LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 524

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la protección del medio ambiente, de los recursos naturales y de la salud

    humana está en estrecha relación con las actividades que se desarrollan en el

    sector agropecuario y particularmente con las medidas de prevención, control y

    erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales que

    afectan la producción nacional;

  2. Que las normas fitosanitarias y zoosanitarias, son requisitos indispensables para

    promover el desarrollo tecnológico agropecuario, como elemento básico del

    proceso integracionista;

  3. Que los procesos de reactivación económica y de integración regional, demandan

    la modernización del Estado en su organización y estructura fitosanitaria y

    zoosanitaria, para atender las exigencias de la apertura del comercio internacional

    agropecuario;

  4. Que siendo obligación del Estado crear las condiciones necesarias para procurar

    la seguridad alimentaria de la población, acrecentar la riqueza nacional y asegurar

    los beneficios de ésta al mayor número de habitantes, es necesario promulgar

    las normas jurídicas relacionadas con la sanidad vegetal y animal que permitan

    el desarrollo sostenible del sector agropecuario, uno de los renglones importantes

    de la economía salvadoreña.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio

    del Ministro de Agricultura y Ganadería,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 29
CAPITULO I Artículo 1

DEL OBJETO DE LA LEY

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales para la

protección sanitaria de los vegetales y animales.

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Las acciones que desarrolle el Ministerio de Agricultura y Ganadería con motivo de la aplicación

de ésta Ley, deberán estar en armonía con la defensa de los recursos naturales, la protección del medio

ambiente y la salud humana.

CAPITULO II Artículos 2 a 7

DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y GANADERIA

Art. 2 El Ministerio de Agricultura y Ganadería que en el texto de esta Ley se denominará MAG

o Ministerio, tendrá la competencia para aplicar la presente ley y sus reglamentos, así como para velar

por su cumplimiento, para esos efectos tendrá las funciones siguientes:

  1. El diagnóstico y vigilancia epidemiológica de plagas y enfermedades en vegetales y

    animales;

  2. El control cuarentenario de vegetales y animales, sus productos y subproductos, así como

    de los equipos, materiales y medios de transporte utilizados en su movilización;

  3. El registro de los insumos con fines comerciales para uso agropecuario y control de su

    calidad;

  4. El registro y fiscalización de los establecimientos que produzcan, distribuyan, expendan,

    importen o exporten insumos para uso agropecuario;

  5. La prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de vegetales y animales;

  6. La formulación y aplicación de medidas sanitarias para el cultivo de vegetales y crianza

    de animales así como para el comercio de los insumos para uso agropecuario;

  7. La planificación, desarrollo y evaluación de actividades, nacionales o internacionales que

    tengan relación con la sanidad agropecuaria;

  8. La certificación fitosanitaria y zoosanitaria de áreas, regiones y establecimientos

    agropecuarios destinados para la producción de vegetales y explotación de animales

    domésticos mayores y menores en el territorio nacional. Para efectos de importación, esta

    función podrá ser realizada por el MAG en el extranjero;

  9. La introducción y producción de agentes biológicos para el control de plagas y

    enfermedades en la agricultura y ganadería, así como la regulación de su uso;

  10. La acreditación fitosanitaria y zoosanitaria y registro de personas naturales y jurídicas para

    ejecutar acciones fitosanitarias y zoosanitarias de carácter oficial;

  11. El desarrollo de programas y campañas de prevención de plagas y enfermedades, así como

    de los mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacional en aspectos

    fitosanitarios y zoosanitarios;

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  12. Registro de empresas dedicadas a la prestación de servicios fitosanitarios y zoosanitarios;

  13. El registro genealógico de ganado bovino, equino, porcino y caprino; y,

  14. RECONOCER POR MEDIO DE DECRETO EJECUTIVO, LOS SISTEMAS DE INSPECCIÓN,

    SERVICIOS VETERINARIOS, INOCUIDAD ALIMENTARIA Y VIGILANCIA FITOSANITARIA

    DE PLAGAS Y ENFERMEDADES CUARENTENARIAS DE LOS PAÍSES EXPORTADORES DE

    PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL QUE ASÍ LO

    SOLICITAREN Y QUE CUMPLIEREN CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL

    REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. (1)

Art. 3 Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería planificar, normar y coordinar todas

las actividades a nivel nacional y local relativas a la sanidad vegetal y animal. El MAG coordinará con otras

entidades del sector público y privado la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias dentro del

concepto de manejo integrado de plagas.

Art. 4 Créanse los Consejos Consultivos de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal, los cuales

estarán integrados por representantes del Ministerio, y de las organizaciones de productores agropecuarios,

gremios de profesionales, entidades académicas, y organismos colaboradores legalmente constituidos.

Estos consejos tendrán por objeto el fortalecimiento, coordinación, cooperación y asesoramiento

del MAG en aspectos fitosanitarios y zoosanitarios. Su funcionamiento estará normado por un reglamento

especial.

La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por el representante del MAG.

Los Consejos Consultivos podrán constituir comisiones o grupos de trabajo con otras entidades

u organizaciones del sector público y privado para temas o áreas específicas de la sanidad vegetal y animal.

Art. 5 El MAG establecerá los servicios y, en su caso, las tarifas necesarias relacionadas con los

siguientes aspectos: El diagnóstico y la vigilancia epidemiológica, la inspección de los vegetales y animales,

el registro y control de calidad de insumos para uso agropecuario, la cuarentena agropecuaria, y el registro

y acreditación fitosanitaria y zoosanitaria.

Art. 6 Las tarifas se calcularán con base en los costos reales de operación y ampliación de los

servicios, buscando siempre su mejoramiento y modernización. Los fondos provenientes de estas tarifas

serán administrados por el MAG a través de un fondo de Actividades Especiales.

Art. 7 Para ejercer las funciones de control y fiscalización en las áreas de la sanidad vegetal y

animal, el MAG contará con un personal de inspectores previamente capacitados y acreditados.

Los aspectos técnicos y administrativos relacionados con la capacitación, acreditación y desempeño

laboral de dichos Inspectores serán regulados por un reglamento.

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CAPITULO III Artículo 8

DE LAS DEFINICIONES

Art. 8 Para los fines de esta Ley y sus respectivos reglamentos se entiende por:
  1. ACREDITACION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: La autorización conferida por

    el MAG para ejercer funciones oficiales relacionadas con la sanidad vegetal y animal, así

    como para instalar y operar empresas dedicadas a dichas actividades o para prestar

    asesorías y servicios en el mismo sentido;

  2. ANALISIS DE RIESGO: La evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o

    propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional o en la región, de

    conformidad con las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicables en tal caso, así como

    de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes;

  3. ARMONIZACION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: El establecimiento,

    reconocimiento y aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias comunes en

    diferentes países, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales,

    desarrolladas dentro del marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados

    internacionales;

  4. CERTIFICACION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: El procedimiento por medio

    del cual se garantiza la condición sanitaria de cualquier envío afectado por regulaciones

    fitosanitarias o zoosanitarias;

  5. DECLARATORIA DE PAIS O AREA LIBRE DE PLAGAS Y ENFERMEDADES:

    Información o manifestación oficial basada en procedimientos desarrollados bajo el marco

    de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales, mediante la cual

    el Gobierno reconoce que en la totalidad del territorio nacional o parte de éste, no existe

    una determinada plaga o enfermedad;

  6. PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDEMICAS: Aquellas que se encuentran en el país y

    que han sido reconocidas oficialmente mediante diagnóstico nacional o internacional;

  7. PLAGAS Y ENFERMEDADES EXOTICAS: Aquellas que no se encuentran en el país,

    o que sí se sospecha o se ha reportado su presencia, ésta no ha sido reconocida

    oficialmente mediante diagnóstico nacional o internacional;

  8. MANEJO INTEGRADO DE PLAGAS: El sistema de manipulación de plagas que en el

    contexto del ambiente y la dinámica de población de la especie dañina, utiliza todas las

    técnicas y métodos apropiados de la manera más compatible con la protección natural

    del ecosistema y mantiene la población de la plaga en niveles ínfimos incapaces de causar

    daños económicos significativos;

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