho moral a vincular su nombre o pseudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de esta que ponga en peligro su decoro o reputación.

    Representación de orquestas o agrupaciones

ARTÍCULO 74 Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley.

A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

SECCIÓN SEGUNDA PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Artículos 75 y 76

Facultades de los productores fonográficos

ARTÍCULO 75 Los productores fonográficos tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, arrendamiento, distribución al público u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Asimismo, tienen el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus fonogramas en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; así como el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o la comunicación pública de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos (incluyendo la disponibilidad para el público de esos fonogramas), de tal forma que los miembros del público puedan acceder a esos fonogramas desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.

Remuneración en contratos de producción de fonogramas

ARTÍCULO 76 El productor de fonogramas pactará con los artistas intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores la remuneración que les corresponderá por las ventas de los fonogramas.
SECCIÓN TERCERA DE LOS PRODUCTORES DE VIDEOGRAMAS U OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Artículos 77 a 79

De los videogramas u obras cinematográficas en general

ARTÍCULO 77 Los videogramas u obras cinematográficas se considerarán como obras complejas, por lo que se le aplicará lo relativo a la sección cuarta, capítulo I del libro II de la presente ley.

De las formas de explotación de los videogramas u obras cinematográficas

ARTÍCULO 78 Los videogramas u obras cinematográficas pueden ser explotados mediante transmisión electrónica de datos, servicios de intercambio de videos a través de plataformas, plataformas de intercambio de video, y plataformas de suministro en línea de contenidos digitales

A estos efectos la expresión explotación se entenderá en su más amplio sentido e incluirá otros mecanismos análogos.

Facultades del productor de videogramas u obras cinematográficas

ARTÍCULO 79 El productor goza por sus videogramas u obras cinematográficas de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución o comunicación pública, y la persona natural o jurídica a quien le autorice tales actividades podrá ejercer acciones en defensa de sus respectivas licencias o cesiones de derechos, conforme el contrato respectivo.
SECCIÓN CUARTA CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE EJECUCIÓN MUSICAL Artículos 80 a 84

Contenido de los contratos de representación teatral y de ejecución musical

ARTÍCULO 80 Los contratos de representación teatral y ejecución musical deben contener los siguientes requisitos mínimos:
  1. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del autor, ejecutante y empresario.

  2. El plazo o número de representaciones o ejecuciones públicas.

  3. Territorio donde se aplica la autorización.

  4. Remuneración pactada por las partes y forma de pago.

Adicional, las partes contratantes podrán establecer condiciones, modalidades, especificaciones y limitaciones que estimen convenientes, se aplicará a estos contratos lo establecido en el artículo 60 de la presente ley.

Plazo de los contratos de representación teatral y de ejecución musical

ARTÍCULO 81 Los contratos de representación teatral y de ejecución musical pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el artículo 60 de la presente ley.

Obligaciones del empresario en el contrato de representación teatral y de ejecución musical

ARTÍCULO 82 El empresario está obligado a garantizar al autor o sus representantes las siguientes acciones:
  1. Inspeccionar la representación o ejecución y la asistencia a estas gratuitamente.

  2. Satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el artículo

    57 de la presente ley.

  3. Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución, y anotar en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores.

  4. Cuando la remuneración fuese proporcional, presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

    Obligaciones técnicas del empresario en contratos de representación teatral y de ejecución musical

ARTÍCULO 83 El empresario está obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputación de su autor.

Normas aplicables a otros contratos de representación o ejecución

ARTÍCULO 84 Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública mencionados en el artículo 12 de la presente ley, en cuanto corresponda.
SECCIÓN QUINTA CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA Artículos 85 a 88

Contenido del contrato de inclusión fonográfica

ARTÍCULO 85 Los contratos de inclusión fonográfica deben contener los siguientes requisitos mínimos:
  1. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del autor y productor de fonograma.

  2. El número de ejemplares.

  3. Territorio donde se aplica la autorización.

  4. Plazo de duración de la autorización.

  5. Remuneración pactada por las partes y forma de pago.

Adicional, las partes contratantes podrán establecer condiciones, modalidades, especificaciones y limitaciones que estimen conveniente.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en cualquier mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el artículo 60 de la presente ley.

Obligaciones del productor en el contrato de inclusión fonográfica

ARTÍCULO 86 El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:
  1. El título de las obras y el nombre o pseudónimo de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra es anónima, así se hará constar.

  2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.

  3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes.

  4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo "P", seguido del año de la primera publicación, para efectos de la protección internacional a que se refiere al literal b), del artículo 62 de la presente ley.

  5. El nombre, razón social o denominación del productor fonográfico.

  6. La prohibición de reproducir o copiar el fonograma sin autorización y de ejecutarlo públicamente.

Las indicaciones que, por falta de lugar adecuado, no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Registro de reproducciones de fonogramas en los contratos de inclusión fonográfica

ARTÍCULO 87

El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que permita a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, comprobar la cantidad de reproducciones vendidas y deberá permitir que estos verifiquen la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, sea personalmente o a través de un representante autorizado.

Normas aplicables a las obras literarias en relación con la producción de obras fonográficas

ARTÍCULO 88 Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, declamación o lectura para la fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.
SECCIÓN SEXTA ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN Artículo 89

Organismos de radiodifusión y sus facultades

ARTÍCULO 89 Los Organismos de Radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:
  1. La retransmisión de sus emisiones.

  2. La fijación sobre una base material de sus emisiones.

  3. La reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento, excepto:

    1. Cuando se trate de una utilización para uso privado.

    2. Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad.

    3. Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.

    4. Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación.

  4. La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.

CAPÍTULO V PLAZO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Artículos 90 a 92

Plazo de protección de derechos de autor

ARTÍCULO 90 La duración de la protección de los derechos de autor es la siguiente:
  1. Durante la vida del autor y setenta años a partir del día de su muerte, a favor de sus herederos o causahabientes, si el autor es una persona natural. En caso de tratarse de una obra compleja, los setenta años comenzarán a contarse a partir de la muerte del último superviviente de los coautores. Si alguno de los coautores falleciere sin dejar herederos, su parte acrecerá a la de los coautores supervivientes.

  2. En caso de tratarse de una obra anónima o de una pseudónima, cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protección será de setenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la primera divulgación. Al comprobar legalmente la calidad de autor de la obra anónima o pseudónima, o el titular de esos derechos, se aplicará lo dispuesto en la letra anterior.

  3. Cuando la protección no se base en la vida del autor, el plazo será de setenta años contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la primera divulgación autorizada. De no haberse realizado una divulgación autorizada o ésta se hubiere hecho después de los cincuenta años, contados a partir del año de creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o realización de la emisión, el plazo de protección se contará a partir del uno de enero del año siguiente al de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o realización de la emisión.

Al extinguirse el período de protección, las obras pasarán al dominio público y podrán ser utilizadas libremente por cualquier persona, respetando su autoría e integridad.

Derechos transmitidos al Estado

ARTÍCULO 91 Si el Estado es heredero, legatario o donatario de derechos de autor y no hace uso de los derechos en el término de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasará al dominio público

En caso contrario, la obra pasará al dominio público, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Transmisión y ejercicio de facultades morales del autor

ARTÍCULO 92 El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como autor o de su honor podrán ejercerla también los ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes, si no fueron los herederos del autor.
CAPÍTULO VI DEPÓSITO DE DERECHOS DE AUTOR Artículos 93 a 96

Solicitud de depósito de derecho de autor

ARTÍCULO 93 La solicitud de depósito de derecho de autor podrá ser presentada por el interesado, representante legal o apoderado

Si el apoderado es abogado, deberá ser abogado salvadoreño. La solicitud dirigida al Instituto deberá detallar:

  1. El nombre completo, razón social o denominación, Estado o país, domicilio y demás generales del solicitante, del autor o coautores, del editor, artista, productor o radiodifusor y el nombre, profesión y domicilio del apoderado, en su caso.

  2. Síntesis del contenido de la obra y título que permita su identificación.

  3. Fecha de divulgación, publicación o si la obra es inédita.

  4. Comprobante de pago de los derechos de depósito.

  5. Los documentos que comprueben la personalidad del solicitante, en caso de ser persona jurídica, y, la personería de su representante legal o apoderado.

  6. Dirección exacta y medio electrónico para recibir notificaciones.

  7. Lugar, fecha y firma del solicitante o de su representante legal o apoderado.

    La solicitud a la que se refiere el presente artículo también podrá suscribirse utilizando otros mecanismos para verificar la autenticidad de la identidad del solicitante o de su representante legal o apoderado.

    Además, el solicitante deberá entregar para el depósito:

  8. Un ejemplar de toda obra impresa.

  9. Un ejemplar de las obras no impresas.

  10. Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual.

  11. Cuando se trate de escultura, dibujos u obras pictóricas, fotografías. Para las esculturas, estas deberán ser tomadas de frente y de perfil.

  12. Cuando se trate de modelos u obras de arte aplicada a la industria, se entregará copia o fotografía de ellos, acompañados de la relación escrita de las características o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotografías.

  13. Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos se depositará un ejemplar de estas.

  14. Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería, se depositará una copia del juego de planos correspondientes.

    El Instituto podrá permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del depósito.

    Examen de la solicitud de depósito

ARTÍCULO 94 El Instituto examinará si la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo anterior

De no cumplir con alguno, se prevendrá al solicitante para que subsane, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución. De no subsanarse la prevención en el plazo indicado, la solicitud se tendrá por caducada, sin perjuicio que la parte interesada pueda hacer una nueva solicitud ante el Instituto.

Si la solicitud cumple con los requisitos indicados, se extenderá al interesado el respectivo certificado de depósito.

El Certificado de Depósito contendrá:

  1. Nombre del Instituto y del Departamento que lo extiende.

  2. Número del depósito y fecha.

  3. Nombre del autor o autores, editor, artista, productor o radiodifusor según sea el caso.

  4. Clase de obra, interpretación o producción.

  5. Título.

  6. Síntesis de la obra.

  7. Fecha de la divulgación o primera publicación.

  8. Lugar, hora y fecha en que se extiende el certificado de depósito.

  9. Firma del Registrador y sello de la oficina.

El certificado de depósito solamente se referirá a una obra, producción o interpretación.

Efectos del depósito de derecho de autor

ARTÍCULO 95 El depósito dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como, de la autenticidad de los actos por los que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en la presente ley u otorguen representación para su administración o disposición.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho protegido que se les atribuye.

Carácter declarativo del depósito de derecho de autor

ARTÍCULO 96 Las formalidades establecidas en los artículos anteriores no son constitutivas del derecho de autor

Estas solo tienen carácter mero declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.

CAPÍTULO VII ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Artículos 97 a 106

Requisitos para la creación de las Entidades de Gestión Colectiva

ARTÍCULO 97 Podrán crearse Entidades de Gestión Colectiva, en adelante EGC, cuya naturaleza será de derecho privado, con auto sostenibilidad financiera, para la representación, defensa y administración de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados a las entidades extranjeras de la misma naturaleza.

Su constitución se hará mediante escritura pública y adquirirán personalidad jurídica una vez inscritas en el Instituto. También se inscribirá en este, el nombramiento de sus órganos de administración, reglamentos internos, así como las normas sobre recaudación y distribución.

Para que se inscriba una Entidad de Gestión Colectiva, la escritura pública deberá contener:

  1. Nombres y generales de las personas que las integran.

  2. Domicilio de la entidad que se constituye.

  3. Patrimonio inicial.

  4. Finalidad de basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así como funcionar con los lineamientos que la presente ley establece.

  5. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión.

  6. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio.

  7. Los derechos y deberes de los socios.

  8. Nombre de la entidad, seguida de la expresión la Entidad de Gestión Colectiva o su abreviatura EGC.

  9. Expresión de lo que cada miembro aporte en dinero o en bienes y el valor de estos.

  10. Régimen de administración y facultades de quien ejerza la representación legal de la entidad.

  11. Normas de recaudación y distribución de las remuneraciones recaudadas.

  12. Base para practicar la liquidación de la entidad, incluyendo la designación de los liquidadores.

Presentada la escritura de constitución de la EGC para su inscripción, el Instituto procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores. Si existen observaciones, el Instituto prevendrá al interesado o a su representante legal o apoderado, para que sean subsanadas en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Cumplidos los requisitos o subsanadas las prevenciones, el Instituto procederá a la inscripción de la escritura de constitución de la Entidad de Gestión Colectiva y ordenará que las entidades publiquen en el Boletín la resolución de inscripción con los pasajes relevantes de la escritura de constitución, a costa del solicitante.

Si transcurrido el plazo señalado no se subsanan las prevenciones realizadas, la inscripción se denegará mediante resolución razonada, la cual admitirá los recursos regulados en la ley de

Procedimientos Administrativos. Lo anterior, sin perjuicio de que los interesados puedan presentar una nueva solicitud de inscripción ante el Instituto.

Legitimación para la defensa de los derechos de autor en la gestión colectiva

ARTÍCULO 98 Para defender los derechos de sus representados, las Entidades de Gestión Colectiva se considerarán mandatarias de estos por el simple acto de afiliación.

En toda clase de procesos administrativos y judiciales, las EGC deberán comprobar su acreditación legal con los respectivos contratos o poderes que les acredita su personería con entidades nacionales o extranjeras que representan, así como los convenios de reciprocidad y/o representación que celebren con entidades de gestión colectiva nacionales o extranjeras de la misma actividad o gestión, y sus repertorios o catálogos de obras y producciones fonográficas.

La documentación podrá ser presentada a través de medios de almacenamiento digitales u otro medio permitido por la ley en esta clase de procesos.

Atribuciones y obligaciones de las Entidades de Gestión Colectiva

ARTÍCULO 99 Son atribuciones y obligaciones de las EGC, las siguientes:
  1. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del país, en todos los asuntos de interés general y particular para ellos, salvo que decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracción de sus derechos.

  2. Presentar las tarifas máximas que determinen la remuneración exigida por la utilización total o parcial de su repertorio, para que sean inscritas por el Instituto. Para calcular las tarifas, deberá tomarse como base los criterios establecidos en el artículo 101 de la presente ley.

  3. Negociar y contratar con los usuarios, las condiciones de las autorizaciones, la realización de actos comprendidos en los derechos que administren, la remuneración correspondiente y otorgar esas autorizaciones.

  4. Supervisar el uso de los repertorios autorizados.

  5. Recaudar y distribuir a sus asociados, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden.

  6. Contratar, con quien lo solicite, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

  7. Celebrar convenios de reciprocidad con Entidades de Gestión Colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

  8. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación, ante las autoridades judiciales y administrativas.

  9. Colaborar con el Instituto cuando este realice la supervisión, inspección y control de las Entidades de gestión colectiva.

  10. Las demás que señalen sus estatutos.

Todas las EGC someterán a auditoría sus cuentas anuales, de acuerdo con las normas establecidas para tal fin, en la normativa mercantil correspondiente.

Las auditorías realizadas para los efectos de este artículo serán publicadas en el sitio web del Instituto, para ser consultadas por cualquier persona.

Obligaciones de los administradores de las Entidades de Gestión Colectiva

ARTÍCULO 100 Son obligaciones de los administradores de las EGC:
  1. Velar por el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones de la Entidad de Gestión Colectiva a la que pertenecen.

  2. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administración, en perjuicio de la Entidad de Gestión Colectiva a la que pertenezcan o de los titulares de derechos patrimoniales de autor o conexos que representen, defiendan o administren.

  3. Entregar anualmente a los representantes de los titulares de derechos patrimoniales de autor o conexos y socios de las entidades, los informes financieros con sus respectivas liquidaciones, de las cantidades recibidas como producto de la recaudación practicada en cada ejercicio fiscal.

  4. Proporcionar al Instituto, y demás autoridades competentes que lo requieran en cumplimiento a lo establecido en la presente ley, la información y documentación que se requiera a la Entidad de Gestión Colectiva, así como los informes a que se refiere el literal anterior.

  5. Las demás a que se refieran la presente ley y los estatutos de la Entidad de Gestión Colectiva.

Inscripción de tarifas de Entidades de Gestión Colectiva

ARTÍCULO 101 Las Entidades de Gestión Colectiva estarán obligadas a presentar los siguientes instrumentos para su inscripción y autorización al Instituto:
  1. Tarifas máximas, conforme a lo previsto en el artículo 99 letra b) de la presente ley.

  2. Convenios y/o contratos de representación recíproca.

    Los instrumentos de los literales anteriores, deberán estar expuestos al público mediante cualquier medio digital y podrán ser publicadas en un medio de circulación nacional, una vez cada cinco años o cuando se autorice una variación de estas.

    El importe de las tarifas máximas se establecerá de manera justa y equitativa, en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

  3. El grado de uso efectivo del repertorio u obras particulares en el conjunto de la actividad del usuario.

  4. La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.

  5. La amplitud del repertorio de la Entidad de Gestión a ser utilizado por el usuario. No podrá imponerse el uso de repertorios totales. A estos efectos, se entenderá por repertorio, las obras y prestaciones cuyos derechos gestionan una Entidad de Gestión Colectiva.

  6. Los ingresos económicos netos obtenidos por el usuario como consecuencia directa de la explotación comercial del repertorio. A efectos del presente ordinal, no se podrán imponer tarifas o precios teniendo como parámetros los ingresos o utilidades brutas de ningún usuario.

  7. El valor del costo administrativo en el que incurre la Entidad de Gestión Colectiva para hacer efectiva la aplicación de tarifas.

  8. Las tarifas establecidas por la Entidad de Gestión con otros usuarios para la misma modalidad de utilización.

  9. Las tarifas establecidas por Entidades de Gestión homólogas en otros estados de la región centroamericana servirán solo como orientación, y siempre deberá ser tomando en consideración el contexto económico de cada país en referencia al nuestro.

    Las EGC deberán incluir en su tarifario un descuento de no menos del 50 % de la tarifa máxima a las micro y pequeñas empresas que sean calificadas como tales en la ley especial que las regule.

    Además, las EGC deberán tomar en cuenta en su tarifario las limitaciones y excepciones contenidas en los artículos 42 y siguientes de la presente ley.

    Cuando confluyan derechos de autor y conexos sobre las mismas obras, el pago realizado por los usuarios será único y distribuido entre los titulares de los derechos o sus representantes, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos entre partes.

    Autorización de tarifas de Entidades de Gestión Colectiva

ARTÍCULO 102 La EGC deberá presentar al Instituto las tarifas máximas propuestas para su autorización

El Instituto realizará el examen de admisibilidad de las tarifas y verificará el comprobante de pago de la tasa establecida, haciendo el análisis bajo los criterios del artículo 101 de la presente ley.

Si existen observaciones, el Instituto prevendrá al interesado o su representante legal o apoderado, para que sean subsanadas en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Si transcurrido el plazo señalado no se subsanan las prevenciones realizadas, la inscripción se denegará mediante resolución razonada, la cual admitirá los recursos regulados en la ley de

Procedimientos Administrativos. Lo anterior, sin perjuicio de que los interesados puedan presentar nuevamente las tarifas máximas propuestas ante el Instituto.

Cumplidos los requisitos, el Instituto procederá a la admisión de las tarifas y ordenará que las

EGC publique en el Boletín la resolución, a costa del solicitante.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 103 de la presente ley, sin que se haya presentado oposición alguna a las tarifas publicadas, el Instituto procederá con su inscripción, y se ordenará su publicación en el Boletín y en el sitio web del Centro Nacional de Registros, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles siguientes al de la fecha de inscripción, a costa del solicitante. Quedando la EGC autorizada para el cobro de los derechos de autor o conexos.

Las tarifas que sean autorizadas se considerarán un parámetro de control para el cobro máximo relacionado con la gestión colectiva correspondiente, pero bajo ningún concepto se reputará que dichas tarifas son prueba del precio o regalía que se habría pagado al titular del derecho si se hubiera concertado una licencia contractual, ni podrá servir de parámetro de cálculo para ninguna indemnización por daños y perjuicios.

Toda EGC está obligada a realizar el proceso de autorización o validación de tarifas máximas cada cinco años, contados a partir de la autorización de las respectivas tarifas, para lo cual se seguirá el procedimiento anteriormente descrito.

La EGC tendrá derecho a pedir la validación de las tarifas máximas por períodos iguales, la cual podrá plantearse durante los seis meses antes de su vencimiento y hasta seis meses después so pena de la inhabilitación de la autorización dispuesta en el inciso cuarto del presente artículo.

Mientras no hubiese resolución que apruebe las tarifas máximas, el Instituto podrá autorizar provisionalmente las tarifas máximas anteriores.

Oposiciones a las tarifas de las Entidades de Gestión Colectiva

ARTÍCULO 103 Al publicarse las tarifas, quien tenga un interés legítimo cierto, positivo comprobable y determinado por la afectación de una o más de las tarifas publicadas, podrá formular oposición en contra de una o varias de las tarifas propuestas por una EGC.

El plazo para interponer la oposición será, dentro de los dos meses siguientes al de la fecha de publicación de la tarifa en el Boletín.

Las oposiciones deberán presentarse por el interesado o por su representante legal o apoderado, por escrito, ante el Instituto. Dicho escrito contendrá lo siguiente:

  1. Designación precisa de la autoridad a quien se dirige.

  2. El nombre, razón social o denominación, Estado o país, domicilio y demás generales del opositor, o del representante legal o apoderado, en su caso.

  3. El nombre de la Entidad de Gestión Colectiva contra la cual se entabla la oposición.

  4. Los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la oposición.

  5. El comprobante de pago de la tasa de oposición establecida en la presente ley.

  6. La expresión clara y concreta de lo que se pide, incluyendo, si fuera el caso, una propuesta alterna de la o las tarifas que se pretenden impugnar.

  7. Dirección física o indicación de medio técnico para recibir notificaciones, lugar y fecha del escrito, y firma del opositor o su representante.

Presentado el escrito de oposición a la autorización de tarifas de una EGC, el Instituto procederá dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes al de su presentación, a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores. Si existieren observaciones, el Instituto prevendrá al interesado o su representante legal o apoderado, para que sean subsanadas en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Cumplidos los requisitos en el escrito de oposición o subsanada la prevención, el Instituto, dentro de los ocho días hábiles siguientes, en cada caso, admitirá la oposición y correrá traslado a la

EGC respectiva para que conteste la oposición en el plazo de dos meses contados desde el siguiente al de la notificación.

Contestada o no la oposición, el Instituto emitirá una resolución motivada donde apruebe o modifique las tarifas máximas propuestas o en su caso, deniegue la oposición presentada, la cual deberá ser notificada a la EGC y al oponente, en el plazo de tres días hábiles siguientes al de su pronunciamiento.

La resolución que resuelva la oposición admitirá recurso de apelación ante el Instituto, el cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la ley de Procedimientos Administrativos.

La resolución que decida el recurso de apelación quedará firme de pleno derecho, debiendo el

Instituto ordenar publicar en el Boletín y en el sitio web del Centro Nacional de Registros, las tarifas máximas autorizadas, dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su notificación, a costas de la EGC.

Toda persona que hubiera presentado oposición ante el Instituto podrá desistir de ella, cualquiera que sea el estado de su trámite, en cuyo caso, se tendrá como si no se hubiera formulado.

El desistimiento de la oposición no dará derecho al reembolso de la tasa que se hubiese pagado.

Ejercicio de la gestión individual del derecho de autor y derechos conexos

ARTÍCULO 104 Los titulares de derechos de autor y conexos podrán autorizar la comunicación o reproducción de sus obras, sin intervención de una EGC; no teniendo valor alguno cualquier estipulación contractual que la contradiga.

Se tendrá por autorizada la comunicación pública de la obra fonográfica o audiovisual, cuando el titular de los derechos sea quien solicite a los organismos de radiodifusión su comunicación o difusión.

La solicitud para difundir la obra por parte del titular será prueba suficiente de tal circunstancia.

Los titulares de los derechos que se consideren afectados por la autorización a que alude el inciso anterior, podrán ejercer las acciones legales pertinentes para la protección y defensa de sus derechos. No obstante, si ya hubiera autorización de los titulares del derecho de autor para la difusión de una obra y no mediara revocatoria alguna, no podrá solicitarse la suspensión de esta ante la autoridad que conozca de las acciones legales.

Solución de conflictos relativos a las Entidades de Gestión Colectiva y sus usuarios

ARTÍCULO 105 Toda controversia sobre derecho de autor y derechos conexos que se suscite entre las EGC y los usuarios podrá resolverse en un procedimiento de mediación, mediante el pago de la tasa establecida en la presente ley, que se tramitará ante el Instituto conforme a lo establecido en la Ley de

Mediación, Conciliación y Arbitraje, sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales correspondientes.

Disolución de Entidades de Gestión Colectiva

ARTÍCULO 106 Las Entidades de Gestión Colectiva serán disueltas por las siguientes causas:
  1. Por acuerdo mutuo de sus asociados.

  2. Por el retiro del 75 % de los asociados.

  3. Por utilizar un porcentaje o cantidad mayor de lo autorizado por sus mandantes por gastos de administración de la entidad.

  4. Por no cumplir con la función del reparto a sus asociados o representados en la forma establecida en la escritura de constitución.

  5. Por haber cobrado sin tener la titularidad o representación de los derechos de autor o conexos sobre la obra, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán las reglas establecidas en la ley correspondiente, para la disolución y liquidación de las Sociedades de Capital, en especial en lo que respecta al procedimiento, legitimación activa y tribunales competentes.

LIBRO III PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículos 107 a 284
CAPÍTULO I DE LAS MARCAS EN GENERAL Artículos 107 a 112

Signos que pueden constituir marcas

ARTÍCULO 107

Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos los nombres de personas, letras, cifras, monogramas, imágenes, imágenes tridimensionales, palabras e imágenes en movimiento, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, relieves, texturas, grabados, sellos, líneas y franjas, sonidos, olores, sabores o combinaciones y disposiciones de colores.

Asimismo, pueden consistir, entre otros, en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

Sin perjuicio de las disposiciones sobre indicaciones geográficas contenidas en la presente ley, las marcas podrán consistir en nombres geográficos nacionales o extranjeros siempre que sean suficientemente arbitrarios respecto de los productos o servicios que distingan y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se aplican.

La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar la marca en ningún caso será obstáculo para el registro de esta.

Adquisición del derecho sobre la marca

ARTÍCULO 108 La propiedad de las marcas y el derecho a su uso exclusivo se adquiere mediante su registro de conformidad a la presente ley.

En cuanto a la prelación en la presentación de dos o más solicitudes de registro por medio físico o electrónico, serán resueltas con base a la fecha y hora hábil de presentación de cada solicitud.

La propiedad de la marca y el derecho a su uso exclusivo, solo se adquiere con relación a los productos o servicios para los que haya sido registrada. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de oponerse en los casos que regula la presente ley.

El titular de una marca protegida en un país extranjero gozará de los derechos y de las garantías que la presente ley otorga, siempre que esta haya sido registrada en El Salvador, sin perjuicio de la protección de las marcas notoriamente conocidas.

Será potestativo emplear una marca para comercializar un producto o servicio, así como registrar la marca que se emplee en el comercio.

Derecho de prioridad

ARTÍCULO 109 Tendrá derecho de prioridad para presentar una o más solicitudes de registro para la misma marca y para los mismos productos o servicios:
  1. Las personas que hayan presentado en regla una solicitud de registro de marca en un Estado signatario del Convenio de París o en otro país que acuerde reciprocidad para estos efectos.

  2. Las personas de nacionalidad salvadoreña o con domicilio o establecimiento real o efectivo en un Estado signatario del Convenio de París o en otro país que acuerde reciprocidad para estos efectos, así como sus causahabientes.

El derecho de prioridad podrá ejercerse durante seis meses, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud prioritaria. La solicitud de registro de marca ya presentada que invoque el derecho de prioridad no será denegada, revocada, ni anulada, por actos realizados por el propio solicitante o un tercero durante la vigencia del derecho de prioridad. Tales actos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto de la marca.

El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración expresa. Esta deberá hacerse con la solicitud del registro o dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Dentro de los tres meses siguientes a su presentación, deberá adjuntarse a la solicitud una copia de la solicitud prioritaria certificada por la oficina de propiedad industrial que haya recibido dicha solicitud. Este documento debe incluir la traducción simple (de ser necesaria) y no necesita estar legalizado. En estos casos, se aceptará copia certificada emitida de forma electrónica.

Cotitularidad

ARTÍCULO 110 La cotitularidad del derecho sobre una solicitud o registro relativo a marcas, se regirá por las siguientes normas cuando no hubiese acuerdo en contrario:
  1. La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud en trámite debe hacerse en común acuerdo.

  2. Cada cotitular puede usar personalmente el signo distintivo que es objeto de la solicitud o del registro, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten o usen el signo, ni hayan concedido una licencia de uso de este; en defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el Tribunal competente.

  3. La transferencia de la solicitud o del registro se hará de común acuerdo, pero cada cotitular puede ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de tanteo durante un plazo de tres meses contados desde la fecha en que el cotitular les notifique su intención de ceder su cuota.

  4. Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no exclusiva de uso del signo distintivo que es objeto de la solicitud o del registro, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no usen el signo ni hayan concedido una licencia de uso de este; en defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el Tribunal competente.

  5. Una licencia exclusiva de explotación o de uso sólo puede concederse de común acuerdo.

  6. La limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de común acuerdo.

  7. Cualquier cotitular puede notificar a los demás, que abandona en beneficio de ellos su cuota de la solicitud o del registro, quedando liberado de toda obligación frente a los demás, a partir de la marginación del abandono en el registro correspondiente o, tratándose de una solicitud, a partir de la notificación del abandono al Instituto; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o en el registro.

  8. Cualquier cotitular puede iniciar las acciones que correspondan en caso de infracción del derecho.

Cuando los titulares de una marca sean dos o más personas, deberán especificar en la solicitud de registro qué porcentaje o fracción de la titularidad del derecho corresponde a cada solicitante. La omisión de este requisito no impedirá que se inicie con el trámite de registro.

Si lo dispuesto en el inciso anterior no es especificado por el solicitante y si de la documentación presentada al Instituto no es posible establecer la cuota de cotitularidad, se presumirá que la titularidad del signo se divide en fracciones iguales.

Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el presente artículo.

Marcas inadmisibles por razones intrínsecas

ARTÍCULO 111 No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:
  1. Que consista en la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de su envase, o en una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o del servicio de que se trate.

  2. Que consista en una forma que dé una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplique.

  3. Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente, técnico o científico, o en la usanza comercial del país, sea una designación común o usual del producto o del servicio de que se trate.

  4. Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto o del servicio de que se trate.

  5. Que consista en un simple color aisladamente considerado.

  6. Que consista en una letra o un dígito aisladamente considerado, salvo que se presente en una forma especial y distintiva.

  7. Que sea contrario a la moral o al orden público.

  8. Que comprenda un elemento que ofenda o ridiculice a personas, o una colectividad, ideas, religiones o símbolos nacionales de cualquier país o de una entidad internacional.

  9. Que pueda causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del producto o del servicio de que se trate.

  10. Que reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización expresa de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate.

  11. Que reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial de control o de garantía adoptado por un Estado o una entidad pública, sin autorización expresa de la autoridad competente de ese Estado.

  12. Que reproduzca monedas o billetes de curso legal en el país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

  13. Que incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro.

  14. Que consista en la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad.

  15. Que se encuentre dentro de la prohibición prevista en el artículo 163 de la presente ley.

  16. Que se encuentre dentro de la prohibición prevista en el artículo 115 de la presente ley.

Marcas inadmisibles por derechos de terceros

ARTÍCULO 112 No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo, cuando ello afecte a algún derecho de tercero, en los siguientes casos:
  1. Si el signo fuera idéntico a una marca u otro signo distintivo ya registrado o en trámite de registro, a favor de un tercero desde una fecha anterior, para productos o servicios relacionados con los productos y servicios protegidos por una marca registrada o en trámite, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.

  2. Si el signo por semejanza gráfica, fonética, olfativa o ideológica, o de cualquier otra naturaleza con otras marcas y demás signos distintivos ya registrados o en trámite de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior, para productos o servicios relacionados con productos o servicios protegidos por una marca registrada o en trámite de registro, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.

  3. Si el signo fuera susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a un nombre comercial o un emblema usado en el país por un tercero desde una fecha anterior, siempre que el giro o la actividad mercantil sean similares.

  4. Si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de una marca notoriamente conocida perteneciente a un tercero, cuando exista una conexión o asociación entre los productos y servicios; o con relación a cualquier producto o servicio, aunque no sea idéntico o similar a aquellos identificados por la marca notoriamente conocida, siempre que su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o un aprovechamiento injusto de la notoriedad de la marca.

  5. Que reproduzca o imite, total o parcialmente, un nombre de dominio sin autorización expresa u otro documento que acredite la vinculación de la suscripción o contrato del registro del nombre de dominio, por parte de la entidad nacional administradora del dominio de nivel superior de código de país nacional o extranjero de que se trate, o de cualquier otra administradora de nombres de dominio. Tal prohibición aplicará únicamente cuando se trate de una dirección que use el protocolo de transferencia de hipertextos.

  6. Si el signo afectara el derecho de la personalidad de un tercero, o consistiera parcial o totalmente en el nombre, firma, título, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo autorización expresa del tercero o de sus herederos.

  7. Si el signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una colectividad local, regional o nacional, salvo que se acreditase la autorización expresa de la autoridad competente de esa colectividad.

  8. Si el signo fuere susceptible de causar confusión con una indicación geográfica o una denominación de origen protegida o cuya protección haya sido solicitada con anterioridad a la solicitud de la marca. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión.

  9. Si el signo fuera susceptible de infringir un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero, salvo que medie su autorización expresa.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS MARCAS Artículos 113 a 130

Requisitos de la solicitud

ARTÍCULO 113 La solicitud de registro de marca deberá ser presentada ante el Instituto, por escrito de forma física o electrónica, debiendo contener los siguientes requisitos:
  1. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del solicitante.

  2. Nombre y domicilio del representante legal o apoderado, cuando la solicitud se haga por su medio, incluyendo la acreditación de la personería con la que actúa y la personalidad de su representado, cuando sea persona jurídica.

  3. Representación gráfica del signo distintivo solicitado.

  4. Cuando el signo que se solicita como marca no pueda ser representado de forma gráfica, deberá anexarse su reproducción en soporte digital y su descripción, según sea el caso.

  5. Traducción simple al castellano del signo distintivo solicitado, cuando correspondiese.

  6. Nombre de los productos o servicios que distinguirá la marca con indicación de la clase a que correspondan de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el

    Registro de las Marcas, de acuerdo con el tratado administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

  7. Cuando el solicitante desee reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una declaración a tal efecto, así como el nombre o nombres del color o colores reivindicados y una indicación, respecto de cada color, de las partes principales de la marca que figuren en ese color.

  8. Comprobante de pago de la tasa de presentación establecida en la presente ley.

  9. Dirección exacta o medio electrónico para recibir notificaciones.

  10. Lugar, fecha y firma del solicitante o de su representante legal o apoderado. Estos también podrán suscribirse utilizando otros mecanismos electrónicos para verificar la autenticidad de la identidad del solicitante o de su representante.

  11. Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los artículos 111 y 112 de la presente ley, cuando fuese pertinente.

    Fecha de presentación de la solicitud

ARTÍCULO 114 Presentada la solicitud de registro de marca, el Instituto anotará la fecha y hora de presentación, asignará un número de ingreso según corresponda y extenderá al solicitante constancia de recepción indicando los documentos adjuntados.

Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, desde el momento de su recepción por el

Instituto, cuando al recibirse hubiera reunido al menos los siguientes requisitos:

  1. Los datos que permitan identificar al solicitante y la dirección o medio electrónico para recibir notificaciones.

  2. La marca cuyo registro se solicita.

  3. Los nombres de los productos o servicios para los cuales se usa o se usará la marca con indicación de la clase a la que pertenecen.

Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados, el solicitante tendrá 10 días hábiles para subsanarla. En este caso, se tomará como fecha de presentación aquella en que se terminen por cumplir todos los requisitos. De no subsanarse en el plazo indicado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Duplicidad de solicitudes

ARTÍCULO 115 No podrá solicitarse por el mismo titular una nueva solicitud de registro para una marca idéntica inscrita o en trámite de inscripción, cuando se trate de los mismos productos y servicios.

Limitación de la solicitud de registro de marca

ARTÍCULO 116 En cualquier momento del trámite, el solicitante podrá limitar su solicitud respecto a los productos o servicios que pretende proteger con la marca.

Los servicios relacionados en el inciso anterior devengarán la tasa establecida en la presente ley.

Modificación de la solicitud de registro de marca

ARTÍCULO 117 El solicitante únicamente podrá modificar su solicitud, para ampliar el listado de productos o servicios inicialmente requeridos, hasta antes de la publicación de los edictos de la presente ley en el Boletín

Esta modificación no amplía el plazo para la presentación de las publicaciones.

En cualquier momento del trámite y hasta antes de la publicación en el Boletín de los edictos de ley, el solicitante podrá modificar el signo distintivo solicitado, siempre que no implique un cambio esencial.

Los servicios relacionados en los incisos anteriores devengarán la tasa establecida en la presente ley.

División de la solicitud de registro de marca

ARTÍCULO 118 El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite, para separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial.

Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

Los servicios relacionados en el inciso anterior devengarán la tasa establecida en la presente ley.

Examen de forma

ARTÍCULO 119 El Instituto examinará si la solicitud de marca cumple con lo dispuesto en el artículo

113 de la presente ley. De no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en ese artículo, el

Instituto prevendrá al solicitante para que subsane dentro de los diez días hábiles a la notificación. De no subsanarse la prevención en el plazo indicado, la solicitud se considerará caducada. Sin perjuicio que la parte interesada pueda hacer una nueva solicitud ante el Instituto.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Examen de distintividad

ARTÍCULO 120 El Instituto examinará si la marca se ajusta a la definición del artículo 3 y si incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 111 y 112 de la presente ley, con base en las informaciones y elementos a su disposición.

Si la marca que se solicita registrar estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 111 o en el artículo 112 de la presente ley, el Instituto pronunciará resolución razonada indicando las objeciones que impiden la concesión del registro y le conferirá un plazo de cuatro meses al solicitante, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, para contestar, aportar documentación o las autorizaciones que fueran pertinentes, para superar la declaración de prohibición. Esta resolución no admitirá recurso alguno.

Transcurridos los cuatro meses, sin que el solicitante se pronuncie sobre la resolución notificada, o si habiendo contestado las objeciones, el Instituto estima que las objeciones planteadas persisten, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud mediante resolución razonada, la cual admitirá los recursos regulados en la ley de Procedimientos Administrativos.

Si la marca o signo antecedente se encuentra aún en trámite, la solicitud se declarará en suspenso hasta que el antecedente se resuelva y se reconocerá la prelación señalada en el artículo 108 de la presente ley. Dicha resolución de suspenso no se admitirá recurso alguno.

Podrá permitirse la coexistencia de las marcas o signos semejantes, cuando exista un acuerdo por escrito entre las partes interesadas. Además, la coexistencia podrá ser acreditada mediante una autorización del titular de la marca o signo distintivo anteriormente inscrito.

Lo regulado en el inciso anterior no aplica para las marcas u otros signos distintivos idénticos.

Para examinar la marca, esta deberá ser analizada en su conjunto sin separar los elementos que la conforman y tomando en cuenta las particularidades del caso en cuestión.

Publicación de la solicitud

ARTÍCULO 121 Concluido el examen de forma y el de distintividad, si no se encontraron obstáculos para la solicitud o se enmendaron los encontrados, el Instituto admitirá a trámite la solicitud de registro de marca.

Notificada al solicitante la resolución anterior, a petición de éste, el Instituto publicará un aviso electrónico en el Boletín de Propiedad Intelectual que contendrá como mínimo:

  1. El nombre, razón social o denominación, Estado o país del solicitante.

  2. El nombre del representante legal o apoderado, en su caso.

  3. Fecha de presentación de la solicitud.

  4. Número de la solicitud.

  5. La marca tal como se hubiera solicitado, incluyendo el nombre de los productos o servicios que distinguirán la marca en la forma expresada en la solicitud de registro.

  6. Indicación de la clase correspondiente.

El Instituto publicará el aviso dentro de los diez días hábiles siguientes al de la petición de publicación.

El escrito de solicitud de publicación del aviso a que se refiere el presente artículo podrá presentarse en forma física o electrónica, dentro de los cuatro meses siguientes al de la notificación de la resolución que admitió a trámite la solicitud de registro de marca. El pedido de publicación en el

Boletín deberá acompañarse del pago correspondiente.

Transcurrido el plazo antes indicado, sin que se haya solicitado la publicación del aviso, la solicitud de registro de marca se tendrá por caducada y se ordenará su archivo.

Además, el Instituto podrá publicar periódicamente mediante los medios que considere convenientes la lista de los avisos publicados.

Oposición al registro

ARTÍCULO 122 Durante los dos meses siguientes a la fecha de la publicación electrónica en el

Boletín, cualquier persona que alegue tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse al registro de marca en los siguientes casos:

  1. Por considerar que el signo que se pretende inscribir está comprendido en las prohibiciones contempladas en los artículos 111 y 112 de la presente ley.

  2. Por considerar que el signo que se solicita registrar puede confundir al público, porque es igual o semejante a otro ya registrado o a uno en trámite de registro, y porque si bien aplica a productos o servicios que son diferentes de los que ampara el signo ya registrado o en trámite, estos son de la misma naturaleza.

  3. Por considerarse con mejor derecho que el solicitante.

Requisitos y procedimientos para la oposición al registro

ARTÍCULO 123 La oposición deberá presentarse por escrito de forma física o electrónica ante el

Instituto y deberá contener:

  1. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del opositor.

  2. Nombre y domicilio del representante legal o apoderado, cuando la petición se haga por su medio, incluyendo la acreditación de la personería con la que actúa y de la personalidad de su representada, en caso de ser persona jurídica.

  3. Comprobante de pago de la tasa de oposición establecida en la presente ley.

  4. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la oposición.

  5. Dirección exacta o medio electrónico para recibir notificaciones.

  6. Lugar, fecha y firma del opositor o de su representante legal o apoderado.

El escrito de oposición también podrá suscribirse utilizando otros mecanismos electrónicos para verificar la autenticidad de la identidad o personalidad del solicitante y/o la identidad y personería de su representante legal o apoderado.

Si la solicitud de oposición no cumple con alguno de los requisitos mencionados, el Instituto prevendrá al solicitante para que los subsane, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes al de su notificación. De no subsanarse la prevención en el plazo indicado, se considerará caducada la oposición.

Si la solicitud de oposición se presenta fuera del plazo contemplado en el artículo 122, de la presente ley el Instituto emitirá resolución que la rechace por extemporánea.

El opositor solo podrá ofrecer pruebas al momento de presentar el escrito de oposición, sin perjuicio de poder aportar pruebas adicionales en un momento posterior, que no podrá exceder de dos meses calendario, contados a partir del día de la presentación del escrito de oposición. Si las pruebas ofrecidas son presentadas en conjunto con el escrito de oposición o no se ofrecen, el Instituto procederá sin más trámite a admitir la oposición previo a realizar el examen preliminar de requisitos de esta. El opositor deberá adjuntar una copia de sus argumentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas en que se funda la oposición para ser entregadas al solicitante.

Cumplidos los requisitos en el escrito de oposición o subsanada la prevención, el Instituto admitirá la oposición y correrá traslado al solicitante de la marca para que conteste la oposición en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación. Transcurrido el plazo antes indicado, el Instituto resolverá la solicitud, aun cuando no se hubiese contestado la oposición.

Resolución definitiva

ARTÍCULO 124 En caso de estimar la oposición y de no haberse presentado apelación, la solicitud se archivará sin más trámite

En caso de quedar firme la resolución y desestimar la oposición, se otorgará el registro de la marca solicitada.

Si no se presenta ninguna oposición dentro del plazo establecido, el Instituto procederá a registrar la marca.

En caso de otorgarse el registro, la resolución correspondiente será notificada al solicitante para que presente el comprobante de pago de la tasa establecida. Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notificó la resolución, el solicitante no acredita el pago de la tasa, quedará sin efecto la resolución y la solicitud se tendrá por caducada, y el expediente será archivado sin más trámite.

Desistimiento de la solicitud o de la oposición

ARTÍCULO 125 Toda persona que haya presentado una solicitud de registro de signo distintivo u oposición a su inscripción ante el Instituto, podrá desistir de ellas de manera expresa y por escrito, cualquiera que sea el estado de su trámite

Ello hará que la solicitud u oposición se tenga como si no se hubiera formulado y pondrá fin al procedimiento administrativo.

En la resolución que estime el desistimiento, el Instituto concederá al solicitante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación, para que retire el expediente administrativo. Finalizado el plazo indicado, sin que el solicitante retire el expediente, el Instituto procederá a su eliminación y conservará una copia en formato electrónico.

El desistimiento de la solicitud o de la oposición no dará derecho al reembolso de la tasa que se hubiese pagado.

Certificado de registro

ARTÍCULO 126 Si el Instituto procede a inscribir la marca, expedirá al titular un certificado en formato físico o electrónico, que contendrá los siguientes datos:
  1. Nombre completo del Instituto.

  2. Nombre, razón social o denominación y domicilio del titular de la marca. En caso de varios titulares, se indicará el porcentaje de cotitularidad por cada uno.

  3. Indicación del tipo de signo distintivo y el número de su inscripción.

  4. Representación y/o descripción del signo distintivo.

  5. La enumeración completa de los productos y/o servicios que distingue la marca, indicando la clase a que corresponden; o en su caso, el detalle del objeto de protección del signo distintivo de que se trate.

  6. Las reservas que se hubieran hecho, así como las declaraciones sobre no exclusividad.

  7. La fecha de la inscripción y la fecha de su vencimiento.

  8. El lugar y la fecha en que se extiende el certificado.

  9. El sello y la firma del registrador o cualquier otro medio de validación electrónica.

Derechos conferidos por el registro

ARTÍCULO 127 El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento, realice alguno de los siguientes actos, inclusive por medios electrónicos:
  1. Reproducir, aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada, sobre productos para los cuales la misma se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca.

  2. Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que su titular o una persona autorizada para ello la hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente.

  3. Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o apropiarse de tales materiales.

  4. Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca.

  5. Usar en el comercio, un signo idéntico o similar a la marca para cualquier producto o servicio, cuando tal uso pueda causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Si se usa un signo idéntico para un producto o servicio idéntico, se presumirá que existe probabilidad de confusión.

  6. Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pueda disminuir la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o constituya un aprovechamiento injusto de su prestigio.

  7. En el caso de productos licenciados utilizados por terceros, productos licenciados o signos de marcas licenciadas, para fines de asociación comercial, publicitaria o promocional asociando las marcas o establecimientos de terceros.

  8. Cualquier acto de naturaleza análoga, incluyendo los realizados en o por medios electrónicos, que afecten los derechos conferidos al titular de la marca.

    Los siguientes actos, entre otros, se entenderán que constituyen uso de un signo en el comercio:

  9. Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo o haciendo referencia a él.

  10. Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo o haciendo referencia a él.

  11. Usar el signo en publicidades, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio en que se realicen.

    Alcance sobre el derecho de la marca

ARTÍCULO 128 El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use la siguiente información sobre los productos en el comercio:
  1. Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles.

  2. Indicaciones o informaciones sobre las características de los productos o servicios que produce o distribuye, entre otras, sobre su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio.

  3. Indicaciones o informaciones sobre disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de los productos o servicios que produce o distribuye, en particular con relación a piezas de repuesto o accesorios.

Las limitaciones referidas en el inciso anterior operarán siempre que el uso se haga de buena fe en el ejercicio de actividades industriales o comerciales lícitas y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere al titular el derecho de prohibir a terceros el uso de la marca en productos legítimamente comercializados, en el país, por el titular u otra persona que tenga el consentimiento del titular, siempre que estos productos y sus envases no hayan sufrido modificaciones, alteraciones o deterioros.

Regla de los elementos no protegidos en los signos distintivos

ARTÍCULO 129 Cuando el signo solicitado esté compuesto por elementos de uso común, tales como términos técnicos, expresiones genéricas o raíces, sufijos y prefijos de uso común, la protección no se extenderá a dichos elementos, siempre y cuando exista una vinculación directa entre los productos, servicios u objeto sobre los que recae la protección.

Indicación de procedencia de los productos

ARTÍCULO 130 Todos los productos que se comercialicen en el país, deberán indicar claramente el lugar de producción o de fabricación del producto, el nombre del productor o fabricante y el vínculo o relación entre dicho productor o fabricante y el titular de la marca que se usa sobre el producto, cuando no fuesen la misma persona

A esto se suman sin perjuicio de las normas sobre etiquetado e información al consumidor que fuesen aplicables.

CAPÍTULO III TRÁMITES POSTERIORES AL REGISTRO DE UNA MARCA Artículos 131 a 143

Procedimiento común para trámites posteriores al registro de marcas

ARTÍCULO 131 Los trámites posteriores al registro de marcas, son los siguientes: corrección o rectificación, limitación, división, renovación, transferencia, licencia de uso, cambio de nombre, cambio de domicilio, cancelación voluntaria o judicial, anotación preventiva y embargo.

La solicitud para cualquiera de dichos trámites deberá contener lo siguiente:

  1. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del titular del registro.

  2. Nombre y domicilio del representante legal o apoderado cuando la solicitud se haga por su medio, incluyendo la acreditación de la personería con la que actúa y de la personalidad de su representada, en caso de ser persona jurídica.

  3. Comprobante de pago de la tasa establecida.

  4. Indicación de número de registro y fecha de inscripción del trámite según corresponda.

  5. Dirección exacta o medio electrónico para recibir notificaciones, lugar, fecha y firma del titular del registro o de su representante. La solicitud para cualquiera de los trámites previstos en el presente artículo también podrá suscribirse utilizando otros mecanismos electrónicos para verificar la autenticidad de la identidad o personalidad del solicitante y/o la identidad y personería de su representante legal o apoderado.

    Cumplidos los requisitos previstos en este artículo, así como los aplicables a cada tipo de trámite, según corresponda, el Instituto otorgará la inscripción y realizará la marginación electrónica con la información pertinente.

    Según corresponda, el Instituto le entregará al titular un certificado que acredite el trámite, el cual deberá contener como mínimo:

  6. Nombre completo del Instituto.

  7. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del titular de la marca.

  8. Indicación del signo distintivo y el número de inscripción.

  9. Indicación expresa del tipo de trámite inscrito.

  10. Fecha de la renovación y la fecha de su vencimiento, cuando se trate de renovación de marcas.

  11. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del licenciatario, cuando se trate de licencia de uso.

  12. Listado de productos y/o servicios, con indicación de su clase.

  13. Reservas, si las hubiere.

  14. Lugar y fecha.

  15. Sello y firma del registrador o cualquier otro medio de validación electrónica.

    Corrección y limitación del registro

ARTÍCULO 132 El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento, que se modifique para corregir algún error, en cuyo caso la solicitud se ajustará a los trámites establecidos para su registro.

No se admitirá la corrección si esta implica un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro.

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento, que se limite la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Si en el registro de la marca aparece algún derecho en favor de un tercero, será necesario presentar una declaración jurada otorgada por el tercero ante notario, donde dé su consentimiento para la reducción o limitación. La solicitud se ajustará a los trámites establecidos para su registro.

La solicitud de corrección o limitación del registro devengará la tasa establecida en la presente ley, excepto en los casos en que la corrección sea consecuencia de un error del Instituto, de conformidad a lo previsto en el artículo 332 de la misma.

División del registro de marca

ARTÍCULO 133 El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento, que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios contenidos en la lista del registro inicial

Cada registro dividido conservará la fecha del registro inicial.

El pedido de división devengará la tasa establecida en la presente ley.

Vigencia del registro y renovación

ARTÍCULO 134 El registro de una marca tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de su inscripción

El titular de una marca tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales. Podrá hacerlo durante su vigencia o dentro de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha de expiración del registro. En este último caso, devengará la tasa establecida por la presente ley, por la presentación extemporánea de la renovación.

La renovación del registro de una marca produce efectos desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia.

El derecho de propiedad de una marca caduca de pleno derecho, cuando el titular deja transcurrir el plazo de seis meses referido en el inciso primero del presente artículo, sin pedir la renovación del registro.

Modificación en la renovación

ARTÍCULO 135 La marca no se modificará en el registro durante el período de vigencia ni tampoco cuando se renueve

Tampoco se podrá introducir ningún cambio en la marca ni ampliar la lista de productos o servicios cubierta por la inscripción.

No obstante, se podrá reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro que se renueva. Para ello, deberá incluirse en la solicitud de renovación una lista de los productos o servicios que detalle la reducción o limitación deseada, precedida por el número de clase de la

Clasificación Internacional de Productos y Servicios a la cual pertenecen en el orden de clases.

La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la lista de los productos o servicios que la marca distingue.

Transferencia de la marca

ARTÍCULO 136 El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto entre vivos o transmitido por causa de muerte

Para que dicha transferencia surta efectos frente a terceros, deberá hacerse constar por escrito e inscribirse en el Instituto. Dicha inscripción devengará la tasa establecida.

Para inscribir la transferencia del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro, se presentará ante el Instituto una solicitud que contenga lo dispuesto en el artículo 131 de la presente ley y, además, lo siguiente:

  1. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del titular y del nuevo propietario.

  2. Título por el cual se verifica el cambio de titularidad.

  3. Documento impreso o electrónico que acredita la transferencia de la marca.

La solicitud de transferencia de la marca puede ser presentada por el titular o el nuevo propietario simultáneamente o por cualquiera de las partes.

Transferencia libre de la marca

ARTÍCULO 137 La transferencia del derecho sobre una marca, puede hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho y con respecto a uno, algunos o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca

Cuando la transferencia se limite a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro y se abrirá uno nuevo a nombre del nuevo propietario.

Transferencia de marcas junto con la empresa

ARTÍCULO 138 La transferencia de una empresa comprende la transferencia del derecho sobre toda marca que sea elemento de la empresa, salvo que exista un pacto expreso que diga lo contrario.

Licencia de uso de marca

ARTÍCULO 139 El titular del derecho sobre una marca registrada puede conceder licencia para usar la marca

El contrato de licencia de uso surtirá efectos frente a terceros sin necesidad de registro y no será objeto de publicación.

No obstante, el licenciatario podrá solicitar al Instituto la inscripción de la licencia, únicamente para hacerla de público conocimiento.

Excepto que se estipule lo contrario en un contrato, a las licencias les serán aplicables las siguientes disposiciones:

  1. El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones en el territorio del país y con respecto a los productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca.

  2. El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sublicencias.

  3. El licenciante podrá conceder otras licencias en el país para la misma marca y los mismos productos o servicios, y podrá usar por sí mismo la marca en el país respecto de esos productos o servicios.

Si así lo estipula el contrato de licencia de una marca extranjera, el licenciatario podrá impedir las importaciones de los productos falsificados que, estando amparados por la marca objeto de licencia, se pretendan introducir al país con fines comerciales.

De igual forma, el propietario de la marca podrá impedir la venta de aquellos productos que, por su condición de saldos o calidades irregulares de producción de exportaciones contratadas exclusivamente hacia empresas fuera del área, sean vendidas en el mercado salvadoreño sin la autorización del dueño de la marca.

Inscripción de una licencia de uso o franquicia

ARTÍCULO 140 Para inscribir una licencia de uso de una marca registrada, se presentará ante el

Instituto una solicitud que contendrá lo dispuesto en el artículo 131 de la presente ley y, además, lo siguiente:

  1. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del licenciante.

  2. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del licenciatario.

  3. Documento en el cual consta la licencia.

La solicitud podrá ser elaborada por el licenciante y por el licenciatario en conjunto, o por una sola de las partes.

En lo pertinente, los contratos de franquicia se regirán por las disposiciones de las licencias de uso.

Modificación o cancelación de una licencia de uso

ARTÍCULO 141 La modificación o cancelación de una licencia de uso registrada se inscribirá en el

Instituto, siguiendo el procedimiento correspondiente. Este servicio devengará el pago de la tasa establecida en la presente ley.

A la solicitud deberán anexarse los documentos que acrediten la modificación o cancelación de la licencia de uso o, en su caso, una declaración de modificación o cancelación de la licencia firmada tanto por el titular como por el licenciatario.

Cambio de nombre y domicilio del titular

ARTÍCULO 142 Para inscribir un cambio de nombre o domicilio del titular de una marca registrada, se presentará ante el Instituto una solicitud que contendrá lo dispuesto en el artículo 131 de la presente ley.

Al titular de la marca se le entregará resolución firmada y sellada por el registrador, donde se hará constar que se realizó la anotación marginal correspondiente.

Estos servicios devengarán la tasa establecida en la presente ley.

Cancelación voluntaria del registro a pedido del titular

ARTÍCULO 143 El titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo, pedir al Instituto su cancelación

La solicitud de cancelación devengará la tasa establecida en la presente ley.

Si en el registro de la marca aparece algún derecho en favor de un tercero, será necesario presentar una declaración jurada otorgada por el tercero ante notario, donde dé su consentimiento para la cancelación.

CAPÍTULO IV TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA Artículos 144 a 150

Nulidad del registro por razones intrínsecas

ARTÍCULO 144 Si el registro de una marca se efectuó en contravención de alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 111 de esta ley, cualquier persona interesada podrá solicitar ante el juez competente la nulidad de su inscripción

Lo anterior se efectuará previa audiencia del titular del registro de la marca, de conformidad a lo establecido en el artículo 333 de la presente ley.

Cuando las causales de nulidad solo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.

La marginación de la nulidad en los términos mencionados en el inciso anterior se realizará, transcurridos sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto que agota la vía administrativa.

Cancelación por generalización de la marca

ARTÍCULO 145 Si el nombre de una marca se convirtió en el nombre genérico de uno o varios de los productos o servicios para los cuales estaba registrada, se podrá solicitar cancelar el registro o limitar su alcance

El pedido podrá hacerlo cualquier persona interesada y será el Instituto quien, a través del superior jerárquico del registrador auxiliar, realice las acciones, por medio de una resolución motivada y por escrito.

Se entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico cuando, en los medios comerciales y para el público, dicha marca haya perdido su carácter distintivo como indicación del origen empresarial del producto o servicio al cual se aplica.

Para estos efectos, deberán concurrir los siguientes supuestos con relación a esa marca:

  1. La ausencia de otro nombre adecuado para designar en el comercio al producto o al servicio al cual se aplica la marca.

  2. El uso generalizado de la marca como nombre común o genérico del producto o del servicio respectivo por el público y en los medios comerciales.

  3. El desconocimiento de la marca por el público como signo distintivo de un origen empresarial determinado.

El procedimiento se desarrollará en el reglamento.

Nulidad del registro por razones extrínsecas

ARTÍCULO 146 Si el registro de una marca se efectuó en contravención de alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 112 de esta ley, cualquier persona interesada podrá solicitar ante el Juez competente la nulidad de su inscripción, lo mismo procederá cuando al pedido anterior también concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 111 de la misma ley

Lo anterior se efectuará previa audiencia del titular del registro de la marca, de conformidad a lo establecido en el artículo 333 de la presente ley.

La solicitud de nulidad deberá presentarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro que se solicita impugnar. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe.

También se considera como causal de nulidad que el signo distintivo haya sido solicitado para consolidar o perpetrar un acto de competencia desleal.

Asimismo, el interesado podrá acumular la acción de reivindicación del derecho, solicitando la transferencia de la marca que ha sido registrada por un tercero de mala fe.

Cancelación del registro por falta de uso

ARTÍCULO 147 En el caso que una marca no sea utilizada en El Salvador durante cinco años consecutivos, cualquier persona con un interés legítimo comprobado podrá solicitar su cancelación al

Juez competente. Lo anterior se efectuará previa audiencia del titular del registro de la marca, de conformidad a lo establecido en el artículo 333 de la presente ley. No podrá solicitarse la cancelación durante los cinco años posteriores a la fecha de registro de la marca.

Si después de transcurridos los cinco años previstos en el inciso anterior, no se solicita la cancelación de la marca, y el titular empieza a hacer uso de ella por tres meses consecutivos, no se podrá pedir por un tercero la cancelación del registro de la marca, siempre y cuando se haya empezado a usar al menos 3 meses antes de que se solicite la cancelación.

Cuando la falta de uso se refiera únicamente a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada, la cancelación del registro aplicará solo para tales productos o servicios.

No se cancelará el registro de una marca por falta de uso, cuando esta se deba a impedimento por justa causa, que provenga por fuerza mayor o caso fortuito, que coloque al titular en la imposibilidad del uso de la marca, incluyendo las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca.

Uso de la marca

ARTÍCULO 148 Se entenderá que una marca registrada se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio y se encuentran disponibles en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización

También constituye uso de la marca, emplearla con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio, tal como aparece en su registro. Sin embargo, si la marca se usa en un modo que difiere del que aparece en el registro, solo en detalles o elementos no esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que este le confiere. El uso de una marca por parte de un licenciatario o por otra persona autorizada para ello, será considerado como efectuado por el titular del registro, para los efectos relativos al uso de la marca.

Cancelación por falta de uso como defensa

ARTÍCULO 149 La cancelación de un registro por falta de uso, también podrá usarse como defensa contra una objeción del registro, una oposición de tercero al registro de la marca, un pedido de declaración de nulidad de un registro o una acción por infracción de una marca registrada

En estos casos, la cancelación será resuelta por el Juez competente.

La persona que obtenga una resolución favorable en un caso de cancelación por falta de uso tendrá derecho preferente al registro de la marca. Este derecho podrá invocarse, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de cancelación y hasta dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la resolución de cancelación quede firme.

Prueba del uso de la marca

ARTÍCULO 150 El titular de la marca será quien deba probar que la marca está en uso

Este podrá acreditarse por medios como facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, o cualquier otro que demuestre que la marca se usó.

También constituye uso de la marca su promoción publicitaria por cualquier medio, sean físicos o electrónicos, aunque los productos o servicios identificados no estén siendo comercializados en el país.

CAPÍTULO V OTROS SIGNOS DISTINTIVOS Artículos 151 a 190

Disposiciones aplicables

ARTÍCULO 151 Las disposiciones de los capítulos de marcas serán aplicables a los demás signos distintivos, bajo reserva de las disposiciones especiales para cada signo, particularmente lo relativo a procedimientos, vigencia, renovación, terminación y modificación del registro.
SECCIÓN PRIMERA MARCAS COLECTIVAS Artículos 152 a 157

Solicitud de registro de la marca colectiva

ARTÍCULO 152 La solicitud de registro de una marca colectiva deberá indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir un ejemplar del reglamento de empleo de esta.

El reglamento de empleo de la marca colectiva deberá precisar las características comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear la marca, y las personas que tendrán derecho a utilizarla. También incluirá disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplimiento del reglamento.

Cuando la marca colectiva incluya una indicación geográfica, el reglamento de empleo deberá prever que cualquier persona cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas en el reglamento podrá hacer uso de la marca.

Examen y registro de la marca colectiva

ARTÍCULO 153 El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos de los artículos 111, 112 y 152 de la presente ley

Las marcas colectivas serán inscritas en el Instituto. Asimismo, se incluirá en la inscripción la copia del reglamento de empleo de la marca.

El titular de una marca colectiva comunicará al Instituto todo cambio introducido en su reglamento de empleo. La modificación del reglamento de empleo surtirá efectos a partir de su inscripción en el Instituto y devengará el pago de la tasa establecida.

Licencia de la marca colectiva

ARTÍCULO 154 Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de acuerdo con el reglamento de empleo de esta.

Uso de la marca colectiva

ARTÍCULO 155 El titular de una marca colectiva podrá usar la marca por sí mismo, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo, de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.

El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considerará efectuado por el titular.

Nulidad del registro de la marca colectiva

ARTÍCULO 156 La acción de nulidad del registro de una marca colectiva procederá en cualquiera de los siguientes casos:
  1. Si la marca fue registrada en contravención de los artículos 111, 112 o 152 de la presente ley.

  2. Si el reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o al orden público.

La nulidad podrá ser solicitada ante el Juez competente, por cualquier persona interesada y será necesaria una audiencia previa con el titular del registro de la marca.

Cancelación de la marca colectiva

ARTÍCULO 157 La acción de cancelación del registro de una marca colectiva procederá en cualquiera de los siguientes casos:
  1. Si durante más de un año la marca colectiva fue usada solo por su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca.

  2. Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de una manera que pueda engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca.

La cancelación podrá ser solicitada ante el Juez competente, por cualquier persona interesada y será necesaria una audiencia previa con el titular del registro de la marca.

SECCIÓN SEGUNDA MARCA DE CERTIFICACIÓN Artículos 158 a 163

Titularidad de la marca de certificación

ARTÍCULO 158 Podrá ser titular de una marca de certificación el Estado, las Municipalidades o instituciones de derecho privado o público, nacional, regional o internacional, competente para realizar actividades de certificación de calidad.

Formalidades para el registro

ARTÍCULO 159 La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de un reglamento de uso de la marca, que fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en la que se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca.

El reglamento de uso será elaborado por la entidad o institución privada o pública, en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la forma dispuesta anteriormente, para verificar que este se adecue a las disposiciones de esta ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando existan modificaciones al reglamento de uso de la marca.

Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos en el Instituto mediante el pago de la tasa establecida en esta ley y surtirán efectos a partir de su inscripción.

Vigencia del registro

ARTÍCULO 160 Si el titular del registro de la marca de certificación es el Estado o las Municipalidades, el registro tendrá vigencia indefinida

Si el titular de una marca de certificación es una persona de derecho privado, el registro tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de su inscripción y podrá ser renovado en la misma forma que las marcas.

El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier tiempo a solicitud de su titular.

Uso de la marca de certificación

ARTÍCULO 161 El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a toda persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso, cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca

La marca de certificación no podrá ser usada para productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Gravamen y enajenación de la marca de certificación

ARTÍCULO 162 Una marca de certificación, por su naturaleza, no podrá ser objeto de ningún gravamen, embargo u otra providencia cautelar o de ejecución judicial.

La marca de certificación solo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea.

Para que dicha transferencia surta efectos frente a terceros, deberá hacerse constar por escrito e inscribirse en el Instituto. Dicha inscripción devengará la tasa establecida en la presente ley.

Reserva de la marca de certificación extinguida

ARTÍCULO 163 Una marca de certificación cuyo registro ha caducado, es anulado, cancelado o deja de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo durante diez años, contados a partir de la anulación, caducidad, disolución o desaparición.
SECCIÓN TERCERA EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL Artículos 164 a 167

Prohibiciones al registro

ARTÍCULO 164 No podrá registrarse como expresión o señal de publicidad comercial la que esté incluida en alguno de los casos siguientes:
  1. Que esté comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los literales c), d), g), h), i), j), k), l), y m) del artículo 111 de la presente ley.

  2. Que sea igual o similar y pueda causar confusión con otra que ya esté registrada o en trámite de registro.

  3. Que incluya un signo distintivo ajeno sin la debida autorización.

  4. Cuyo uso en el comercio sea susceptible de causar confusión respecto de los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero.

  5. Que esté comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los literales d), e), f), g), h) e i) del artículo 112 de la presente ley.

Alcance de la protección

ARTÍCULO 165 La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial, abarca a la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte de una expresión o señal de publicidad comercial, siempre que se hallen registrados o en trámite de registro a favor del mismo titular.

Plazo del registro y renovación

ARTÍCULO 166 El registro de una expresión o señal de publicidad comercial, tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de su inscripción

Este podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, contados desde la fecha del último vencimiento, siempre y cuando la marca o el nombre comercial al que haga referencia se encuentren vigentes.

Las expresiones o señales de publicidad comercial registradas antes de la vigencia de esta ley se mantendrán vigentes por el período que les haga falta para complementar los diez años de registro, contados a partir de la fecha de su inscripción. Esta vigencia especial no podrá ser inferior a dos años.

Procedimiento de registro de expresiones o señales de publicidad comercial

ARTÍCULO 167 El registro de una expresión o señal de publicidad comercial, traspaso, cambio de nombre o cambio de domicilio del titular, licencia y su anulación se efectuarán, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas y devengarán la tasa establecida en la presente ley.

Asimismo, el Instituto examinará si la expresión o señal de publicidad comercial contraviene lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley.

SECCIÓN CUARTA NOMBRE COMERCIAL Y EMBLEMA Artículos 168 a 174

Adquisición del derecho sobre el nombre comercial

ARTÍCULO 168 El derecho exclusivo sobre el nombre comercial se adquiere por su primer uso público, continuo y de buena fe en el comercio y únicamente para el giro o la actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica.

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina con la extinción de la empresa o del establecimiento que la usa.

Si una empresa tiene más de un establecimiento, podrá identificarlos con su nombre comercial.

Nombres comerciales inadmisibles

ARTÍCULO 169

Un nombre comercial no podrá consistir, total o parcialmente, en una designación u otro signo que sea contrario a la moral o al orden público, o que pueda causar confusión en los medios comerciales o en el público, sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o el establecimiento identificado con ese nombre comercial, o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produce o comercializa.

Protección del nombre comercial

ARTÍCULO 170 El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento, use en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido o un signo distintivo semejante que pueda causar confusión o asociarse con la empresa del titular o con sus productos o servicios.

Registro del nombre comercial

ARTÍCULO 171 El titular de un nombre comercial podrá solicitar su inscripción en el Instituto

El registro tendrá carácter declarativo y constituirá una presunción de propiedad a favor de su titular.

El registro de un nombre comercial tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su registro y será renovable por períodos iguales. Para renovarlo, se deberá acreditar su uso durante la vigencia del registro vencido o pronto a vencer.

Los nombres comerciales registrados antes de la vigencia de la presente ley se mantendrán vigentes por el periodo de tiempo que les haga falta para complementar los diez años de registro contados a partir de la fecha de su inscripción. Esta vigencia especial no podrá ser inferior a dos años.

El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a solicitud de su titular. En caso de falta de uso de un nombre comercial, se aplicará el proceso establecido en la presente ley, para la cancelación por falta de uso de marcas, en lo que fuere compatible.

Los nombres comerciales son autónomos de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, y ambos pueden coexistir.

Procedimiento de registro del nombre comercial

ARTÍCULO 172 El registro de un nombre comercial, cambio de nombre o cambio de domicilio del titular su modificación y su cancelación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengarán la tasa establecida en la presente ley.

Asimismo, el Instituto examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley.

No será aplicable al registro del nombre comercial, la clasificación de productos y servicios utilizados para las marcas.

Transferencia del nombre comercial

ARTÍCULO 173 El nombre comercial solo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que emplea el nombre comercial, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento que lo emplea

Asimismo, la solicitud de transferencia del nombre comercial podrá indicar, que la parte de la empresa que transfiere es el signo distintivo en sí mismo.

La transferencia de un nombre comercial registrado o en trámite de registro, se inscribirá en el

Instituto, de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa establecida en la presente ley.

Protección del emblema

ARTÍCULO 174 La protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones reguladas en la presente sección.
SECCIÓN QUINTA INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN Artículos 175 a 190

Utilización de indicaciones geográficas y denominaciones de origen

ARTÍCULO 175 Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, no podrán usarse en el comercio para un producto o un servicio, cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen o medio geográfico del producto o servicio o cuando su uso pueda inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, características o cualidades del producto o servicio.

Tampoco se permitirá usarlas en el comercio, aun cuando se indique el origen verdadero del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otros análogos.

No se impedirá el uso continuado y similar de una indicación geográfica para bienes o servicios, por cualquier persona salvadoreña o domiciliada en el país, que haya utilizado esa indicación geográfica de buena fe y de manera continua con respecto a los mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio de la República, en la fecha establecida por Tratados Internacionales de los cuales El Salvador sea parte.

Utilización en la publicidad

ARTÍCULO 176 No podrá usarse en la publicidad ni en la documentación comercial para la venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación geográfica o denominación de origen que dé lugar a error o confusión sobre la procedencia geográfica de tales productos o servicios.

Indicaciones relativas al comerciante

ARTÍCULO 177

Todo comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda, aun cuando estos provinieran de un país diferente, siempre que el nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, y en caracteres lo suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de estos.

Registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen

ARTÍCULO 178 La protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen en el país se origina a partir de su inscripción en el Instituto.

El Estado de El Salvador será el titular de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen nacionales. La titularidad de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras que sean registradas en el país será determinada por lo establecido en la ley que rige en el país de procedencia.

Los registros de indicaciones geográficas y denominaciones de origen podrán ser solicitados por uno o varios productores, fabricantes o artesanos, que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la indicación o denominación, ya sea en forma personal o por medio de cualquier tipo de asociación. Igual facultad tendrán las autoridades competentes.

Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades competentes extranjeras, podrán solicitar el registro de denominaciones de origen o indicaciones geográficas extranjeras, siempre que estas se encuentren protegidas en el país de origen.

Prohibiciones para el registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen

ARTÍCULO 179 No podrá registrarse como indicación geográfica o denominación de origen, un signo:
  1. Que no sea conforme a las definiciones de indicación geográfica o de denominación de origen correspondientes, del artículo 3 de la presente ley.

  2. Que sea contraria a las buenas costumbres, la moral o al orden público, o que pueda inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos.

  3. Que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación, cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de ese tipo de producto, como por el público en general.

  4. Que se encuentre en alguno de los casos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.

Podrá registrarse una indicación geográfica o una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.

Solicitud de registro

ARTÍCULO 180 La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen indicará:
  1. Nombre, razón social o denominación, domicilio, Estado o país del solicitante o de los solicitantes, con indicación del lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o fabricación.

  2. Nombre y domicilio del representante legal o apoderado, cuando la solicitud se haga por su medio.

  3. La indicación geográfica o denominación de origen cuyo registro se solicita.

  4. La zona geográfica de producción a la cual se refiere la indicación geográfica o denominación de origen.

  5. Los productos para los cuales se usa la indicación geográfica o denominación de origen.

  6. Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos para los cuales se usa la indicación geográfica o denominación de origen.

  7. El comprobante de pago de la tasa de presentación establecida en la presente ley.

  8. Dirección exacta o medio electrónico para recibir notificaciones.

  9. Lugar, fecha y firma del solicitante o de su representante. También podrán suscribirse utilizando otros mecanismos electrónicos para verificar la autenticidad de la identidad o personalidad del solicitante o la identidad de su representante legal o apoderado.

Cuando se trate de una indicación geográfica o denominación de origen extranjera, independientemente del sistema de protección en su lugar de origen, la solicitud deberá de acompañarse de una certificación del registro o prueba que acredite su protección en el lugar de origen, emitida por la autoridad que concedió dicho registro u otorgó su protección. Esta no necesitará estar legalizada, de acuerdo con lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales de los que El. Salvador es parte.

Si la documentación a la que se refiere el inciso anterior expresare la información a la que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo, podrá omitirse esta información en la solicitud. Si un mismo titular extranjero posee varias indicaciones geográficas o denominaciones de origen, podrá presentar una única solicitud para todas ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los literales a), c), d), e) y f) del presente artículo, para cada una de las indicaciones o denominaciones solicitadas.

La solicitud de registro devengará la tasa establecida en la presente ley, la cual se aplicará por cada indicación geográfica o denominación de origen solicitada.

Procedimiento de registro

ARTÍCULO 181 La solicitud de una indicación geográfica o denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:
  1. Los elementos que justifiquen:

    1. El vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 número 36 de la presente ley.

    2. El vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 número 37 de la presente ley.

  2. Que se cumplen los requisitos del artículo 180 de la presente ley y,

  3. Que la indicación o denominación cuyo registro se solicita, no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 179 inciso primero de la presente ley.

    Los procedimientos relativos al examen, publicación, oposición y al registro de la indicación geográfica o denominación de origen, se regirán por las disposiciones sobre el registro de las marcas, contenidas en esta ley. Cuando la solicitud abarcare más de una indicación geográfica o denominación de origen, podrá realizarse una sola publicación que las contenga a todas.

    Otorgamiento del registro

ARTÍCULO 182 La resolución por la cual se concede el registro de una indicación geográfica o una denominación de origen y la inscripción correspondiente, indicará:
  1. La zona geográfica delimitada de producción, cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la indicación o denominación.

  2. Los productos a los cuales se aplica la indicación geográfica o denominación de origen.

  3. Las cualidades o características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la indicación geográfica o denominación de origen.

En el caso de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen extranjeras, los operadores establecidos en la zona geográfica delimitada tendrán derecho a utilizar el nombre, siempre que el producto cumpla con las especificaciones correspondientes y se someta al sistema de control emitido para tal efecto por las entidades públicas o privadas del país de origen que las administran.

Dicho derecho de utilización no estará supeditado al registro previo del usuario ante el Instituto.

Las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen, o aquellas designadas al efecto, dispondrán de los mecanismos que permitan controlar efectivamente el uso de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen protegidas.

Duración y modificación del registro

ARTÍCULO 183 El registro de una indicación geográfica o una denominación de origen tendrá duración indefinida y estará determinado por la subsistencia de las condiciones que la motivaron.

El registro de una indicación geográfica o denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo, cuando cambie alguno de los puntos referidos en el artículo 182 y estará sujeto al procedimiento previsto para el registro de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen, en cuanto corresponda.

La modificación del registro devengará la tasa establecida en la presente ley.

Autorización de uso

ARTÍCULO 184 Las personas naturales o jurídicas interesadas en utilizar una indicación geográfica o una denominación de origen, deberán solicitar la autorización de uso al órgano de administración, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento de uso y administración.

Solo podrán emplear la expresión "denominación de origen" o "indicación geográfica", los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar comercialmente una denominación de origen o una indicación geográfica registrada.

La autorización para usar una indicación geográfica o una denominación de origen tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha en que se otorgue y podrá renovarse por períodos iguales.

Reglamento de uso y administración

ARTÍCULO 185 La solicitud de registro de una indicación geográfica o una denominación de origen deberá acompañarse del reglamento de uso y administración

Este deberá contener al menos:

  1. Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso y el procedimiento aplicable a las solicitudes respectivas.

  2. Los derechos y obligaciones de las personas autorizadas a utilizar una indicación geográfica o una denominación de origen.

  3. La zona geográfica delimitada de producción, cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la indicación o denominación.

  4. Los productos a los cuales se aplica la indicación geográfica o denominación de origen.

  5. Las cualidades o características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la indicación geográfica o denominación de origen.

  6. Los mecanismos de control que se aplicarán para asegurar el uso debido de la indicación geográfica o denominación de origen.

  7. El diseño para usar en los productos designados con la indicación geográfica o denominación de origen, si lo hubiere.

  8. Las sanciones aplicables por el uso indebido o no autorizado de la indicación geográfica o denominación de origen.

  9. La conformación, funciones y demás atribuciones del órgano de administración, que no están reguladas en la ley.

El reglamento de uso deberá prever que cualquier persona cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas en el reglamento, podrá hacer uso de la indicación geográfica o denominación de origen, conforme al mismo.

La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen que no sea acompañada por el reglamento de uso y administración no será denegada. El solicitante tendrá un plazo de seis meses, contados a partir de la presentación de la solicitud de registro, para cumplir con este requisito.

Órgano de administración

ARTÍCULO 186 El órgano de administración será una entidad colegiada y mixta, conformada por representantes de los productores, fabricantes o artesanos y el órgano ejecutivo, en los ramos de

Economía, Agricultura y Ganadería y el Instituto Salvadoreño de la Propiedad Intelectual.

El órgano de administración será el responsable de administrar, defender, promover y controlar las indicaciones geográficas o las denominaciones de origen, de conformidad con lo establecido en el reglamento de uso y administración.

El director o presidente del órgano de administración, ejercerá las atribuciones que le señalen esta ley o cualquier otra, así como el reglamento de uso y administración, y que sean necesarias para la administración, buena dirección y defensa de la indicación geográfica o denominación de origen.

Suspensión de la autorización de uso

ARTÍCULO 187 A solicitud de un interesado o de oficio, el órgano de administración podrá suspender la autorización de uso concedida, previa audiencia, a alguno de sus beneficiarios, por usarla de manera contraria a lo establecido en el reglamento de uso y administración.

Cancelación de la autorización de uso

ARTÍCULO 188 La autorización de uso de una indicación geográfica o denominación de origen puede ser cancelada, previa audiencia, en los siguientes casos:
  1. Cuando venza el periodo de vigencia de la autorización, sin que se haya renovado.

  2. Cuando el titular renuncie voluntariamente a la autorización.

  3. Cuando un productor, fabricante o artesano la use de forma que amenace o cause desprestigio a la indicación geográfica o denominación de origen.

  4. Cuando se dé alguna de las demás razones establecidas en el reglamento de uso y administración.

Imposibilidad de declarar genérica

ARTÍCULO 189 Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas conforme a lo previsto en la presente ley, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto que designan, mientras subsista dicha protección en el país de origen.

Anulación del registro

ARTÍCULO 190 Si una indicación geográfica o denominación de origen está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 179 de la presente ley, cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad del registro ante el Juez competente

Esta se declarará si se demuestra lo alegado.

Si una indicación geográfica o denominación de origen se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al artículo 182, inciso primero de la presente ley, cualquier persona interesada podrá solicitar la cancelación del registro ante el Juez competente. Esta se declarará si se demuestra lo alegado.

CAPÍTULO VI NORMAS COMUNES A LAS MARCAS Y SIGNOS DISTINTIVOS Artículos 191 a 195

Representación

ARTÍCULO 191 Los interesados podrán comparecer en el procedimiento, por sí o por medio de representante legal o apoderado, conforme a lo establecido por la ley de Procedimientos

Administrativos. Si el apoderado es abogado, deberá ser abogado salvadoreño.

No será necesario presentar el poder, nombramiento o credencial que haya sido registrado previamente, cuando se sigan diligencias ante el Instituto; bastará que en la solicitud se haga mención del asiento de registro del documento que legitima la personería.

En casos graves y urgentes, calificados por el registrador, podrá admitirse la representación de un gestor oficioso, que sea abogado, para que dé garantía suficiente, que también calificará dicho funcionario, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre.

Agrupación de pedidos

ARTÍCULO 192 Podrá solicitarse mediante un único pedido, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más registros, cuando el transferente y el adquirente fuesen los mismos en todos ellos

Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias de uso de los signos distintivos registrados o en trámite de registro, en su caso; así como de cambios de nombre, razón social o denominación y de domicilio.

Quien desee modificar o corregir dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá solicitarlo en un único pedido, siempre que la modificación o corrección sea la misma para todos ellos.

Para efectos de lo previsto en los incisos anteriores, el peticionario deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la modificación, corrección o inscripción.

Las tasas correspondientes se calcularán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Efectos de la declaración de nulidad

ARTÍCULO 193 Los efectos de la declaración de nulidad de un registro se retrotraerán a la fecha del registro respectivo, aunque aplicarán las condiciones o excepciones que se establezcan en la resolución que declara la nulidad.

Cuando se declare la nulidad de un registro al que se ha concedido una licencia de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que el licenciatario no se hubiese beneficiado de la licencia.

Clasificación de productos y servicios

ARTÍCULO 194 Para clasificar los productos y servicios para los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de acuerdo con los tratados, convenios o arreglos administrados por la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual.

Cuando haya duda sobre la clase en la que debe ser ubicado un producto o servicio, esta será resuelta por el Instituto.

Los productos o servicios no se considerarán necesariamente similares entre sí solamente por figurar en la misma clase de la clasificación referida en el inciso primero de este artículo.

Los productos o servicios no se considerarán necesariamente distintos entre sí solamente por figurar en clases diferentes de la clasificación referida en el inciso primero de este artículo.

Petición de anotación preventiva

ARTÍCULO 195 Podrá solicitar anotación preventiva:
  1. Aquel que demande en juicio la nulidad de una inscripción o la propiedad o licencia de uso de una marca, o la propiedad de un nombre comercial, emblema o una expresión o señal de publicidad comercial. En este caso, el Juez competente librará la correspondiente comunicación, siempre que conste en autos el título con el que el demandante pretende justificar su derecho.

  2. Aquel a cuyo favor se traspasa el dominio de una marca o el dominio de un nombre comercial, emblema o expresión, o señal de publicidad comercial, si el instrumento en virtud del cual se realizó el traspaso carece de alguna formalidad legal subsanable que impida la inscripción definitiva del derecho.

En ambos casos, el registrador pondrá al margen del asiento correspondiente una indicación del tomo y folio del Libro de Anotaciones Preventivas o en el número de expediente en que se encuentra inscrita la anotación. Dicha inscripción devengará la tasa establecida en la presente ley.

CAPÍTULO VII PATENTES DE INVENCIÓN Artículos 196 a 210

Tipos de patentes

ARTÍCULO 196 Se otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.

La patente solo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí que conformen un único concepto inventivo.

Materia excluida de protección

ARTÍCULO 197 No se considera invención, y por lo tanto queda excluida de protección de patente de invención, la materia que no se adecue a la definición del artículo 3, número 45 de la presente ley.

En particular no pueden ser objeto de patente de invención:

  1. Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

  2. Los planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente intelectuales o en materia de juego.

  3. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a poner en práctica alguno de estos métodos.

  4. Las razas animales o procedimientos esencialmente biológicos de producción de vegetales y animales, distintos de los procedimientos microbiológicos.

  5. Las creaciones exclusivamente estéticas.

  6. Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral. La explotación de la invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por estar prohibida o limitada tal explotación por alguna disposición legal o administrativa.

  7. Los productos o procedimientos ya patentados por el hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente original.

Derecho a la patente de invención

ARTÍCULO 198 El derecho a la patente pertenecerá al inventor

Si varias personas hacen una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá a todas. En la solicitud de registro deberá consignarse el porcentaje de derecho que le corresponde a cada inventor.

El derecho a la patente puede ser transferido por acto entre vivos o transmitido por vía sucesoria.

Si varias personas hacen la misma invención independientemente, la patente se concederá a la que primero presente la solicitud de patente o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, de conformidad con el artículo 257 de la presente ley.

Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato

ARTÍCULO 199 Cuando una invención fuere realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente por esa invención pertenece a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo que esté dispuesto de otra forma en el contrato.

Cuando la invención tenga un valor económico mucho mayor al que las partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tiene derecho a una remuneración especial, la cual será fijada por el Juez competente si no hay acuerdo entre las partes. El inventor podrá solicitar ante el Juez competente una mejora en la remuneración, si su aportación personal a la invención y la importancia de esta para el empresario, exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de empleo.

Invenciones efectuadas por un empleado no inventor

ARTÍCULO 200 Si un trabajador que no estaba obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realiza una invención en el campo de actividades del patrono o usando datos o medios a los que tuvo acceso por su empleo, el derecho a la patente pertenecerá al trabajador, con sujeción a las siguientes disposiciones:
  1. Si la patente que obtiene el trabajador por dicha invención es explotada por él directamente, deberá pagar al patrono una compensación por la utilización de los datos o medios a los que tuvo acceso por su empleo y gracias a los cuales realizó la invención. Si no hay acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por el Juez competente.

  2. Si el derecho a la patente, la solicitud de patente o la patente concedida por dicha invención es objeto de un contrato de cesión o de licencia, el patrono tendrá preferencia para adquirir tales derechos. En este caso, el trabajador deberá notificar al patrono, quien deberá ejercer su derecho de preferencia y comunicar su decisión al trabajador, dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha de la notificación.

Cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente artículo se tendrá por no escrita.

Requisitos de la invención para ser patentable

ARTÍCULO 201 Una patente de invención es susceptible de registro, cuando se refiere a materias no excluidas, posee novedad, nivel inventivo y aplicación industrial.

Novedad

ARTÍCULO 202 Una invención es novedosa, cuando no existe previamente en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprende, todo lo que ha sido divulgado o hecho accesible al público sobre el tema, en cualquier lugar del mundo, mediante diversos medios, tales como, una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en El Salvador o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera, cuya prioridad se reivindicará.

También queda comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud en trámite ante el Instituto, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad sea anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero solo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior, cuando esta fuese publicada.

Para determinar la pérdida de novedad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en el país o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará, siempre que tal divulgación haya resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos ilícitos cometido contra alguno de ellos.

No implica perdida de novedad, la publicación realizada por una Oficina de Propiedad Industrial de una solicitud de patente presentada por quien no tenía derecho o realizada indebidamente.

Nivel inventivo

ARTÍCULO 203 Una invención tiene nivel inventivo si, para una persona especializada o experta en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

Con respecto al estado de la técnica, se aplicará lo dispuesto por el artículo 202.

Aplicación industrial

ARTÍCULO 204 Una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria

A estos efectos, la expresión “industria” se entiende en su sentido más amplio e incluye, entre otras, la agricultura, la minería, la pesca, la construcción y la prestación de servicios.

Plazo de vigencia

ARTÍCULO 205 La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en El Salvador.

El plazo de veinte años de la vigencia de una patente podrá ser mayor únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando, por causas imputables al Instituto, este se demore en conceder el registro de una patente por más de cinco años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro de la patente.

  2. Cuando, por causas imputables al Instituto, este se demore en conceder el registro de una patente más de tres años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de examen de fondo.

  3. Cuando, por causas imputables a la autoridad competente para la concesión de registros para la comercialización de productos farmacéuticos, esta se demore en conceder el registro más de cinco años, contados a partir de la fecha de la presentación. Lo dispuesto en este literal se aplicará únicamente en caso de que exista una patente del producto registrada en El Salvador y que su plazo de protección se encuentre en vigencia.

    Quien desee que el plazo de protección se extienda según lo descrito, deberá solicitarlo al

    Instituto, quien determinará la fecha de finalización.

    En estos casos, el Instituto aplicará la siguiente regla:

  4. Para los casos de los literales a) y c) del inciso segundo del presente artículo, se adicionará al plazo de protección de la patente cada día de retraso contado a partir del primer día del sexto año.

  5. Para los casos del literal b) del inciso segundo del presente artículo, se adicionará al plazo de protección de la patente cada día de retraso contado a partir del primer día del cuarto año.

    En ningún caso la vigencia de la protección de la patente a los que se refieren los literales anteriores, será de más de quinientos cincuenta días.

    La solicitud deberá interponerse ante el superior jerárquico del registrador auxiliar que resolvió sobre la concesión de la patente.

    El interesado podrá recurrir ante el Juez competente en caso de que no se aplique lo dispuesto en este artículo.

    Tasas anuales

ARTÍCULO 206 Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales

Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el segundo año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.

Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de una tasa anual, mediante el pago de la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantiene su vigencia.

La falta de pago de alguna de las tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo produce de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.

Derechos otorgados al titular de una patente de invención

ARTÍCULO 207 La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas la explotación de la invención patentada

En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra una persona que realice cualquiera de los siguientes actos sin su consentimiento:

  1. Cuando la patente se haya concedido para un producto:

    1. Fabricar el producto.

    2. Ofrecer en venta, vender o usar el producto; importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines; así como impedir el tránsito del producto por el territorio nacional.

  2. Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:

    1. Emplear el procedimiento.

    2. Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) sobre un producto obtenido directamente del procedimiento.

    Alcance sobre el derecho de la patente

ARTÍCULO 208 La patente no da el derecho de impedir:
  1. Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales que no atentan de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que el titular pueda realizar o realice.

  2. Actos realizados exclusivamente con fines de experimentación sobre la invención patentada que no atenten de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que el titular pueda realizar o realice.

  3. Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica que no atenten de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que el titular pueda realizar o realice.

  4. A la comercialización o uso de un producto después de que ha sido legalmente colocado por primera vez en el comercio en el país.

  5. Actos referidos en el artículo 5 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad

    Industrial.

  6. El uso de buena fe durante el tiempo comprendido entre el plazo de gracia y el acto firme por medio del cual se concede la rehabilitación de una patente o de una solicitud de patente en trámite que hubiese caducado.

    Excepción bolar

ARTÍCULO 209

Los derechos conferidos por una patente que se encuentra vigente, no podrán hacerse valer contra la utilización por un tercero de la materia objeto de protección para generar la información necesaria, con el fin de apoyar una solicitud de registro sanitario de un producto farmacéutico ante la Superintendencia de Regulación Sanitaria, o quien haga sus veces o en el caso de un producto químico agrícola ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, solicitud que podrá ser autorizada una vez expire el plazo de protección de una patente; y en caso el producto sea exportado fuera del territorio nacional, se permitirá dicha exportación únicamente para satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización en El Salvador.

Derecho de uso anterior de la invención

ARTÍCULO 210 Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que, de buena fe y antes de la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención.

Esa persona tendrá el derecho de continuar produciendo el producto o usando el procedimiento como venía haciéndolo. Este derecho solo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se estuviera realizando.

No será aplicable esta excepción si la persona que desea prevalerse de la invención hubiera tomado conocimiento de ella por un acto ilícito.

CAPÍTULO VIII PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA PATENTE DE INVENCIÓN Artículos 211 a 235

Reglas generales

ARTÍCULO 211 Para obtener una patente de invención deberá presentarse una solicitud ante el

Instituto, que cumpla con los requisitos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia.

El expediente de la solicitud de patente será confidencial hasta el momento de su publicación, conforme con el artículo 223 de esta ley.

Solicitud de patente de invención

ARTÍCULO 212 La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o su causahabiente, o a través de su representante legal o apoderado, por escrito y redactada en idioma castellano

Si el apoderado es abogado, deberá ser abogado salvadoreño.

El solicitante de una patente puede ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no es el inventor, deberá anexar a la solicitud la documentación que justifique su derecho a obtener la patente, la cual deberá ser agregada dentro de un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento. De no presentarse la documentación requerida dentro del plazo mencionado, se tendrá por caducada la solicitud.

Cuando sean varias personas los titulares de la patente, se deberá designar en la solicitud, quién de ellos será el representante común. De no hacerse, se entenderá que el representante común es la primera persona de las nombradas.

Documentos en otro idioma

ARTÍCULO 213 Los documentos que se presenten en idioma diferente deberán acompañarse de la traducción simple respectiva

De no presentarse la traducción al castellano, esta deberá ser agregada dentro de un plazo de dos meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. En caso de no presentar la traducción, la solicitud de patente caducará.

Unidad inventiva

ARTÍCULO 214 La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención o a un grupo de invenciones que conformen un único concepto inventivo.

Si la solicitud se refiere a un grupo de invenciones, se tendrá por satisfecho el requisito de unidad de invención, cuando exista entre éstas una relación en función de sus características técnicas esenciales que constituya la contribución al estado de la técnica.

El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Cada solicitud fraccionaria tendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial, pero devengará los derechos establecidos en la presente ley para la presentación de una solicitud de patente y se computará como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.

Invención sobre material biológico

ARTÍCULO 215 Si la invención se refiere a material biológico no accesible al público o a su utilización, y este no puede ser descrito en la solicitud de patente, se considerará que la descripción es lo suficientemente clara y completa cuando cumpla con los siguientes requisitos:
  1. El material biológico fue depositado a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de patente en una institución reconocida, conforme a lo establecido por los Tratados

    Internacionales. Se considerarán reconocidas las autoridades internacionales de depósito que hayan adquirido dicho carácter, en términos de los Tratados Internacionales.

  2. La solicitud, tal como ha sido presentada, contiene la información relevante de que disponga el solicitante sobre las características del material biológico depositado;

  3. Se incluye en la solicitud, el nombre de la institución de depósito y el número de este.

    Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de alguno de los elementos señalados en el presente artículo, prevendrá al solicitante para que precise o aclare lo que se considere necesario o que subsane las omisiones, dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. De no subsanarse la prevención en el plazo señalado, la solicitud se considerará caducada.

    Requisitos y documentación de la solicitud de patente

ARTÍCULO 216 La solicitud de patente deberá contener:
  1. El nombre, razón social o denominación, país o Estado y domicilio del solicitante.

  2. El nombre, país o Estado y domicilio del inventor, cuando este no sea el solicitante.

  3. Dirección exacta o correo electrónico para recibir notificaciones.

  4. La denominación o título de la invención, que deberá ser breve, precisa y denotar por sí misma la naturaleza de la invención. En la denominación o título de la invención se empleará la terminología reconocida en el campo técnico que corresponda, sin que pueda incluirse cualquier signo distintivo, expresión o nombre de fantasía, nombre propio o indicación comercial.

  5. El comprobante de pago de la tasa de presentación correspondiente.

  6. Documento que contenga la descripción de la invención o modelo de utilidad.

  7. Documento que contenga una o más reivindicaciones.

  8. Documento que contenga el resumen de la invención o modelo de utilidad que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información técnica.

  9. Documento que contenga uno o más dibujos, cuando sean necesarios para comprender la invención.

  10. El listado de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos, cuando fuese necesario para divulgar la invención. Este también se considerará parte integrante de la descripción.

  11. La solicitud debe indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido ante otra oficina de propiedad industrial y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en El Salvador.

Si el Instituto advierte que se omitió alguno de los requisitos señalados en el presente artículo, prevendrá al solicitante que subsane las omisiones dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución. Este plazo podrá ampliarse por diez días hábiles a solicitud del interesado, cuando existan razones que lo justifiquen. De no subsanarse la prevención en el plazo señalado, la solicitud se considerará caducada.

Descripción

ARTÍCULO 217 La descripción deberá divulgar la invención de una manera lo suficientemente clara y completa para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla sin experimentación excesiva y en congruencia con las reivindicaciones presentadas.

La descripción deberá:

  1. Iniciar con la denominación o título de la invención.

  2. Precisar el campo técnico al que se refiera la invención.

  3. Indicar el estado de la técnica conocido por el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reclamada, y que sea útil para la comprensión de la invención.

  4. Divulgar la invención tal como se reivindique, en términos que permitan comprender el problema técnico y la solución a este, y exponer los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, respecto a la técnica anterior. Deberá también hacer notar las diferencias de la invención que se divulga con invenciones semejantes ya conocidas.

  5. Describir las figuras contenidas en los dibujos, si los hay, haciendo referencia a ellas y a sus partes.

  6. Indicar la mejor manera prevista por el solicitante para realizar la invención reivindicada. La indicación deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado y haciendo referencia a los dibujos, si los hay.

  7. La indicación de la aplicación industrial de la invención, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Si la invención se refiere a un producto o procedimiento biológico que supone el uso de material biológico que no se encuentra a disposición del público y no puede ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material.

El depósito se hará en una institución de depósito que cumpla con los requisitos especificados en los Tratados Internacionales, a más tardar, en la fecha de presentación de la solicitud en el país o, si se reivindicó prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad.

Si se efectuara un depósito de material biológico para complementar la descripción, esto debe indicarse en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado, cuando ello fuese necesario para la divulgación de la invención.

Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención o modelo de utilidad.

Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de alguno de los elementos señalados en el presente artículo, podrá requerir al solicitante para que precise o aclare lo que se considere necesario o subsane las omisiones, dentro del plazo de dos meses. De no cumplirse con este requerimiento dentro del plazo concedido, la solicitud se considerará caducada.

Reivindicaciones

ARTÍCULO 218 Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se solicita protección en función de sus características técnicas esenciales

Deberán ser claras, concisas y tener sustento en la descripción, por lo que no podrán exceder del contenido de esta. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes.

Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de alguno de los requisitos señalados en el presente artículo, prevendrá al solicitante que precise o aclare lo que se considere necesario o subsane las omisiones, dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. De no cumplirse con dicho requerimiento dentro del plazo concedido, la solicitud se considerará caducada.

Resumen

ARTÍCULO 219 El resumen deberá ser claro, conciso y comprender una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las reivindicaciones y del dibujo más ilustrativo de la invención

Además, deberá indicar el campo técnico al que pertenece la invención y permitir entender el problema técnico, su solución y la aplicación industrial de la invención.

El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

Si el Instituto advierte que se omitió alguno de los elementos señalados en el presente artículo, prevendrá al solicitante para que precise o aclare lo que se considere necesario o que subsane las omisiones dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. De no cumplir con este requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud se considerará caducada.

Fecha de presentación de la solicitud de patente

ARTÍCULO 220 Al recibir la solicitud de patente, el Instituto hará constar la fecha y hora de recepción, el número de presentación que le corresponda, el número de expediente, los documentos que la acompañan y, en su caso, el medio de recepción.

El Instituto reconocerá como fecha de presentación de la solicitud de patente, la fecha y hora de recepción, siempre que dicha solicitud contenga al menos los siguientes elementos:

  1. El nombre, razón social o denominación, país o Estado y domicilio del solicitante.

  2. Dirección exacta o correo electrónico para recibir notificaciones.

  3. Un documento que contenga la descripción de la invención.

  4. Una o más reivindicaciones.

  5. El comprobante de pago de la tasa de presentación.

La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Si la solicitud no cumple con los requisitos antes señalados, el Instituto prevendrá al solicitante para que los subsane dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. En este caso, se tomará como fecha de presentación aquella en que se terminen por cumplir todos los requisitos referidos. De no subsanarse en el plazo indicado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Examen de la solicitud de patente

ARTÍCULO 221 En el examen de la solicitud, el Instituto deberá verificar que:
  1. La solicitud contenga la denominación o título de la invención.

  2. Se acompañe del documento con el que se acredita la titularidad, cuando el inventor no sea el solicitante.

  3. Se cumpla con los requisitos relativos a la representación.

  4. Si se trata de un reclamo del derecho de prioridad, que se efectúe dentro del plazo correspondiente, por alguien con el derecho a reclamarlo y que se cumplan los requisitos del artículo 258 de esta ley.

    Además, el Instituto deberá verificar que la solicitud contenga un apartado que, conforme a los requisitos materiales previstos, pueda ser considerado como:

  5. Una descripción de la invención.

  6. Una o varias reivindicaciones.

  7. Un resumen de la invención.

  8. Los dibujos a los que se refieran la descripción, en su caso.

  9. Los documentos que el solicitante señale que se acompañan.

    Si el resultado del examen de forma es favorable, no se presumirá que la solicitud cumple con los requisitos necesarios para otorgarle la patente o reconocer los derechos que reclama. Esta aún debe pasar por el examen de fondo previsto en esta ley.

    Protección provisoria

ARTÍCULO 222 A partir de la fecha en la que el solicitante notifique a una persona mediante acta notarial, que ha presentado solicitud de patente o desde la fecha de publicación de esta, ninguna persona podrá explotar la patente reivindicada

Si una persona infringe esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen, en caso de que se conceda la patente o certificado solicitados.

La solicitud en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Publicación

ARTÍCULO 223 Una vez aprobado el examen de forma y pasados los dieciocho meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente o la prioridad reclamada, tendrá lugar la publicación de la solicitud en el Boletín.

El solicitante podrá pedir por escrito que se publique su solicitud antes de transcurrir el plazo mencionado anteriormente.

El aviso que se publique contendrá como mínimo:

  1. El nombre, razón social o denominación, país o Estado y domicilio del solicitante.

  2. El nombre del representante legal o apoderado, cuando lo hubiere.

  3. La fecha de la presentación de la solicitud.

  4. Título de la invención.

  5. El número de la solicitud o en su caso el número de solicitud internacional.

  6. Clasificación internacional de patentes.

  7. Prioridades reclamadas, indicando su fecha de presentación.

  8. Resumen de la patente.

Si el solicitante lo pide, el Instituto hará la publicación electrónica en el Boletín.

Para ello, tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la solicitud de publicación. Además, otorgará un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir de la fecha de la publicación electrónica, para que cualquier tercero presente las observaciones a la concesión de la solicitud de patente.

La petición podrá presentarse en forma presencial o electrónica, a partir del día siguiente hábil de la notificación que admitió a trámite la solicitud de registro de patente. La solicitud de publicación en el Boletín deberá acompañarse del pago de la tasa establecida en la presente ley.

Si la solicitud de publicación no se presenta dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente de la resolución de admisión de la solicitud, esta se tendrá por caducada y se ordenará su archivo.

A partir de la publicación del aviso, cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Instituto el expediente relativo a la solicitud de patente publicada. Cualquier persona podrá obtener copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, siempre que demuestre interés en ellos y que realice el pago de los derechos establecidos.

El expediente de una solicitud en trámite no puede ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, si el solicitante no ha dado su consentimiento por escrito.

Solo podrá ser consultado el expediente, si la persona que pide hacerlo demuestra que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud en trámite. En este caso, antes de decidir sobre el acceso al documento, se dará audiencia al solicitante de la patente y, de decidirse autorizar el acceso al documento, se hará bajo reserva de confidencialidad y asegurando que la información accedida no será objeto de un uso comercial desleal.

Tampoco pueden ser consultadas sin consentimiento escrito del solicitante, las solicitudes que, antes de su publicación, hubiesen sido desistidas o caducadas.

Observaciones a una solicitud de patente

ARTÍCULO 224 Efectuadas las publicaciones, el Instituto podrá recibir observaciones de cualquier persona, sobre la concesión o no de la solicitud de patente

Las observaciones deberán ser presentadas dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha de publicación establecida en el artículo 223.

Cuando lo estime conveniente, el Instituto podrá considerar dicha observación como documento de apoyo técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud se realice, sin estar obligado a resolver sobre el alcance de esta. El Instituto dará vista al solicitante de los datos y documentos aportados, para que, en su caso, presente lo que a su derecho convenga.

La presentación de observaciones no suspenderá el trámite ni atribuirá a la persona que la hubiera presentado el carácter de interesado, tercero o parte; por lo que el ejercicio de las acciones previstas en acciones de nulidad y caducidad de esta ley quedarán a salvo.

Examen de fondo

ARTÍCULO 225 El examen de fondo tiene por objeto verificar que se cumplen las condiciones de patentabilidad previstas en esta Ley, así como los requisitos para la descripción, las reivindicaciones, los dibujos, el resumen y la unidad de invención, o si la materia objeto de la solicitud se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 197 de esta ley.

Publicada la solicitud de patente, el solicitante deberá pedir por escrito físico o electrónico que se realice el examen de fondo de la invención, para que el Instituto lo ordene. Para efectos de lo anterior, el Instituto solo considerará lo que esté contenido en la descripción, reivindicaciones y, en su caso, los dibujos, el listado de secuencias y la constancia de depósito de material biológico.

La solicitud de examen de fondo podrá presentarse después de que se le asigne fecha de presentación. El tiempo límite son seis meses después de la fecha en que se anunció en el Boletín la publicación de la solicitud de patente. La solicitud se acompañará del comprobante de pago de los derechos correspondientes establecidos en la presente ley.

Si la solicitud no se presenta en el plazo indicado, la solicitud se tendrá por caducada y se ordenará su archivo, y pasará inmediatamente la patente al dominio público.

Observaciones de fondo

ARTÍCULO 226 Si en el examen de fondo se advierte algún impedimento para el otorgamiento de la patente solicitada, el Instituto prevendrá al solicitante para que haga las modificaciones o presente la información o documentación pertinentes, dentro del plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución

Dentro del plazo señalado, el Instituto podrá realizar observaciones adicionales.

Transcurrido el plazo señalado, el Instituto deberá resolver en forma definitiva sobre el otorgamiento o la negativa de la patente solicitada, siempre y cuando la solicitud no se encuentre caducada o el solicitante no haya desistido de esta.

De ser el caso, la resolución por medio de la cual se deniega la solicitud de patente admite la interposición de los recursos regulados en la ley de Procedimientos Administrativos.

Solicitud de cooperación técnica

ARTÍCULO 227 Para realizar el examen de fondo, el Instituto podrá solicitar el apoyo técnico de institutos de investigación, centros de enseñanza universitaria, organismos internacionales y el dictamen de peritos externos.

El Instituto podrá aceptar o requerir informes sobre el estado de la técnica e informes de patentabilidad preparados por oficinas de propiedad industrial nacionales o regionales en el extranjero, así como recurrir a los mecanismos de cooperación existentes en convenios bilaterales o multilaterales para realizarlos.

Asimismo, el Instituto podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.

Si el Registrador solicita apoyo técnico de institutos de investigación, centros de enseñanza universitaria, organismos internacionales o el dictamen de peritos externos, les comunicará a estos últimos su designación y el plazo dentro del cual deberán emitir su dictamen. Si aceptan el cargo, y en el caso de las instituciones citadas, les pedirá su colaboración mediante nota.

Documentación adicional para solicitudes extranjeras

ARTÍCULO 228

Para los fines del examen de fondo y para mejor resolver sobre la concesión de una patente o la validez de una patente concedida, el Instituto podrá prevenir al solicitante o al titular de la patente que, dentro del plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, proporcione, debidamente traducidos al castellano, uno o más de los siguientes documentos relativos a las solicitudes extranjeras mencionadas en la solicitud:

  1. Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes.

  2. Copia de toda comunicación o informe que se refiera a los resultados de búsqueda de anterioridades o de exámenes afectados respecto a la solicitud extranjera.

  3. Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base a la solicitud extranjera.

  4. Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegada la concesión solicitada en la solicitud extranjera.

  5. Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera.

Si el solicitante no subsana la prevención dentro del plazo señalado, se denegará la patente.

Concesión de la patente

ARTÍCULO 229 Cuando el Instituto compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstas por la ley, concederá la patente y entregará al solicitante el certificado correspondiente.

El certificado de registro de una patente deberá contener:

  1. Nombre de la Institución y del Departamento que lo extiende.

  2. Número de registro.

  3. Número de la solicitud.

  4. Fecha de presentación de la solicitud, para efectos de contar el plazo de la patente.

  5. Título de la Invención.

  6. Clasificación internacional.

  7. Nombre, razón social o denominación del titular, país o Estado y domicilio.

  8. Nombre, país o Estado del inventor.

  9. Síntesis de la invención.

  10. Lugar y fecha de expedición.

  11. Firma del registrador y sello de la oficina.

El certificado será acompañado del duplicado de la descripción y dibujos en su caso. Asimismo, en cada folio llevará el sello de la oficina.

Las patentes y certificados serán inscritas en un registro especial.

Limitación al derecho de patente

ARTÍCULO 230 Será procedente la limitación del derecho conferido por una patente o registro de modelo de utilidad, si esta consiste en:
  1. La eliminación de una o más reivindicaciones.

  2. La inclusión de una o varias reivindicaciones dependientes en la reivindicación independiente, de la cual dependen.

No se admitirá la modificación cuando con los cambios propuestos se amplíe la protección conferida por la patente o el registro.

La limitación se podrá realizar independientemente de las resoluciones exigibles dictadas previamente sobre infracciones a la patente o al registro de modelo de utilidad, tal y como fueron concedidos.

Transferencia de la patente

ARTÍCULO 231 Una patente o una solicitud de patente puede ser transferida por acto entre vivos o transmitida por vía sucesoria.

Toda transferencia o transmisión relativa a una patente debe constar por escrito, o por cualquier otro medio que garantice la voluntad de las partes, e inscribirse en el Instituto. La transferencia solo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita en el Instituto.

La transferencia o transmisión devengará la tasa establecida en la presente ley.

Licencias contractuales

ARTÍCULO 232 El titular o el solicitante de una patente puede conceder a terceros una o más licencias de explotación de la invención que es objeto de la patente o de la solicitud.

Todo contrato de licencia de explotación de una invención debe constar por escrito, o por cualquier otro medio que garantice la voluntad de las partes, e inscribirse en el Instituto. La licencia solo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita.

La inscripción devengará la tasa establecida en la presente ley.

Excepto que se estipulen otras normas en un contrato de licencia de explotación, son aplicables las siguientes normas:

  1. La licencia se extiende a todos los actos indicados en el artículo 207 de la presente ley durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención.

  2. El licenciatario no puede ceder la licencia ni otorgar sublicencias.

  3. La licencia no es exclusiva. El licenciante podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo en el país. Cuando la licencia se concediera como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.

Licencias obligatorias

ARTÍCULO 233 Cuando existan causas de emergencia o seguridad nacional declaradas y mientras estas persistan, se podrá conceder licencia obligatoria de explotación de patente, siempre que esta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción de necesidades básicas de la población.

Las licencias concedidas conforme al inciso anterior no serán transferibles, ni exclusivas.

Parámetros mínimos en la concesión de las licencias obligatorias

ARTÍCULO 234 Las licencias obligatorias deben ser otorgadas por el Tribunal competente, quien deberá observar como mínimo lo siguiente:
  1. El alcance de la licencia, su vigencia y los actos para los cuales se concede, que deben limitarse a los fines que la originaron.

  2. El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente.

  3. Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito

  4. Que se conceda para abastecer el mercado interno.

Cuando la patente proteja alguna tecnología de semiconductores, solo se otorgarán licencias obligatorias para un uso público no comercial o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.

Revocatoria de la licencia obligatoria

ARTÍCULO 235 Si el titular de la patente lo solicita, el Tribunal competente podrá revocar la licencia obligatoria si las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento desaparecieron, para lo cual se tomarán las previsiones necesarias para proteger los intereses legítimos de los licenciatarios

Para ello, además de las pruebas aportadas por el titular de la patente, se recabará la información que se estime necesaria para verificar esos hechos.

CAPÍTULO IX PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD Artículos 236 a 242

Derechos sobre los modelos de utilidad

ARTÍCULO 236 El derecho a la patente de modelo de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente

El derecho puede ser transferido por acto entre vivos o transmitido por vía sucesoria.

Requisitos de la invención para ser protegida por modelo de utilidad

ARTÍCULO 237 Una invención es protegible por modelo de utilidad cuando es novedosa y es susceptible de aplicación industrial.

Un modelo de utilidad no se considerará novedoso cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.

Aplicación de disposiciones sobre patentes de invención

ARTÍCULO 238 Las disposiciones del capítulo II sobre patentes de invención son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo.

Plazo de la patente de modelo de utilidad

ARTÍCULO 239 La patente de modelo de utilidad vence a los diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente en El Salvador.

Tasas anuales

ARTÍCULO 240 Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales

Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el segundo año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.

Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de una tasa anual, mediante el pago de la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantiene su vigencia plena.

La falta de pago de alguna de las tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo produce de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.

Materia excluida de protección

ARTÍCULO 241 No podrán ser objeto de protección bajo modelo de utilidad:
  1. Los procedimientos.

  2. Las sustancias o composiciones químicas, biológicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole.

  3. La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la ley.

Unidad de la patente de modelo de utilidad

ARTÍCULO 242 La patente de modelo de utilidad solo puede referirse a un objeto, sin perjuicio de que dicho objeto pueda comprender dos o más partes que funcionan como un conjunto unitario.

Pueden reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma patente.

CAPÍTULO X PATENTE DE DISEÑO INDUSTRIAL Artículos 243 a 256

Diseño industrial

ARTÍCULO 243 Los diseños industriales comprenden:
  1. Los dibujos industriales, esto es, toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial, incluyendo los tecnológicos o artesanales con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio.

  2. Los modelos industriales constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial o artesanal, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.

  3. Las interfaces gráficas de usuario que permitan a los usuarios interactuar con dispositivos electrónicos a través de dispositivos digitales.

Alcance de la protección

ARTÍCULO 244 La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta ley, no excluye ni afecta la protección que pueda corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.

El derecho a la protección de un diseño industrial pertenece al diseñador, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o transmitido por causa de muerte.

Si el diseño hubiese sido creado por dos o más personas, conjuntamente, el derecho a obtener la protección les pertenecerá en común.

Formas de acceder a la protección

ARTÍCULO 245 La protección de un diseño industrial que cumpla las condiciones del artículo 243 se adquiere indistintamente:
  1. Por la primera divulgación del diseño industrial en el país.

  2. Por el registro del diseño industrial conforme a esta ley.

Condiciones para acceder al registro

ARTÍCULO 246 Un diseño industrial será objeto de registro si es nuevo

Se considerará nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en el país, mediante una publicación tangible o mediante la venta, la comercialización, el uso, o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:

  1. La fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección divulgara por cualquier medio el diseño industrial en el país; o,

  2. La fecha en que esa persona presenta en la República una solicitud de registro de diseño industrial o, en su caso, la fecha de prioridad reconocida.

Cuando la divulgación fuere resultante directa o indirectamente de actos realizados por la persona a quien corresponda el derecho o la protección, o cuando se trate de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito contra él, se continuará considerando novedoso siempre y cuando éstos hechos ocurran dentro de los dos años anteriores a la fecha a que se refiere el inciso y literales anteriores.

Un diseño industrial no se considerará nuevo cuando por sí solo presenta diferencias menores o secundarias con otros anteriores, o solo se refiera o aplique a otro tipo de género de productos.

No se protegerán los diseños industriales cuya divulgación fuese contraria al orden público o a la moral.

Derechos exclusivos

ARTÍCULO 247 La protección de una patente de diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial.

En virtud de este y con las limitaciones previstas en la presente ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin su acuerdo, fabrique, venda, ofrezca en venta, utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.

La realización de uno de los actos mencionados no se considerará lícita por el solo hecho de que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido.

Derecho moral sobre el diseño industrial

ARTÍCULO 248 El creador del diseño industrial tendrá derecho de ser mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo, a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Instituto, indique que no desea ser mencionado

Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.

Plazo de protección del diseño industrial

ARTÍCULO 249 La patente de diseño industrial vence a los quince años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en El Salvador.

Tasas de mantenimiento y rehabilitación de una patente de diseño industrial

ARTÍCULO 250 Para mantener en vigencia la patente de diseño industrial o una solicitud en trámite, deberán pagarse tasas quinquenales

Los pagos se harán antes de comenzar el período quinquenal correspondiente. La primera tasa quinquenal se pagará antes de comenzar el sexto año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud del diseño. Podrán pagarse las dos tasas quinquenales por anticipado.

Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de una tasa quinquenal, mediante el pago de la sobretasa establecida en la presente ley. Durante el plazo de gracia, el diseño o la solicitud mantienen su vigencia plena.

La falta de pago de alguna de las tasas quinquenales de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo produce de pleno derecho la caducidad de la patente de diseño o de la solicitud.

El titular o licenciatario, podrá solicitar la rehabilitación del diseño industrial caducado por falta de pago de la tasa quinquenal de mantenimiento, siempre que la solicitud correspondiente se presente dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere esta disposición.

A la solicitud de rehabilitación de un diseño industrial deberá adjuntarse el comprobante de pago de tasas no pagadas, el comprobante de pago de los recargos generados y el comprobante de pago de tasa de rehabilitación.

El Instituto publicará en el Boletín la resolución que declare la rehabilitación.

Requisitos de la solicitud

ARTÍCULO 251 La solicitud de una patente de diseño industrial será presentada al Instituto

En ella, deberá:

  1. Identificarse al solicitante y al creador del diseño.

  2. Indicarse el tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y la clase o clases a las cuales pertenecen dichos productos de acuerdo con la clasificación.

  3. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

La solicitud será acompañada de representaciones gráficas del diseño, conforme a lo dispuesto en la presente ley, y del comprobante de pago de los derechos establecidos en la misma.

De no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, el Instituto prevendrá al solicitante para que los subsane dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. De no subsanarse la prevención, se considerará caducada la solicitud.

Fecha de presentación de la solicitud

ARTÍCULO 252 Una solicitud de patente de diseño industrial no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación si, al momento de presentarse, no contiene al menos los siguientes requisitos:
  1. La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador para enviarle notificaciones.

  2. Una representación gráfica del diseño industrial.

  3. El comprobante de pago de los derechos establecidos.

Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados, el Instituto prevendrá al solicitante para que los subsane dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución. En este caso, se tomará como fecha de presentación aquella en que se terminen por cumplir todos los requisitos. De no subsanarse la prevención en el plazo indicado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Requisitos de presentación de la descripción de los diseños industriales

ARTÍCULO 253 La descripción del diseño industrial contenido en la solicitud de registro se hará cumpliendo los siguientes aspectos:
  1. Debe permitir la comprensión clara y completa del diseño: enumerar las distintas reproducciones gráficas o fotográficas, indicar la perspectiva desde la cual se ilustra cada reproducción y, en su caso, si se trata de perspectivas o vistas de sección o corte, parciales, ampliadas o de conjunto.

    Cuando el diseño industrial consista en una secuencia animada o en una interfaz gráfica animada, contendrá la enumeración de las perspectivas que permitan una comprensión clara y completa del movimiento o la progresión.

  2. Debe indicar de forma expresa, clara y concisa los elementos que no forman parte del diseño reclamado pero que permiten su comprensión y hacer referencia a los medios empleados para diferenciarlos de las características que lo conforman, cuando esto no resulte evidente de las reproducciones gráficas o fotográficas o de la naturaleza del diseño.

    Las reproducciones gráficas o fotográficas de la solicitud de registro de diseño industrial se formularán sujetándose a los siguientes requisitos:

    1. Se presentarán el número de perspectivas necesarias para ilustrar de forma clara y completa el diseño industrial y, cuando ello resulte adecuado, perspectivas de sección o corte, parciales, ampliadas o de conjunto, así como perspectivas con fines de ejemplificación y que representen al diseño en uso; las características que conforman el diseño industrial deberán ilustrarse claramente mediante líneas continuas.

    2. Cuando se ilustren elementos que no forman parte del diseño industrial reclamado se identificarán preferentemente con líneas discontinuas. Podrán también emplearse otros medios como el difuminado, sombreado o contornos, siempre que con ello resulte clara la distinción entre el diseño reclamado y los elementos que no forman parte de él.

  3. Debe precisarse en la descripción cuando, por la naturaleza del diseño, sus características deban ilustrarse con líneas discontinuas.

  4. Cuando el diseño industrial consista en una secuencia animada o en una interfaz gráfica animada, las reproducciones se presentarán visualmente relacionadas, mostrando las características en común y enumeradas de tal forma que resulte clara la percepción del movimiento o progresión, y,

  5. Podrán consistir en representaciones gráficas, fotográficas o en una combinación de ambas.

    Si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos en ese artículo, el Instituto prevendrá al solicitante para que los subsane dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, bajo apercibimiento de considerarse caducada la solicitud.

    Publicación

ARTÍCULO 254 Cumplidos los requisitos y condiciones previstas para la solicitud de registro de patente de diseño industrial, esta se anunciará mediante un aviso publicado en el Boletín

Si el solicitante lo pide, la publicación podrá diferirse por un plazo máximo de doce meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El pedido de diferimiento de la publicación se hará en la solicitud o dentro de los quince días hábiles siguientes al de su presentación. Una vez que pase el plazo de diferimiento acordado, la solicitud se publicará.

Si el solicitante lo pide, el Instituto procederá a la publicación electrónica en el Boletín. Para ello, tendrá un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la solicitud de publicación.

La solicitud podrá presentarse en forma presencial o electrónica a partir del día siguiente de la notificación que admitió a trámite la solicitud de registro de patente, debiendo acompañarse del pago de la tasa establecida en la presente ley.

El aviso que se publique contendrá como mínimo:

  1. El nombre, razón social o denominación, país o Estado y domicilio del solicitante.

  2. El nombre del mandatario o representante legal, cuando lo hubiere.

  3. La fecha de la presentación de la solicitud.

  4. Título del diseño.

  5. Clasificación internacional del diseño.

Si la solicitud de publicación no se presenta dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la resolución de admisión de la solicitud, esta se tendrá por caducada y se ordenará su archivo.

Observaciones a la concesión del registro

ARTÍCULO 255 A partir de la publicación de la solicitud, cualquier persona interesada podrá presentar al Instituto observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la presente ley.

A partir de la fecha en la que el solicitante notifique a una persona mediante acta notarial que ha presentado solicitud de registro o desde la publicación de esta, ninguna persona podrá explotar el diseño reivindicado. Si una persona infringe esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen, en caso de que se conceda la patente o certificado solicitados.

La solicitud en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Concesión del registro

ARTÍCULO 256 Cuando el Instituto compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstas por la ley, concederá la patente y entregará al solicitante el certificado correspondiente.

El certificado de registro de una patente de diseño industrial deberá contener:

  1. Nombre de la Institución y del Departamento que lo extiende.

  2. Número de registro.

  3. Número de la solicitud.

  4. Fecha de presentación de la solicitud, para efectos de contar el plazo de la patente.

  5. Título del diseño.

  6. Clasificación Internacional.

  7. Nombre, razón social o denominación del titular, país o Estado y domicilio.

  8. Nombre, país o Estado y domicilio del creador del diseño.

  9. Síntesis del diseño.

  10. Lugar y fecha de expedición.

  11. Firma del registrador y sello de la oficina.

CAPÍTULO XI NORMAS COMUNES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES Artículos 257 a 275

Derecho de prioridad

ARTÍCULO 257 Quien haya presentado una primera solicitud de patente en El Salvador o en el extranjero, gozará de un derecho de prioridad para la presentación de una o más solicitudes en el país, para la misma invención o modelo de utilidad

Para ello, estas deberán presentarse en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

Quien haya presentado una primera solicitud de patente de diseño industrial en El Salvador o en el extranjero, gozará de un derecho de prioridad para la presentación de una o más solicitudes en el país, para el mismo diseño. Para ello, estas deberán presentarse en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

La solicitud que se beneficie de un derecho de prioridad no podrá ser afectada respecto del estado de la técnica, por ninguna circunstancia posterior a la fecha de presentación de la prioridad reclamada.

Este derecho solo amparará la materia contenida en la solicitud que se reclame como prioridad.

Si se reclamaran derechos adicionales, el reconocimiento será solo parcial y referido a esa solicitud.

Quien haya presentado una primera solicitud de patente en El Salvador y haya cumplido lo dispuesto en los artículos 220 y 252 de esta ley, podrá solicitar al Instituto la emisión de una copia certificada de la solicitud, para reclamar su derecho de prioridad; debiéndose hacer constar en la certificación, el país de origen, la fecha de presentación y el número de la solicitud en El Salvador. La solicitud de prioridad antes mencionada devengará la tasa establecida en la presente ley.

Requisitos para la solicitud del derecho de prioridad

ARTÍCULO 258 Para reclamar el derecho de prioridad, el solicitante deberá:
  1. Hacer constar en la solicitud en El Salvador, país de origen de la prioridad, su fecha de presentación y número de la solicitud en ese país.

  2. Presentar una copia de la solicitud prioritaria certificada por la oficina de Propiedad Industrial que hubiese recibido dicha solicitud prioritaria y, en su caso, la traducción al español, a más tardar dentro del plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud en El Salvador.

De no cumplir los requisitos previstos por este artículo, el derecho de prioridad se tendrá como no reclamado.

Prioridad múltiple

ARTÍCULO 259 En una misma solicitud podrán reclamarse prioridades múltiples

El derecho de prioridad solo amparará a los elementos que estén contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reclama.

El reclamo de cada prioridad y el estudio respectivo estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes.

Solicitud divisional

ARTÍCULO 260 Cuando se presente una solicitud divisional, sea voluntariamente o por requerimiento del Instituto, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentación relativa a la prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud inicial.

  2. Reivindicar una invención diferente a la reclamada en la solicitud inicial y, en su caso, en otras divisionales, sin contener materia adicional o que dé mayor alcance a la inicialmente presentada.

La solicitud divisional no podrá consistir en la división de otras solicitudes divisionales.

Si la solicitud divisional no cumple con los requisitos establecidos en este artículo, no se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial de la que pretende derivarse, y se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida, siempre y cuando cumpla con el artículo 220 de esta ley.

Transformación de la solicitud

ARTÍCULO 261 Un solicitante podrá transformar la solicitud de patente de invención en una solicitud de patente de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa cuando del contenido de la solicitud se infiera que este no concuerda con lo solicitado.

El solicitante solo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el Instituto le requiera la transformación, siempre y cuando la solicitud no haya caducado.

Si el solicitante no transforma la solicitud dentro del plazo concedido por el Instituto, esta se tendrá por caducada.

Desistimiento de la solicitud

ARTÍCULO 262 El solicitante de patentes o certificados de registro podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite, en cuyo caso la solicitud pasará al dominio público

Si la solicitud se retira antes de haberse ordenado la publicación, la solicitud no se publicará y se archivará, y se mantendrá en reserva. En este caso, se podrá presentar una nueva solicitud, pero, si esta fuera retirada nuevamente, pasará al dominio público aun cuando no se hubiere publicado.

Rectificación de errores de forma

ARTÍCULO 263 Será necesario rectificar los errores de forma de una patente o registro

Si la rectificación concierne a las reivindicaciones o a los elementos que sirvan para interpretarlas, los errores deberán ser evidentes para un técnico en la materia.

El título no podrá ser rectificado de modo tal que se amplíe la protección que este confiere.

Publicación de sentencias

ARTÍCULO 264 Las autoridades judiciales competentes mandarán al Instituto una copia de todas las sentencias ejecutoriadas sobre patentes o certificados de registro para que se cumplan debidamente.

Requisitos de otorgamiento

ARTÍCULO 265 La patente o certificado serán expedidos en nombre de la Nación, invocando autorización del Gobierno, será firmada por el registrador, y llevará el sello de la oficina

Asimismo, esta consistirá en el Decreto que la acuerda y el duplicado de la descripción y los dibujos.

Derecho de comunicación pública

ARTÍCULO 266 Las descripciones, dibujos, modelos y muestras de las patentes o certificados acordados estarán en el Instituto a disposición de todo el que desee imponerse de ellos

Se comunicará al que lo solicite y se dará copia de las piezas escritas, previo pago de los derechos establecidos.

Publicación de información tecnológica

ARTÍCULO 267 El Instituto podrá publicar las patentes o certificados concedidos, con la descripción y dibujos necesarios para hacer conocer los inventos, modelos de utilidad y diseños industriales acordados

Esta publicación podrá ser consultada por todo aquel que lo desee.

Clasificación

ARTÍCULO 268 El Instituto aplicará la clasificación internacional en vigencia para patentes, modelos de utilidad o dibujos y modelos industriales, para clasificar sistemáticamente los documentos según su materia técnica.

Formas de extinción de las patentes

ARTÍCULO 269 Las patentes y certificados quedarán extinguidos en los siguientes casos:
  1. Por declaración judicial de nulidad.

  2. Por vencimiento de los plazos fijados en esta ley.

  3. Por renuncia escrita parcial o total.

Nulidad de las patentes de invención, modelo de utilidad y diseño industrial

ARTÍCULO 270 Un registro de patente o de certificado es nulo en los siguientes casos:
  1. Si se concedió para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial que no cumple con los requisitos que establece esta ley.

  2. Si la divulgación de la invención en la patente no es lo suficientemente clara como para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla, o si las reivindicaciones no están sustentadas en esa divulgación.

  3. Si, a raíz de una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contiene reivindicaciones que se sustentan en materia que no se encuentra divulgada en la solicitud inicialmente presentada.

  4. Si la patente o el certificado fue concedido a una persona que no tenía derecho a obtenerla.

Si las causas de nulidad solo afectan a alguna reivindicación o parte de ella, la nulidad se declarará solamente con respecto a esa reivindicación o parte. En su caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.

Nulidad de la patente

ARTÍCULO 271 La nulidad de una patente o de un certificado podrá ser declarada por el Juez competente a petición de parte interesada, los que exploten o ejerzan la misma industria, y el Fiscal General de la República.

Cuando la acción se funde en que la patente o el certificado se concedió a quien no tenía derecho a obtenerlo, la nulidad solo podrá pedirla la persona a quien le pertenezca tal derecho.

Caducidad de la patente de invención, modelo de utilidad y diseño industrial

ARTÍCULO 272 Las patentes y los certificados caducarán en los siguientes casos:
  1. Al vencer el plazo de vigencia máxima previsto por la ley. En este caso, la caducidad se producirá de pleno derecho, sin necesidad de declaración.

  2. Por no cubrir el pago de los derechos y, en su caso el recargo establecido, en la forma estipulada en esta ley.

Las declaraciones de caducidad las hará el Instituto.

Rehabilitación de una patente de invención o modelo de utilidad

ARTÍCULO 273 El titular o licenciatario podrá solicitar ante el Instituto, la rehabilitación de la patente de invención o modelo de utilidad, caducados por falta de pago de la tasa anual de mantenimiento, siempre que la solicitud correspondiente se presente dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia mencionado en los artículos 206 y 240 de esta ley.

A la solicitud de rehabilitación de patente de invención o modelo de utilidad deberá adjuntarse el comprobante de pago de tasas no pagadas, el comprobante de pago de los recargos generados y el comprobante de pago de tasa de rehabilitación.

El Instituto publicará en el Boletín la resolución que declare la rehabilitación.

Publicación de resoluciones de nulidad y caducidad

ARTÍCULO 274 Las declaraciones de nulidad, caducidad y las renuncias se publicarán en el Boletín y se anotarán en el registro correspondiente.

Efectos de la declaración de nulidad y caducidad

ARTÍCULO 275 Si una invención, un modelo de utilidad o un diseño industrial es declarado nulo, pasará al dominio público.

El Instituto publicará de forma periódica en el Boletín aquellas solicitudes, patentes o registros de modelo de utilidad, diseños industriales para los que no llegó a constituirse el derecho exclusivo solicitado o para los que caducó, así como la información tecnológica que se encuentra en el estado de la técnica o que se ha incorporado al dominio público.

CAPÍTULO XII SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL Artículos 276 a 280

Secreto industrial o comercial

ARTÍCULO 276

Se considera secreto industrial o comercial, toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que una persona guarda con carácter confidencial, y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido, que representa una ventaja competitiva o económica frente a terceros al realizar actividades económicas.

La información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a:

  1. La naturaleza, características o finalidades de los productos.

  2. Los métodos o procesos de producción.

  3. Los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

    No se considera secreto industrial o comercial aquella información que:

  4. Sea del dominio público.

  5. Resulta evidente para un técnico en la materia.

  6. Deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

    No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que es proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para obtener licencias permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

    Protección de secretos industriales o comerciales fijados o no fijados

ARTÍCULO 277 Los secretos a que se refiere el artículo anterior gozarán de protección legal, se encuentren o no fijados en un soporte material.

Obligación de confidencialidad del tercero autorizado

ARTÍCULO 278 La persona que guarde un secreto industrial o comercial podrá suministrar o autorizar su uso a un tercero

Este tercero tendrá la obligación de no divulgar el secreto por ningún medio, salvo pacto en contrario.

En los convenios por los que se suministre conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contengan. Estas deberán precisar los aspectos que se comprenden como confidenciales.

Prohibición de uso comercial propio o de terceros de personas vinculadas al titular

ARTÍCULO 279

Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial o comercial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o de terceros, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado. Caso contrario, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.

Responsabilidad por obtención ilícita de secretos industriales o comerciales

ARTÍCULO 280 Si una persona obtiene secretos industriales o comerciales por haber contratado a un trabajador que esté trabajando o haya trabajado, o a un profesional, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, esta será responsable solidariamente con quien haya proporcionado la información, del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.

También será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a otra persona quien, por cualquier medio ilícito, obtenga información que contemple un secreto industrial o comercial.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

CAPÍTULO XIII DATOS DE PRUEBA Artículos 281 a 284

Autorización para la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o químicos agrícolas

ARTÍCULO 281 Para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o químicos agrícolas que utilicen nuevas entidades químicas, se exigirá presentar datos de prueba u otros no divulgados sobre la seguridad y eficacia de los productos, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable

Estos datos se protegerán contra todo uso comercial desleal por un período de cinco años para productos farmacéuticos y de diez años para productos químicos agrícolas, contados a partir de la fecha de la aprobación para la comercialización en El Salvador.

Una vez analizados los datos provistos, para autorizar la comercialización de productos a terceros, la autoridad requerirá del consentimiento de la persona que proporcionó la información.

Asimismo, la autoridad ante quien se presenten los datos no podrá utilizarlos en otros trámites de aprobación de productos similares sin el consentimiento de la persona que inicialmente presentó la información u obtuvo la aprobación de comercialización.

Quien solicite la aprobación para la comercialización de un producto farmacéutico, deberá proveer a la autoridad una lista de todas las patentes que abarquen el producto o su uso aprobado.

Plazo de protección de datos de prueba

ARTÍCULO 282

Si como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, se permite que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en El Salvador u otro país, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, la autoridad ante quien se presente la evidencia no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en El Salvador o en el otro país previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de:

  1. Evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro país; o,

  2. Información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en El Salvador u otro país; por un período de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en El Salvador a la persona que recibió la aprobación en ese otro país.

Para poder recibir protección de conformidad con este artículo, se exigirá que la persona que provea la información en el otro país solicite la aprobación en El Salvador dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la aprobación de comercialización en ese otro país.

Excepción a la protección de información no divulgada

ARTÍCULO 283 Se protegerá la información no divulgada a la que se refieren los artículos 281 y 282 de esta ley contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

No obstante, si cualquier información no divulgada sobre seguridad y eficacia presentada a una autoridad para obtener aprobación de comercialización es divulgada por dicha autoridad, se continuará protegiendo dicha información contra todo uso comercial desleal.

Autorización de comercialización de producto farmacéutico ya cubierto por una patente

ARTÍCULO 284

Para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico en El Salvador, se permitirá que otras personas que no sean la que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia se basen en evidencia o información sobre la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, por ejemplo, la evidencia de aprobación de comercialización previa en El Salvador o en otro país.

La autoridad no aprobará la comercialización del producto a menos que uno de los siguientes requisitos se presente junto con la solicitud:

  1. Declaración jurada ante notario en la que se haga constar que no existe patente vigente en El Salvador, que abarque el producto previamente aprobado para comercializarse en el país o su uso aprobado.

  2. Autorización escrita de parte del titular de la patente, en caso de que exista patente vigente registrada en El Salvador.

  3. Declaración jurada ante notario de que existe una patente a la fecha en la que expira y una indicación de que el solicitante no entrará al mercado antes de la fecha de expiración de esta.

Bajo dichas circunstancias la autoridad podrá aprobar la comercialización al momento de expiración de la patente.

LIBRO IV ACCIONES Y SANCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS Artículos 285 a 323
CAPÍTULO I ACCIONES Y SANCIONES POR VIOLACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículos 285 a 300

Acción civil por infracción

ARTÍCULO 285 Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, el titular de un derecho protegido en virtud de esta ley podrá entablar la acción civil ante el Juez competente, contra cualquier persona que infrinja ese derecho

También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

La prescripción de la acción civil se rige conforme a lo previsto en el artículo 294 de la presente ley.

Legitimación activa de licenciatarios

ARTÍCULO 286 Un licenciatario de un derecho de propiedad industrial, podrá entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia

A estos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar al iniciar su acción, haber solicitado a éste que entable la acción y que ha transcurrido más de un mes sin que el mismo hubiese actuado.

Aún antes de transcurrido este plazo, el licenciatario podrá pedir que se tomen medidas precautorias establecidas en este capítulo.

El titular del derecho objeto de la infracción podrá comparecer en la causa en cualquier etapa del proceso.

Se dará traslado de la demanda a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos en relación con el derecho infringido. Esas personas podrán comparecer en la causa en cualquier etapa del proceso.

Medidas en acción de infracción

ARTÍCULO 287 En una acción por infracción de los derechos protegidos conforme a esta ley podrá ordenarse entre otras, una o más de las siguientes medidas:
  1. La cesación de los actos que constituyen la infracción.

  2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

  3. El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido predominantemente para cometer la infracción.

  4. La transferencia en propiedad de los objetos o medios referidos en el literal anterior, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios.

  5. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en la letra c) de este artículo, cuando ello fuere indispensable.

  6. El secuestro de los productos infractores, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción, y de los medios, instrumentos y materiales que sirvieran para realizar la infracción; así como la evidencia documental relevante a la infracción.

  7. La prohibición de la importación, exportación o tránsito de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior.

  8. La destrucción de los productos objeto de la infracción.

  9. La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de los bienes infractores, sin compensación alguna para el infractor o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna dispuestas fuera de los canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, el tribunal competente tomará en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.

  10. La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

El Juez competente podrá solicitar al infractor, que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Donación de mercancías con marcas falsificadas

ARTÍCULO 288 El Juez competente podrá ordenar en la sentencia definitiva, la donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas, con la autorización del titular del derecho

En aquellos casos que el Juez competente considere apropiado, las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y ésta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.

Costos técnicos o expertos

ARTÍCULO 289

Si el Juez competente nombrare a un técnico o experto en procedimientos civiles, relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requiera que las partes asuman los costos de dichos expertos, tales costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos.

Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios

ARTÍCULO 290 La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de cualquiera de los criterios siguientes, entre otros, a elección del perjudicado:
  1. Con base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción.

  2. Con base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción. Para determinar lo anterior, el Tribunal competente deberá considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legitima de valor que presente el titular del derecho.

  3. Con base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

  4. Cualquier otro criterio que el Juez estime conveniente.

Adicionalmente el infractor deberá pagar al titular del derecho las ganancias atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a que se refieren los literales anteriores.

Si el Juez condenare en costas, éstas incluirán los honorarios de abogado que sean procedentes.

Medidas precautorias

ARTÍCULO 291 Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial, podrá pedir al Juez competente que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de esa acción y el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, juntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Las medidas se ejecutarán antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto de pleno derecho si no se iniciara la acción dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la ejecución de la medida.

El Juez podrá requerir que quien pida las medidas precautorias, rinda caución que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos y para no disuadir el poder recurrir a dicho procedimiento.

El Juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le soliciten, dentro del improrrogable plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la presentación de la solicitud, siempre que hubiere acompañado prueba de la titularidad del derecho infringido y se demuestre la comisión de la infracción o que ésta sea inminente, mediante pruebas disponibles que la autoridad competente considere suficientes. En el supuesto que se requiera garantía, el plazo establecido al inicio de este inciso será contado a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.

Podrán ordenarse entre otras, las siguientes medidas precautorias:

  1. La cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción.

  2. El secuestro con inventario, descripción o depósito de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten la marca o el signo objeto de la infracción y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción; así como la evidencia documental relevante a la infracción; y,

  3. La suspensión de la importación, exportación o el movimiento en tránsito de los productos, instrumentos o materiales referidos en el literal b) del presente artículo, librando la orden correspondiente a la Dirección General de Aduanas.

El Juez podrá solicitar al presunto infractor, que proporcione la información que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos de la presunta infracción y sobre los medios de producción y los circuitos de distribución de esos productos o servicios; así como la identificación de terceros involucrados en su producción y distribución y sus canales de distribución, para proporcionarle esta información al titular del derecho.

Cuando la acción se ejerza con base en una patente, se presumirá que ésta es válida, salvo prueba en contrario.

Decomiso de los productos e instrumentos de la infracción

ARTÍCULO 292 Las medidas precautorias que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la importación, exportación o movimiento en tránsito de los productos, instrumentos o materiales objeto de la infracción.

Los productos ilícitos, el material de publicidad que haga referencia a esos productos y los instrumentos o materiales que han servido para cometer una infracción, serán retenidos o decomisados por las autoridades competentes de aduanas o de la policía, en espera de los resultados del proceso correspondiente.

La autoridad aduanera o la policía quedarán eximidos de toda responsabilidad en el ejercicio de la potestad establecida en el presente artículo, salvo que se probare que actuaron de mala fe.

Acciones contra el uso indebido de indicaciones geográficas

ARTÍCULO 293 Cualquier autoridad competente o persona interesada y en particular los productores, fabricantes y artesanos y los consumidores podrán actuar, individual o conjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

Prescripción de la acción

ARTÍCULO 294 Toda acción civil en contra de una infracción de los derechos conferidos por la presente ley, prescribirá a los dos años, contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años, contados desde que se cometió por última vez el acto infractor, aplicándose el plazo que venza primero.

Medidas en fronteras

ARTÍCULO 295

El titular del derecho podrá solicitar al Juez competente que suspenda la importación, exportación o movimiento en tránsito de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares o de productos ilícitos, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del Tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el recurso a estos procedimientos.

El Juez podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. El monto de la caución no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos.

Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora.

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular.

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el recurso a tales medidas.

Duración de la suspensión de mercancías en fronteras

ARTÍCULO 296 Si la acción no fuese entablada dentro de los diez días hábiles siguientes a la imposición de la medida relacionada en el artículo anterior, ésta quedará sin efecto de pleno derecho, quedando el actor sujeto a lo establecido en el inciso último del presente artículo

En casos debidamente justificados ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles adicionales.

Cuando la suspensión fuese ordenada como medida provisional será aplicable el plazo previsto en tales medidas.

Iniciada la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión podrá recurrir al juez para que considere la suspensión ordenada y se les dará audiencia a estos casos. El Juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.

El solicitante de medidas en frontera responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial.

Derecho de inspección e información en los casos de medidas en frontera

ARTÍCULO 297 Sin perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el Juez Competente que ordenare la medida en frontera, podrá autorizar a quien la promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo

Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia del Juez respectivo, con citación de la parte contraria.

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de mercancías objeto de la suspensión.

Reivindicación del derecho

ARTÍCULO 298

Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que tuviese derecho a obtener la patente o registro, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho.

La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o si no hubiere patente dos años contados a partir de la explotación.

Infracción de una patente de procedimiento

ARTÍCULO 299 Cuando una patente de invención proteja un procedimiento para obtener un producto y éste fuese producido por un tercero sin el consentimiento del titular de la patente, se presumirá mientras no se pruebe lo contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado:
  1. Si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo; o,

  2. Si existe una probabilidad sustancial de que el producto haya sido fabricado mediante el procedimiento patentado y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables, cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

Medidas contra productos falsos o ilícitos

ARTÍCULO 300 El Juez competente ordenará la destrucción de las mercaderías que haya determinado que son falsificadas o productos ilícitos, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma.

En ningún caso se permitirá la exportación de las mercancías falsificadas o de productos ilícitos decomisados por las autoridades aduanales, ni que se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales, por orden de tribunal competente y con autorización del titular del derecho.

CAPÍTULO II COMPETENCIA DESLEAL RELACIONADA CON SIGNOS DISTINTIVOS Artículos 301 a 304

Cláusula general

ARTÍCULO 301 Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a los usos y prácticas honestas en materia comercial.

A los efectos de la presente ley se considera que un acto surte efectos en el mercado cualquiera que fuese el medio empleado para realizarlo, incluyendo los medios electrónicos de comunicación y de comercio.

La aplicación de las disposiciones de esta ley, no podrán supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre la persona que realiza el acto reputado desleal y la persona afectada por ese acto.

Actos de competencia desleal vinculados a los signos distintivos

ARTÍCULO 302 Los actos o comportamientos tipificados en la presente ley se estipulan con carácter enunciativo y no exhaustivo, quedando prohibido cualquier acto o comportamiento que, no estando incluido en esta ley, se considere desleal conforme al artículo precedente.

Constituyen, entre otros, actos de competencia desleal, los siguientes:

  1. Actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o los establecimientos ajenos.

  2. El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o los establecimientos ajenos.

  3. El uso o propagación de indicaciones o alegaciones, o la omisión de informaciones verdaderas, cuando ello sea susceptible de inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios propios o ajenos.

  4. La utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente ese producto a fin de aprovechar con fines comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajeno.

  5. El uso como marca de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Art. 111 literales g),

    h), i), j), k), l), m), n) y o), de esta ley.

  6. El uso en el comercio de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Art. 112 de la presente ley; y,

  7. La utilización de los empaques, envoltorios, contenedores, envases, decoración de productos y establecimientos cuando éstos sean característicos y susceptibles de crear confusión con los de otro titular.

    Acción contra un acto de competencia desleal

ARTÍCULO 303 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, cualquier persona interesada podrá pedir al Juez competente la constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal.

Cualquier persona interesada podrá iniciar la acción judicial contra un acto de competencia desleal. Además de la persona directamente perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier asociación u organización representativa de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

Las disposiciones de los Artículos 285, 286, 290, 291 y 293 son aplicables, en cuanto corresponda, a las acciones mercantiles o penales que se inicien contra actos de competencia desleal.

También son aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativas al acto ilícito.

Prescripción de la acción por competencia desleal

ARTÍCULO 304 La acción por competencia desleal prescribe a los dos años, contados desde que el titular tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años, contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza primero.
CAPÍTULO III ACCIONES Y SANCIONES POR VIOLACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Artículos 305 a 315

Actos constitutivos de violación de derechos

ARTÍCULO 305 Constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o económicos del autor, tales como:
  1. El empleo sin el consentimiento del autor, del título de una obra que individualice efectivamente a esta, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.

  2. La publicación por cualquier medio, de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de éste.

  3. La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para cumplir con sus obligaciones con las autoridades y efectos de propaganda.

  4. La traducción, adaptación, arreglo o transformación de una obra, sin autorización del autor o de sus causahabientes.

  5. La publicación de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes, o con errores que constituyan una grave adulteración.

  6. La publicación de antologías o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes.

  7. La representación, ejecución, difusión, arrendamiento, comunicación o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorización del autor o de sus causahabientes.

  8. La representación, ejecución, exhibición y exposición de la obra en lugares distintos de los convenidos.

  9. La adaptación transformación o versión en cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes.

  10. La representación o ejecución de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus causahabientes.

  11. Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducción disimulada del original.

  12. La retransmisión por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de una emisión de radiodifusión, sin el consentimiento del organismo de radiodifusión.

  13. La reproducción, importación, exportación con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión.

  14. La comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta ley, que se realice a través de redes de comunicación digital. En estos casos tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte. Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción, cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella. Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en este literal estarán exentos de responsabilidad cuando hayan actuado de buena fe y cuando hubieren adoptado las medidas técnicas para que la infracción no se produzca o continúe.

En ningún caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.

Prohibición de utilización de una obra o derechos conexos sin autorización del titular

ARTÍCULO 306 Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación o ejecución, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra obra protegida por esta ley; salvo las excepciones y limitaciones contenidas en la presente ley, o en tratados y convenios ratificados por El Salvador.

La prohibición establecida en el párrafo anterior se aplicará también al operador o a cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a una red de comunicación digital, a través de la cual se permita, induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto de utilización no autorizada de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra obra protegida por esta ley. Se entenderá que el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a una red de comunicación digital no cumple con esta obligación, si no retira o inhabilita en forma expedita el acceso, siempre que haya tenido conocimiento o haya sido advertido a través de aviso debidamente fundamentado de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.

Medidas sobre señales de satélite codificadas portadoras de programas

ARTÍCULO 307 Se prohíben las siguientes actividades:
  1. La fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor autorizado de dicha señal; y,

  2. La recepción y subsiguiente distribución de una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, teniendo conocimiento que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

Cualquier persona que hubiera sido perjudicada por las actividades descritas en este artículo, incluyendo todas aquellas que tengan interés en las señales de satélite codificadas portadoras de programas o de su contenido, podrán ejercer las acciones establecidas en el presente capítulo.

Alcance de las medidas tecnológicas efectivas

ARTÍCULO 308 Quedan prohibidos los siguientes actos:
  1. La evasión sin autorización, de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma y otra materia objeto de protección.

  2. La fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o proporción al público, o el tráfico de dispositivos, productos o componentes; así como el ofrecimiento o proporción de servicios al público, que:

    1. Son promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva.

    2. Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva.

    3. Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.

    La infracción de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dará lugar a la acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos conexos infringidos que puedan ocurrir. El titular de los derechos protegidos por una medida tecnológica efectiva tendrá derecho a ejercer las acciones establecidas en esta ley.

    No se ordenará el pago de daños contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisión pública, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

    Cualquier persona natural o jurídica, que no sea titular de bibliotecas, archivos, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se prohíben en el inciso segundo de este artículo, quedará sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal.

    Constituirán excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición establecida en el inciso segundo, literal b) de este artículo, sobre tecnología, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso, y en el caso del literal a) del presente inciso, protejan cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido a que se refiere el inciso segundo del literal b) de este artículo, las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

  3. Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de ordenador, realizado de buena fe, con respecto a los elementos particulares de dicho software que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un software creado independientemente con otros programas.

  4. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo a fin de obtener autorización para realizar las actividades propias de su investigación, en la medida necesaria y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información.

  5. La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementa el inciso segundo literal b) de este artículo.

  6. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

    Asimismo, constituirán excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición a que se refiere el literal a) del segundo inciso de este artículo, las actividades listadas en el inciso anterior y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

  7. El acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre su adquisición.

  8. Las actividades no infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada, que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

  9. La utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para que cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro años se deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración de ese período y posteriormente cada cuatro años, tras la cual se demuestre por dicho procedimiento con evidencia sustancial, que hay impacto negativo real o potencial, persistente sobre los usos infractores particulares.

    Asimismo, constituirán excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en los literales a) y b) del inciso segundo de este artículo, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares.

    Información sobre la gestión de derechos

ARTÍCULO 309 Se entiende por información sobre la gestión de derechos, cuando cualquiera de los elementos enunciados en los literales del presente inciso, esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma:
  1. La información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

  2. La información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

  3. Cualquier número o código que represente dicha información.

    Se prohíbe a cualquier persona que sin autorización y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo, realizar cualquiera de los siguientes actos:

  4. A sabiendas, suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos.

  5. Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos, sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

  6. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

    La infracción de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dará acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos relacionados infringidos que pudieran ocurrir.

    El titular de los derechos podrá ejercer las acciones establecidas en esta ley.

    No se ordenará el pago de daños contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisión pública, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

    Cualquier persona natural o jurídica que no sea titular de una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se prohíben en el inciso segundo de este artículo, quedará sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el código penal.

    Constituyen excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en el inciso segundo de este artículo, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares.

    Medidas en acción de infracción

ARTÍCULO 310 Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, los titulares de los derechos conferidos por esta ley tienen acción para reclamar ante el Juez competente, el cese de la violación de cualquiera de sus derechos y la reparación de daños y perjuicios.

El cese de la violación de sus derechos comprende:

  1. La suspensión inmediata de la actividad ilícita.

  2. La prohibición al infractor de reanudarla.

  3. El decomiso de los ejemplares ilícitos y de la evidencia documental relevante a la infracción.

  4. La destrucción de los bienes objeto de la infracción.

  5. El decomiso de moldes, planchas, matrices, negativos, dispositivos y productos relacionados, ya sean fijados o no, y otros objetos utilizados para la reproducción ilegal.

  6. La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de los bienes infractores, sin compensación alguna para el infractor o, en circunstancias excepcionales sin compensación alguna, dispuestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, el tribunal competente tomará en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.

  7. La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, solamente con la autorización del titular del derecho.

  8. La remoción o la guarda bajo llave y sello de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

  9. La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

El Juez competente podrá solicitar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a alguna persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción, y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios

ARTÍCULO 311 El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:
  1. Con base en los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción.

  2. Con base en los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción. Para determinar lo anterior, el tribunal competente deberá considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

  3. Con base en el precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Adicionalmente, el infractor deberá pagar al titular del derecho, las ganancias atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a que se refieren los literales anteriores.

Si el Juez condenare en costas, éstas incluirán los honorarios de abogado que sean procedentes.

Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, además de los criterios antes expuestos, se deberá comprobar ante el Juez, el uso de las obras, fonogramas y la vinculación de éstas en la generación de ingresos, debiéndose también para ello aplicarse los criterios de la presente ley en materia de gestión colectiva.

Legitimación para el ejercicio de derechos procesales relativos al derecho de autor

ARTÍCULO 312

En los procesos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma de la manera usual, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o fonograma; y se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Un licenciatario podrá entablar acción judicial contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto la licencia. El licenciatario podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo.

Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el registro, con relación al derecho infringido, tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.

Medidas cautelares relativas al derecho de autor

ARTÍCULO 313

En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación ya realizada, el tribunal competente, al demostrar con las pruebas disponibles, las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor, decretará de inmediato, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendición de fianza que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos y para no disuadir el poder recurrir a dichos procedimientos y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares, que según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos:

  1. El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita.

  2. El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos, embalajes, etiquetas y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción con inventario, descripción o depósito de estos.

  3. La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda.

  4. La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la dirección general de la renta de aduanas.

El Juez competente podrá solicitar al presunto infractor, que proporcione la información que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos de la presunta infracción y sobre los medios de producción y los circuitos de distribución de esos productos o servicios; así como la identificación de terceros involucrados en su producción y distribución y sus canales de distribución, para proporcionarle esta información al titular del derecho.

La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas podrá ser decretada por el Juez de Paz competente del lugar de la infracción, aun cuando no sea competente para conocer del juicio principal. Decretada la suspensión, el Juez de

Paz informará de inmediato al Juez que conoce en la materia de propiedad intelectual, acerca de la medida adoptada.

El secuestro a que se refiere el literal "b" del presente artículo, no surtirá efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Quien solicite las medidas precautorias a que se refiere este artículo, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados y las medidas quedarán sin efecto.

Medidas en frontera

ARTÍCULO 314

El titular del derecho también podrá solicitar medidas en frontera al Juez competente, para que ordene la suspensión de la importación, exportación o movimiento en tránsito de ejemplares ilícitamente reproducidos, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del Juez , que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos.

El Juez requerirá al titular del derecho que solicite las medidas en frontera, rinda caución razonable, que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. El monto de la caución no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros, para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto que el Juez determine que el artículo no constituye una mercancía infractora.

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Cuando el Juez determine que los ejemplares han sido ilícitamente reproducidos, comunicará al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular.

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el poder recurrir a tales medidas.

Las medidas precautorias y las medidas en frontera podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, juntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Disposiciones comunes

ARTÍCULO 315 En cuanto a los costos de expertos, inspecciones judiciales y las medidas contra productos falsos o ilícitos se estará a lo establecido en los artículos 289, 297 y 300 de la presente ley.
CAPÍTULO IV PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LOS ENTORNOS DIGITALES Artículos 316 a 323

Inclusión de un nombre de dominio país en un signo distintivo

ARTÍCULO 316

Cuando se incluya como elemento de un signo distintivo, un nombre de dominio de primer nivel genérico y de código de país, creados y administrados por el organismo internacional encargado de la asignación de nombres y números de Internet, el solicitante deberá presentar, junto con la solicitud de registro o de renovación del signo distintivo, la documentación que justifique el uso de esos nombres de dominio de primer nivel. La presentación de la mencionada documentación no implica la admisibilidad inmediata del signo distintivo, en virtud de que está sujeta al examen de fondo respecto sobre prohibiciones intrínsecas o de afectación de derechos de terceros.

Ciberocupación de un signo distintivo

ARTÍCULO 317

En caso de evidente intención de ocupar o registrar un signo distintivo como un nombre de dominio, susceptible de causar error de asociación respecto del origen empresarial, o con la intención de aprovecharse de la notoriedad del signo distintivo o de la fama o reputación de una empresa, la entidad nacional administradora de nombres de dominio procederá conforme su normativa, a denegar el registro del nombre de dominio de carácter ilícito. Si se registra un nombre de dominio con las finalidades antes señaladas, la entidad nacional administradora de nombres de dominio procederá conforme su normativa, a cancelar dicho nombre de dominio.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las solicitudes de renovación de marcas.

Solución de controversias entre nombres de dominio respecto de signos distintivos

ARTÍCULO 318

Si hay un conflicto entre signos distintivos y nombres de dominio, los interesados podrán acudir a la entidad nacional administradora del dominio de nivel superior de código de país, la cual deberá resolver conforme a los procedimientos para resolución de controversias, basados en los principios establecidos en la Política Uniforme de Resolución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio.

Medios adicionales a la solución de controversias entre signos distintivos y nombres de dominio

ARTÍCULO 319 El Instituto, como entidad administradora de los derechos de propiedad intelectual, podrá poner a disposición de los titulares de signos distintivos y usuarios de nombre de dominio, medios y recursos adicionales a los establecidos en el artículo precedente, con el fin de contribuir a la solución de conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio

Dichos medios y recursos se desarrollarán en el reglamento de la presente ley.

Acceso público a los nombres de dominio

ARTÍCULO 320 La Entidad Nacional Administradora del dominio de nivel superior de código de país, deberá proporcionar acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa, con información de contacto para los registrantes de nombres de dominio

La entidad administradora del dominio de nivel superior del código de país deberá observar las disposiciones legales sobre protección de la privacidad de los registrantes al publicar información del dominio de nivel superior del código de país.

Nombre de dominio anterior al registro de un signo distintivo

ARTÍCULO 321 Quien tenga un nombre de dominio debidamente inscrito vinculado a productos, servicios o giro comercial real y específico, podrá demandar ante el Juez competente, a quien haya inscrito tal nombre de dominio como signo distintivo, de mala fe o con la finalidad de realizar actos de competencia desleal.

La anterior acción prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha de inscripción del signo distintivo, dicha acción no prescribe si se ha realizado de mala fe.

Ciberocupación de un título de obra protegido

ARTÍCULO 322 El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de la presente ley, no podrá ser ocupado o registrado como nombre de dominio por un tercero, si se evidencia un riesgo de confusión en el público o un aprovechamiento indebido del éxito artístico, literario o comercial de la obra

Se exceptúan los títulos de obras, que, por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de las obras, constituyan una designación necesaria.

Si se registra un nombre de dominio bajo el supuesto antes señalado, la entidad nacional administradora de nombres de dominio aplicará la normativa correspondiente.

Ciberocupación del pseudónimo de un autor, artista intérprete o ejecutante

ARTÍCULO 323 El pseudónimo literario o artístico, como derecho exclusivo y personalísimo del autor o artista intérprete o ejecutante, no podrá ser ocupado o registrado como nombre de dominio por un tercero con el fin de aprovecharse de la fama y reputación de aquellos.

Si se registra un nombre de dominio bajo el supuesto antes señalado, la entidad nacional administradora de nombres de dominio aplicará la normativa correspondiente.

LIBRO V DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS Artículos 324 a 340
CAPÍTULO I TASAS Artículos 324 y 325

Exenciones especiales

ARTÍCULO 324 El Estado y las Municipalidades gozarán de una exención total de las tasas establecidas en la presente ley.

Las instituciones de todos los niveles de educación formal reguladas por la ley General de

Educación gozarán de exención de las tasas relativas a la presentación de la solicitud, publicación y de los derechos de registro de signos distintivos, patentes y derecho de autor. En el caso de patentes de invención y modelos de utilidad, esta exención se aplicará para la solicitud de los exámenes de fondo.

Asimismo, los miembros debidamente acreditados provenientes de las Instituciones de Educación

Superior gozarán de una exención del 50 % de las tasas relativas a la presentación, publicación y de los derechos de registro de signos distintivos, patentes y derecho de autor.

Las personas inscritas en el Registro Nacional de los Trabajadores de la Cultura y el Arte, de acuerdo con la especialidad del artista, creador o profesional, gozarán de una exención del 50 % de las tasas relativas a la presentación, publicación y de los derechos de registro de signos distintivos, patentes y derecho de autor.

Las personas naturales o jurídicas que de conformidad a las leyes especiales sean clasificadas como micro y pequeña empresa, gozarán de una exención del 50% de las tasas relativas a la presentación y de los derechos de registro de signos distintivos, patentes y derecho de autor.

Podrán exonerarse del pago de las tasas establecidas en la presente ley, aquellas que resulten únicamente de actividades especiales de fomento, promoción y difusión realizadas por el Instituto.

Derechos de registro

ARTÍCULO 325 Los montos de las tasas de los servicios prestados por el Instituto son los siguientes:

Signos distintivos

Presentación de solicitud de marca por cada clase $ 20.00

Presentación de solicitud nombre comercial, emblema, expresión o señal de publicidad comercial, indicación geográfica o denominación de origen $ 20.00

Limitación, modificación o división de la solicitud $ 25.00

Publicación de la solicitud $ 50.00

Cada clase adicional $ 5.00

Solicitud de oposición $ 50.00

Derechos de registro de marca por cada clase $ 80.00

Derechos de registro por nombre comercial, emblema, expresión o señal de publicidad comercial, indicación geográfica o denominación de origen $ 55.00

Por renovación de un registro de marca, en cada clase $ 100.00

Por renovación de una expresión o señal de publicidad comercial, nombre comercial y emblema $ 75.00

Recargo por renovación en plazo de gracia de signos distintivos $ 100.00

Solicitud de inscripción de limitación, división, transferencia, licencia de uso, cambio de nombre, cambio de domicilio, cancelación voluntaria, anotación preventiva y embargo de un signo registrado $ 30.00

Modificación o cancelación de licencia de uso $ 30.00

Cancelación por generalización de la marca $ 500.00

Cambios en el reglamento de una marca colectiva, marca de certificación, indicación geográfica o denominación de origen $ 30.00

Modificación al registro de una indicación geográfica o denominación de origen $ 30.00

Patentes

Solicitud de registro de una patente de invención, modelo de utilidad y diseño industrial $ 50.00

Publicación de la solicitud $ 50.00

Solicitud de examen de fondo de una patente de invención, hasta un máximo de 10 reivindicaciones $ 300.00

Reivindicaciones adicionales en examen de fondo de patentes de invención $ 20.00

Solicitud de examen de fondo de modelo de utilidad, hasta un máximo de 10 reivindicaciones $ 100.00

Reivindicaciones adicionales en examen de fondo de modelo de utilidad $ 10.00

Tasas anuales para el mantenimiento de patentes de invención

  1. anualidad $ 50.00

  2. anualidad $ 70.00

  3. anualidad $ 90.00

  4. anualidad $ 110.00

  5. anualidad $ 130.00

  6. anualidad $ 150.00

  7. anualidad $ 170.00

  8. anualidad $ 190.00

  9. anualidad $ 210.00

  10. anualidad $ 230.00

  11. anualidad $ 250.00

  12. anualidad $ 270.00

  13. anualidad $ 290.00

  14. anualidad $ 310.00

  15. anualidad $ 330.00

  16. anualidad $ 350.00

  17. anualidad $ 370.00

  18. anualidad $ 390.00

    Tasas anuales para el mantenimiento de modelo de utilidad

  19. anualidad $ 10.00

  20. anualidad $ 20.00

  21. anualidad $ 30.00

  22. anualidad $ 40.00

  23. anualidad $ 50.00

  24. anualidad $ 60.00

  25. anualidad $ 70.00

  26. anualidad $ 80.00

    Sobretasa por pago dentro del período de gracia de las tasas de mantenimiento de patentes de invención y modelo de utilidad 50% de la tasa anual correspondiente

    Tasas quinquenales para el mantenimiento de diseño industrial

  27. quinquenio $ 50.00

  28. quinquenio $ 50.00

    Sobretasa por pago dentro del período de gracia de las tasas de mantenimiento de diseño industrial

    50% de la tasa quinquenal

    Solicitud de inscripción de limitación, división, transferencia, licencia de uso,

    cambio de nombre, cambio de domicilio, cancelación voluntaria, anotación preventiva y embargo de una patente, modelo de utilidad y diseño industrial $ 50.00

    Rehabilitación de una patente de invención, modelo de utilidad $ 500.00

    Rehabilitación de un diseño industrial $ 200.00

    Derecho de autor

    Depósito de obra $ 10.00

    Modificación de la obra $ 10.00

    Inscripción de contratos $ 30.00

    Inscripción de entidades de gestión colectiva $ 100.00

    Publicación de inscripción, convenios o tarifas $ 50.00

    Inscripción de tarifas de las entidades de gestión colectiva $ 100.00

    Modificación de la escritura de constitución de la entidad de gestión colectiva $ 100.00

    Modificación de tarifas de la entidad de gestión colectiva $ 100.00

    Credencial de Junta Directiva de entidad de gestión colectiva $ 100.00

    Credencial de director general de entidad de gestión colectiva $ 50.00

    Inscripción de disolución de entidad de gestión colectiva $ 100.00

    Oposiciones a las tarifas de las entidades de gestión colectiva $ 75.00

    Tasas de servicios comunes

    Búsqueda de derecho de autor por nombre de la obra $ 10.00

    Búsqueda de patentes por palabra clave $ 20.00

    Búsqueda fonética de signo distintivo, por cada clase $ 20.00

    Solicitud de búsqueda por titular en derecho de autor, patentes y signos distintivos $ 50.00

    Otro tipo de publicación $ 50.00

    Solicitud de mediación $ 20.00

    Constancias de derecho de autor, patente y signos distintivos $ 10.00

    Certificaciones literales de derecho de autor, patente y signos distintivos $ 15.00

    Copia simple de algún documento de derecho de autor, patente y signos distintivos $ 5.00

    Duplicado certificado de depósito de derecho de autor, de certificado de registro patente o de certificado de registro de signos distintivos $ 15.00

    Rectificació n del certificado de patente, de traspaso de patente, de derecho de autor, de contrato de derecho de autor o de signos distintivos $ 30.00

    Reposición de carteles de patente o de signos distintivo $ 15.00

CAPÍTULO II NORMAS COMUNES Artículos 326 a 333

Expedientes, libros o registros

ARTÍCULO 326 El registro de signos distintivos, patentes y derecho de autor se llevará a través de expedientes administrativos, libros o registros, los cuales podrán ser físicos o electrónicos.

Cualquier persona podrá consultar los expedientes, libros o registros a los que hace referencia el presente artículo. Asimismo, el Instituto podrá poner a disposición sistemas de consulta electrónica.

Los registros a que se refiere la presente ley son públicos y cualquier persona podrá solicitar certificaciones, constancias y copias de los documentos e instrumentos contenidos en ellos, mediante el pago de la tasa establecida en la presente ley.

Los expedientes en soporte físico o electrónico se formarán mediante la agregación ordenada de las actuaciones y documentos presentados por el interesado, así como de las resoluciones, informes, notificaciones y demás diligencias que deban integrar el expediente.

El Instituto podrá eliminar el expediente en soporte físico, después de transcurrido el plazo de conservación documental de un año, contado a partir de la fecha en que las diligencias hayan quedado en estado de caducadas, abandonadas, canceladas o denegadas, o cuando el soporte electrónico permita efectuar su consulta. Lo anterior aplicará también a los expedientes formados previo a la entrada en vigor de la presente ley.

Acceso a los documentos del registro

ARTÍCULO 327 Los expedientes o cualquier otro medio en el cual se realicen las inscripciones, no podrán salir por ningún motivo de las oficinas del Instituto y cualquier diligencia judicial o administrativa se ejecutará en ellas y en presencia de un funcionario designado por el registrador

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y 37 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A solicitud de persona interesada, el registrador podrá devolverle algún documento que ella hubiese presentado al Instituto en algún procedimiento y que no sea necesario conservar. La devolución se hará dejando en el expediente respectivo fotocopia debidamente confrontada del documento respectivo. Lo anterior será a costa del interesado.

Intervención de terceros interesados

ARTÍCULO 328 En todo procedimiento relativo a la renuncia, nulidad o cancelación de un derecho registrado, podrá presentarse cualquier licenciatario y cualquier beneficiario de un derecho inscrito con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción.

Caducidad de la gestión

ARTÍCULO 329

Salvo cuando fuesen aplicables otros plazos especialmente previstos en esta ley, las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de la misma, se tendrán por caducadas de pleno derecho si no se insta su curso dentro de seis meses, contados desde el día siguiente al de la última notificación que se hubiera hecho al interesado o interesados, salvo que se pruebe caso fortuito o fuerza mayor.

Actos recurribles

ARTÍCULO 330 Contra toda resolución que dicte el Instituto se podrán interponer los recursos que determine la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta ley.

Notificaciones

ARTÍCULO 331 De todas las resoluciones y autos que dicte el Instituto, se notificarán a los interesados, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha y el contenido del acto notificado

Los plazos se contarán desde el día hábil siguiente a la fecha en que se notifique al interesado.

Rectificaciones

ARTÍCULO 332 El registrador podrá rectificar por sí y bajo su responsabilidad, las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos de los libros o expedientes de registro, cuando los documentos con base en los cuales se hizo la inscripción respectiva existan todavía en la oficina.

Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.

Si el registrador nota el error material o la omisión después que los documentos o títulos hayan sido devueltos al interesado, solamente podrá hacer la rectificación con citación de este, previniéndole la presentación de los documentos o títulos en el Instituto, previa comprobación que los mismos no han sufrido alteración alguna. Este tipo de rectificación se hará sin costo alguno para el interesado.

Asimismo, la rectificación también podrá ser solicitada por el interesado, debiendo pagar la tasa establecida en la presente ley.

Tribunales competentes

ARTÍCULO 333 Mientras no se creen los tribunales judiciales especiales con jurisdicción en materia de propiedad intelectual, los Jueces competentes a que se refiere esta ley, son aquellos que tienen jurisdicción en materia civil y mercantil, quienes procederán en juicio declarativo, según la cuantía del reclamo, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Las medidas precautorias también podrán ser dictadas por los Jueces competentes en procesos judiciales por infracciones penales.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 334 a 340

Solicitudes y acciones en trámite

ARTÍCULO 334 Cualquier solicitud o trámite pendiente en el Instituto y las acciones que se hubieren deducido a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se continuarán tramitando de acuerdo con el régimen legal vigente anterior a esta normativa hasta su finalización.

Registros en vigencia

ARTÍCULO 335 Los signos distintivos, patentes, actos y contratos de derecho de autor registrados conforme a las leyes anteriores, conservarán la validez que dichas leyes les concedieron, pero cualquier trámite o acción que se inicie sobre dichos registros con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se tramitarán conforme a las disposiciones contenidas en esta.

Las expresiones o señales de publicidad y los nombres comerciales registrados antes de la vigencia de esta ley, que tengan más de diez años de encontrarse inscritos, tendrán un plazo especial de vigencia de dos años, para tramitar su renovación, cancelando la tasa establecida en la presente ley.

Derogatorias

ARTÍCULO 336 Por la presente ley se derogan:
  1. Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, contenida en el Decreto Legislativo N.º 868 de fecha 6 de junio de 2002, publicada en el Diario Oficial N.º 125 Tomo N.º 356, de fecha 8 de julio de 2002.

  2. Ley de Propiedad Intelectual, contenida en el Decreto Legislativo N.º 604 de fecha 15 de julio de 1993, publicada en el Diario Oficial N.º 150, Tomo N.º 320, de fecha 16 de agosto de 1993.

Cambio de denominación

ARTÍCULO 337 Cuando en los Decretos, Leyes y Reglamentos se haga referencia a atribuciones concedidas al Registro de la Propiedad Intelectual, se entenderá que se trata del Instituto Salvadoreño de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros.

Norma transitoria especial sobre la exención de tasas

ARTÍCULO 338 Después de quince días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, el Centro Nacional de Registros, aplicará la exención especial en las tasas actuales de presentación de solicitudes y de derechos de registro a las Instituciones de todos los niveles de educación formal reguladas por la Ley General de Educación.

Reglamento

ARTÍCULO 339 El presidente de la República emitirá el reglamento de esta ley en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia.

Vigencia

ARTÍCULO 340 La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

ELISA MARCELA ROSALES RAMIREZ, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.

PUBLÍQUESE,

Nayib Armando Bukele Ortez,

Presidente de la República.

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ

Ministra de Economía

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