LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO N¼ 431

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constituci—n de la Repœblica establece que es funci—n del Estado promover

    el desarrollo econ—mico y social mediante el incremento de la producci—n,

    productividad y la racional utilizaci—n de los recursos.

  2. Que para cumplir con el objetivo de crear m‡s y mejores oportunidades de empleo

    para los salvadore–os, incrementar la inversi—n nacional y extranjera, as’ como

    diversificar los sectores econ—micos, se hace necesario impulsar nuevas

    actividades vinculadas a la prestaci—n de servicios internacionales.

  3. Que se ha comprobado que el comercio de servicios a nivel nacional e

    internacional refleja un fuerte y consistente crecimiento, as’ como un significativo

    crecimiento de flujos de intercambio comercial a nivel mundial.

  4. Que la ubicaci—n geogr‡fica, la apertura comercial y las condiciones de

    infraestructura, constituyen elementos importantes de competitividad para hacer

    de El Salvador un centro internacional de prestaci—n de servicios tŽcnicos

    especializados, as’ como de servicios de distribuci—n log’stico internacional de

    productos extranjeros y nacionales, requiriŽndose para tal efecto facilitar el

    desarrollo de dichas actividades.

  5. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir una Ley que regule

    el establecimiento y funcionamiento de parques, centros de servicios y usuarios

    de los mismos.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repœblica por medio

    de los Ministros de Econom’a y Hacienda,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Artículos 1 a 25
Art. 1 La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de parques

y centros de servicio, as’ como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que

desarrollen, administren u operen en los mismos.

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Art. 2 Para efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
  1. Parque de servicios: çrea delimitada que formando un solo cuerpo, se encuentra cercada

    y aislada, sin poblaci—n residente, donde los bienes que en ella se introduzcan y los

    servicios que se presten, se consideran fuera del territorio aduanero nacional, con respecto

    a los derechos e impuestos de importaci—n, dentro de la cual y bajo la responsabilidad

    de un administrador autorizado, se establezcan y operen varias empresas dedicadas a

    la prestaci—n de servicios bajo los tŽrminos y condiciones regulados por esta Ley.

  2. Centro de servicios: çrea delimitada y aislada, segœn la naturaleza de la actividad, que

    se considera fuera del territorio aduanero nacional, en virtud de considerarse como una

    zona que goza de extraterritorialidad aduanera, donde los bienes que en ella se

    introduzcan y los servicios que se presten, se consideran como si no estuviesen en el

    territorio aduanero nacional, con respecto a los derechos e impuestos de importaci—n,

    dentro de la cual se autoriza el establecimiento de una empresa dedicada a la prestaci—n

    de servicios, bajo los tŽrminos de esta Ley.

  3. Usuario directo: Persona natural o jur’dica, nacional o extranjera autorizada para prestar

    servicios en el parque o centro de servicio, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

  4. Usuario indirecto: Persona natural o jur’dica, nacional o extranjera, con residencia o no

    en el pa’s, acreditado como propietario de las mercanc’as de conformidad a la

    documentaci—n aduanera respectiva, destinada a ser internada en un parque de servicios

    para someterse a las operaciones de distribuci—n o log’stica internacional, a cargo de un

    usuario directo calificado, que asume la responsabilidad por la custodia, manejo y

    distribuci—n de las mismas.

  5. Consignaci—n de mercanc’as: Acto jur’dico mediante el cual una persona natural o jur’dica,

    nacional o extranjera, domiciliada o no en el pa’s, conf’a la custodia, manejo y distribuci—n

    de sus mercanc’as a un usuario directo de un parque de servicios.

  6. Mercanc’as destinadas: Son aquellas mercanc’as que una persona natural o jur’dica,

    nacional o extranjera, notifica, env’a, entrega y/o consigna al usuario directo calificado

    para recibir, manejar y distribuir sus inventarios en un parque de servicios.

  7. Transportista principal o Carrier: Es aquŽl que efectœa el transporte de las mercanc’as o

    bajo cuya responsabilidad se efectœa el mismo y en raz—n de la cual emite el manifiesto

    general de carga master o documento de transporte correspondiente, para ser presentado

    ante las autoridades aduaneras salvadore–as.

  8. Compa–’a naviera o agente naviero: Es la persona natural o jur’dica que actœa en nombre

    del Transportista Principal o Carrier, como mandatario o comisionista mercantil, estando

    facultado para representarle frente a terceros y ante las autoridades portuarias y

    aduaneras.

  9. Operador de transporte multimodal: Es la persona natural o jur’dica que celebra un

    contrato de transporte multimodal; entendiŽndose como tal, aquŽl en que las mercanc’as

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    deben ser transportadas por al menos dos medios o modos de transporte diferentes,

    asumiendo ante el consignante la responsabilidad del transporte por su plena ejecuci—n.

  10. Co-consolidador de carga: Persona natural o jur’dica calificada como consolidadora que

    utiliza los servicios de otro consolidador para el transporte de las mercanc’as por las que

    ella ha contratado, en virtud de lo cual emite documentos de desconsolidaci—n derivados

    del documento que le emite el desconsolidador que transport— las mercanc’as.

  11. Documentos de segunda generaci—n o documentos hijos: Son aquellos documentos de

    transporte que emite un distribuidor internacional u operador log’stico debidamente

    registrado ante la Direcci—n General de Aduanas, actuando como operador de transporte

    multimodal, agente de carga internacional, consolidador de carga, transportista, de

    manera directa o como representante o agente de otro en un pa’s de origen, a nombre

    de cada consignatario y con el detalle de las mercanc’as, segœn el manifiesto de carga

    consolidada, en los embarques en los que participe como consolidador directo o

    co-consolidador.

Art. 3 Para ser sujeto a los beneficios e incentivos fiscales que otorga la presente Ley, los

inversionistas nacionales o extranjeros deber‡n registrar previamente el capital, de conformidad a la Ley

de Inversiones, en la Oficina Nacionalde Inversiones, ONI, la cual emitir‡ la resoluci—n correspondiente

en un plazo no mayor a 5 d’as h‡biles.

Art. 4 Todo empleado, sea persona natural o jur’dica, nacional o extranjera, domiciliada,

contratada o subcontratada, en forma permanente o eventual, por un beneficiario de la presente ley, para

laborar o prestar servicios en un parque de servicios o centro de servicios debidamente calificado de

conformidad a esta Ley, estar‡ sujeto al pago de impuestos y de las obligaciones fiscales correspondientes.

En el caso de los extranjeros no domiciliados no les ser‡ aplicable lo establecido en el art’culo 158,

inciso segundo, del C—digo Tributario.

CAPITULO II Artículos 5 a 12

DE LAS ACTIVIDADES BENEFICIADAS

Art. 5 Las personas naturales o jur’dicas, nacionales o extranjeras que cumplan con los requisitos

establecidos en la presente Ley, gozar‡n de los beneficios establecidos en la misma, cuando se dediquen

a la prestaci—n de servicios internacionales, espec’ficamente a los siguientes:

  1. Distribuci—n internacional: EntendiŽndose aquellos servicios de almacenamiento, acopio,

    consolidaci—n y desconsolidaci—n de mercanc’as de terceros, que realiza un beneficiario

    de esta Ley, sin transformar la naturaleza de las mismas, con el fin de destinarlas a la

    exportaci—n y reexportaci—n, sin perjuicio que parte de la misma se destine a la

    importaci—n nacional.

  2. Operaciones internacionales de log’stica: EntendiŽndose aquellos servicios complementarios

    a las operaciones de distribuci—n internacional, prestados por un usuario directo autorizado

    para operar dentro de un parque de servicios, a terceros o usuarios indirectos, con el

    prop—sito de hacer m‡s efectivos los procesos de la distribuci—n f’sica de las mismas, a

    travŽs de servicios de log’stica integral, desde el origen de las mercanc’as hasta el destino

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    final, como son: la planificaci—n, control y manejo de inventarios, selecci—n, empaque,

    embalaje, fraccionamiento, clasificaci—n, envi–etado, etiquetado, rotulados, facturaci—n,

    inspecci—n de carga y otras actividades que no transformen sustancialmente la naturaleza

    de las mercanc’as.

  3. CENTRO INTERNACIONAL DE LLAMADAS CONOCIDOS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

    COMO ÒCALL CENTERÓ O ÒCONTACT CENTERÓ, ENTENDIƒNDOSE COMO AQUELLOS

    SERVICIOS DE INFORMACIîN PROPORCIONADOS POR UNA OFICINA CENTRALIZADA,

    PROPIEDAD DE UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO SUMINISTRADA A TERCEROS O

    RECEPCIONADA POR TERCEROS, RESIDENTES EN EL EXTERIOR, COMO SON: LA

    RECEPCIîN DE PEDIDOS, ATENCIîN DE QUEJAS, RESERVACIONES, SALDOS DE

    CUENTAS, TELEMERCADEO Y VENTA DE PRODUCTOS O SERVICIOS LOS CUALES SE

    PUEDEN REALIZAR POR CANALES ADICIONALES AL TELƒFONO, TALES COMO CORREOS

    ELECTRîNICOS, CHAT Y MENSAJES MULTIMEDIA; SIN PERJUICIO QUE PARTE DEL

    SERVICIO SE DESTINE AL MERCADO NACIONAL. (1)

  4. Tecnolog’as de informaci—n: EntendiŽndose como aquellos servicios prestados por una

    empresa beneficiada por la presente Ley, a personas jur’dicas domiciliadas fuera del

    ...

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