Ley del sistema de ahorro para pensiones

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Sistema de Pensiones actualmente administrado por el InstitutoSalvadoreño del Seguro Social y el Instituto Nacional de Pensiones de losEmpleados Públicos, ya cumplió con su cometido;

  2. Que bajo esas circunstancias, el actual sistema de pensiones depara a las actualesy futuras generaciones una vejez insegura;

  3. Que es responsabilidad del Estado posibilitar a los salvadoreños los mecanismosnecesarios que brinden la seguridad económica para enfrentar las contingenciasde invalidez, vejez y muerte;

  4. Que la seguridad económica sólo es posible alcanzarla con los esfuerzos conjuntosdel Estado, de los empleadores y de los trabajadores, a través de un sistema depensiones financieramente sólido con incentivos económicos y sociales adecuados;

  5. Que es necesario crear un nuevo sistema de pensiones que permita a las futurasgeneraciones el acceso a pensiones dignas y seguras;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por mediode los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y de los Diputados Carmen Elena Calderónde Escalón, Juan Duch Martínez, Francisco Flores, Salvador Rosales Aguilar, Juan Miguel Bolaños, JoséMauricio Quinteros, Walter René Araujo Morales, Alfonso Aristides Alvarenga, Oscar Morales, Rolando Portal,Angel Gabriel Aguirre, Jorge Augusto Díaz y Gerardo Antonio Suvillaga,

Decreta la siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

TÍTULO I Sistema de ahorro para pensiones Artículos 1 a 149.1
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3

Creación y objeto

ARTÍCULO 1

Créase el Sistema de Ahorro para Pensiones para los trabajadores del sector privado,público y municipal, que en adelante se denominará el Sistema, el cual estará sujeto a la regulación,coordinación y control del Estado, de conformidad a las disposiciones de esta Ley.

El Sistema comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales se administrarán los recursos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, para cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez, Longevidad y Muerte de acuerdo con esta Ley

Características

ARTÍCULO 2

El Sistema tendrá las siguientes características:

  1. Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común, longevidad y de sobrevivencia, que se determinan en la presente Ley

  2. Las cotizaciones se destinarán a capitalización en la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada afiliado, al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción que corresponda, según el caso, de las pensiones de invalidez común y de sobrevivencia, a los aportes destinados a cubrir pensiones de longevidad y al pago de la retribución por los servicios de administrar las cuentas y prestar los beneficios que señala la Ley

  3. Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán administradas por las institucionesque se faculten para tal efecto, que se denominarán Instituciones Administradoras deFondos de Pensiones y que en el texto de esta Ley se llamarán InstitucionesAdministradoras.

    Las Instituciones Administradoras por medio de esta Ley son facultadas por el Estado paraadministrar el Sistema y estarán sujetas a la vigilancia y control del mismo por medio dela Superintendencia de Pensiones;

  4. Los afiliados del Sistema tendrán libertad para elegir y trasladarse entre las InstitucionesAdministradoras y, en su oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión;

  5. Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán propiedad exclusiva de cadaafiliado al Sistema;

  6. Cada Institución Administradora gestionará Fondos de Pensiones, que se constituirán con el conjunto de las cuentas individuales de ahorro para pensiones, y estarán separados del patrimonio de la Institución Administradora. En el texto de esta Ley se podrán denominar de forma indistinta, Fondo o Fondos de Pensiones.

  7. Las Instituciones Administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondode pensiones que administren;

  8. El Estado, como parte de la seguridad social y en cumplimiento del artículo 50 de la Constitución de la República, contribuirá al pago de las prestaciones y beneficios que otorga el Sistema, en la forma y cuantía que determina esta Ley;

  9. La afiliación al Sistema para los trabajadores del sector privado, público y municipal, esobligatoria e irrevocable según las disposiciones de la presente Ley.

  10. Las Instituciones Administradoras podrán administrar uno o más Fondos de Ahorro Previsional Voluntario, constituyéndose cada uno de ellos por un conjunto de cuentas voluntarias y estarán separados del patrimonio de la Institución Administradora.

  11. El Sistema de Ahorro para Pensiones contará con una Cuenta de Garantía Solidaria, la cual financiará los beneficios por longevidad, las pensiones mínimas y las obligaciones de los Institutos Previsionales con los afiliados de este Sistema, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

    Fiscalización

ARTÍCULO 3

El Sistema será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo establecidoen su Ley Orgánica y en esta Ley.

CAPÍTULO II De la afiliacion y traspaso Artículos 4 a 12

Definición de Afiliación

ARTÍCULO 4

La afiliación es una relación jurídica entre una persona natural y una InstituciónAdministradora del Sistema, que origina los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en especialel derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar. Surtirá efectos a partir de la fecha en que entreen vigencia el contrato de afiliación.

En el primer contrato de afiliación con una institución administradora, la persona natural quedaráafiliada al sistema.

Afiliación Individual

ARTÍCULO 5

La afiliación al Sistema será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea queéste se encuentre o no en actividad laboral.

Toda persona deberá elegir, individual y libremente la Institución Administradora a la cual deseeafiliarse mediante la suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro paraPensiones.

Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de ninguna personanatural, si procediere conforme esta Ley.

En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoriamente a más de una Institución Administradora. Sin embargo, podrá cotizar a una o más cuentas de ahorro previsional voluntario en cualquier Institución que se encuentre autorizada para prestar estos servicios de acuerdo a la legislación.

Para cumplir con los objetivos de seguridad social de los Sistemas de Pensiones regulados en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas Naturales deberá compartir trimestralmente, sin costo alguno, la base de datos de los Documentos Únicos de Identidad, con la Superintendencia del Sistema Financiero y con las Administradoras de Fondos de Pensiones; para lo cual el Registro Nacional de las Personas Naturales, regulará la forma en que será compartida dicha base de datos, asegurando la confidencialidad de la misma.

La Superintendencia y las Instituciones Administradoras utilizarán la información del Registro Nacional de las Personas Naturales, de modo tal que el número de Documento Único de Identidad sea el número de identificación en el Sistema de Ahorro para Pensiones.

Definiciones

ARTÍCULO 6

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empleador tanto al patrono del sector privadocomo de las instituciones del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas no empresariales, municipales e instituciones del sector público con regímenes presupuestarios especiales.

Se considerarán trabajadores dependientes, los que tengan una relación de subordinación laboraltanto en el sector privado como en el sector público y municipal.

Cada vez que en esta Ley se haga referencia a los trabajadores independientes, se comprenderáa los salvadoreños domiciliados que no se encuentren en relación de subordinación laboral y a todos lossalvadoreños no residentes.

Formas de Afiliación

ARTÍCULO 7

La afiliación al Sistema será obligatoria cuando una persona ingrese a un trabajo en relaciónde subordinación laboral. La persona deberá elegir una Institución Administradora y firmar el contrato deafiliación respectivo.

Todo empleador estará obligado a respetar la elección de la Institución Administradora hecha porel trabajador. En caso contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades de caráctercivil y administrativas derivadas de ello.

Si transcurridos treinta días a partir del inicio de la relación laboral el trabajador no hubiese elegidola Institución Administradora, su empleador estará obligado a afiliarlo en la que se encuentre adscrito elmayor número de sus trabajadores.

Toda persona sin relación de subordinación laboral quedará afiliada al Sistema, con la suscripcióndel contrato de afiliación en una Institución Administradora.

Afiliación

ARTÍCULO 8

Todas aquellas personas que a la fecha de inicio de operaciones del Sistema entren enrelación de subordinación laboral por primera vez, deberán afiliarse al Sistema.

ARTÍCULO 9

Podrán afiliarse al Sistema todos los salvadoreños domiciliados que ejerzan una actividadmediante la cual obtengan un ingreso, incluídos los patronos de la micro y pequeña empresa. Tambiénpodrán afiliarse al Sistema, los salvadoreños no residentes.

Los trabajadores agrícolas y domésticos serán incorporados al Sistema de acuerdo a las condicionesy peculiaridades de su trabajo. Para su afiliación se dictará un Reglamento especial.

Personas excluidas del Sistema

ARTÍCULO 10

Están excluidas del Sistema las siguientes personas:

  1. Los pensionados por invalidez permanente a causa de riesgos comunes, del InstitutoSalvadoreño del Seguro Social y del Instituto Nacional de Pensiones de los EmpleadosPúblicos; y

  2. LOS COTIZANTES Y LOS PENSIONADOS POR VEJEZ E INVALIDEZ DEL INSTITUTO DEPREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.

NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL ANTERIOR Y EL LITERAL i) DEL ARTÍCULO 2DE ESTA LEY, LOS EX-COTIZANTES DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIALDE LA FUERZA ARMADA, QUE OPTEN POR REINCORPORARSE AL MISMO, ESTÁN EXCLUÍDOS DEL SISTEMADE PENSIONES QUE REGULA LA PRESENTE LEY, QUEDANDO POR ESTE MISMO HECHO, RESCINDIDA LAAFILIACIÓN QUE TUVIEREN CON EL ISSS, INPEP O CON ALGUNA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEFONDOS DE PENSIONES, SIEMPRE Y CUANDO TOMEN DICHA OPCIÓN DENTRO DE UN LAPSO NO MAYORDE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. EN NINGÚN CASO PODRÁNREINCORPORARSE A LOS SISTEMAS QUE REGULA LA PRESENTE LEY.

LOS EX-COTIZANTES DEL IPSFA AFILIADOS AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES QUETOMEN LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, TENDRÁN DERECHO A QUE SE LESDEVUELVA EL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL Y, AQUELLOS AFILIADOS AL ISSS O INPEP QUETAMBIÉN TOMEN DICHA OPCIÓN, MANTENDRÁN EL DERECHO A LA ASIGNACIÓN QUE ESTABLECE LALEY. UN REGLAMENTO REGULARÁ ESTA SITUACIÓN.

Incompatibilidad de los Sistemas

ARTÍCULO 11

Ninguna persona podrá cotizar simultáneamente al Sistema de Ahorro para Pensionesy al Sistema de Pensiones Público definido en el artículo 183 de esta Ley.

Así mismo, las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se otorguen de conformidad a esta Ley,son incompatibles con las que otorgue el Instituto Salvadoreño del Seguro Social por riesgos profesionales.

Traspasos de una Institución Administradora a otra

ARTÍCULO 12

Los afiliados podrán traspasarse de una Institución Administradora a otra, cuando hubieren realizado al menos doce cotizaciones mensuales en una misma Institución Administradora, salvo aquellos que estuvieran pensionados o que hayan recibido un beneficio previsional de los previstos en esta Ley.

No obstante lo contemplado en el inciso anterior, si la Institución Administradora en la que seencuentre cotizando el afiliado registrare durante dos meses continuos o tres discontinuos, una rentabilidadinferior a la mínima establecida en el artículo 81 de la presente Ley, o incumpliere el contrato de afiliación,el afiliado podrá traspasarse a otra Institución Administradora en cuanto lo solicite. Igualmente, el afiliadopodrá traspasarse antes de cumplido el período que señala el inciso anterior ante la fusión o disoluciónde la Administradora respectiva.

En virtud del traspaso, se transferirá la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado aotra Institución Administradora.

PARA QUE OPERE EL TRASPASO, EL AFILIADO DEBERÁ NOTIFICAR POR ESCRITO SU DECISIÓN

A SU EMPLEADOR, SI ESE ES EL CASO, Y FIRMAR EL LIBRO DE TRASPASOS DE LA INSTITUCIÓNADMINISTRADORA DE ORIGEN. EL TRASPASO PRODUCIRÁ EFECTOS A PARTIR DEL PRIMER DÍA DELMES SUBSIGUIENTE A AQUÉL EN EL QUE SE SOLICITE, DE CONFORMIDAD AL REGLAMENTO DETRASPASOS.

El traslado de los recursos que correspondan a cotizaciones adeudadas por el empleador y nopagadas a la fecha del traspaso a que se refiere el inciso anterior, se efectuará tan pronto éstas hayansido percibidas por la Institución Administradora de origen. Esta deberá informar a la InstituciónAdministradora de destino, sobre la situación de tales cotizaciones adeudadas a la fecha del traspaso.

CAPÍTULO III De las cotizaciones obligatoriedad de las cotizaciones Artículos 13 a 22

OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIONES

ARTÍCULO 13

DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DEBERÁN EFECTUARSECOTIZACIONES OBLIGATORIAS EN FORMA MENSUAL AL SISTEMA POR PARTE DE LOS TRABAJADORESY LOS EMPLEADORES.

LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR CESARÁ EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES:

  1. Cuando el afiliado se pensione por vejez, de conformidad a lo establecido en los artículos 104, 200 y 202 de esta Ley o reciba el beneficio de su elección, de acuerdo a lo establecido en los artículos 126, 126-A y 126-B de la presente Ley;

  2. CUANDO EL AFILIADO SEA DECLARADO INVÁLIDO TOTAL MEDIANTE SEGUNDODICTAMEN.

Si un afiliado continúa trabajando siendo pensionado por invalidez total o parcial,habiendo sido ésta declarada mediante emisión de un primer dictamen o bien, siendo pensionado por invalidez parcial mediante la emisión de un segundo dictamen, deberá proceder a enterar la cotización a que se refieren las letras a) y c) del artículo 16 de esta Ley y adicionalmente, la comisión establecida en la letra d) del artículo 49 de la misma.

ASIMISMO, LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ A CAUSA DE RIESGOS PROFESIONALES DEBERÁNCOTIZAR LOS PORCENTAJES A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, DE ACUERDO A LO QUE SEÑALAEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO SIGUIENTE.

LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR SE APLICARÁ TAMBIÉN A LOS AFILIADOS INVÁLIDOSQUE HAYAN RECIBIDO DEVOLUCIÓN DE SALDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 125 DE LA PRESENTELEY Y QUE CONTINÚEN TRABAJANDO Y COTIZANDO PARA ACCEDER A BENEFICIOS POR VEJEZ.

El cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de las cotizaciones voluntarias que los afiliados o sus empleadores decidan efectuar en sus cuentas de ahorro voluntario.

Ingreso base de las cotizaciones de los trabajadores dependientes

ARTÍCULO 14

EL INGRESO BASE PARA CALCULAR LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOSTRABAJADORES DEPENDIENTES SERÁ EL SALARIO MENSUAL QUE DEVENGUEN O EL SUBSIDIORESPECTIVO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O MATERNIDAD. DICHA BASE NO PODRÁ SERINFERIOR AL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL EN VIGENCIA, EXCEPTO EN LOS CASOS TALES COMOAPRENDICES, TRABAJADORES AGRÍCOLAS, DOMÉSTICOS Y OTROS CUYOS INGRESOS SEAN INFERIORESA DICHO MÍNIMO, CASOS QUE SERÁN SEÑALADOS EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO. ASÍ MISMO, ELLÍMITE MÁXIMO, PARA EL CÁLCULO DE LAS REFERIDAS COTIZACIONES, SERÁ EL EQUIVALENTE A LAMAYOR REMUNERACIÓN PAGADA EN MONEDA DE CURSO LEGAL POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD A LA LEY DE SALARIOS CON CARGO ALPRESUPUESTO GENERAL Y PRESUPUESTO DE INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS NO EMPRESARIALES,EXCLUYENDO GASTOS DE REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS QUE APAREZCAN SEÑALADOSEN DICHA LEY PARA LAS PLAZAS DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR.

PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR SALARIO MENSUAL LA SUMA DE LASRETRIBUCIONES EN DINERO QUE EL TRABAJADOR RECIBA POR LOS SERVICIOS ORDINARIOS QUEPRESTE DURANTE UN MES. CONSIDÉRASE INTEGRANTE DEL SALARIO, TODO LO QUE RECIBA ELTRABAJADOR EN DINERO Y QUE IMPLIQUE RETRIBUCIÓN DE SERVICIOS, INCLUIDO EL PERÍODO DEVACACIONES, SOBRESUELDOS, COMISIONES Y PORCENTAJES SOBRE VENTAS.

NO FORMAN PARTE DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

  1. LAS GRATIFICACIONES Y BONIFICACIONES OCASIONALES;

  2. EL AGUINALDO; Y

  3. VIÁTICOS, GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDASPOR LA LEY.

EN LOS CASOS EN LOS QUE EL AFILIADO TENGA DOS O MÁS EMPLEOS, COTIZARÁ A SU CUENTADE AHORRO PARA PENSIONES POR LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS QUE PERCIBA.

PARA LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ CON ORIGEN EN RIESGOS PROFESIONALES, SECONSIDERARÁ LA PENSIÓN COMO PARTE DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN.

Ingreso base de cotizaciones de trabajadores independientes

ARTÍCULO 15

El ingreso base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes, seráel ingreso mensual que declaren ante la Institución Administradora, que en ningún caso será inferior alsalario mínimo legal mensual en vigencia. Los trabajadores independientes serán responsables del pagototal de las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

LA REMESA QUE DEMUESTRE EL PAGO DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORESINDEPENDIENTES, SE ENTENDERÁ COMO LA DECLARACIÓN DE SUS INGRESOS, PARA TODOS LOSEFECTOS DE ESTA LEY. ASIMISMO, LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS PODRÁN FACILITAR QUELOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PAGUEN SUS COTIZACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS DECOMUNICACIÓN.

Monto y distribución de las cotizaciones

ARTÍCULO 16

LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES CONTRIBUIRÁN AL PAGO DE LAS COTIZACIONESDENTRO DEL SISTEMA EN LAS PROPORCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.

Los empleadores y trabajadores contribuirán al pago de las cotizaciones dentro del Sistema en las proporciones establecidas en esta ley.

La tasa de cotización será de quince por ciento del ingreso base de cotización respectiva.

Esta tasa se distribuirá así:

  1. Siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización, a cargo del trabajador, la cual se destinará íntegramente a su cuenta individual de ahorro para pensiones; y,

  2. Siete punto setenta y cinco por ciento (7.75%) del ingreso base de cotización, a cargo del empleador.

    Las cotizaciones de trabajadores y empleadores serán distribuidas de la siguiente forma:

  3. Un mínimo del once punto uno por ciento (11.1%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. De este total, siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización será aportado por el trabajador y un mínimo del tres punto ochenta y cinco por ciento (3.85%) por el empleador;

  4. Hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) del ingreso base de cotización, se destinará al pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia que se establece en esta ley y al pago de la comisión de la Institución Administradora por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones. Este porcentaje será a cargo del empleador y si la comisión fuere inferior al mismo, la diferencia será destinada a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado; y,

  5. Dos por ciento (2.0%) del ingreso base de cotización, como aporte para los beneficios de longevidad del afiliado, el cual se destinará a la Cuenta de Garantía Solidaria a la que se refiere el artículo 116-A de la presente ley. Este porcentaje será de cargo del empleador.

    Cotizaciones y Aportaciones Voluntarias

ARTÍCULO 17

Derogado

ARTÍCULO 18

Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, la sumatoria de los aportes obligatorios del trabajador y de la proporción que corresponde al aporte del empleador, los rendimientos que se acrediten. Además, formarán parte de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, cualquier otro aporte que esté establecido, para casos específicos, siempre que cumplan los requisitos de la Ley.

Las cotizaciones obligatorias se abonarán, en la proporción señalada en el artículo 16 de esta Ley, a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.

El saldo existente en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, sólo podrá ser utilizado para obtener las prestaciones y acceder anticipadamente a una porción del mismo, de acuerdo a la presente Ley.

ARTÍCULO 18-A

SE ENTENDERÁ POR HISTORIAL LABORAL A LA INFORMACIÓN LABORAL HISTÓRICADE LOS TRABAJADORES INCORPORADOS AL SISTEMA, SUSTENTADA POR LAS COTIZACIONES REALIZADASEN EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, ASÍ COMO LAS COTIZACIONES REALIZADAS Y LOSTIEMPOS DE SERVICIO RECONOCIDOS POR LA LEY DEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, QUE SEDEFINE EN EL ARTÍCULO 183.

EL HISTORIAL LABORAL SERVIRÁ DE BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS TIEMPOS NECESARIOSPARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN ESTA LEY.

PARA LA RECONSTRUCCIÓN DEL HISTORIAL LABORAL DE LAS COTIZACIONES REALIZADAS ENEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, ASÍ COMO LOS TIEMPOS RECONOCIDOS POR ESTA LEY, SECONSTRUIRÁ UNA BASE DE DATOS RELACIONAL QUE PERMITA LA SISTEMATIZACIÓN DE DICHAINFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE DICHA BASE, ASÍ COMO LOSPARÁMETROS TÉCNICOS Y LOS MECANISMOS PARA COMPLEMENTAR LA INFORMACIÓN QUE, PORDIVERSAS RAZONES NO FUERA POSIBLE LOCALIZAR O DIGITALIZAR, SERÁN ESTABLECIDOS POR MEDIODEL REGLAMENTO RESPECTIVO.

NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, LA COMPROBACIÓN DE TIEMPOSDE SERVICIO Y SALARIO COTIZADOS POR LAS PERSONAS QUE TRABAJARON EN EL SECTOR PÚBLICO,PODRÁN COMPROBARSE CON CUALQUIERA DE LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE, EN EL ORDEN QUESIGUE:

  1. FOTOCOPIA DE LAS PLANILLAS, CERTIFICADA POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE DE LAINSTITUCIÓN.

  2. INFORME DE TIEMPOS DE SERVICIO, EMITIDOS Y CERTIFICADOS POR LA CORTE DE CUENTASDE LA REPÚBLICA.

  3. INFORME SOBRE COTIZACIONES, EMITIDO Y CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO DE ARCHIVOY MICROFILM DEL INPEP.

  4. COPIA DE LA TARJETA DE TIEMPO DE SERVICIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, CERTIFICADAPOR EL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO Y MICROFILM DEL INPEP O POR LA CORTE DE CUENTASDE LA REPÚBLICA; SE ACEPTARÁN ADEMÁS AQUELLAS TARJETAS EMITIDAS POR OTRASINSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO, CERTIFICADAS POR LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES.

  5. CONSTANCIA DE PERÍODOS DE TRABAJO EXTENDIDA POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS ENDONDE LABORÓ EL AFILIADO, EMITIDA POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA TAL EFECTO.

    EN CASO QUE LA INSTITUCIÓN PÚBLICA A QUE ALUDE EL LITERAL ANTERIOR Y QUE NO EXISTA,CORRESPONDERÁ EMITIR LA CONSTANCIA A LA INSTITUCIÓN QUE CONSERVE LADOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LOS TIEMPOS DE SERVICIO.

    DICHA CONSTANCIA DEBERÁ ESPECIFICAR PERÍODOS LABORADOS, SALARIOS Y LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO.

  6. CERTIFICADO DE DERECHOS Y COTIZACIONES EXTENDIDO POR EL ISSS, EN EL QUE APAREZCANLOS DÍAS Y SALARIOS COTIZADOS AL RÉGIMEN DE SALUD.

  7. EJEMPLARES ORIGINALES DE DIARIOS OFICIALES O FOTOCOPIAS DE LOS MISMOS, EN LOS QUEAPAREZCAN PUBLICADOS LOS ACUERDOS DE NOMBRAMIENTOS, AUMENTOS, TRASLADOS Y,EN GENERAL, EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE QUIERE COMPROBARSE.

    EN CASO DE NO ENCONTRARSE NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN LOSLITERALES ANTERIORES, LA COMPROBACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO Y SALARIOS COTIZADOS, PODRÁREALIZARSE MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA.

    NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, DICHA COMPROBACIÓN NO PODRÁEXCEDER DE DOS AÑOS, CONTINUOS O DISCONTINUOS Y NO DEBERÁ ESTAR COMPRENDIDO EN LOSÚLTIMOS DIEZ AÑOS COTIZADOS.

    ASIMISMO, LA DOCUMENTACIÓN ADMISIBLE PARA COMPROBAR DÍAS Y SALARIOS COTIZADOSPOR LAS PERSONAS QUE TRABAJARON EN EL SECTOR PRIVADO, PODRÁN COMPROBARSE CONCUALQUIERA DE LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE, EN EL ORDEN QUE SIGUE:

  8. FOTOCOPIA DE PLANILLA DE COTIZACIÓN PREVISIONAL, DOCUMENTAL O RESUMEN, EN LA QUECONSTE QUE HA SIDO CANCELADA.

    CUANDO LA PLANILLA CONSISTA EN MÁS DE DOS HOJAS, PODRÁ ADMITIRSE LA HOJA EN LAQUE FUE REPORTADO EL AFILIADO, MÁS LA HOJA DE LA PLANILLA EN LA QUE CONSTE QUE HASIDO CANCELADA.

  9. ANÁLISIS DE CUENTA INDIVIDUAL, EMITIDO POR LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICASDEL ISSS.

  10. CERTIFICADO DE DERECHOS Y COTIZACIONES EXTENDIDO POR EL ISSS, EN EL QUE APAREZCANLOS DÍAS Y SALARIOS COTIZADOS AL RÉGIMEN DE IVM HASTA ABRIL DE 1998.

  11. CONSTANCIA EXTENDIDA POR FUNCIONARIO COMPETENTE DEL ISSS O COMPROBANTE DE PAGO,DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, CORRESPONDIENTES AL PERÍODO QUE SETRATA DE COMPROBAR.

  12. INFORMES DE INSPECCIÓN DEL ISSS, EN LOS QUE SE HAYA ESTABLECIDO LA RELACIÓNLABORAL, SALARIOS Y PERÍODOS COTIZADOS.

    EN CASO DE NO ENCONTRARSE NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS ENLOS LITERALES ANTERIORES, LA COMPROBACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO Y SALARIOSCOTIZADOS, PODRÁ REALIZARSE MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA.

    NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, DICHA COMPROBACIÓNNO PODRÁ EXCEDER DE DOS AÑOS, CONTINUOS O DISCONTINUOS Y NO DEBERÁ ESTAR COMPRENDIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS COTIZADOS.

    LOS INSTITUTOS PREVISIONALES ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR A LASINSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, LA INFORMACIÓNCORRESPONDIENTE AL HISTORIAL LABORAL DE LOS AFILIADOS, CONTEMPLADOS EN LOSARTÍCULOS 184 Y 185 DE LA PRESENTE LEY, DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES QUECONTEMPLE EL REGLAMENTO RESPECTIVO.

    Declaración y Pago de Cotizaciones

ARTÍCULO 19

Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad, según corresponda, en la Institución Administradora en que se encuentre afiliado cada trabajador.

Para este efecto, el empleador descontará del ingreso base de cotización de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones, y trasladará dichos importes, junto con la correspondiente a su aporte, a las Instituciones Administradoras respectivas.

La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se devengaron los ingresos afectos, o a aquél en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso.

Todos los empleadores deberán elaborar y remitir la planilla de declaración de cotizaciones previsionales y la planilla de cotización obrero-patronales del Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS por medios electrónicos; planilla que deberá contener los requisitos que disponga la

Superintendencia del Sistema Financiero.

Las Instituciones Administradoras, el ISSS y el INPEP deberán remitir mensualmente a la Superintendencia, la base de datos de sus afiliados y empleadores, la que deberá centralizar la información en una única base de datos, la que servirá de base para la consulta previa y generación de las planillas respectivas, con el objeto que la información contenida en las planillas de cotizaciones previsionales y de cotizaciones obrero-patronales, sean consistentes entre sí.

La Superintendencia velará porque la base única de afilados y empleadores se mantenga actualizada.

Cada Institución Administradora deberá informar a la Superintendencia del Sistema Financiero sobre el incumplimiento a lo establecido en este artículo, para que esta proceda a imponer las sanciones respectivas de conformidad a esta Ley.

La Superintendencia pondrá a disposición a través de la Central de Riesgos, la información relativa a empleadores que registren incumplimientos en su obligación de declaración y pago de cotizaciones previsionales.

Con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública en lo relativo a las solvencias requeridas para contratos y subcontratos, la Superintendencia proporcionará dicha información a la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

ARTÍCULO 19-A

Se considerará que existe omisión de declarar y pagar cuando el empleador no cumpla con esta obligación en el plazo legal, respecto de aquellos trabajadores incluidos en la planilla de un mes de devengue previo, sin que haya informado cambios en la relación laboral.

Se considerará que existen inconsistencias en las cotizaciones previsionales cuando la información declarada en la planilla no permita la acreditación de las cotizaciones en las cuentas individuales.

Las Instituciones Administradoras deberán dar aviso a los empleadores de las omisiones e inconsistencias, en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de la finalización del período de acreditación. Los empleadores contarán con un plazo máximo de diez días hábiles después de notificados, para subsanar completamente las omisiones o inconsistencias, lo cual deberá comprobar en debida forma.

En el caso de las omisiones o inconsistencias a las que se refiere el presente artículo, la Institución Administradora notificará trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social sobre los empleadores que durante el trimestre transcurrido desde la última notificación, no hayan proporcionado información para subsanar dichas omisiones o inconsistencias, solicitando que proceda a realizar la inspección correspondiente, de conformidad a la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, a fin de determinar posibles incumplimientos de declaración y pago de cotizaciones previsionales.

En caso de determinar incumplimientos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá emitir una certificación a las Instituciones Administradoras y la Superintendencia, que contenga la misma información que las planillas de cotizaciones, a fin de que las Instituciones Administradoras procesen la información contenida en dicha certificación y determinen la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la certificación, notificando dentro de los siguientes diez días hábiles a los empleadores para que procedan a realizar la declaración y pago de las cotizaciones adeudadas.

Los empleadores contarán con un plazo máximo de diez días hábiles después de notificados, para que elaboren, presenten las declaraciones y realicen el pago respectivo. Caso contrario, las Instituciones Administradoras deberán registrar contablemente la deuda y dar inicio a las acciones de cobro de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley.

La responsabilidad por la determinación de la deuda es exclusiva de la Institución Administradora sobre la base en la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Si de la inspección que realice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se determina que el empleador tiene personas bajo relación de subordinación laboral que no poseen afiliación al Sistema de Ahorro para Pensiones, a pesar de la obligación que le impone la presente Ley, dicho Ministerio queda facultado para ordenar al empleador la afiliación de los trabajadores que se encontraren en la situación antes indicada. El empleador deberá cumplir con lo ordenado por el Ministerio en el plazo perentorio de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva, debiendo afiliar a los trabajadores según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.

En caso de denuncias de afiliados o sus beneficiarios sobre el incumplimiento de declaración y pago de cotizaciones, se estará a lo dispuesto en el procedimiento establecido para el tratamiento de las omisiones e inconsistencias a las que se refiere el presente artículo.

Toda notificación que las Instituciones Administradoras deban realizar, podrán efectuarse a través de cualquier medio, incluyendo escritos, electrónicos, telefónicos u otros, siempre que sean sujetos de comprobación o conste evidencia de la notificación.

El procedimiento a seguir para el tratamiento y depuración de las omisiones e inconsistencias a las que se refiere este artículo, se definirán en la norma técnica que para tales efectos se emita.

ARTÍCULO 20

La Institución Administradora estará en la obligación de iniciar las gestiones de cobro administrativo, con el fin de requerir a los empleadores el pago de cotizaciones en mora, en las siguientes situaciones:

  1. Cuando un empleador haya declarado y dejado de pagar total o parcialmente la planilla de pago de cotizaciones previsionales; o,

  2. Cuando la Institución Administradora haya registrado cotizaciones previsionales pendientes de pago, producto de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 19-A de la presente Ley.

    Para las situaciones anteriores, la Institución Administradora deberá iniciar la gestión de cobro administrativo en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la finalización del período de acreditación de las planillas o desde la fecha de cierre del mes contable, respectivamente.

    El proceso de cobro administrativo será suspendido temporalmente cuando habiendo realizado la Institución Administradora las gestiones necesarias, no haya sido posible ubicar al empleador que no ha cumplido con las obligaciones de pago de cotizaciones previsionales. La Institución Administradora podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la información actualizada de la dirección del empleador y Numero de Identificación Tributaria, quien estará en la obligación de proporcionar dicha información para tal fin. La gestión de cobro se reiniciará al tener conocimiento de la ubicación del empleador.

    Se entenderá que las gestiones de cobro administrativo han sido agotadas en cualquiera de las siguientes situaciones:

  3. Cuando el empleador en un plazo no mayor de noventa días después de iniciadas las gestiones de cobro, no haya realizado ningún abono a la deuda de las cotizaciones que se encuentren pendientes de pago;

  4. Cuando habiéndose comprometido el empleador a realizar el pago de las cotizaciones adeudadas mediante cualquier medio legal permitido, éste lo haya incumplido de forma continua por dos meses; o

  5. Cuando habiéndosele requerido el cumplimiento de pago de cotizaciones pagadas por montos inferiores a los que corresponde, el empleador no dé respuesta o se niegue a cumplir con su obligación en un plazo máximo de noventa días después de iniciada la primera gestión de cobro administrativo.

    Agotada la gestión de cobro administrativo sin haberse recuperado la suma adeudada, la Institución Administradora, legitimada por ministerio de ley,iniciará el procedimiento judicial de cobro.

    En ningún caso será necesario que las Instituciones Administradoras agoten el plazo máximo contemplado anteriormente, pudiendo iniciar el procedimiento de cobro judicial en el momento que mejor estime conveniente, salvo que durante el mismo los empleadores se comprometan a realizar el pago de las cotizaciones en mora, quedando el plazo de noventa días interrumpido mientras dure y se cumpla el mismo.

    Para el inicio de la acción judicial, no será necesario comprobar que se han realizado gestiones administrativas de cobro. A dichos procesos sólo podrán acumularse diversas pretensiones de la misma naturaleza, contra un mismo empleador.

ARTÍCULO 20-A

Serán competentes para conocer de la acción judicial a que se refiere el artículo anterior, los tribunales con competencia en materia civil y mercantil, según la cuantía, y el instrumento base de la acción será el que para tales efectos emita la Institución Administradora de Fondos de Pensiones, el cual tendrá fuerza ejecutiva y no necesitará reconocimiento de firma, debiendo contener los siguientes requisitos mínimos:

  1. Denominación de ser documento para el cobro judicial;

  2. Denominación social de la Institución Administradora;

  3. Nombre del o los afiliados con su Número Único Previsional o el número del Documento Único de Identidad;

  4. Nombre, denominación o razón social del empleador obligado al pago;

  5. Cantidad líquida adeudada y época a la que corresponde;

  6. Concepto genérico de la deuda;

  7. Cálculo de la rentabilidad dejada de percibir con base a la rentabilidad nominal vigente a la fecha de la demanda;

  8. Lugar, día, mes y año en que se expide;

  9. Nombre y firma del Representante Legal de la Institución Administradora ode la persona autorizada para suscribirlo; y

  10. Sello de la Institución Administradora.

El juez al efectuar la liquidación, deberá solicitar el cálculo respectivo a la Institución Administradora, la que deberá detallar las cotizaciones y los períodos reclamados, así como la rentabilidad dejada de percibir, contada desde la fecha en que tuvieron que pagarse las cotizaciones.

Cualquier deuda a favor del Fondo de Pensiones será irrenunciable e imprescriptible y, una vez iniciada la acción correspondiente, la instancia nunca caducará.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable al ISSS y al INPEP, excepto por el cobro de la rentabilidad dejada de percibir, referida en el literal g) anterior, siendo también competente para el conocimiento de la acción judicial de cobro,los tribunales con competencia en materia civil y mercantil, según la cuantía,quienes actuarán conforme al trámite que corresponda de acuerdo a la Ley.

De conformidad a las normas generales, las Instituciones Administradoras informarán al Juez correspondiente de los costos y gastos en que ha incurrido para lograr la recuperación de las cotizaciones a que se refiere este artículo, para que dichos costos sean incorporados a las cantidades recuperadas, para que la Institución Administradora correspondiente pueda resarcirse de los gastos en que incurrió.

Para efectos del desarrollo de lo dispuesto en este artículo se emitirá una norma técnica en el que se señalará el procedimiento a seguir para ejecutar las acciones de cobro.

Prelación de Créditos

ARTÍCULO 21

Las cotizaciones constituyen créditos privilegiados de conformidad con el artículo 121 delCódigo de Trabajo. Se considerarán en igualdad de condiciones, para los efectos de esta Ley, los interesesa que hubiere lugar, en relación con los demás créditos que puedan existir contra el empleador.

Tratamiento Tributario

ARTÍCULO 22

Los rendimientos por inversiones de los Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatoriasde los afiliados al Sistema, el excedente de libre disponibilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo133 de esta Ley, así como los ingresos provenientes de los incentivos por permanencia regulados en elArt. 50 de esta Ley, serán considerados rentas no gravables para efectos de Impuesto sobre la Renta.

Las cotizaciones voluntarias a que se refiere esta Ley, serán deducibles de la renta imponible hasta por el 10% del ingreso base de cotización del afiliado. Las cotizaciones efectuadas por el empleador, obligatorias y voluntarias, serán deducibles de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO IV De las instituciones administradoras de fondos de pensiones Artículos 23 a 53

Objeto de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones

ARTÍCULO 23

Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, serán Instituciones Previsionales de carácter financiero, que tendrán por objeto administrar Fondos de Pensiones, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no menos de diez accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en El Salvador y estarán obligadas a mantener, a lo menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de público.

Para la constitución y el ejercicio de sus funciones, las Instituciones Administradoras se regirán por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, su normativa, por los procedimientos que dicte la Superintendencia del Sistema Financiero y demás requisitos que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio.

Cuando en la presente ley se haga referencia al Fondo de Pensiones, se entenderá que se refiere al conjunto de los diferentes tipos de fondos de ahorro obligatorio que se administren. No obstante lo anterior, cada tipo de Fondo será un patrimonio independiente y deberá contar con su propia política de inversión, contabilidad y cuentas bancarias.

Las Instituciones Administradoras también estarán facultadas para administrar Fondos de Ahorro Previsional Voluntarios y percibir comisiones por ello. Dichos Fondos se constituirán como patrimonios independientes de la Institución Administradora y de los Fondos de Pensiones que esta administra, quedando constituidos de pleno derecho cuando sean asentados en el Registro de la Superintendencia.

Para el ejercicio de las operaciones autorizadas a las Instituciones Administradoras en la presente Ley, podrán utilizarse canales electrónicos, medios digitales o cualquier otro medio tecnológico, de acuerdo a lo que se establezca mediante Norma Técnica por el Banco Central.

ARTÍCULO 23-A

Cada Institución Administradora gestionará hasta un máximo de cuatro Fondos de Pensiones para la administración de las Cuentas Individuales, los cuales se denominarán:

  1. Fondo de Pensiones “Crecimiento”;

  2. Fondo de Pensiones “Moderado”;

  3. Fondo de Pensiones “Conservador”; y,

  4. Fondo de Pensiones “Especial de Retiro”.

    Los Tipos de Fondos se diferenciarán por su régimen de inversión de la siguiente manera:

  5. El Fondo de Pensiones “Crecimiento” tendrá entre el 30% y el 45% del activo total en instrumentos de renta variable;

  6. El Fondo de Pensiones “Moderado” entre el 20% y el 30% del activo total en instrumentos de renta variable;

  7. El Fondo de Pensiones “Conservador” entre el 0% y el 20% del activo total en instrumentos de renta variable; y,

  8. El Fondo de Pensiones “Especial de Retiro”, invertirá exclusivamente en instrumentos de renta fija.

    Las Instituciones Administradoras deberán como mínimo ofrecer el Fondo de Pensiones “Conservador” y el Fondo de Pensiones “Especial de Retiro”.

    Fondos “Crecimiento” y “Moderado”

ARTÍCULO 23-B

La Institución Administradora que tenga interés en ofrecer los Fondos “Crecimiento” y “Moderado”, presentará a la Superintendencia, el plan de escisión del o los fondos existentes, y aquella deberá pronunciarse en el plazo de treinta días posteriores a su recepción Cumplido dicho plazo sin haber pronunciamiento por parte de la Superintendencia, se entenderá que ha sido aprobado.

La Institución Administradora no podrá administrar el Fondo de Pensiones “Crecimiento” sin antes administrar el Fondo de Pensiones “Moderado”.

Cuando las Instituciones Administradoras gestionen más de dos Fondos de Pensiones, deberán brindar a sus afiliados la información necesaria que les permita tomar la decisión del tipo de Fondo a escoger. Dichos afiliados tendrán noventa días a partir de la fecha en que la Institución Administradora ofrezca un nuevo tipo de Fondo, para seleccionar el tipo de Fondo en el que desea que se le administre su cuenta individual.

Vencido el plazo anterior, si un afiliado no hubiere seleccionado el tipo de Fondo, la Institución Administradora lo asignará de la siguiente forma:

  1. Afiliados hasta 35 años de edad serán asignados al Fondo de Pensiones “Crecimiento”;

  2. Afiliados comprendidos en edades entre 36 años hasta cinco años menos que las edades establecidas para pensionarse por vejez en el artículo 104 de la presente Ley, según corresponda, serán asignados al Fondo de Pensiones “Moderado”; y,

  3. Los afiliados no comprendidos en las letras a) y b) anteriores y los afiliados pensionados sin importar su edad, serán asignados al Fondo de Pensiones “Conservador”.

    De no existir Fondo de Pensiones “Crecimiento”, los afiliados re feridos en la letra a) anterior serán asignados al Fondo de Pensiones “Moderado”, o en su defecto, al Fondo de Pensiones “Conservador”. Igual tratamiento se dará a los afiliados de la letra b) anterior, en caso de no existir el Fondo de Pensiones “Moderado”.

    Cuando un afiliado cuya cuenta individual se encuentre en el Fondo de Pensiones “Crecimiento” y cumpla 36 años de edad, deberá elegir entre permanecer en dicho Fondo o trasladarse al Fondo “Moderado” o “Conservador”. De no tomar elección durante el año calendario en que cumpla esa edad, será asignado al Fondo de Pensiones “Moderado”.

    La Institución Administradora transferirá al Fondo de Pensiones “Conservador” las cuentas individuales en los casos siguientes:

  4. Afiliados con edades cumplidas menores en cinco años de las establecidas en el artículo 104 de la presente ley, según se trate de hombres o mujeres;

  5. Pensionados por invalidez en primer y segundo dictamen; y,

  6. Afiliados cuyo fallecimiento haya sido comprobado En los casos de afiliados pensionados por invalidez en primer dictamen cuya invalidez no sea confirmada en el segundo dictamen, sus cuentas individuales serán trasladas al Fondo donde se encontraban antes del otorgamiento de dicho beneficio.

    Las transferencias a las que se refieren los incisos anteriores se realizarán el primer día del mes subsiguiente al del cumplimiento de la edad.

    Para efecto de realizar los traslados entre cualquiera de los Fondos de Pensiones, las Instituciones Administradoras podrán transferir dinero en efectivo e instrumentos entre tipos de Fondos bajo la modalidad de entrega libre de pago, sin necesidad que la transacción se realice a través de una bolsa de valores. Este mismo procedimiento se utilizará en el caso de transferencias de títulos previsionales entre diferentes tipos de Fondos, los cuales se podrán realizar en cualquier momento, sin que implique traslado de afiliados. En ambos casos, la transferencia se realizará al precio vigente del instrumento a la fecha de la misma.

    Los afiliados cuyas edades se encuentren comprendidas en las letras a) y b) inmediatas anteriores, salvo los ya pensionados, podrán transferir su cuenta individual de un tipo de Fondo a otro una vez al año y la transferencia se hará efectiva el primer día del mes subsiguiente al de aquél en que solicitó dicha transferencia. En este caso, las Instituciones Administradoras realizarán preferentemente movimientos de dinero en efectivo entre los diferentes tipos de Fondos.

    El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su elección de tipo de fondo. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no pensionado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la elección del tipo de fondo, ante la Institución Administradora.

    Cuando un afiliado se traslade de un tipo de Fondo a otro, se entenderá que deberá trasladar la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones a la fecha en que se haga efectivo dicho traslado.

    Fondo “Conservador”

ARTÍCULO 23-C

La recaudación de las cotizaciones que enteren los empleadores de conformidad con esta Ley se recibirá en las cuentas recaudadoras del Fondo de Pensiones “Conservador”, y a más tardar diez días después de finalizado el proceso de acreditación en las cuentas individuales, la Institución Administradora efectuará la respectiva transferencia de recursos a los Fondos de Pensiones que correspondan.

Los recursos correspondientes a aportes no identificados permanecerán en el Fondo “Conservador” hasta su identificación y posterior acreditación en la cuenta individual del afiliado en el Fondo que corresponda.

Asimismo, las cuentas por cobrar a empleadores se mantendrán en el Fondo de Pensiones “Conservador”, y cuando se realice la recuperación de las mismas, los montos respectivos serán transferidos a las cuentas individuales de los Fondos de Pensiones que correspondan.

Para los casos anteriores, durante el plazo en que los recursos se encuentren en el Fondo “Conservador”, se reconocerá la rentabilidad que este haya generado.

La Cuenta de Garantía Solidaria a que se refiere el artículo 116-A de esta Ley, pasará a formar parte del Patrimonio del Fondo de Pensiones “Conservador” desde que la misma se constituya.

Fondo “Especial de Retiro”

ARTÍCULO 23-D

El Fondo “Especial de Retiro” estará constituido por la suma de las cuentas individuales de los afiliados pensionados pertenecientes a los grupos a los que se refieren los artículos 184 y 184-A de la presente Ley, incluyendo aquellos que hayan causado o causen pensiones por sobrevivencia y los afiliados no pensionados de esos mismos grupos, que hayan cumplido con el requisito de tiempo mínimo de cotización establecido en el artículo 104 de esta ley. Así mismo, todo afiliado de estos grupos que acceda a pensiones por vejez trasladarán su cuenta individual de ahorro para pensiones al Fondo “Especial de Retiro”, a la fecha en que inicie el goce del beneficio.

Todos los afiliados de este Fondo poseerán una cuenta individual en la que se administrará su ahorro incluyendo la rentabilidad generada por la inversión de los mismos. Sus beneficios se financiarán con el saldo disponible en las cuentas individuales y al agotarse dichos recursos, con fondos provenientes de la Cuenta de Garantía Solidaria.

En virtud que para este grupo de afiliados, los beneficios están definidos con base en el artículo 197 de esta Ley, y los mismos no son afectados por variaciones en la rentabilidad de sus cuentas individuales, el régimen de inversiones del Fondo “Especial de Retiro” podrá ser hasta de un cien por ciento en Certificados de Inversión Previsionales, ya que cualquier deficiencia será cubierta con recursos provenientes de la Cuenta de Garantía Solidaria.

ARTÍCULO 24

Las Instituciones Administradoras, en el cumplimiento de sus funciones recaudarán las cotizaciones y aportaciones correspondientes, las abonarán en las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones, y en la Cuenta de Garantía Solidaria según aplique, e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta Ley.

Las Instituciones Administradoras únicamente podrán administrar los beneficios establecidos en esta Ley, sin perjuicio de que deberán, además, tramitar la obtención del Certificado de Traspaso a que se refiere el Título III, para los afiliados a que se refiere el artículo185 de esta Ley.

Constitución

ARTÍCULO 25

Para constituir una Institución Administradora deberá obtenerse previamente laautorización de la Superintendencia de Pensiones.

Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia de Pensiones la autorización para constituirla Institución Administradora, sin perjuicio de los requisitos que señala el Código de Comercio, acompañandola siguiente información:

  1. Proyecto de escritura social en el que se incorporarán los estatutos;

  2. Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de las personas naturalessolicitantes, y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicassolicitantes; con las respectivas referencias bancarias y crediticias;

  3. Estudio de factibilidad financiera de la Institución;

  4. Plan de implementación del Proyecto;

  5. Indicación del monto de capital social y el monto de capital pagado con el cual lainstitución comenzará sus operaciones;

  6. Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de los futuros accionistas, asícomo el monto de sus respectivas suscripciones; y

  7. Las generales de los directores iniciales, experiencia y referencias bancarias y crediticias.

El Superintendente de Pensiones podrá exigir a los interesados, en el plazo de veinte días hábilescontados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otra información que crea pertinente.

Recibida toda la información, la Superintendencia de Pensiones resolverá dentro de los tres díashábiles siguientes, período en el cuál deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una solavez a cuenta de los interesados, la nómina de los futuros accionistas que poseerán el 1% o más del capitalde la Institución Administradora así como de los Directores iniciales.

En el caso que los futuros accionistas sean personas jurídicas deberá publicarse también la nóminade sus accionistas que posean mas del 3% del capital.

Dicha publicación tendrá por finalidad que cualquier persona con conocimiento de alguna de lasinhabilidades contenidas en el artículo 31 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas ydirectores que formaran parte de la Institución Administradora. Las objeciones deberán presentarse porescrito a la Superintendencia de Pensiones en un plazo de 15 días después de la publicación, ajuntandolos indicios y pruebas pertinentes. La información tendrá el carácter de confidencial.

En el caso que los accionistas sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina desus accionistas que posean más del cinco por ciento del capital.

La Superintendencia de Pensiones concederá la autorización para constituir la sociedad cuandose cumplan, las condiciones legales antes señaladas y cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas,así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los futuros accionistas, directores yadministradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a lospeticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por Resolución de la Superintendenciade Pensiones, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.

ARTÍCULO 26

El testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad deberá presentarsea la Superintendencia de Pensiones, para que ésta califique si los términos estipulados en la misma sonconformes con el proyecto previamente autorizado y si el capital social ha sido efectivamente pagado deacuerdo con esta Ley.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio el testimonio de la escritura públicaconstitutiva de una Institución Administradora, sin que lleve la razón suscrita por la Superintendencia dePensiones, en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

Denominación

ARTÍCULO 27

La denominación de las Instituciones Administradoras deberá comprender la fraseAdministradora de Fondos de Pensiones o anteponerse la sigla "AFP" y no podrá incluir nombres o siglasde personas naturales o jurídicas existentes que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, puedaninducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de ellas. La Superintendenciade Pensiones podrá objetar dicha denominación social.

Capital Social

ARTÍCULO 28

El capital social para la formación de una Institución Administradora no podrá ser menora cinco millones de colones, el cual deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado en efectivo al tiempode otorgarse la escritura social.

Si el capital suscrito de la Institución Administradora fuere superior al exigido, el exceso deberápagarse dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución en que laSuperintendencia de Pensiones autorice su inscripción en el Registro de Comercio.

La Institución Administradora deberá aumentar su capital social cuando ocurra cualquiera de lassiguientes circunstancias, así:

  1. A siete millones quinientos mil colones cuando complete 20,000 afiliados; y

  2. A quince millones de colones al tener 40,000 afiliados o más.

En cualquiera de los casos, deberá incrementarse el capital en las cantidades necesarias para elcumplimiento del patrimonio neto mínimo de conformidad al artículo 35 de esta Ley.

La Institución Administradora deberá cumplir con estos requisitos dentro de un plazo de noventadías a partir de la fecha en que concurran cualquiera de las circunstancias señaladas. En todo caso, elaumento deberá ser suscrito y pagado en efectivo.

La Superintendencia de Pensiones ajustará cada dos años los montos de capital social a que serefieren el inciso primero y los literales a) y b) de este artículo, de acuerdo a la variación del Indice dePrecios al Consumidor, previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador.

Participación accionaria

ARTÍCULO 29

Las acciones de las Instituciones Administradoras constituidas en El Salvador, deberánser propiedad de las siguientes personas, de modo que, sumados en forma individual o conjunta, alcancenal menos el cincuenta por ciento del capital:

  1. Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;

  2. Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas mayoritarios sean personas naturalesmencionadas en el artículo anterior;

  3. Sociedades extranjeras, administradoras de fondos con tres años de experiencia en el giro,que operen y se mantengan cumpliendo las disposiciones sobre regulación y supervisiónprudencial de su país de origen;

  4. Organismos financieros internacionales e instituciones de inversión vinculadas a éstos enlos que el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador tengan participación;

  5. LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE FINALIDAD EXCLUSIVA REGULADAS POR LA LEYDE BANCOS, SIEMPRE QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES PATRIMONIALES Y DEFISCALIZACIÓN INDICADAS EN LA MISMA.

Requisitos para Accionistas de Instituciones Administradoras

ARTÍCULO 30

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, excepto las señaladas en el artículo32 de esta Ley, podrá ser titular de acciones de una Institución Administradora. Cuando su participaciónrepresente más del uno por ciento del capital de la Institución, deberá ser autorizada previamente porla Superintendencia de Pensiones. Dentro de esta participación estarán incluidas las acciones que lespertenezcan en sociedades accionistas de las respectivas Instituciones Administradoras.

ARTÍCULO 31

La Superintendencia de Pensiones denegará la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando los adquirentes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Los que estén en estado de quiebra o insolvencia;

  2. Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio o hacienda pública;

  3. Los directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistemafinanciero que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o másdel mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para susaneamiento; o que haya sido intervenida por la autoridad respectiva. En cualquier caso,deberá demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se haya dado tal situación;

  4. Los que sean deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituidouna reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, mientras persistatal situación; y

  5. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes ynormas que rigen al sistema financiero.

Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto delos socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones de la sociedad.

Se prohíbe la titularidad de las acciones de las Instituciones Administradoras a que se refiere estaLey, a personas jurídicas o naturales que hubiesen recibido créditos que hubieren sido reservados en uncien por ciento de conformidad con los instructivos respectivos. Esta prohibición subsistirá mientras persistala irregularidad del crédito.

Prohibición especial

ARTÍCULO 32

No podrán operar ni adquirir acciones de Instituciones Administradoras, las siguientespersonas jurídicas: bancos, financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas corredoras de bolsa,y sociedades clasificadoras de riesgo, establecidas en El Salvador y sus filiales; bancos, financieras,sociedades de seguros, bolsas de valores, casas corredoras de bolsa y sociedades clasificadoras de riesgoestablecidas en el extranjero; e instituciones del Estado, de cualquier naturaleza.

Los actos mercantiles realizados en contravención al presente artículo, serán declarados nulos porla Superintendencia de Pensiones al tenerse conocimiento de los mismos, y las acciones serán vendidasen subasta pública conforme a los procedimientos comunes y el producto de dicha subasta será devueltoa los compradores contravinientes. Igualmente la Superintendencia aplicará una multa administrativaequivalente al 20% del valor de mercado de las acciones respectivas, a las sociedades administradorasque infrinjan lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los procedimientos establecidos en el CapítuloV de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones.

Facultad para Operar

ARTÍCULO 33

Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley y en sus reglamentos e inscrita la escriturapública en el Registro de Comercio, la Superintendencia de Pensiones resolverá si la Institución

Administradora de que se trate, puede iniciar operaciones y efectuará, sin necesidad de más trámites, losasientos respectivos en el correspondiente Registro, siempre que ésta acredite ante aquella los siguientesrequisitos:

  1. Contar con un sistema de información, para el registro y manejo de las cuentas individualesde ahorro para pensiones de cada afiliado, y un sistema contable de control e informaciónrequeridos por la Superintendencia de Pensiones, todo lo cual deberá estar a disposiciónde ella para su examen y verificación; y

  2. Haber diseñado una política de inversiones de acuerdo a los límites legales.

En el plazo de 90 días después de facultada para operar, la Institución Administradora deberá haberinscrito y registrado en una bolsa de valores nacional, las acciones que representen su capital.

ARTÍCULO 34

La certificación de la Superintendencia de Pensiones, indicando la denominación de laInstitución Administradora, el nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de suescritura pública de constitución, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores yadministradores, se dará a conocer por medio de publicaciones en dos periódicos de circulación nacional,a costa de la respectiva Institución Administradora, previo al inicio de sus operaciones.

Patrimonio Neto Mínimo

ARTÍCULO 35

PARA DESARROLLAR SU ACTIVIDAD, LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEBERÁNDISPONER, EN TODO MOMENTO, DE UN PATRIMONIO NETO MÍNIMO QUE NO PODRÁ SER INFERIORAL 3% DEL VALOR DEL FONDO DE PENSIONES ADMINISTRADO, SIN EXCEDER LOS DIEZ MILLONES DEDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, EL PATRIMONIO NETO MÍNIMONO PODRÁ SER INFERIOR AL CAPITAL SOCIAL EXIGIDO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 28 DE ESTA LEY.

PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR PATRIMONIO NETO, LA SUMA DEL CAPITALPAGADO, LA RESERVA LEGAL Y OTRAS RESERVAS DE CAPITAL, MÁS LAS CUENTAS DE SUPERÁVIT YUTILIDADES RETENIDAS, EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS UTILIDADES NETAS DE PROVISIÓN DELIMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO CORRIENTE, EL CINCUENTA POR CIENTO DE LASREVALUACIONES QUE HUBIERE AUTORIZADO LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, DEDUCIDAS LASPARTICIPACIONES DE CAPITAL EN OTRAS SOCIEDADES Y EL VALOR DE LAS PÉRDIDAS, SI LAS HUBIERE.

SI EL PATRIMONIO NETO DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, FUERE DE HECHO INFERIORAL MÍNIMO EXIGIDO, ELLA ESTARÁ OBLIGADA, CADA VEZ QUE ESTO OCURRA, A SUBSANAR DICHADEFICIENCIA, DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SEPRODUJO, EL QUE PODRÁ SER PRORROGADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, HASTA PORTREINTA DÍAS MÁS Y SÓLO POR CAUSA JUSTIFICABLE Y ACEPTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DEPENSIONES.

EN TODO CASO, LOS AUMENTOS DE CAPITAL SOCIAL, DEBERÁN ENTERARSE EN EFECTIVO.

Autorización Previa de Escrituras

ARTÍCULO 36

Las proyectos de escrituras de modificación del pacto social, disolución y liquidación deuna Institución Administradora, deberán ser sometidos previamente a la autorización de la Superintendenciade Pensiones y una vez otorgados, se presentarán para verificar su conformidad con lo autorizado, de loque se pondrá razón escrita en el testimonio respectivo, sin la cual no podrán inscribirse en el Registrode Comercio. Una vez verificada su conformidad con la autorización respectiva, la Superintendencia dePensiones inscribirá lo pertinente en su Registro.

Cobertura de Pérdidas

ARTÍCULO 37

Las pérdidas que resultaren en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden:

  1. Con las utilidades anuales de ejercicios anteriores;

  2. con aplicaciones a las reservas de capital; y

  3. con cargo al capital pagado de la sociedad.

Reducción de Capital

ARTÍCULO 38

Se prohíbe a las Instituciones Administradoras reducir su capital por debajo del mínimolegal a que se refieren los artículos 28 y 35 de esta Ley.

Para subsanar la reducción de capital para absorber pérdidas, deberá solicitar autorización a laSuperintendencia de Pensiones y el acuerdo deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria,especialmente convocada para tal efecto, del que se remitirá certificación a la Superintendencia dePensiones para que constate que está conforme lo autorizado y se proceda a la modificación del pactosocial. En este caso no se aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 30 e inciso 2o. y3o. del artículo 182 del Código de Comercio.

Contratación de Servicios

ARTÍCULO 39

Las Instituciones Administradoras para el ejercicio de sus funciones, podrán contratarservicios con otras empresas como la recaudación, procesamiento de información y otras relacionadas consus operaciones, excepto el referido a la administración de la cartera de inversión de los fondos depensiones.

Las empresas contratadas deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia dePensiones, de acuerdo a la reglamentación que se emita para tal efecto, con el objeto de que los serviciosque presten satisfagan los requerimientos del Sistema y ofrezcan seguridad y garantías al afiliado.

Endeudamiento

ARTÍCULO 40

Las Instituciones Administradoras podrán endeudarse hasta por un monto equivalentea su patrimonio neto.

Inversiones de la Institución Administradora

ARTÍCULO 41

Las Instituciones Administradoras invertirán sus recursos en los activos necesarios parasu gestión y en cuotas del Fondo de Pensiones que administren. Así mismo, podrán invertir sus recursosen acciones de sociedades de capital nacionales, sujeto a la aprobación de la Superintendencia dePensiones, siempre que dichas sociedades se dediquen a actividades relacionadas con el desarrollo delSistema tales como la custodia y depósito de valores, recaudación y procesamiento de cuentas individuales,asesorías e inversión en sociedades administradoras de fondos de pensiones en el exterior, de conformidadal Reglamento respectivo.

Cuando se trate de sociedades de custodia y depósito de valores las condiciones de constitucióny operación se regularán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, y la participación accionariade cada Institución Administradora no podrá exceder del cinco por ciento del capital.

La Superintendencia de Pensiones vigilará y fiscalizará el funcionamiento de dichas sociedadesen lo que concierna a las operaciones relacionadas con el Sistema.

Operaciones en el Exterior

ARTÍCULO 42

Las Instituciones Administradoras podrán abrir agencias y oficinas de representación enel extranjero, para prestar los servicios a los sujetos considerados en el artículo 9 de esta Ley, conautorización previa de la Superintendencia de Pensiones, basada en el reglamento respectivo.

Si fueren autorizadas, las agencias y oficinas de representación en el extranjero quedarán sometidasa la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y al examen de los auditores externos de lasInstituciones Administradoras respectivas, sin perjuicio de lo que corresponda a las autoridades extranjeras.

La Superintendencia de Pensiones siguiendo el procedimiento respectivo, deberá ordenar el cierrede aquellas agencias u oficinas de representación en el extranjero, que contravengan las disposicioneslegales pertinentes.

Promoción

ARTÍCULO 43

Las Instituciones Administradoras sólo podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución de la Superintendencia del Sistema Financiero para el inicio de sus operaciones.

Se entenderá por promoción toda forma de comunicación efectuada por la Institución Administradora, con la finalidad de promover la afiliación o traspaso de trabajadores, así como la oferta de productos de ahorro voluntario. Para tal efecto, la Institución Administradora deberá proporcionar información veraz para que las personas tomen su decisión.

La Superintendencia del Sistema Financiero velará por el cumplimiento de los aspectos anteriores y podrá instruir a las Instituciones Administradoras a modificar o a suspender su promoción, cuando esta no se ajuste a lo dispuesto en el inciso anterior. Si una Institución Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, dichas disposiciones, la promoción será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa.

Ninguna Institución Administradora podrá utilizar métodos o procedimientos que incidan en la decisión del trabajador al momento de afiliarse, como ofertas, sorteos y otros distintos a los establecidos en las disposiciones que para tal efecto se emitan.

ARTÍCULO 44

Las Instituciones Administradoras podrán efectuar actividades de promoción y afiliacióna través de Agentes de Servicios Previsionales, contratados por ellas. Estos agentes deberán ser autorizadospor la Superintendencia de Pensiones, previa aprobación de los requisitos que la misma establezca, paratal efecto.

La Superintendencia de Pensiones inscribirá en el Registro Público correspondiente a los Agentesde Servicios Previsionales autorizados, para el acceso y conocimiento del público.

Las Instituciones Administradoras deberán realizar todas las acciones de capacitación y controlnecesarias para asegurar que los agentes de servicios previsionales en el ejercicio de sus funciones, cumplancon las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

Cada Agente de Servicios Previsionales solamente podrá prestar sus servicios a una InstituciónAdministradora a la vez.

Contabilidad

ARTÍCULO 45

La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que deberá llevarse lacontabilidad de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. En todo caso, cadaInstitución Administradora deberá llevar contabilidad separada de la del Fondo de Pensiones que administre.

Para lo anterior, la Superintendencia de Pensiones, determinará las obligaciones contables de lasInstituciones Administradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las disposiciones para laformulación de las cuentas anuales, los criterios de valorización de los elementos integrantes de las cuentas,así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello conel objeto de que se refleje la real situación financiera de las Instituciones Administradoras y de los Fondosde Pensiones.

Publicación de Estados Financieros

ARTÍCULO 46

Cada Institución Administradora deberá publicar en dos diarios de circulación nacionalen los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros de la sociedad y del Fondo de Pensionesque administra, referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujecióna lo que la Superintendencia de Pensiones dicte para ello.

Dichos estados financieros deberán ser auditados por auditores externos inscritos en el registrode la Superintendencia del Sistema Financiero, y las publicaciones deberán contener su dictamen.

La Superintendencia de Pensiones establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que debencumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en las Instituciones

Administradoras. Así mismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.

CADA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ PUBLICAR ADEMÁS EN DOS DIARIOS DE MAYORCIRCULACIÓN NACIONAL, POR LO MENOS DOS VECES EN EL AÑO, BALANCES DE SITUACIONES YLIQUIDACIONES PREVISIONALES DE CUENTAS DE RESULTADOS, TANTO DE LA SOCIEDAD COMO DELFONDO QUE ADMINISTRA; UNO DE LOS CUALES DEBERÁ ESTAR REFERIDO AL 30 DE JUNIO, LA OTRAFECHA SERÁ DETERMINADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.

Autorregulación

ARTÍCULO 47

Las Instituciones Administradoras deberán elaborar políticas internas de control prudencialque les permita manejar adecuadamente sus riesgos financieros, regulatorios y operacionales y deberánsometerlas a la aprobación de las respectivas juntas directivas. Los auditores externos deberán consideraren sus informes el cumplimiento de estas políticas.

La Superintendencia de Pensiones establecerá los aspectos que las Instituciones Administradorasdeberán incluir en sus políticas de control prudencial.

Comisiones

ARTÍCULO 48

Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Institución Administradora por el manejo de las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones, la administración del Fondo de Pensiones y de los beneficios por vejez, invalidez, longevidad y sobrevivencia, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 124 de esta Ley y la administración de las demás prestaciones que establece la misma.

Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Institución Administradora por el manejo de lascuentas individuales de ahorro para pensiones, la administración del Fondo de Pensiones y de los beneficiospor vejez, invalidez y sobrevivencia, la gestión de la pensión mínima garantizada por el Estado, el pagodel contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, y laadministración de las demás prestaciones que establece la misma.

ARTÍCULO 49

Las comisiones serán establecidas libremente por cada Institución Administradora dentrode los límites que se señalan, con carácter uniforme para todos sus afiliados.

Las Instituciones Administradoras podrán establecer comisiones por los siguientes servicios:

  1. Por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contratode seguro de invalidez y sobrevivencia. Esta comisión sólo podrá establecerse como unporcentaje del ingreso base de cotización y corresponderá a lo señalado en el literal b)del artículo 16, de esta Ley;

  2. Por la administración de la renta programada. Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que no podrá exceder del uno por ciento del monto de la misma. El cobro de esta comisión no será aplicable a los afiliados y beneficiarios que devenguen pensiones mínimas por vejez, invalidez o sobrevivencia;

  3. Derogado

  4. Por la administración de las cuentas individuales de afiliados pensionados o afiliados quecumpliendo los requisitos de edad no ejerzan su derecho y continúen cotizando. Estacomisión será especial dado que no comprenderá el pago del contrato del seguro deinvalidez y sobrevivencia a que se refiere el literal b) del artículo 16 de esta Ley. Podráestablecerse como un porcentaje del ingreso base declarado que no sea superior al unoy medio por ciento del mismo; y

  5. POR LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PARAPENSIONES DE SALVADOREÑOS NO RESIDENTES EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. ESTA COMISIÓN SÓLO PODRÁ ESTABLECERSE COMO UN PORCENTAJE DEL INGRESOBASE DECLARADO, EL QUE NO SERÁ SUPERIOR AL UNO Y MEDIO POR CIENTO DELMISMO. LA GESTIÓN DE ESTAS CUENTAS, NO INCLUYE LA COBERTURA DEL SEGURODE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, POR LO QUE NO SE COBRARÁ DICHA COBERTURA. LO ANTERIOR SERÁ NORMADO POR UN REGLAMENTO ESPECIALMENTE DICTADO ALEFECTO.

Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia dePensiones, al menos mensualmente, en la forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichascomisiones regirán noventa días después de su comunicación, exceptuando las de inicio de operacionesde cada Institución Administradora. La comisión a que se refiere el literal a) de este artículo deberá sercomunicada indicando el porcentaje del ingreso base de cotización promedio que corresponde al contratodel seguro de invalidez y sobrevivencia.

Incentivo a la Permanencia

ARTÍCULO 50

Las Instituciones Administradoras podrán establecer mecanismos de incentivos porpermanencia de sus afiliados. Estos mecanismos serán aplicados de manera uniforme a todos los afiliadosque efectúen cotizaciones durante un mismo número de meses. Los incentivos se establecerán como unporcentaje del ingreso base y consistirán en devoluciones sobre las comisiones pagadas durante períodosde permanencia establecidos, las cuales podrán ser entregadas en efectivo o acreditadas en las respectivascuentas individuales de ahorro para pensiones, según la elección del afiliado.

Para efectos de determinar estos mecanismos, se seguirá el procedimiento establecido en el incisoúltimo del artículo anterior.

Información al Afiliado

ARTÍCULO 51

La Institución Administradora quedará obligada a proporcionar al afiliado, una libreta de ahorro para pensiones, en la que registrará cada vez que éste lo solicite, con un máximo de seis vecesal año, el número de cuotas abonadas en su cuenta individual de ahorro para pensiones y su valor a lafecha. No obstante, la Institución Administradora podrá desarrollar mecanismos electrónicos que sustituyanal mecanismo anterior.

La Institución Administradora, cada seis meses, por lo menos, deberá comunicar por escrito a cadauno de sus afiliados, todos los movimientos registrados en su cuenta individual de ahorro para pensiones,con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha. Si una cuenta no registraramovimientos, la comunicación se restablecerá hasta que se perciban nuevas cotizaciones. En todo caso,la Institución Administradora estará obligada a informar del saldo de dicha cuenta por lo menos una vezal año.

Cada institución administradora será responsable del historial laboral de sus afiliados, debiendomantener un resguardo físico y magnético del mismo, del cual entregará un respaldo en medio magnéticosa la Superintendencia de Pensiones en forma semestral.

ARTÍCULO 52

Las Instituciones Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácilacceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información:

  1. Antecedentes de la Institución: Denominación, domicilio, inscripción en el Registro deComercio y resolución que autorizó el inicio de sus operaciones; Directorio y GerenteGeneral; y Agencias y oficinas de representación;

  2. Balance General del último ejercicio y los estados de resultados que determine laSuperintendencia de Pensiones, tanto de la Institución Administradora como del Fondode Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público los dos últimosestados de resultados;

  3. Monto del capital, del Fondo de Pensiones, de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidady del Aporte Especial de Garantía;

  4. Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones;

  5. Monto de las comisiones que cobra, detallando el porcentaje promedio de la prima deinvalidez y sobrevivencia;

  6. Política de inversiones y composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones;y

  7. Rentabilidad de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones que administran.

Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los diez primeros días decada mes. Así mismo, la información a que se refieren los numerales c, d, e, f y g, de este artículo y lacomposición de la cartera de inversión del fondo, deberá publicarse trimestralmente en un diario decirculación nacional. La política de inversiones, se publicará anualmente.

Prohibición

ARTÍCULO 53

Quien no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta Ley como InstituciónAdministradora de Fondos de Pensiones no podrá atribuirse la calidad de tal, ni podrá efectuar las funcionesque en esta Ley se les confieren.

Tampoco podrá poner en su local u oficina, aviso alguno que contenga expresiones que indiquenque se trata de una Institución Administradora del Sistema de Ahorro para Pensiones, ni podrá hacer usode membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contenganombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los deInstitución Administradora de Fondos de Pensiones del Sistema de Ahorro para Pensiones. Les estaráprohibido además, efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso detales expresiones.

La Superintendencia de Pensiones pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía Generalde la República para que ésta, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública promovidapor los afectados.

Cuando a juicio de la Superintendencia de Pensiones, existan indicios que puedan presumir larealización de alguna de las actividades que en este artículo se detallan tendrá, respecto de los presuntosinfractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las institucionesfiscalizadas.

Las infracciones a este artículo se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Título IIde esta Ley, sin perjuicio de aplicar las establecidas en el Código Penal.

CAPÍTULO V De la administracion de las instituciones administradoras Artículos 54 a 57

DE FONDOS DE PENSIONES

Requisitos de Directores y Administradores

ARTÍCULO 54

Las Instituciones Administradoras deberán ser administradas por una Junta Directiva,integrada por cinco o más directores propietarios e igual número de suplentes.

Los directores o administradores de Instituciones Administradoras deberán reunir, además de losrequisitos establecidos por el Código de Comercio para los directores de sociedades anónimas, lossiguientes:

  1. Ser mayores de veinticinco años de edad;

  2. Ser de reconocida honorabilidad; y

  3. Demostrar competencia financiera o administrativa;

Además deberá presentar dos referencias bancarias y crediticias, por lo menos, que demuestrensu solvencia financiera.

Inhabilidades de Directores y Administradores

ARTÍCULO 55

Son inhábiles para ser directores o administradores de Instituciones Administradoras:

  1. Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra Institución Administradora,bancos, financieras, casas de corredores de bolsa, bolsas de valores y sociedades deseguros, así como de las Superintendencias de Valores, del Sistema Financiero y dePensiones;

  2. Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieransido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culpable o dolosa, encualquier caso;

  3. Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se haya constituido una reservade saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo mientras persista tal situación.

    Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco porciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antesmencionada;

  4. Los que hayan sido directores, funcionarios o administradores de una institución integrantedel sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por cientoo más del mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para susaneamiento; o que haya sido intervenida por la autoridad respectiva. En cualquier casodeberá demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se haya dado tal situación;

  5. Los que hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por delitos contra elpatrimonio o contra la hacienda pública;

  6. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes ynormas que rigen al sistema financiero;

  7. Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de deudas mientras nocomprueben haberlas cancelado;

  8. Los funcionarios públicos y de elección popular; e

  9. Los que fueren legalmente incapaces.

    Las inhabilidades contenidas en el literal b), y el primer párrafo del literal c), también se aplicarána los respectivos cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad.

    Declaratoria de Inhabilidad

ARTÍCULO 56

Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionada en elartículo anterior, caducará la gestión del director o del funcionario y se procederá a su reemplazo deconformidad al pacto social de la sociedad.

Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, de oficio o a petición de parte, declarar lainhabilidad, sin perjuicio de las sanciones aplicables de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

No obstante, los actos o contratos autorizados por un funcionario inhábil, antes de que suinhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución ni conrespecto de terceros, salvo que hubieren ocasionado daños y perjuicios contra el Fondo de Pensiones ocontra los afiliados.

Prohibiciones

ARTÍCULO 57

Las Instituciones Administradoras, no podrán adquirir, arrendar, usar o usufructuar, valoreso bienes del activo del Fondo de Pensiones que administre, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos.

La Institución Administradora no podrá invertir en cuotas de otros Fondos de Pensiones. Tampocopodrán dar o recibir dinero en préstamo de los Fondos de Pensiones, u otorgar garantías a éstos y viceversa.

Los directores y administradores de las instituciones administradoras, deberán informar a laSuperintendencia de Pensiones, dentro del siguiente día hábil de efectuada una operación, con sus propiosrecursos, en instrumentos de renta fija en los que esté autorizado la inversión de los fondos públicos.

Por cualquier falta a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de Pensiones ordenará quese elimine la irregularidad en un plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de las sancionesadministrativas que la misma Superintendencia de Pensiones pueda aplicar.

CAPÍTULO VI Disolucion y liquidacion Artículos 58 a 76

Disolución Voluntaria

ARTÍCULO 58

En caso de disolución voluntaria, la liquidación podrá ser efectuada por la InstituciónAdministradora de que se trate, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones y señalamientodel plazo en que deba realizarse la liquidación. Para dicho efecto deberá presentar un plan de liquidación,al cual le dará seguimiento un Delegado nombrado por el Superintendente.

La omisión de este requisito o el incumplimiento del plan autorizado facultará a la Superintendenciade Pensiones para requerir, de conformidad al procedimiento señalado en el inciso segundo del artículoanterior, su liquidación forzosa.

Causales de Disolución y Liquidación de las Instituciones Administradoras

ARTÍCULO 59

Procederá la disolución y liquidación de una Institución Administradora, por las siguientescausas:

  1. Cuando no hubiere enterado la diferencia de rentabilidad mínima a que se refiere elartículo 85 de esta Ley;

  2. Cuando no se hubiere completado el Aporte Especial de Garantía o el Patrimonio en los plazos establecidos en esta Ley;

  3. Cuando en seis meses registrare tres déficit de custodia de valores; y

  4. Cuando la Superintendencia de Pensiones le revoque la autorización para operar.

ARTÍCULO 60

Ocurrida cualquiera de las causales de disolución y liquidación, el Superintendente dePensiones deberá dictar una resolución revocando la autorización para operar en la administración de unFondo de Pensiones a la Institución Administradora causante.

Disolución Forzosa

ARTÍCULO 61

Cuando concurrieren las causales de disolución contenidas en esta Ley, y la Junta Generalde accionistas no reconociere la causal de disolución, la Superintendencia revocará la autorización paraadministrar el Fondo de Pensiones a la Institución que corresponda. El Superintendente solicitarájudicialmente la disolución de la misma, sin menoscabo de las atribuciones de la Fiscalía General de laRepública.

ARTÍCULO 62

Durante el proceso judicial a que se refiere el artículo anterior, la Institución Administradorano podrá continuar con las operaciones que señala esta Ley. La Superintendencia de Pensiones deberásustituirla en la administración del Fondo de Pensiones mientras el juez dicta la sentencia correspondiente.

ARTÍCULO 63

Disuelta la sociedad y ordenada su liquidación, el Superintendente nombrará a uno o másliquidadores, debiendo agregar a la razón social de la Institución Administradora la frase: "en liquidación".

Liquidación Forzosa

ARTÍCULO 64

En el período de liquidación, los liquidadores sólo podrán ejecutar los actos y celebrar loscontratos que tiendan directamente a facilitarla. Los liquidadores no deberán realizar nuevas afiliaciones,ni desarrollar actividades que afecten negativamente el Fondo de Pensiones.

Si incumplieren lo establecido en el inciso anterior, hará incurrir a los liquidadores enresponsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de que deberán responder con susbienes personales por los daños ocasionados al Fondo de Pensiones.

ARTÍCULO 65

El liquidador o los liquidadores nombrados, tendrán como atribución principal, el resguardodel Fondo de Pensiones y del patrimonio de la Institución. Para dicho efecto podrá ejercer la representaciónlegal y la administración de la Institución Administradora, invertir las cuotas del Fondo de Pensiones ydesarrollar las demás funciones que se les haya asignado.

Notificación al Público

ARTÍCULO 66

Los liquidadores notificarán mediante avisos publicados semanalmente en un diario decirculación nacional, en un período de treinta días, a todas las personas, naturales y jurídicas, que puedantener derechos contra la Institución Administradora en liquidación para que acrediten sus derechos,presentando la documentación probatoria necesaria dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma. La notificación indicará la última fecha hábilpara la recepción de dichas pruebas, después de la cual no aceptará reclamación alguna.

No obstante lo anterior, al Fondo de Pensiones de la Institución Administradora en liquidación sele reconocerán sus derechos sin necesidad del trámite antes mencionado.

Levantamiento de Inventario por Liquidadores

ARTÍCULO 67

Los liquidadores nombrados al tomar posesión de sus cargos en una InstituciónAdministradora en liquidación, procederán a levantar un acta que contendrá el inventario de activos ypasivos de la Institución Administradora y los activos y pasivos del Fondo de Pensiones.

Las personas con legítimo interés podrán obtener información de los referidos inventarios en lasoficinas de la Institución Administradora en liquidación.

Prelación de Pagos

ARTÍCULO 68

En la liquidación de una Institución Administradora, y después de cubrir los gastosrelacionados con la liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente orden:

  1. Pago de Salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones de seguridad social;

  2. El pago de la rentabilidad mínima que se adeude al Fondo de Pensiones;

  3. Pago de pasivos con el Fondo de Pensiones que afecte las cuentas individuales de losafiliados, tales como los descuentos por permanencia;

  4. Obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades, incluyendo cualquier tipo deimpuesto, tasa y tarifa; y

  5. Pago de obligaciones y otros saldos adeudados a terceros.

ARTÍCULO 69

Ante la liquidación de una Institución Administradora, las comisiones percibidas mientrasdure el proceso de liquidación, se destinarán en primer lugar, al pago del contrato de seguro de invalidezy sobrevivencia, el que será inembargable.

De igual forma, el capital complementario, la contribución especial y el pago de pensiones deinvalidez originadas por el primer dictamen que reciba la Institución Administradora de parte de la Sociedadde Seguros de Personas, serán inembargables.

Publicación de Estados Financieros

ARTÍCULO 70

La Superintendencia de Pensiones publicará, en dos periódicos de circulación nacional,por cuenta de la Institución Administradora, al menos en forma trimestral, los estados financieros queinformen sobre la situación de la Institución Administradora en liquidación, juntamente con el dictamencompleto del auditor externo, así como del Fondo de Pensiones que administre.

Valores No Reclamados

ARTÍCULO 71

El efectivo y valores del activo de una Institución Administradora en liquidación que seanreclamados por sus acreedores, finalizado el proceso de liquidación, serán depositados por los liquidadoresen el Banco Central de Reserva de El Salvador a nombre de los acreedores.

El Banco Central conservará dicha cantidad por el plazo de diez años o por el de prescripción dela correspondiente obligación si fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia dela Superintendencia de Pensiones. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán ypasarán al Fondo General de la Nación.

Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo rige a partir de la fecha de la última sentenciaejecutoriada.

Distribución de Remanente Final

ARTÍCULO 72

Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de una InstituciónAdministradora en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley y siempre quehubiese remanente, convocará a la Junta General de accionistas para que acuerden su distribución enproporción a sus aportes.

Acciones Judiciales contra Funcionarios y Empleados

ARTÍCULO 73

El Superintendente o los liquidadores de una Institución Administradora, deberán iniciary continuar cualquier acción judicial necesaria contra quienes pudieren resultar responsables de su malaadministración, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción que establecen los Códigosde Comercio y Civil. Lo anterior, sin perjuicio de la acción que exista por omisión de los funcionarios eniniciar dichas acciones.

ARTÍCULO 74

En cualquier caso de disolución y liquidación, la Superintendencia de Pensiones, deberásolicitar al Fiscal General de la República que tome las medidas necesarias para prevenir o perseguircualquier delito de naturaleza penal en que incurrieren los administradores, liquidadores o cualquier otrapersona directamente involucrada en el proceso de liquidación. No obstante, la Superintendencia dePensiones estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada administración de los bienesdel Fondo de Pensiones.

Cesión del Fondo de Pensiones

ARTÍCULO 75

Producida la disolución e iniciada la liquidación de una Institución Administradora, segúnel caso, los afiliados tendrán el derecho de traspasarse a la Institución Administradora de su elección,durante el período de noventa días calendario, transcurrido dicho término, el liquidador deberá ceder laadministración del remanente de cuentas individuales de ahorro para pensiones, en forma proporcional,a las Instituciones Administradoras que, de conformidad al reglamento respectivo, tengan la capacidadfinanciera para su recepción.

CASO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 75-A

EN CASO DE ENCONTRARSE OPERANDO ÚNICAMENTE DOS INSTITUCIONESADMINISTRADORAS Y CUALQUIERA DE ÉSTAS ACORDARE DISOLVERSE VOLUNTARIAMENTE DECONFORMIDAD AL ARTÍCULO 58 DE LA PRESENTE LEY O INCURRIERE EN ALGUNA CAUSAL DEDISOLUCIÓN CONTEMPLADA EN ESTA LEY, LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES REVOCARÁ A LAINSTITUCIÓN ADMINISTRADORA CAUSANTE LA AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR EL RESPECTIVOFONDO DE PENSIONES Y, PARA LOS EFECTOS DE MANTENER OPERANDO UN MÍNIMO DE DOSADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SOMETERÁ DICHA AUTORIZACIÓN A LICITACIÓN,DEBIENDO FIJAR LAS BASES A QUE DEBERÁ SUJETARSE LA MISMA. EN ESTE CASO NO SERÁ APLICABLELA EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 12 DE LA PRESENTE LEY Y LADISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SE SOMETERÁ, EN LO QUE LE FUERE APLICABLE A LO ESTABLECIDO ENESTA LEY Y EL REGLAMENTO RESPECTIVO.

Por Fusión

ARTÍCULO 76

Cuando se produjere la fusión de dos o más Instituciones Administradoras, no procederála liquidación de ellas ni la cesión de sus respectivos Fondos de Pensiones.

En caso de fusión, la autorización de la Superintendencia de Pensiones deberá publicarse en undiario de circulación nacional dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y produciráel efecto de fusionar las sociedades y los Fondos de Pensiones respectivos a los sesenta días de verificadala publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la Ley.

La publicación deberá contener, además, el monto de las comisiones que haya establecido laentidad resultante de la fusión.

La fusión no podrá producir disminución de saldo en las cuentas individuales de ahorro parapensiones, ni en las prestaciones que se hayan otorgado a los afiliados.

CAPÍTULO VII Del fondo de pensiones Artículos 77 a 87

Definición

ARTÍCULO 77

Cada tipo de Fondo de Pensiones será propiedad exclusiva de los afiliados, independiente y diferente del patrimonio de la Institución Administradora, sin que esta tenga dominio sobre aquel.

Cada tipo de Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones; la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad; la Cuenta de Garantía Solidaria; los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y las rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de la Institución Administradora, según corresponda.

Los bienes y derechos que conforman los Fondos de Pensiones serán destinados exclusivamente para financiar prestaciones y beneficios de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, por lo que ninguna entidad pública, privada o autoridad, podrá disponer de los mismos.

Inembargabilidad

ARTÍCULO 78

Los bienes y derechos que componen los Fondos de Pensiones serán inembargables yestarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

Además, aquellas sumas destinadas al pago de las primas de seguro de invalidez y sobrevivencia,serán inembargables.

Expresión del Fondo en Cuotas

ARTÍCULO 79

El valor de cada Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto ycaracterísticas, con el objeto de determinar la participación de cada uno de los afiliados y de la InstituciónAdministradora misma dentro del activo del Fondo y de distribuir la rentabilidad de sus inversiones.

El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o el de mercadode las inversiones. La forma de efectuar la valoración será determinado por la Superintendencia dePensiones de acuerdo al reglamento que será aplicable a todos los Fondos de Pensiones, en el cual seestablecerá la metodología y la periodicidad para efectuar la valoración de los instrumentos en los queestán invertidos los Fondos.

El valor promedio mensual de la cuota de un Fondo, se determinará como la suma de los valoresde las cuotas de cada día, dividido por el número de días del mes.

La Superintendencia de Pensiones fijará el valor inicial de la cuota de los Fondo de Pensiones,procurando que sea similar para todas aquellas Instituciones Administradoras que inicien operaciones enel mismo período.

Rentabilidad de los últimos doce meses

ARTÍCULO 80

La rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses de cada tipo de Fondo, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto del valor promedio mensual en el mismo mes de hace tres años.

Para determinar la rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses promedio de cada tipo de Fondo, se calculará el valor promedio ponderado de la rentabilidad de los Fondos del mismo tipo. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, según su tipo, al último día del mes anterior.

Rentabilidad Mínima del Fondo

ARTÍCULO 81

La rentabilidad mínima exigible a las Instituciones Administradoras aplicable para cada tipo de Fondo, será la que resulte inferior entre:

  1. La rentabilidad nominal anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales para los Fondos Tipos “Crecimiento” y “Moderado” y menos dos puntos porcentuales para los Fondos Tipos “Conservador” y “Especial de Retiro”; y,

  2. La rentabilidad nominal anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso que un tipo de Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará hasta cuando el Fondo haya operado por lo menos durante ese período.

La rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 83, 84, 85 y 35 de esta Ley, en ese orden.

Garantías de la Rentabilidad Mínima

ARTÍCULO 82

Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior,existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" que será parte del Fondo y un "Aporte Especial deGarantía", propiedad de la Institución Administradora, que operarán como se señala en los artículossiguientes.

Reserva de Fluctuación de Rentabilidad

ARTÍCULO 83

La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses del respectivo Fondo, que en un mes exceda al que sea mayor de los siguientes cálculos:

  1. La rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos más tres puntos; y,

  2. La rentabilidad nominal promedio de los últimos treinta y seis meses de todos los Fondos más el veinte por ciento de la misma.

    Esta Reserva estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones.

    El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

  3. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 81 de esta Ley y la rentabilidad de los últimos treinta y seis meses del Fondo,en caso de que esta última fuere menor; y,

  4. Incrementar en la oportunidad que la Institución Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado hasta alcanzar la cantidad menor entre los cálculos establecidos en las letras a) y

  5. del primer inciso de este artículo.

    Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuaciónde Rentabilidad supere el uno por ciento del valor del Fondo;

    1. Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superenpor más de dos años el uno por ciento del valor del Fondo, el exceso sobre dichoporcentaje deberá obligatoriamente abonarse a las cuentas individuales de ahorro de losafiliados, sea cual fuere la rentabilidad obtenida;

    2. Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva, a la fecha de la liquidación o disolución dela Institución Administradora.

    Aporte Especial de Garantía

ARTÍCULO 84

CADA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ CONSTITUIR Y MANTENER UN APORTEESPECIAL DE GARANTÍA QUE TENDRÁ POR OBJETO RESPALDAR LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONDOQUE ADMINISTRA. ESTA GARANTÍA DEBERÁ SER EQUIVALENTE A UN PORCENTAJE DEL ACTIVO DELFONDO REAL ADMINISTRADO, SIN QUE EXCEDA EL TRES POR CIENTO DEL FONDO Y PARA SUAPLICACIÓN SE DICTARÁ EL REGLAMENTO RESPECTIVO. PARA ELLO CADA INSTITUCIÓNADMINISTRADORA PODRÁ CONTRATAR CON RECURSOS PROPIOS AVALES, FIANZAS U OTROSINSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE LE PERMITAN RESPALDAR EL PORCENTAJE ESTABLECIDO, CONENTIDADES FINANCIERAS QUE CUENTEN CON LA CALIFICACIÓN MÍNIMA DETERMINADA PARA LASEMISIONES SUJETAS A SER ADQUIRIDAS CON LOS FONDOS DE PENSIONES.

ARTÍCULO 85

Si la rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses de un Fondo fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 81 de esta Ley, y la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no fuese suficiente para cubrir la diferencia, la Institución Administradora deberá enterarla dentro del plazo de cinco días hábiles con recursos del Aporte Especial de Garantía, debiendo reponer dicho activo dentro del plazo de quince días hábiles.

Custodia y Depósito de Valores

ARTÍCULO 86

Los valores en que la Institución Administradora invierta los recursos del Fondo, deberán estar bajo custodia de una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores. Cualquiera que sea la entidad que se escoja, deberá estar establecida de acuerdo a la Ley del Me rcado de Valores, autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero.

En el caso de los valores a los que se refiere la letra a) del artículo 91 de esta Ley, que sean negociados en mercados internacionales, podrán ser custodiados por sociedades extranjeras internacionalmente reconocidas, las cuales deberán estar autorizadas por sus respectivas entidades de supervisión.

Las sociedades de custodia, tanto nacionales como extranjeras, deberán ser asentadas en el Registro Público de la Superintendencia del Sistema Financiero, quien verificará que dichas sociedades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por el Sistema de Ahorro para Pensiones, y en caso de sociedades extranjeras, podrá requerir certificaciones de los entes reguladores o fiscalizadores de los países de origen.

Los custodios internacionales aceptados por el Banco Central de Reserva para el depósito y custodia de los títulos valores que constituyen la Reserva de Liquidez, a la que hace referencia la Ley de Bancos, serán inscritos en el Registro Público sin mediar otro requisito.

Las sociedades de custodia y depósito de valores nacionales e internacionales, en lo que se refiere a los Fondos de Pensiones, pondrán a disposición sistemas de información que permitan la consulta de manera permanente y en tiempo real, tanto por parte de las Instituciones Administradoras como de la Superintendencia del Sistema Financiero.

La Institución Administradora deberá llevar un registro de los valores que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva.

ARTÍCULO 87

Las inversiones del Fondo de Pensiones en valores, deberán mantenerse en custodia según lo dispuesto en el artículo anterior. Se exceptúan de este requisito, las cuotas de participación de Fondos de Inversión abiertos salvadoreños y extranjeros y los depósitos a que se refiere el artículo 103 de esta Ley

CAPÍTULO VIII De la inversion de los fondos de pensiones Artículos 88 a 103

Objeto de las Inversiones

ARTÍCULO 88

El objeto de las inversiones de los Fondos de Pensiones es la obtención de adecuadarentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo. Cualquier otro objetivo escontrario a los intereses de los Fondos de Pensiones.

Los depósitos y valores en que se inviertan los recursos de cada tipo de Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula “para el Fondo de Pensiones tipo”, precedida del nombre de la Institución Administradora correspondiente y especificando el tipo de Fondo al que pertenece. Esta disposición se limitará en los casos en que se encuentren los valores en custodia o que se utilice un sistema de compensación de transacciones, de modo que únicamente se utilizará dicha cláusula en los registros de las entidades de custodia y depósito de valores y de los custodios internacionales.

Comisión de Riesgo

ARTÍCULO 89

Créase el Comité de Riesgo con el objeto de analizar y establecer al menos anualmente, lo siguiente:

  1. Los límites máximos de inversión por tipo de instrumento dentro de los porcentajes establecidos en esta Ley;

  2. El rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija;

  3. Los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos locales en que se inviertan los Fondos de Pensiones y obligaciones de sociedades de seguros a ser contratadas en el Sistema en función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores; y,

  4. Los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos extranjeros comercializados en el mercado local en que se inviertan los Fondos de Pensiones. Dicha calificación deberá ser efectuada por dos entidades internacionales dedicadas a tal actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores.

    Este Comité estará integrado por el Superintendente del Sistema Financiero, quien lo presidirá; por el Superintendente Adjunto que tenga a su cargo el Sistema de Pensiones; El Superintendente Adjunto de Valores; el Presidente del Banco Central de Reserva; por un miembro designado de los trabajadores y otro designado en representación de los empleadores. Los últimos dos miembros ejercerán sus funciones por un período de tres años; contados a partir de su designación, pudiendo ser reelectos.

    Las designaciones deberán realizarse al menos con treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro.

    Si por cualquiera causa no se hiciere la designación de un nuevo designado de los trabajadores o de los empleadores, quien estuviese en funciones, continuará fungiendo hasta la designación del nuevo miembro.

    Los miembros designados por los trabajadores y empleadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

  5. Contar con título universitario y experiencia en el ámbito de economía o finanzas;

  6. No encontrarse en relación de dependencia laboral o profesional con entidades del sector público, ni con las entidades que los propongan;

  7. No podrán ser dirigentes de partidos políticos, sindicales o gremiales; y,

  8. No estar dentro de las inhabilidades que señala el artículo 55 de esta Ley.

    Los representantes de los empleadores y trabajadores en el Comité de Riesgo recibirán pago de dietas.

    Las gremiales empresariales debidamente inscritas deberán designar al miembro que represente a los empleadores en una Asamblea General que al efecto convoque la Superintendencia del Sistema Financiero.

    El representante de los trabajadores en el Comité será designado por las confederaciones y federaciones de trabajadores que tengan personalidad jurídica, debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social, y que cuenten con representación vigente.

    Para la designación del representante de los trabajadores, la Superintendencia del Sistema Financiero convocará a sesión especial de confederaciones y federaciones de los trabajadores, específicamente convocada a tal efecto; pudiendo asistir, en representación de dichas organizaciones de los trabajadores, el representante legal, apoderado o designado especial, lo que se hará en carta simple autenticada por notario.

    La sesión específicamente convocada para la designación del representante de los trabajadores en el Comité se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes reglas:

  9. La sesión especial será presidida por el Superintendente del Sistema Financiero o, por delegación, por el Superintendente Adjunto que tenga a su cargo el Sistema de Pensiones.

  10. Las propuestas de candidatos a representante de los trabajadores en el Comité, podrá ser formulada por cualquier confederación y/o federación de trabajadores, pero para ser aceptada la propuesta de candidatura, la misma deberá contar con el apoyo de al menos tres confederaciones y/o federaciones de trabajadores.

  11. Cada confederación y/o federación de trabajadores que asista a la sesión especial, tendrá un voto.

  12. La votación para la designación del representante de los trabajadores en el Comité será nominal y pública.

  13. El procedimiento de la sesión será documentado en acta, ya sea reseñando lo actuado o, de modo equivalente, por referencia al registro audiovisual de la sesión especial.

  14. El acta de la sesión especial será firmada por el Superintendente del Sistema Financiera y por al menos 10 de los representantes de confederaciones y federaciones que asistan a la sesión.

    Las sesiones del Comité de Riesgo deberán llevarse a cabo como mínimo anualmente.

    El quórum de integración para celebrar válidamente sesión, será de tres de sus miembros y, en todo caso, deberá contar con la asistencia del Superintendente del Sistema Financiero, así como los representantes de los trabajadores y empleadores.

    Las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Superintendente del Sistema Financiero tendrá voto de calidad.

    La Superintendencia del Sistema Financiero brindará el apoyo técnico y financiero necesario al Comité de Riesgo, para lo cual esta Ley lo autoriza.

ARTÍCULO 90

Los integrantes de la Comisión de Riesgo deberán guardar absoluta reserva en relacióna documentos y antecedentes de emisores e instrumentos sujetos a clasificación hasta que dichainformación tenga carácter público. Así mismo, se les prohíbe valerse directa o indirectamente de lainformación reservada, para obtener ventajas para sí o para otros.

Diversificación de las Inversiones por Instrumento

ARTÍCULO 91

El Comité de Riesgo deberá fijar para cada tipo de Fondo, los límites máximos de inversión para los instrumentos financieros señalados en este artículo. Dichos límites máximos serán fijados dentro de los rangos porcentuales del activo de cada tipo de Fondo, según lo siguiente:

  1. Valores emitidos por la Dirección General de Tesorería de El Salvador, transados ya sea en una bolsa de valores salvadoreña o en mercados de valores internacionales organizados, entre el 20% y el 50%;

  2. Valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%;

  3. Valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco de Desarrollo de El Salvador y el Fondo Social para la Vivienda, entre el 5% y el 20%;

  4. Valores emitidos por el Banco de Desarrollo de El Salvador, entre el 20% y el 30%. Para calcular este límite no se deberán incluir las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales que realice dicho Banco en calidad de fiduciario;

  5. Obligaciones negociables de más de un año plazo emitidas por sociedades salvadoreñas, entre el 30% y el 40%;

  6. Acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades salvadoreñas, entre el 20% y el 45%;

  7. Certificados de Participación de Fondos de Inversión salvadoreños, entre el 5% y el 40%, pudiéndose establecer límites diferenciados para la inversión en los certificados de participación antes indicados, según se trate de fondos abiertos o fondos cerrados;

  8. Certificados de depósito y valores emitidos o garantizados por bancos salvadoreños, entre el 30% y el 40%;

  9. Valores emitidos con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento habitacional, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, entre el 30% y el 40%. En todo caso, la inversión en valores emitidos por una misma entidad, no podrán exceder del 10%;

  10. Instrumentos financieros del sistema de hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas, entre el 15% y el 20%;

  11. Valores de oferta pública, emitidos por sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certificados fiduciarios de participación, entre el 10% y el 20%;

  12. Otros instrumentos de oferta pública incluidos los valores registrados en una bolsa de valores nacional, entre el 10% y el 30%;

  13. Certificados de Inversión Previsionales emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, para el pago de las prestaciones que corresponden a los afiliados al Sistema de Pensiones Público, con un límite máximo de inversión del 45%.

  14. Valores destinados al financiamiento de obras inmobiliarias,infraestructura o desarrollo tales como carreteras, puertos y otras obras, entre el 5% y el 15% del activo del fondo administrado. De contar con garantía de organismos multilaterales, Estados o reaseguradores de primera línea, entre el 10% y el 30% del activo del fondo administrado.

  15. Valores extranjeros y certificados de participación de fondos de inversión extranjeros, entre 10% y 30%; pudiéndose establecer límites diferenciados para la inversión en los referidos valores y en los certificados de participación antes indicados, según se trate de fondos abiertos o fondos cerrados.

  16. Reportos, negociados en mercados locales, hasta el 5% del activo del Fondo de Pensiones, siempre que el título valor en garantía sea de los incluidos en alguna de las letras de este artículo.

Cuando en esta Ley se haga mención a certificados de participación de Fondos de Inversión, deberá entenderse que se refiere a cuotas de participación de Fondos de Inversión.

Las inversiones de los Fondos de Pensiones en los instrumentos anteriormente señalados, deberán realizarse a tasas de interés competitivas en el mercado.

El Comité de Riesgo determinará respecto de los valores y certificados de participación a los que se refiere la letra o) de este artículo, las monedas en las que se podrá invertir, cuando sean distintas a dólares de los Estados Unidos de América.

Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto los depósitos de bancos, los títulos previsionales y las cuotas de participación en fondos de inversión abiertos referidos en las letras g) y o), deberán estar registrados en una bolsa de valores salvadoreña; cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación del mercado de valores; haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo; encontrarse dentro de la clasificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo cuando corresponda, y regirse según lo dispuesto por la normativa de inversiones.

La inversión en depósitos y valores señalados en la letra h) de este artículo cuyo vencimiento sea menor a un año, tendrá un límite máximo del cincuenta por ciento del límite establecido por la Comisión de Riesgo para esos instrumentos.

Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería, por el Banco Central de Reserva de El Salvador y los instrumentos a que se refiere la letra m) de este artículo.

Los Certificados de Inversión Previsionales emitidos en sustitución de Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios, no serán considerados para efecto del cálculo del límite de la letra m) de este artículo; ni estarán sujetos al requisito de clasificación de riesgo, y sólo se requerirá su inscripción en una bolsa de valores nacional, cuando se pretendan negociar. Estos títulos previsionales no serán tomados en cuenta para el cálculo del Aporte Especial de Garantía a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.

Adicionalmente, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrá adquirir en mercados organizados en El Salvador o en el extranjero, instrumentos derivados que tengan como objetivo exclusivo la cobertura de riesgos de las inversiones de los Fondos de Pensiones, de conformidad a lo que se establezca en la Norma Técnica que se emita para tal efecto.

Los valores destinados para el financiamiento de obras de infraestructura que cuenten con la participación del Estado a través de cualquier dependencia del Gobierno Central, instituciones autónomas, municipalidades o de conformidad a la Ley Especial de Asocios Público Privados, podrán tener el mismo tratamiento que los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y el Banco Central de Reserva tienen en la Ley del Mercado de Valores y en esta Ley, estando sujetos únicamente al requisito de clasificación de riesgo, de acuerdo a la naturaleza del instrumento, de conformidad a la normativa que para tal efecto emitirá el Banco Central.

Los recursos de los Fondos de Pensiones podrán ser invertidos en cuotas de participación de Fondos de Inversión extranjeros comercializados en el mercado local, cuando cuenten con clasificación de riesgos en su país de origen, o cuando por su naturaleza dichos fondos no sean sujetos de contar con una clasificación de riesgos.

ARTÍCULO 92

ADEMÁS DE LOS LÍMITES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA COMISIÓN DERIESGO DEBERÁ ESTABLECER LÍMITES MÁXIMOS, DENTRO DE LOS RANGOS QUE SE INDIQUEN EN ELREGLAMENTO DE INVERSIONES, PARA LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS:

  1. EL TOTAL DE LAS INVERSIONES EN ACCIONES EMITIDAS POR SOCIEDADES CUYO ENDEUDAMIENTO SEA SUPERIOR A CINCO VECES SU PATRIMONIO;

  2. EL TOTAL DE LAS INVERSIONES EN CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN DE FONDOS DEINVERSIÓN CUYA CARTERA SE CONCENTRE EN MÁS DEL CINCUENTA POR CIENTO ENDESARROLLO DE EMPRESAS NUEVAS;

  3. EL TOTAL DE LAS INVERSIONES EN LOS INSTRUMENTOS SEÑALADOS EN LOS LITERALESe), f), j), k) Y l) DEL ARTÍCULO ANTERIOR, CUYO EMISOR TENGA MENOS DE TRES AÑOSDE OPERACIÓN; Y

  4. OTROS QUE DETERMINE LA COMISIÓN DE RIESGO.

En todo caso, la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en este artículo, estarárestringida a un límite máximo de inversión que se fijará entre el cinco y el quince por ciento del valor delFondo.

Diversificación por Emisor y Emisión

ARTÍCULO 93

El Comité de Riesgo establecerá los límites máximos, dentro de los rangos establecidos en la normativa de inversiones, para el total de las inversiones de los Fondos de Pensiones en certificados de depósitos y valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, así como los límites de inversión de un Fondo en valores de una misma emisión, certificados de participación de un mismo Fondo de Inversión e inversiones directa o indirectas en acciones de una sociedad.

Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por la Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador, Fondo Social para la Vivienda y Banco de Desarrollo de El Salvador.

Para los efectos de esta ley, la definición de grupo empresarial es la establecida en la Ley del Mercado de Valores.

El Comité de Riesgo determinará los límites para las inversiones realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones en valores emitidos por Fondos de Titularización y Fondos de Inversión, en relación al activo de cada Fondo de Pensiones. En esta clase de inversiones no aplicarán límites relativos al activo del emisor o grupo empresarial.

Sociedades vinculadas

ARTÍCULO 94

Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean administrados por sociedades vinculadas,se entenderá que los límites señalados en esta Ley rigen para la suma de las inversiones de todos losFondos administrados por las sociedades vinculadas.

Para efectos de esta disposición, se entenderá por sociedades vinculadas lo establecido en la Leyde Mercado de Valores.

Excesos en los Límites o Incumplimiento de Requisitos de Inversión

ARTÍCULO 95

Cuando por cualquier causa una inversión fuere realizada con recursos del Fondo dePensiones sobrepasando los límites o dejando de cumplir los requisitos establecidos, el exceso deberá sercontabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Institución Administradora no podrá efectuarinversiones adicionales en el mismo instrumento mientras dicha situación se mantenga. Además, laSuperintendencia de Pensiones aplicará las sanciones administrativas que procedan de acuerdo a su Leyy a ésta.

Los excesos de inversión deberán liquidarse dentro del plazo de 90 días, el que podrá serprorrogable según las disposiciones de un reglamento especial en el que se establecerán las condicionesy procedimientos para enajenarlos, considerando las causas que dieron origen al incumplimiento, la liquidezdel instrumento financiero y las condiciones del mercado bursátil.

TRANSACCIONES DE VALORES

ARTÍCULO 96

TODAS LAS TRANSACCIONES DE VALORES EFECTUADAS CON LOS RECURSOS DE UNFONDO DE PENSIONES DEBERÁN HACERSE DENTRO DE UNA BOLSA DE VALORES NACIONAL, TANTOEN MERCADO PRIMARIO COMO SECUNDARIO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, PODRÁ REALIZAROPERACIONES FUERA DE MERCADOS DE VALORES REGULADOS EN EL CASO DEL INCISO TERCERO DELPRESENTE ARTÍCULO Y ADQUIRIR EN VENTANILLA LOS VALORES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DETESORERÍA, EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, EL ISSS E INPEP, RESPECTO DE LOSTÍTULOS PREVISIONALES QUE ELLOS EMITAN; AQUELLOS CASOS QUE SE EJERZA EL DERECHOPREFERENTE DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES, EN CASO DE AUMENTO DE CAPITAL POR CAPITALIZACIÓNDE RESERVAS O DE UTILIDADES; Y EL LITERAL m) DEL ART. 91 DE ESTA LEY.

LO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR NO SERÁ APLICABLE PARA LOS TÍTULOS PREVISIONALESQUE RECIBAN LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS EN CONCEPTO DE RECONOCIMIENTO DEDERECHOS, SEGÚN LO SEÑALA EL ART. 229 DE ESTA LEY, LOS QUE SERÁN RECIBIDOS DIRECTAMENTEDE LOS EMISORES. EN CASO QUE DICHOS TÍTULOS HUBIEREN SIDO ENDOSADOS AL FONDO DEPENSIONES, CUANDO ÉSTOS NO HAYAN SIDO NEGOCIADOS, SI LOS AFILIADOS O SUS BENEFICIARIOSOPTAREN POR LA MODALIDAD DE PENSIÓN POR RENTA VITALICIA, SE TRANSFERIRÁ DEL FONDO DEPENSIONES, A LA SOCIEDAD DE SEGUROS DE PERSONAS ELEGIDA, EL MONTO VALORIZADO A LA FECHADE SU TRANSFERENCIA.

CUANDO LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS INVIERTAN RECURSOS DE LOS FONDOS DEPENSIONES, CON EL OBJETIVO DE PROTEGER LOS INTERESES DE LOS AFILIADOS, PODRÁN CELEBRARCONTRATOS CON LOS EMISORES DE VALORES, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

  1. EL EMISOR TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE COMPRARLE O SUSTITUIR AL FONDO DEPENSIONES LOS VALORES QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS, SI SE CUMPLEN LASCONDICIONES PACTADAS;

  2. ESTABLECER EL PRECIO DE LA COMPRA A QUE SE REFIERE LA LETRA ANTERIOR O, ENSU DEFECTO, EL MECANISMO PARA CALCULAR DICHO PRECIO O LOS MECANISMOS PARAREALIZAR LA SUSTITUCIÓN; Y,

  3. ESTABLECER EL PLAZO EN QUE DICHA COMPRA O SUSTITUCIÓN HABRÁ DECOMPLETARSE, ASÍ COMO LA FORMA EN QUE SE EJECUTARÁ.

LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, ANTES DE SU SUSCRIPCIÓN, DEBERÁNSER HECHOS DEL CONOCIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, PARA QUE LO SOMETAA LA AUTORIZACIÓN DE LA COMISIÓN DE RIESGO, QUE TENDRÁ QUINCE DÍAS PARA RESOLVER.

LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES TENDRÁ LA FACULTAD PARA FISCALIZAR LASOPERACIONES REALIZADAS CON RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN MERCADOSORGANIZADOS, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDEN A LA SUPERINTENDENCIADE VALORES O ENTES REGULADORES RESPECTIVOS.

PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR MERCADO PRIMARIO Y MERCADOSECUNDARIO, LO DEFINIDO EN LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

También podrán adquirir o rescatar directamente a través de las Gestoras o Administradoras de Fondos de Inversión o de sus mandatarias, los certificados de participación de fondos de inversión abiertos salvadoreños o extranjeros, así como, cuando se trate de la colocación primaria y de ejercer el derecho preferente de suscripción de certificados de participación de fondos de inversión cerrados salvadoreños o extranjeros. Asimismo, se podrán realizar transacciones en bolsas y mercados organizados internacionales regulados y supervisados para los instrumentos a que se refiere la letra a) del artículo 91 de la presente Ley. La Superintendencia del Sistema Financiero tendrá la facultad para fiscalizar las operaciones realizadas con recursos de los fondos de pensiones en mercados organizados.

Las comisiones y gastos en que la Institución Administradora incurra por las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones contemplados dentro de la letra o) del artículo 91 de la presente Ley, serán de cargo del respectivo Fondo de Pensiones.

Política de inversión del Fondo

ARTÍCULO 97

Dentro de los límites establecidos para la inversión de los Fondos, cada InstituciónAdministradora tendrá libertad para diseñar la política de inversión del Fondo que administra, la cual deberámantener a disposición del público. En dicha política deberá consignarse, entre otras, la proporción de lasinversiones en valores de mediano y largo plazo para financiar la formación de capital y la adquisición devivienda con recursos del Fondo de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones determinará los elementosmínimos que deberá contener la política de inversiones.

Los auditores externos al dictaminar sobre los estados financieros de las InstitucionesAdministradoras, deberán también pronunciarse sobre el cumplimiento que estén dando dichas Institucionesa su política de inversión.

Prohibiciones

ARTÍCULO 98

EL ACTIVO DEL FONDO DE PENSIONES NO PODRÁ SER INVERTIDO EN ACCIONES DE:

  1. INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES;

  2. SOCIEDADES DE SEGUROS;

  3. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN;

  4. SOCIEDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO;

  5. BOLSAS DE VALORES;

  6. CASAS DE CORREDORES DE BOLSA;

  7. SOCIEDADES DE CUSTODIA Y DEPÓSITO DE VALORES, Y

  8. SOCIEDADES TITULARIZADORAS.

Además, las Instituciones Administradoras no podrán conceder ni avalar préstamos a susaccionistas.

Prohibición de inversiones en sociedades relacionadas

ARTÍCULO 99

Las Instituciones Administradoras, no podrán invertir, con recursos del Fondo queadministren, en valores emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus filiales ni por personas jurídicasrelacionadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva InstituciónAdministradora. Para estos efectos, se considerarán relacionadas cuando posean un mínimo de propiedad accionaria del tres por ciento del capital de la Institución Administradora, incluidas las acciones del cónyugey parientes en el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales, y la administraciónestará limitada a la que ejerzan los directores o gerentes de la entidad. No se consideran personasrelacionadas las instituciones o empresas públicas de carácter autónomo.

También se considerarán operaciones relacionadas la adquisición de valores emitidos o garantizadospor sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Las sociedades en que un accionista de la Institución Administradora, su cónyuge yparientes en primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento o más de lasacciones con derecho a voto, y como mínimo el tres por ciento de las acciones de lasInstituciones Administradoras;

  2. La sociedad en la que un director o gerente de la Institución Administradora, su cónyugeo parientes en primer grado de consanguinidad posean el diez por ciento o más de lasacciones con derecho a voto;

  3. La sociedad en la que dos o más directores o gerentes de la Institución Administradora,sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, tengan en conjunto elveinticinco por ciento o más de las acciones;

  4. La sociedad en la que los accionistas, directores o gerentes de una InstituciónAdministradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, poseanen conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones, y el diez por ciento o másde las acciones de la Institución Administradora de que se trate;

  5. No se podrá invertir recursos del Fondo en una Sociedad que sea propiedad en un diezpor ciento o más de otra, en la que los accionistas propietarios del tres por ciento o másde la Institución Administradora, los directores o administradores de la Instituciónadministradora posean, individual o conjuntamente, el diez por ciento o más de lasacciones de la segunda sociedad en referencia.

Se prohíbe a las Instituciones Administradoras adquirir, con recursos del Fondo, valores de laspersonas relacionadas a que se refiere este artículo, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenacióna cualquier título de bienes raíces. Así mismo, los recursos del Fondo no podrán invertirse en valoresemitidos o garantizados por sociedades en que la Institución Administradora tenga participación accionaria.

No obstante lo anterior, las Instituciones Administradoras podrán invertir recursos del Fondo dePensiones que administren en certificados de depósito y valores emitidos por bancos y financierasrelacionados, hasta por un total del diez por ciento del activo del fondo, a su vez la inversión no deberáexceder el cinco por ciento del activo del banco o financiera, el que sea mayor, y siempre que estécumpliendo el resto de límites de inversión. Así mismo un banco y financiera relacionado podrá efectuarlas funciones de recaudación a la Institución Administradora mediante depósito a la vista.

Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las InstitucionesAdministradoras indicarán en nota separada sobre el cumplimiento de esta disposición.

Las Instituciones Administradoras deberán llevar un registro de las personas naturales y jurídicasrelacionadas con su propiedad y administración, debiendo proporcionar la información respectiva a laSuperintendencia de Pensiones al menos trimestralmente.

La Superintendencia de Pensiones establecerá las disposiciones técnicas que permitan la aplicaciónde este artículo.

Responsabilidad por las inversiones

ARTÍCULO 100

Los directores de una Institución Administradora, sus gerentes, administradores y, engeneral, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información referente alas operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos, deberán guardar absoluta reserva enrelación a estos temas hasta que dicha información tenga carácter público.

Así mismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa oindirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo dePensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores.

ARTÍCULO 101

Las Instituciones Administradoras deberán realizar todas las gestiones que las respectivasdisposiciones legales aplicables les permitan y con la diligencia que emplean ordinariamente en sus propiosnegocios, para cautelar la administración de las empresas y los Fondos de Inversión en los que inviertanel Fondo de Pensiones que administren, con el objeto de velar por la adecuada rentabilidad de susinversiones.

ARTÍCULO 102

Las Instituciones Administradoras no podrán efectuar transacciones de instrumentosa precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor delFondo, caso contrario, deberán restablecer la diferencia con recursos propios. La metodología paradeterminar estos casos se establecerá en el Reglamento de Inversiones.

Manejo de cuentas corrientes

ARTÍCULO 103

Cada Institución Administradora deberá operar con cuentas corrientes bancarias parael manejo exclusivo de los recursos del Fondo de Pensiones que administra, en las cuales deberándepositarse las cotizaciones de los afiliados, el producto de las inversiones del Fondo y el valor del AporteEspecial de Garantía.

Los retiros de dichas cuentas tendrán como destinos únicos la adquisición de valores para el Fondo,el pago de las prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta Ley.

Cada Institución Administradora podrá disponer en cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo de hasta 360 días, hasta de un máximo equivalente al diez por ciento del activo cada Tipo de Fondo de Pensiones que administre, de conformidad a las disposiciones de la normativa de inversiones.

CAPÍTULO IX De los beneficiarios y causantes Artículos 104 a 115

Pensiones de vejez

ARTÍCULO 104

Los afiliados al Sistema tendrán derecho a pensión de vejez cuando se cumplan cualquierade las siguientes condiciones:

  1. DEROGADO

  2. DEROGADO

  3. Cuando hayan cumplido 60 años de edad los hombres, o 55 años de edad las mujeres,siempre que registren como mínimo veinticinco años de cotizaciones, continuas odiscontinuas.

    Si cumplidas las edades a que se refiere el literal c) de este artículo, los afiliados no ejercen suderecho y se invalidan o fallecen, sólo serán acreedores, ellos o sus beneficiarios, al equivalente de lapensión de vejez en ese momento, liberando a la Institución Administradora de cualquier responsabilidadrespecto de estos riesgos.

    Cuando se generen pensiones por el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal a) deeste artículo antes de las edades establecidas en el literal c) del mismo, se considerarán pensiones de vejezanticipada, las cuales no serán acreedoras de la garantía estatal de pensión mínima.

    La edad a la que se refiere la letra c) de este artículo cambiará conforme a la variación de la expectativa de vida a los sesenta años para los hombres y a los cincuenta y cinco años para las mujeres. Para ello, cada cinco años, el Comité Actuarial deberá revisar las variaciones en expectativa de vida estimadas por el Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE), tomando de referencia para dicha revisión las edades relacionadas anteriormente, con el objeto de determinar la nueva edad requerida para acceder a los beneficios por vejez. La nueva edad requerida no podrá ser inferior a la vigente en el momento de la revisión, ni superior en un año, respecto de la edad vigente para el período anterior. Las nuevas edades serán aplicables a partir del uno de enero del año siguiente al de la revisión.

    Pensiones por invalidez común

ARTÍCULO 105

TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ, LOS AFILIADOS NO PENSIONADOSQUE, SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS DE EDAD PARA ACCEDER A PENSIÓN DE VEJEZ, SUFRAN UNMENOSCABO DE LA CAPACIDAD PARA EJERCER CUALQUIER TRABAJO, A CONSECUENCIA DEENFERMEDAD, ACCIDENTE COMÚN O DEBILITAMIENTO DE SUS FUERZAS FÍSICAS O INTELECTUALES,NO ASÍ LOS QUE SE INVALIDEN POR RIESGOS PROFESIONALES.

LAS PENSIONES PODRÁN SER TOTALES O PARCIALES, DE ACUERDO A LO SIGUIENTE:

  1. PENSIÓN DE INVALIDEZ TOTAL, PARA AFILIADOS QUE SUFRAN LA PÉRDIDA DE, ALMENOS, DOS TERCIOS DE SU CAPACIDAD DE TRABAJO; Y

  2. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARCIAL, PARA AFILIADOS QUE SUFRAN LA PÉRDIDA DE SUCAPACIDAD DE TRABAJO IGUAL O SUPERIOR A CINCUENTA POR CIENTO E INFERIORA DOS TERCIOS.

CUANDO EL PENSIONADO CON INVALIDEZ TOTAL REQUIERA, A JUICIO DE LA COMISIÓNCALIFICADORA DE INVALIDEZ, DE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA PARA REALIZAR LOS ACTOSORDINARIOS DE LA VIDA DIARIA, SE OTORGARÁ ADICIONALMENTE EL 20% DE LA PENSIÓNCORRESPONDIENTE.

LA COMISIÓN CALIFICADORA DE INVALIDEZ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 111 DE ESTA LEY,QUE EN ADELANTE SE DENOMINARÁ COMISIÓN CALIFICADORA, DEBERÁ VERIFICAR EL CUMPLIMIENTODE LOS REQUISITOS ANTERIORES CUANDO EL AFILIADO PRESENTE LA RESPECTIVA SOLICITUD, YEMITIRÁ UN PRIMER DICTAMEN DE INVALIDEZ.

DESPUÉS DE TRES AÑOS DE HABER SIDO EMITIDO EL PRIMER DICTAMEN QUE MOTIVÓ ELDERECHO A PENSIÓN, LA COMISIÓN CALIFICADORA DEBERÁ EMITIR UN SEGUNDO DICTAMEN QUERATIFIQUE O MODIFIQUE EL PRIMERO.

SI ANTES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO RELACIONADO EN EL INCISO ANTERIOR EL AFILIADOINVÁLIDO CUMPLE CON LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ, SE AGRAVA SU SITUACIÓN DEINVALIDEZ O FINALIZA EL DERECHO PARA RECIBIR PENSIÓN, PODRÁ SOLICITAR ANTICIPADAMENTEA LA COMISIÓN CALIFICADORA, A TRAVÉS DE LA RESPECTIVA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, QUEPROCEDA EL SEGUNDO DICTAMEN.

PARA EFECTUAR EL SEGUNDO DICTAMEN, LA COMISIÓN CALIFICADORA CITARÁ TRES VECESAL AFILIADO A TRAVÉS DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, EN FORMA ESCRITA, EN LAS FECHASDE PAGO DE CADA UNA DE LAS ÚLTIMAS TRES PENSIONES. SI EL AFILIADO NO SE PRESENTARE EN UNPLAZO DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA ÚLTIMA CITACIÓN, LA PENSIÓN SERÁ SUSPENDIDA. SI NO SE PRESENTARE EN UN PLAZO DE SEIS MESES, ESTABLECIDOS DE LA MISMA FORMA, DEBERÁENTENDERSE QUE LA INVALIDEZ HA CESADO.

TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ TOTAL, LOS AFILIADOS DECLARADOS INVÁLIDOSPARCIALES POR UN SEGUNDO DICTAMEN QUE NO SE HAYAN ACOGIDO A PENSIÓN DE VEJEZ Y QUE NOCUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE EDAD MENCIONADOS EN EL LITERAL c) DEL ARTÍCULO 104 DE ESTALEY, SIEMPRE QUE SU CAPACIDAD DE TRABAJO SE HAYA PERDIDO POR LO MENOS, EN DOS TERCIOS. PARA ELLO, EL PENSIONADO POR INVALIDEZ PARCIAL DE SEGUNDO DICTAMEN SOLICITARÁ TALCALIFICACIÓN A LA REFERIDA COMISIÓN CALIFICADORA.

SI DESPUÉS DE SESENTA DÍAS HÁBILES LA COMISIÓN CALIFICADORA NO HUBIERE EMITIDOEL DICTAMEN, SE PRESUMIRÁ QUE LA RESOLUCIÓN ES FAVORABLE A LO SOLICITADO, SALVO PRUEBAEN CONTRARIO.

PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

ARTÍCULO 106

TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR DEL AFILIADO QUE FALLEZCA POR CUALQUIER ENFERMEDADO A CCIDENTE COMÚN, ENTENDIÉNDOSE POR EL MISMO, EL OL A CÓNYUGE, EL O LA CONVIVIENTE DE UNIÓN NO MATRIMONIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARt. 118 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LOS HIJOS FUERA O DENTRO DEL MATRIMONIO, LOS HIJOS ADOPTIVOS Y LOS PADRES, LEGÍTIMOS O ADOPTIVOS, QUE DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DEL CAUSANTE. EN CASO DE QUE NO EXISTA O NO SOBREVIVA NINGUNO DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR A QUE SE HACE REFERENCIA EL INCISO ANTERIOR, CUANDO SEA LA VOLUNTAD DEL AFILIADO QUE SUS BENEFICIARIOS SEAN PERSONAS DE OTRO GRADO DE PARENTESCO O QUE NO TENGAN NINGUNO RESPECTO DE ÉL, TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA AQUELLOS BENEFICIARIOS QUE TENGAN O NO PARENTESCO, QUE DEPENDAN O NO ECONÓMICAMENTE Y HAYAN SIDO DESIGNADOS COMO TAL PREVIAMENTE POR EL AFILIADO QUE FALLEZCA POR CUALQUIER ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMÚN. CADA AFILIADO DEBERÁ DECLARAR ANTE LA RESPECTIVA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, EN LOS FORMULARIOS QUE ÉSTA LE PROPORCIONE PARA TALES EFECTOS, LOS NOMBRES, FECHAS DE NACIMIENTO Y GRADOS DE PARENTESCO CUANDO ASÍ PROCEDA, DE SUS EVENTUALES BENEFICIARIOS, RESPETANDO LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO. LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEBERÁN, FACILITAR EN CUALQUIER MOMENTO AL AFILIADO, LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESPECTO DE SUS EVENTUALES BENEFICIARIOS, PROPORCIONANDO A LOS AFILIADOS, LOS FORMULARIOS CORRESPONDIENTES Y LA ASESORÍA NECESARIA PARA TAL FIN, LA FALTA DE DECLARACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE DICHA INFORMACIÓN, NO AFECTARÁ LOS DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES, QUE EN EL MARCO DE ESTE ARTÍCULO COMPRUEBEN TAL CALIDAD.

ARTÍCULO 106-A

Cada afiliado podrá designar ante la respectiva Institución Administradora, el o los beneficiarios de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, a efecto que a su fallecimiento, el saldo de la misma le sea entregado a dichos beneficiarios en los porcentajes que el afiliado haya manifestado. En caso de no haber determinado una distribución porcentual, se entenderá que la misma se realizará en partes iguales entre los distintos beneficiarios. Dicha designación será considerada por la Institución Administradora cuando el beneficio que se haya determinado otorgar, corresponda a devolución de saldo.

Las Instituciones Administradoras deberán todos los años en el mes de junio, facilitar al afiliado, la actualización de la información de sus eventuales beneficiarios, proporcionando los formularios correspondientes y la asesoría necesaria para tal fin.

Las Instituciones Administradoras tienen la obligación de comunicar al o a los beneficiarios, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que dicha Institución haya sido notificada del fallecimiento del afiliado, que fueron designados por el mismo como beneficiarios.

La designación de los beneficiarios por parte del titular de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, es una manifestación de su voluntad y del ejercicio de la libre disposición de sus bienes, por tanto, dicha designación prevalecerá sobre cualquier disposición legal que establezca otro orden de asignación; y, por lo tanto, únicamente cuando el titular de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones no hubiere designado a ningún beneficiario, se distribuirá entre los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia en los porcentajes que establece el artículo 121 de esta Ley.

ARTÍCULO 107

Para acceder a pensión por sobrevivencia en caso de unión no matrimonial, esta deberá comprobarse mediante declaración judicial, de conformidad al Código de Familia. Dicha declaración no será exigida en los casos en que existieren hijos en común con la conviviente, ya sean nacidos o concebidos, sin que medien otros requisitos.

Cuando se presenten dos o más personas solicitando pensión, manifestando ser el o la conviviente del afiliado fallecido, el beneficio se concederá a quien compruebe judicialmente dicha calidad.

ARTÍCULO 108

Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los hijos que cumplan alguno de lossiguientes requisitos:

  1. Ser menores de 18 años de edad;

  2. Ser estudiantes de enseñanza básica, media, técnica o superior y tener edades entre 18años de edad y 24 años; y

  3. Ser inválido, cualquiera sea su edad, para lo cual deberá someterse a un dictamen de laComisión Calificadora. También tendrá derecho si la invalidez ocurriera después delfallecimiento del padre o la madre, pero antes de cumplidas las edades máximas señaladasen los literales a) o b) de este artículo, según corresponda.

ARTÍCULO 109

La Superintendencia de Pensiones definirá mediante reglamento, la condición dedependencia económica de los padres beneficiarios respecto del afiliado que fallezca.

Herencia

ARTÍCULO 110

El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones formará parte del habersucesoral de un afiliado no pensionado que fallezca, en los casos siguientes:

  1. Cuando a la fecha de su fallecimiento no se registraren beneficiarios con derecho a pensiónde sobrevivencia; o

  2. Cuando dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia; o

  3. Cuando falleciere a causa de riesgos profesionales.

SI DESPUÉS DE TRES MESES DEL FALLECIMIENTO DEL AFILIADO NO PENSIONADO O DE LA FECHA EN QUE DEJARE DE SER BENEFICIARIO, EL ÚLTIMO CON DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, NO SE COMPROBARE ANTE A INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA QUE LOS PRESUNTOS HEREDEROS HAN INICIADO DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, EL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES PASARÁ A LA PERSONA QUE ANTE TAL EVENTUALIDAD HAYA DESIGNADO POR MEDIO DE FORMULARIO PREVIAMENTE EL AFILIADO O ANTE LA AUSENCIA O EL FALLECIMIENTO DE ESA PERSONA DESIGNADA, PASARÁ A TRASLADARSE A LA INSTITUCIÓN DE BENEFICENCIA O HOSPITALES QUE EN IGUAL FORMA HAYA ESTABLECIDO LIBREMENTE EL AFILIADO, SIEMPRE Y CUANDO HUBIERE SALDO EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES.

EN CASO QUE SE HAYAN INICIADO DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA ANTE NOTARIO, ÉSTE SOLICITARÁ AL TRIBUNAL DE LO CIVIL A CUYA JURISDICCIÓN EN RAZÓN DEL TERRITORIO HAYA PERTENECIDO EL AFILIADO CAUSANTE, QUE ORDENEA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES EN UN PLAZO NO MAYOR A TREINTA DÍAS, PONER A DISPOSICIÓN DE DICHO TRIBUNAL EL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES A FIN DE QUE EL JUEZ EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO DÍAS DE HABERLO RECIBIDO PONGA EN CUSTODIA DICHO SALDO, EN UN BANCO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL, POR MEDIO DE CUENTA O DE DEPÓSITO A PLAZO, HASTA QUE SE CONCLUYAN LAS DILIGENCIAS Y SE DECLAREA LOS HEREDEROS DEFINITIVOS, QUIENES PODRÁN RECLAMAR EN EL BANCO PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y VENCIMIENTO DE PLAZO, SEGÚN SEA EL CASO, DICHA CANTIDAD DE DINERO. CUANDO SE HAYAN INICIADO DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA ANTE JUEZ COMPETENTE, ÉSTE REALIZARÁ EL MISMO PROCEDIMIENTO CON EL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES, HACIENDO CONSTAR TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE QUE PARA TAL EFECTO SE LLEVE.

EL BANCO QUE SE DESIGNE EN VIRTUD DE LO AQUÍ DISPUESTO ESTARÁ FACULTADO PARA GENERAR INTERESES SOBRE EL SALDO DEPOSITADO A FAVOR DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS.

LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES DEBERÁ SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTÍCULO. EN CASO DE RETENERSE DE FORMA INDEBIDA DICHOS SALDO,CUALQUIER PERSONA QUE SE CONSIDERE AGRAVIADA Y CON DERECHO PODRÁ DENUNCIAR TAL SITUACIÓN ANTELA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A FIN DE QUE ÉSTA REALICE LAS INVESTIGACIONES Y DILIGENCIAS PERTINENTES POR EL PRESUNTO COMETIMIENTO DE DELITOS.

Anticipo de saldo

ARTÍCULO 110-A

Los afiliados podrán acceder anticipadamente al saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, previo a la fecha de cumplimiento del requisito de edad al que se refiere el artículo 104 de esta Ley.

El anticipo podrá ser solicitado por un afiliado que registre al menos diez años de cotizaciones, de forma continua o discontinua, en el Sistema de Ahorro para Pensiones, pudiendo solicitar hasta un máximo del veinticinco por ciento del

saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.

El anticipo deberá ser reintegrado junto con la rentabilidad dejada de percibir, en cualquier momento. Los reintegros serán acreditados en su cuenta individual.

Un afiliado que haya hecho uso del anticipo y no lo haya reintegrado junto con la rentabilidad dejada de percibir, no podrá traspasarse a otra Institución Administradora hasta haberlo reintegrado.

En caso que el afiliado cumpla la edad legal para acceder a beneficio de vejez, sin haber reintegrado la totalidad del saldo anticipado junto con la rentabilidad dejada de percibir, deberá enterarlo o diferir el goce de su beneficio a partir del cumplimiento de la edad legal, de acuerdo a lo siguiente:

Porcentaje reintegrado del anticipo de saldo Años a diferir el goce del beneficio por vejez

De 0% a menos de 20% 5 años

Desde 20% a menos de 40% 4 años

Desde 40% a menos de 60% 3 años

Desde 60% a menos de 80% 2 años

Desde 80% a menos de 100% 1 año

No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo, los afiliados que hayan cumplido la edad establecida en el artículo 104 de la presente Ley y que no hayan solicitado el beneficio de vejez correspondiente, podrán acceder al anticipo de saldo, aplicándoseles las mismas condiciones descritas en el presente artículo.

Para estos afiliados el tiempo que diferirá el goce del beneficio por vejez, se contará a partir de la fecha en que accede al anticipo de saldo.

La solicitud de anticipo de saldo no podrá ser gestionada por aquellos afiliados que se encuentren pensionados.

Beneficio de Longevidad

ARTÍCULO 110-B

Los afiliados pensionados por vejez y los beneficiarios de pensiones por sobrevivencia, tendrán derecho a percibir una pensión de longevidad.

También tendrán derecho a percibir un beneficio de longevidad, los afiliados que perciban un Beneficio Económico Permanente.

Para los afiliados que pertenezcan al grupo definido en el artículo 185 de la presente Ley, así como los pensionados por invalidez en segundo dictamen que cumplan la edad legal para pensionarse por vejez, el goce de este beneficio aplicará cuando hubieren transcurrido veinte años después del otorgamiento de la pensión de vejez, o como máximo cuando hubiesen cumplido ochenta y cinco años los hombres u ochenta años las mujeres.

Los montos de los beneficios de longevidad a ser percibidos por los afiliados o beneficiarios, serán conforme lo definido en los artículos 121 y 131 de esta Ley, y les será aplicable lo relativo a la letra b) del artículo 49 de la presente Ley.

En los casos que los afiliados pensionados hayan optado por la modalidad de renta vitalicia o renta programada con renta vitalicia diferida, en razón de los aportes realizados a la Cuenta de Garantía Solidaria, tendrán el derecho a gozar de pensión de longevidad, veinte años después de haber iniciado el goce de la pensión correspondiente, o cuando las mujeres pensionadas cumplan ochenta años y los hombres pensionados cumplan ochenta y cinco años.

Comité Actuarial

ARTÍCULO 110-C

Se crea el Comité Actuarial con el objetivo de establecer una instancia técnica para la sostenibilidad del sistema que revise periódicamente los parámetros del Sistema de Ahorro para Pensiones.

El Comité Actuarial tendrá como principales responsabilidades:

  1. Determinar y notificar a la Superintendencia del Sistema Financiero y al Banco Central de Reserva, cada tres años a partir de la vigencia de esta Ley y a más tardar en el primer trimestre de l año correspondiente, el monto de las pensiones mínimas, según lo definido en el artículo 145 de esta Ley;

  2. Recopilar información y evaluar el impacto de los cambios en expectativas de vida y condiciones del mercado laboral sobre los resultados del Sistema de Pensiones, incluyendo el costo de los beneficios de longevidad, mediante estudios actuariales;

  3. Revisar cada 5 años las estimaciones de expectativa de vida de la población de El Salvador, publicadas por el Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE), para determinar la variación de la edad de jubilación, a que se refiere el artículo 104 de la presente Ley, comunicándole a la Superintendencia del Sistema Financiero y al Banco Central de Reserva, para su aplicación;

  4. Revisar y definir la suficiencia y composición de la Cuenta de Garantía Solidaria, al menos cada tres años, y proponer modificaciones y mecanismos para garantizar la sostenibilidad de la misma; y, e) Analizar y cuantificar todas las iniciativas de propuestas de reforma al marco legal y normativo del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, a fin de remitirlo a la Asamblea Legislativa, al Órgano Ejecutivo, a la Superintendencia del Sistema Financiero y al Banco Central, para que consideren las implicaciones de las iniciativas y si hubiera necesidad de recursos adicionales, que se identifiquen las fuentes de financiamiento.

    El estudio actuarial en que se fundamente la revisión de los montos de pensión mínima, recomendaciones, diagnósticos y otros documentos emitidos por el Comité Actuarial, deberán ser publicados a más tardar diez días después de su emisión, en los medios electrónicos del Banco Central de Reserva de El Salvador y la Superintendencia del Sistema Financiero y por cualquier medio que garantice su efectiva difusión.

    Dicho Comité estará conformado por siete miembros, de los cuales al menos uno deberá ser actuario: el Superintendente del Sistema Financiero, quien la presidirá; el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador; un miembro designado por el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo a solicitud del Gobierno de El Salvador; dos miembros designados por los trabajadores y dos miembros designados por los empleadores. Los últimos cuatro miembros ejercerán sus funciones por un período de tres años; contados a partir de su designación, pudiendo ser reelectos.

    Las designaciones deberán realizarse al menos con treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro.

    Si por cualquiera causa no se hiciere la designación de nuevos representantes de los trabajadores o de los empleadores, quienes estuviesen designados continuarán en sus funciones, hasta la designación de los nuevos miembros.

    Los integrantes del Comité designados por los trabajadores y los empleadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  5. Contar con título universitario y experiencia en el ámbito de economía, finanzas, demografía o la seguridad social;

  6. No encontrarse en relación laboral con las entidades que los propongan ni prestarles servicio de asesoría en forma regular;

  7. No podrán ser dirigentes de partidos políticos, sindicales o gremiales; y,

  8. No estar dentro de las inhabilidades que señala el artículo 55 de esta Ley.

    La gremial con la máxima representación de la empresa privada designará a los miembros que representen a los empleadores en el Comité.

    Los representantes de los trabajadores en el Comité serán designados por las confederaciones y federaciones de trabajadores que tengan personalidad jurídica, debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social, y que cuenten con representación vigente.

    Para la designación de los representantes de los trabajadores, la Superintendencia del Sistema Financiero convocará a sesión especial de confederaciones y federaciones de los trabajadores, específicamente convocada a tal efecto; pudiendo asistir, en representación de dichas organizaciones de los trabajadores, el representante legal, apoderado o designado especial, lo que se hará en carta simple autenticada por notario.

    La sesión específicamente convocada para la designación de los representantes de los trabajadores en el Comité se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes reglas:

  9. La sesión especial será presidida por el Superintendente del Sistema Financiero o, por delegación, por el Intendente Adjunto de Pensiones.

  10. Las propuestas de candidatos a representante de los trabajadores en el Comité, podrá ser formulada por cualquier confederación y/o federación de trabajadores, pero para ser aceptada la propuesta de candidatura, la misma deberá contar con el apoyo de al menos tres confederaciones y/o federaciones de trabajadores.

  11. Cada confederación y/o federación de trabajadores que asista a la sesión especial, tendrá un voto.

  12. La votación para la designación de los representantes de los trabajadores en el Comité será nominal y pública.

  13. El procedimiento de la sesión será documentado en acta, ya sea reseñando lo actuado o, de modo equivalente, por referencia al registro audiovisual de la sesión especial.

  14. El acta de la sesión especial será firmada por el Superintendente del Sistema Financiera y por al menos 10 de los representantes de confederaciones y federaciones que asistan a la sesión.

    El Comité se reunirá al menos una vez al año, debiendo emitir conclusiones y recomendaciones fundamentadas, que deberán acompañarse de todos los antecedentes que los sustente.

    El Comité podrá solicitar el apoyo de distintas entidades, tales como universidades, centros de pensamiento, así como encomendar la realización de estudios técnicos especializados, a fin de fortalecer el análisis y recomendaciones en el ámbito de su competencia.

    Los miembros del Comité, exceptuando aquellos que sean funcionarios públicos, percibirán dietas por el desarrollo de sus funciones.

    Los gastos asociados al funcionamiento de este Comité, así como los estudios especializados que se requieran, serán cubiertos por la Superintendencia del Sistema Financiero, para lo cual esta Ley la autoriza.

ARTÍCULO 111

La determinación del derecho a una pensión de invalidez, estará a cargo de una Comisión Calificadora de Invalidez, cuya función principal será determinar el origen de la enfermedad o del accidente, común o profesional, y calificar el grado de la invalidez. Asimismo, la Comisión Calificadora de Invalidez será responsable de dictaminar si un afiliado puede acceder al beneficio de enfermedad grave según se regula en el artículo 126-B de la presente Ley. Lo relativo a la evaluación, dictamen y manejo de reclamos de estos casos, le será aplicable lo dispuesto en este artículo, y artículos 112 y113 de la presente Ley.

La Comisión Calificadora de Invalidez estará integrada por tres médicos nombrados por elSuperintendente de Pensiones, uno de los cuales deberá ser fisiatra.

Esta Comisión se organizará y funcionará de conformidad a un reglamento especial, y calificarálas solicitudes de invalidez de acuerdo a las normas generales de Invalidez contenidas en dicho reglamento.

A las sesiones de la Comisión Calificadora podrá asistir como observador un médico designadopor las Sociedades de Seguros de Personas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliadocuyo riesgo está siendo cubierto por ellas.

Los gastos de funcionamiento de la Comisión Calificadora estarán a cargo de la Superintendenciade Pensiones incluyendo los honorarios de los médicos integrantes de la misma.

El afiliado que solicite calificación de invalidez deberá someterse a los exámenes que demandela Comisión Calificadora. Los gastos por exámenes, análisis, informes y gastos de traslado que requierala resolución del primer y segundo dictamen de invalidez serán costeados por la institución administradoraa la cual se encuentre adscrito el solicitante.

En todo caso, la Comisión Calificadora podrá solicitar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social,a las Instituciones del Ministerio de Salud Pública y a cualquiera otra institución de Salud pública, autónomao privada la información de los expedientes médicos del afiliado para efectuar los dictámenescorrespondientes.

Instituciones y médicos especialistas

ARTÍCULO 112

La Comisión Calificadora para efectuar su dictamen, podrá contratar instituciones ymédicos especialistas para completar los antecedentes de cada caso. Estos médicos e Instituciones seránautorizados por la Superintendencia de Pensiones para prestar sus servicios a la Comisión Calificadora deacuerdo al reglamento respectivo. El pago de los honorarios de médicos especialistas será financiado porlas Instituciones Administradoras de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez encada una de ellas.

Reclamos ante la Comisión Calificadora

ARTÍCULO 113

Los dictámenes de la Comisión Calificadora podrán ser sujetos de reclamo por parte delafiliado, de la Institución Administradora o de la Sociedad de Seguros de Personas respectiva. El reclamose efectuará por escrito, ante la Comisión Calificadora dentro del plazo de quince días hábiles después denotificado el dictamen en cuestión.

Para resolver los reclamos, la Comisión Calificadora podrá requerir nuevos exámenes en el plazode sesenta días, los cuales serán financiados por el reclamante. No obstante lo anterior, si el reclamantefuera el afiliado, éste financiará el 20% de los gastos totales y el 80% restante, será de cargo de la InstituciónAdministradora.

Si el reclamo tuviere como base que la invalidez proviene de riesgos profesionales, la ComisiónCalificadora se ampliará con un médico designado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. EstaComisión dirimirá al respecto, después de escuchar a las partes y completar los antecedentes necesarios,en un período de 10 días hábiles.

Para resolver el origen de la invalidez, la Comisión Calificadora podrá requerir al empleador cualquierantecedente e información que considere necesarios. Si el empleador no proporcionare lo solicitado enun plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se le notificare la petición, será sancionado conuna multa equivalente a cinco salarios mínimos, la que se incrementará en el equivalente a un salariomínimo por cada día hábil pasado el plazo hasta obtener la información.

Cuando la Comisión Calificadora ampliada resuelva el reclamo y defina el origen de la invalidez, notificará a los interesados la resolución. Si se dictamina que el origen de la invalidez es riesgo profesional,procederá el pago de las pensiones por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la restituciónde los pagos efectuados con anterioridad por la Institución Administradora; si fuere enfermedad o accidentecomún, la Institución Administradora deberá continuar efectuando el pago de las prestaciones deconformidad con esta Ley.

La pensión por invalidez ocasionada por riesgo profesional, cesará cuando el afiliado cumpla conla edad legal para pensionarse por vejez o cuando fallezca, momento en el que se deberá tramitar laprestación respectiva en el Sistema de Ahorro para Pensiones o en el Sistema de Pensiones Público, segúncorresponda.

Comisión Técnica para aprobar las Normas Generales de Invalidez

ARTÍCULO 114

Las Normas Generales de Invalidez y Enfermedades Graves con las que dictaminará la Comisión Calificadora el derecho a pensión de invalidez y a devolución de saldo por enfermedades graves, serán emitidas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, contando con el apoyo de una Comisión Técnica que estará conformada por el Presidente de la Comisión Calificadora, un designado por las Instituciones Administradoras, uno por las Sociedades de Seguros de Personas, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y otro por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador y el Decano de una Facultad de Medicina designado por las Universidades Privadas.

Cualquier modificación propuesta por la Superintendencia, por las Instituciones Administradoras,Sociedades de Seguros o la Comisión Calificadora, deberá sujetarse al procedimiento antes señalado.

Incompatibilidad de pensiones de invalidez

ARTÍCULO 115

Las pensiones de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral de enfermedadotorgados por el Régimen General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del InstitutoSalvadoreño del Seguro Social, serán incompatibles con las pensiones de invalidez que se concedan deconformidad con el Sistema de Ahorro para Pensiones establecido en esta Ley.

CAPÍTULO X Del financiamiento de las pensiones Artículos 116 a 127

Financiamiento

ARTÍCULO 116

Las pensiones de vejez, invalidez común y sobrevivencia a que se refiere esta Ley, sefinanciarán con los siguientes componentes, según el caso:

  1. El saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones;

  2. El Certificado de Traspaso, cuando existiere de conformidad al Título III de esta Ley;

  3. La garantía estatal, cuando corresponda; y

  4. La contribución especial a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.

Además, las pensiones por sobrevivencia que fueren causadas por un afiliado no pensionado ylas pensiones por invalidez otorgadas mediante segundo dictamen serán financiadas con un aporte adicionalllamado capital complementario de responsabilidad de la Institución Administradora, según las disposicionesde la Ley. Para estos efectos, se considerará con derecho al capital complementario, aquél afiliado quecumpla cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Que se encontrare cotizando o que hubiere cotizado al menos seis meses continuos o discontinuos, durante los doce meses anteriores a la fecha de fallecimiento o de la invalidez; o;

  2. Que, habiendo dejado de cotizar dentro del período de doce meses antes de la fecha desu muerte o de la ocurrencia de la invalidez según el primer dictamen, hubiere registradoseis meses de cotizaciones el año anterior a la fecha en que dejó de cotizar.

También serán financiadas con el capital complementario las pensiones por sobrevivencia causadaspor aquéllos afiliados pensionados por invalidez que fallezcan en el período entre el primer y segundodictamen, o se encuentren dentro del período de seis meses de efectuada la citación para resolver elsegundo dictamen, siempre que, cumplan con los literales a) o b) señalados en el inciso anterior.

Cuenta de Garantía Solidaria

ARTÍCULO 116-A

La Cuenta de Garantía Solidaria se constituirá como un mecanismo que asume el financiamiento y pago presente y futuro de la Pensión Mínima y de las obligaciones detalladas en el inciso siguiente, que corresponden a los Institutos Previsionales del Sistema de Pensiones Público, con el objeto de dar sostenibilidad al pago de pensiones, de manera estable y vitalicia. En todo caso, el Estado será el último garante de los compromisos que asume la Cuenta de Garantía Solidaria según lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.

La Cuenta de Garantía Solidaria tendrá por finalidad exclusiva el financiamiento de las siguientes prestaciones a las que se refiere la presente ley:

  1. Pago de pensiones de longevidad de los afiliados a los que se refiere el artículo 184, al agotarse el saldo de su cuenta individual;

  2. Pago de pensiones de vejez en segunda etapa de los afiliados a los que se refiere el artículo 184-A;

  3. Pago de un valor equivalente a los Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios que les hubiera correspondido a los afiliados a los que se refieren los artículos 184 y 184-A, por las cotizaciones que realizaron a los Institutos Previsionales del Sistema de Pensiones Público;

  4. Pago de Pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a las que se refiere el Art. 147, 148 y 149;

  5. Pensiones por sobrevivencia, para beneficiarios de afiliados causantes contemplados en las letras a), b) y f) de este inciso, de conformidad a las condiciones de otorgamiento y goce, aplicable s a cada caso;

  6. Pensiones de longevidad de los afiliados a los que se refiere el artículo 185 de esta Ley, luego de haber transcurrido el período en el que le correspondiere gozar de pensión por vejez según lo establece el artículo 131 de esta Ley;

  7. Beneficios por longevidad de los afiliados a los que se refiere el artículo 126-B de esta Ley, luego de agotarse el saldo de su cuenta individual; y h) Devoluciones de aportes a los afiliados que no cumplen los requisitos para acceder a ningún otro beneficio cubierto con recursos de la Cuenta de Garantía Solidaria, salvo el establecido en la letra c) anterior.

    El beneficio al que se refiere la letra c) del inciso anterior, sustituirá la emisión de Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios.

    La Cuenta de Garantía Solidaria se financia con los siguientes aportes:

  8. la cotización a cargo del empleador establecida en el literal c) del Art.16;

  9. la cotización especial sobre el monto de la pensión mensual de los afiliados pensionados por vejez a los que se refiere el art. 184 de esta Ley, que cumplieron los requisitos respectivos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Número 100 del 13 de septiembre de 2006; y,

  10. la cotización especial sobre el monto de la pensión mensual de los afiliados pensionados por vejez del grupo al que alude el artículo 184-A de esta Ley.

    Las cotizaciones a las que se refieren las letras b) y c) anteriores, podrán ser menores al porcentaje señalado en el artículo 184-C de esta ley, de manera que se garantice que el monto de la pensión mensual descontando la misma, no sea inferior a la pensión mínima vigente.

    Las cotizaciones anteriores serán administradas en una cuenta de reserva denominada Cuenta de Garantía Solidaria, la cual formará parte del Fondo de Pensiones “Conservador” y estará expresada en cuotas.

    El Banco Central de Reserva emitirá una Norma Técnica para la administración y gestión de la Cuenta de Garantía Solidaria.

    Compensación por los aportes a la Cuenta de Garantía Solidaria

ARTÍCULO 116-B

El Estado otorgará una compensación a los afiliados a que se refieren el Art. 185 de esta ley que se pensionen por vejez o que accedan a un beneficio económico permanente. Dicha compensación se establecerá como la diferencia entre los aportes que hayan efectuado a la cuenta de garantía solidaria menos los aportes que correspondan al porcentaje establecido en la letra c) del Art. 16 de la presente ley.

A las aportaciones a que se hace referencia en el inciso anterior, se le reconocerá un rendimiento equivalente a la rentabilidad nominal anual promedio del Fondo de Pensiones Conservador, correspondiente al periodo en el que el afiliado haya aportado a la cuenta de Garantía Solidaria. El pago de dicha compensación se realizará en 240 cuotas mensuales, que serán pagadas de forma complementaria y simultánea a su pensión o Beneficio Económico Permanente.

Las Instituciones Administradoras actuaran como pagadores de esta compensación en la medida en que reciban los recursos provenientes del Estado para este fin.

Las Instituciones Administradoras llevarán como parte del historial laboral de cada afiliado los aportes que haya realizado a la Cuenta de Garantía Solidaría.

Las Instituciones Administradoras deberán remitir a la Superintendencia del Sistema Financiero, en junio de cada año, las proyecciones de recursos que serán requeridos al Estado para el pago de las compensaciones a las que se refiere este artículo durante el siguiente ejercicio fiscal. La Superintendencia revisará y validará esta información y deberá remitirla al Ministerio de Hacienda para efectos de la formulación del Presupuesto General de la Nación respectiva.

Responsabilidad de las pensiones de invalidez

ARTÍCULO 117

Cada Institución Administradora será responsable del pago de las pensiones de invalidez común, parcial o total, otorgadas a sus afiliados mediante el primer dictamen, cuando el afiliado no pensionado se encontrare al momento de la invalidez dentro de las condiciones de las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 116.

Caso contrario, éstas serán financiadas sólo con los componentes expresados en el inciso primero del artículo 116 de esta Ley, según corresponda.

Todos los pensionados por invalidez mediante el segundo dictamen que alcancen la edad para pensionarse por vejez establecida en el artículo 104 de la presente Ley, serán considerados como pensionados por vejez y su nueva pensión se calculará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131 de la presente Ley.

Transcurridos veinte años después del inicio del goce de pensión por vejez y agotado el saldo de su cuenta individual, tendrán derecho al pago de la pensión de longevidad a que se refiere el artículo 110-B de esta Ley. Si el agotamiento se produce antes de cumplido el plazo anterior, el afiliado se hará acreedor al pago de pensión mínima por vejez.

Esta disposición aplicará también para los pensionados de invalidez por riesgo profesional, cuyo beneficio por vejez será calculado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 131 y 184-A, según corresponda.

Capital Complementario

ARTÍCULO 118

Para los efectos de financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, el capital complementario se abonará a la respectiva cuenta individual de ahorro para pensiones y estará dado por la diferencia entre:

  1. El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 119 de esta Ley; y,

  2. El capital acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado, incluyendo como parte del mismo, la cuantificación del saldo no reintegrado y rentabilidad dejada de percibir de un anticipo al que el afiliado haya accedido voluntariamente de acuerdo al artículo 110-A de esta Ley, estimado con el valor cuota vigente a la fecha de su cálculo, más el Certificado de Traspaso y exceptuando las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha del fallecimiento, según la prestación que corresponda.

Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será igual a cero.

Si en el período de doce meses posteriores al fallecimiento se presentaren nuevos beneficiarios, deberá recalcularse el capital complementario de conformidad con esta Ley. Vencido dicho plazo, los beneficiarios que se presentaren mantendrán su derecho a recibir pensión de sobrevivencia sobre la base del capital complementario ya calculado.

El derecho al capital complementario no operará cuando se invaliden o fallezcan afiliados que hayan ejercido el derecho a pensión de vejez.

Capital Técnico Necesario

ARTÍCULO 119

El capital técnico necesario se determinará como el valor actual esperado de las pensionesde referencia del causante y sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el segundo dictamende invalidez o se produzca el fallecimiento, y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de losbeneficiarios acreditados.

El capital técnico necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas que se establezcanen las disposiciones que para tal efecto emita la Superintendencia de Pensiones.

Pensiones de referencia

ARTÍCULO 120

Para el cálculo del capital técnico necesario y para el pago de pensiones de invalidez y sobrevivencia, la pensión de referencia del causante se determinará como un porcentaje del salario básico regulador.

Las pensiones de referencia serán equivalentes a:

  1. El 50% del salario básico regulador, en los casos de afiliados que fallezcan o que tengan derecho a percibir pensión de invalidez total; y, b) El 36% del salario básico regulador, en el caso de los afiliados que tengan derecho a percibir pensión de invalidez parcial.

En el caso que el cálculo resultante de las pensiones de referencia sea inferior al valor de las pensiones mínimas vigentes por invalidez o sobrevivencia, estas deberán ajustarse a dichos montos mínimos.

ARTÍCULO 121

LA PENSIÓN DE REFERENCIA DE LOS BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIASERÁ EQUIVALENTE A LOS SIGUIENTES PORCENTAJES DE LA PENSIÓN DE REFERENCIA DEL CAUSANTE:

  1. 60% PARA EL O LA CÓNYUGE, PARA EL O LA CONVIVIENTE, CUANDO NO EXISTIERENHIJOS CON DERECHO A PENSIÓN;

  2. 50% PARA EL O LA CÓNYUGE O PARA EL O LA CONVIVIENTE, CON HIJOS QUE TENGANDERECHO A PENSIÓN. ESTE PORCENTAJE SE ELEVARÁ AL 60% CUANDO DICHOS HIJOSDEJEN DE TENER DERECHO A PENSIÓN;

  3. 25% PARA CADA UNO DE LOS HIJOS CON DERECHO A PENSIÓN; Y

  4. 20% PARA EL PADRE Y 20% PARA LA MADRE, O 30% SI SÓLO EXISTIERE UNO DE ELLOSCON DERECHO A PENSIÓN.

CUANDO NO EXISTIERE CÓNYUGE O CONVIVIENTE CON DERECHO A PENSIÓN, EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL LITERAL b) SERÁ DISTRIBUIDO ENTRE LOS HIJOS CON DERECHO A PENSIÓN.

CUANDO NO EXISTIERE NINGUNO DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR A QUE HACER EFERENCIA EL ART. 106 O QUE EL AFILIADO DECIDA QUE NINGUNO DE ELLOS SEA SU BENEFICIARIO Y SE DESIGNARE POR EL AFILIADO COMO BENEFICIARIO A PERSONA QU ETENGA O NO OTRO GRADO DE PARENTESCO, QUE DEPENDA O NO ECONÓMICAMENTE DEL PRIMERO, LE CORRESPONDERÁ A DICHO BENEFICIARIO EL 80%.

EN NINGÚN CASO LA SUMA DE LAS PENSIONES DE REFERENCIA DEBERÁ EXCEDER AL 100%DE LA PENSIÓN DE REFERENCIA DEL CAUSANTE; EN CASO DE EXCEDER DICHO PORCENTAJE, SE HARÁLA PONDERACIÓN CON BASE A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN ESTE ARTÍCULO.

Salario Básico Regulador

ARTÍCULO 122

El salario básico regulador de cada afiliado se estimará como el promedio mensual delingreso base de cotización de los últimos ciento veinte meses cotizados, anteriores al mes en que ocurrael fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para acceder a pensión de vejez.

Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a los ciento veinte mesesestablecidos, el salario básico regulador se determinará considerando el período comprendido entre el mesde afiliación y el mes anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplanlos requisitos para pensión de vejez. En este caso, la suma de ingresos base de cotización mensuales deberádividirse por el número mayor entre veinticuatro y el número de meses cotizados.

Para aquellos trabajadores que en el período de cálculo del salario básico regulador hubierenpercibido pensiones de invalidez o subsidio por incapacidad, estas se considerarán como ingreso base decotización en el lapso en que el afiliado las percibió.

Los ingresos base de cotización utilizados para efectuar el cálculo del salario básico regulador seránactualizados con la variación del Indice de Precios al Consumidor, reportados por las autoridadescorrespondientes, de conformidad a las disposiciones que establezca la Superintendencia de Pensiones.

Contribución especial

ARTÍCULO 123

Se define como contribución especial el monto representativo de las cotizaciones queel afiliado habría acumulado en su cuenta individual de ahorro para pensiones, si hubiera cotizado el 10%sobre el monto de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen.

La contribución se determinará como el producto del monto de la pensión, el número de mesesdurante el cual ésta se percibió y el factor de corrección 0. 111111. La cantidad resultante deberáacumularse en la cuenta individual de ahorro para pensiones.

Tendrán derecho a contribución especial los afiliados declarados inválidos mediante el primerdictamen, que no adquieran el derecho a pensión de invalidez mediante el segundo dictamen, siempreque cumplan las condiciones establecidas en los literales a) o b) del artículo 116 de esta Ley ,a la fechade invalidez.

La Institución Administradora deberá enterar esta contribución en la cuenta de ahorro para pensiones desde el momento en que el segundo dictamen que rechaza la invalidez quede firme o a partirde la fecha en que expire el período de seis meses señalado en el inciso quinto del artículo 105 de estaLey.

Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia

ARTÍCULO 124

Cada Institución Administradora será responsable de realizar anualmente el proceso de contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia en beneficio de sus afiliados, para que por medio de la sociedad de seguros contratada, se les garantice el financiamiento de los compromisos establecidos en este capítulo, suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital complementario, las contribuciones especiales y el pago de las pensiones establecidas por el primer dictamen de invalidez.

Atendiendo a la naturaleza previsional del seguro de invalidez y sobrevivencia, las acciones derivadas del mismo prescribirán en el plazo de diez años a partir de la ocurrencia del siniestro.

El contrato deberá realizarse con una sociedad de seguros que opere legalmente en el ramo de personas mediante una licitación pública que vigilará un delegado de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la que podrán participar sociedades establecidas y autorizadas según la legislación salvadoreña. Las bases técnicas para efectuar la licitación de este seguro, serán establecidas en una Norma Técnica. En dichas bases se establecerán los requisitos técnicos que deberán cumplir las sociedades de seguros a efecto de ser sujetos de ser contratados. Cumplidos dichos requisitos, la adjudicación se hará a la sociedad que mejor represente los intereses de los afiliados. En caso que ninguna oferta de licitación cumpla los requisitos de adjudicación, la Institución Administradora quedará facultada para declarar desierta la licitación, debiendo informar a la Superintendencia del Sistema Financiero el resultado de la misma.

En los casos en que por cualquier circunstancia no se pudiera realizar la contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia, se prorrogará la vigencia del contrato de seguro hasta por noventa días. Habiéndose efectuado un segundo proceso de licitación sin que se llegara a adjudicar el contrato, y para finalizar el año calendario en el que se ejecutó dicho proceso, la Institución Administradora quedará facultada para constituir una Reserva de Respaldo de Invalidez y Sobrevivencia con el objeto de cubrir el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen.

Dicha reserva será constituida con los recursos a los que se refiere la letra b) del artículo 16 de esta Ley, utilizando para ello el mismo porcentaje del ingreso base de cotización destinado al pago del seguro de invalidez y sobrevivencia en la última póliza vigente. En los casos en los que se constituya esta reserva, se deberá entender que todas las prestaciones financiadas por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a las que se refiere esta Ley, serán a cargo de la misma.

Las Instituciones Administradoras que hayan constituido una Reserva de Respaldo de Invalidez y Sobrevivencia quedarán facultadas para liquidarla en el mismo plazo de prescripción al que alude el inciso segundo de este artículo. En caso que los recursos de esta reserva fueren insuficientes para cubrir íntegramente las obligaciones establecidas en este Capítulo, la Institución Administradora respaldará el pago de las mismas con su patrimonio. Si al finalizar el plazo de prescripción, hubiere un remanente de recursos, la Institución Administradora procederá a liquidarlos contra resultados de su ejercicio.

En todo caso, las responsabilidades y obligaciones establecidas en este capítulo para las Instituciones Administradoras, no se eximen por el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia durante el período de vigencia de la póliza. Igualmente, ante la liquidación de una sociedad de seguro de personas con la cual una Institución Administradora hubiere contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados no se alterará la responsabilidad de esta última por el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen.

Devolución de saldos

ARTÍCULO 125

SI AL MOMENTO DE INVALIDARSE O FALLECER UN AFILIADO NO PENSIONADO, NOCUMPLIERA CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 116, EN LOS LITERALES a) O b) DE ESTALEY, NI CUMPLIERA CON LAS CONDICIONES DE LOS LITERALES a) O b) DE LOS ARTS. 148 Y 149,RESPECTIVAMENTE, DE ESTA LEY, NI REGISTRARE UN TOTAL DE SESENTA COTIZACIONES EFECTIVASEN CUALQUIERA DE LOS DOS SISTEMAS DE PENSIONES, EL SALDO ACUMULADO, INCLUIDO ELCERTIFICADO DE TRASPASO, LE SERÁ DEVUELTO A ÉL O A SUS BENEFICIARIOS EN UN SOLO MONTOO EN SEIS ANUALIDADES, DEPENDIENDO DE LA ELECCIÓN DEL AFILIADO O SUS BENEFICIARIOS.

EN CASO QUE EL AFILIADO O SUS BENEFICIARIOS ELIJAN QUE EL SALDO LES SEA DEVUELTOEN ANUALIDADES, SE LES APLICARÁ LO DISPUESTO EN LOS INCISOS TERCERO Y QUINTO DEL ART. 126.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LOS AFILIADOS QUE SE INVALIDEN EN LAS CONDICIONESANTERIORES, PUEDEN OPTAR POR LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL SALDO Y CONTINUAR COTIZANDOPARA FINANCIAR UNA PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD A LOS REQUISITOS DE LA LEY. SICONTINUAREN COTIZANDO, LES SERÁN APLICABLES LAS COMISIONES A QUE SE REFIERE EL LITERALd) DEL ARTÍCULO 49 DE ESTA LEY.

ARTÍCULO 126

El afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y registre menos de diez años de cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, tendrá derecho a la devolución del saldo de su cuenta individual en un solo monto.

Los afiliados que cumplida la edad legal para pensionarse por vejez, registren períodos de cotizaciones comprendidos entre un mínimo de diez años de cotizaciones continuos o discontinuos y menos de veinticinco años de cotizaciones, podrán elegir entre recibir la devolución del saldo de su cuenta individual o gozar de un Beneficio Económico Temporal o un Beneficio Económico Permanente, según corresponda y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 126-A y 126-B de esta Ley.

Los afiliados a los que se refieren los artículos 184 y 184-A que opten por la devolución de su saldo, lo recibirán en tres pagos anuales.

Los afiliados que perciban devolución de saldo, podrán gozar de la cobertura del régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS de forma voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 214 de la presente Ley.

En cualquier caso, si el afiliado cumple la edad legal para pensionarse por vejez, podrá continuar cotizando con el objeto de cumplir los requisitos para acceder a la prestación que le corresponda de conformidad con esta Ley, en este caso no cesará la obligación de cotizar por parte del empleador.

En el caso de los extranjeros, independientemente de su edad, a petición de ellos el saldo de su cuenta individual se les devolverá o, se transferirá al régimen de capitalización del país de su residencia, en el cual generará su pensión, si existiere reciprocidad en la materia. La solicitud de devolución procederá únicamente una vez. Si efectuada la devolución, el extranjero se reincorpora al sistema, deberá esperar a cumplir los requisitos para gozar del respectivo beneficio.

Los salvadoreños no pensionados que residan en país extranjero, independientemente de su edad, podrán solicitar la devolución de su saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones; siempre y cuando demuestren que tienen un estatus migratorio regular permanente en el extranjero. La solicitud de devolución procederá por única vez y deberá ser resuelta en un máximo de 30 días hábiles, a partir de su interposición y presentación de la documentación completa. Si efectuada la devolución, el salvadoreño se reincorpora nuevamente al sistema, deberá esperar cumplir los requisitos para gozar del respectivo beneficio.

Beneficio Económico Temporal

ARTÍCULO 126-A

Los afiliados que cumplan la edad legal para acceder a beneficios por vejez y registren tiempos de cotización comprendidos entre un mínimo de diez años cotizados y un máximo de veinte años, podrán acceder a gozar de un Beneficio Económico Temporal y a una devolución de aportes realizado a la Cuenta de Garantía Solidaria.

El Beneficio Económico Temporal consistirá en el pago de mensualidades, el cual se hará efectivo con cargo a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones incluyendo todos sus componentes, mientras el afiliado cuente con recursos suficientes para ello.

El monto del Beneficio Económico Temporal a otorgar será el valor mayor entre:

  1. el resultado de dividir el saldo de la cuenta individual entre el número de años cotizados multiplicados por doce; o,

  2. el monto calculado como porcentaje de la Pensión Mínima por Vejez vigente, de acuerdo a la siguiente tabla:

Años cotizados

Porcentaje de la Pensión

Mínima por Vejez vigente

Hasta 12 años 40%

Más de 12 y hasta 14 años 45%

Más de 14 y hasta 16 años 50%

Más de 16 y hasta 18 años 55%

Más de 18 y hasta menos de 20 años 60%

No obstante lo anterior, el afiliado podrá solicitar que el monto del Beneficio Económico Temporal se ajuste a un equivalente a la Pensión Mínima por Vejez vigente.

Los afiliados que se encuentren percibiendo un Beneficio Económico Temporal, podrán gozar a su cargo, de la cobertura del Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS. La cotización al ISSS será el resultado de multiplicar el monto del Beneficio Económico Temporal por el porcentaje establecido en el artículo 214 de esta Ley.

Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por éstas, podrán ser retiradas por el afiliado a partir del otorgamiento de este Beneficio y en tal caso, no se computarán para efecto del cálculo del mismo.

Cuando un afiliado que se encuentre percibiendo un Beneficio Económico Temporal decida continuar cotizando, podrá solicitar anualmente, en el mes de aniversario del otorgamiento del Beneficio, la devolución de sus cotizaciones y la rentabilidad devengada por las mismas.

Los Beneficios Económicos Temporales no generarán beneficios por sobrevivencia y en caso de fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo este Beneficio, el saldo remanente formará parte de su haber sucesoral.

La Institución Administradora efectuará el pago de estas cotizaciones mensualmente, debiendo el ISSS establecer los mecanismos para asegurar que estos afiliados reciban la cobertura respectiva durante el período aplicable.

Si un afiliado se encontrare dentro del grupo establecido en el Art. 184-A de esta Ley y no registre cotizaciones en el Sistema de Ahorro para Pensiones al momento de cumplir la edad legal para pensionarse, su contrato de afiliación será dejado sin efecto y se le tramitará su respectivo derecho en el Sistema de Pensiones Público de conformidad con esta Ley

Beneficio Económico Permanente

ARTÍCULO 126-B

El afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y no reúna los requisitos de tiempo de cotizaciones establecidos en los artículos 104 y 202 de esta ley y que haya cotizado durante más de veinte años, continuos o discontinuos, tendrá derecho a elegir entre recibir un Beneficio Económico Permanente o la devolución del saldo de su cuenta individual en un solo monto.

El Beneficio Económico Permanente será calculado según lo establecido en el inciso segundo del artículo 131 de la presente Ley, pudiendo ser de un monto inferior a la pensión mínima vigente por vejez y se financiará con cargo a la cuenta individual.

Los afiliados que perciban un Beneficio Económico Permanente tendrán derecho a un beneficio por longevidad, el cual percibirán al agotarse el saldo de su cuenta individual, con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria. Dicho beneficio será equivalente al valor que se encontraban percibiendo en concepto de Beneficio Económico Permanente.

El afiliado que se encuentre percibiendo un Beneficio Económico Permanente o beneficios por longevidad efectuará cotizaciones al Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS, de conformidad al artículo 214 de esta Ley, calculadas sobre el monto del Beneficio Económico Permanente.

En caso de fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo este Beneficio con cargo a su cuenta, el saldo remanente formará parte de su haber sucesoral y no generará beneficios por sobrevivencia.

ARTÍCULO 126-C

El afiliado independientemente de su edad y del cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión por invalidez en segundo dictamen o vejez, que sea dictaminado por la Comisión Calificadora de Invalidez con el padecimiento de una enfermedad grave que ponga en riesgo significativamente su vida, podrá optar por solicitar la devolución del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, incluido el capital complementario, en los casos que corresponda.

En caso que el afiliado adolezca de una grave enfermedad terminal y que haya sido dictaminada por un médico particular o de institución pública, la Comisión Calificadora de Invalidez, deberá validar el dictamen médico en el plazo de 15 días hábiles; para tales efectos, la institución administra-dora deberá remitir a la referida Comisión, la solicitud del afiliado, en el plazo de 3 días hábiles. Con dicha validación la institución administradora respectiva, deberá proceder a la devolución del saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado en el plazo de 5 días hábiles; en caso de contar con certificados de traspaso y/o certificados de traspaso complementario, correspondientes a los afiliados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, estas instituciones deberán trasladar la información correspondiente en un plazo de 15 días y el saldo deberá ser devuelto dentro de un plazo máximo de 30 días.

Los afiliados que opten por la devolución del saldo de su Cuenta Individual por enfermedad grave, podrán gozar de la cobertura del régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS de forma voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 214 de la presente Ley.

Devolución de Aportes a la Cuenta de Garantía Solidaria

ARTÍCULO 126-D

Los afiliados que accedan al beneficio de devolución de saldo o Beneficio Económico Temporal según lo establecido en los artículos 126, 126-A y 126-C de la presente Ley, tendrán derecho a recibir la devolución de sus aportes a la Cuenta de Garantía Solidaria. Dicha devolución será calculada como la sumatoria de los valores de cada aporte, reconociéndole una tasa de interés que será equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de realización de cada aporte hasta la de su devolución.

Si la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de realización de cada aporte es inferior a la rentabilidad obtenida por el Fondo “Conservador” en ese mismo periodo, el Estado deberá cubrir la diferencia, incluyéndose dentro del porcentaje máximo establecido en el artículo 224 de esta Ley.

Calificación de las obligaciones de sociedades de seguros

ARTÍCULO 126 E

Si el afiliado cumple el requisito de edad establecido en el Art. 104 y le corresponde o elige devolución de saldo según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Art. 126 de la presente Ley, por no registrar un mínimo de veinticinco años de cotizaciones continuas o discontinuas, y a su vez, hizo uso del anticipo de saldo conforme Art. 110-A, podrán acceder a la devolución de saldo, aunque no hayan realizado el reintegro del mismo.

En estos casos, el monto a devolver será la totalidad del saldo remanente de su cuenta individual y para los afiliados a que se refieren los Art. 184 y 184-A, que opten por la devolución de su saldo, acorde al procedimiento de Ley.

Las devoluciones se realizarán sin ninguna restricción, estas serán de carácter voluntaria a solicitud del afiliado.

El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos -INPEP- creará un canal electrónico de atención expedita a los beneficiarios del presente Decreto, cuyo historial sea también de competencia de dicha institución.

IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE ANTICIPO DE SALDO

ARTÍCULO 126-F

CUANDO EL AFILIADO QUE REÚNA TODOS LOS REQUISITOS PARA GOZAR DE PENSIÓN HUBIERE HECHO USO DEL ANTICIPO DE SALDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 110-A, Y LUEGO DE ELLO OCURRAN CIRCUNSTANCIAS DE DESEMPLEO, DISCAPACIDAD O PADECIMIENTO DE CUALQUIER ENFERMEDAD POR LA CUAL NO LE SEA POSIBLE CONTINUAR LABORANDO,Y QUE COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIERA DE ELLAS SE LE IMPOSIBILITE DEVOLVER EL ANTICIPO DE SALDO, PODRÁ SOLICITAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SE LE CALCULE EN BASE AL SALDO DISPONIBLE EN SU CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES, LA PENSIÓN A LA QUE PUDIERA TENER DERECHO, SEGÚN PROCEDA Y QUE EL AFILIADO ACEPTE ECIBIR. EN CASO DE QUE EL SALDO QUE SE ENCONTRARA DISPONIBLE EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES NO ALCANZARE PARA QUE EL AFILIADO GOCE DE PENSIÓN ALGUNA, SE PROCEDERÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 126-E.

ARTÍCULO 127

Las sociedades de seguros que ofrezcan contratos de seguro de invalidez y sobrevivenciaa que se refiere el artículo 124 de esta Ley, así como rentas vitalicias y rentas vitalicias diferidas tratadasen los artículos 134 y 135 de esta Ley, respectivamente, deberán operar exclusivamente en el giro deseguros de personas y serán sometidas previamente al proceso de clasificación de riesgo, debiendo cumplircon la calificación mínima determinada por la Comisión de Riesgo para tal efecto.

CAPÍTULO XI De las pensiones de vejez, invalidez comun y sobrevivencia Artículos 128 a 143

Modalidades de pensión

ARTÍCULO 128

Cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para optara una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones, con el objetode constituir una renta mensual que sustituya, en parte, el ingreso que dejará de percibir. La InstituciónAdministradora respectiva será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer elbeneficio y emitir la certificación correspondiente.

Cada afiliado o beneficiarios con derecho a pensión estará en libertad de escoger, salvo lasexcepciones señaladas en esta Ley, entre las siguientes modalidades de pensión:

  1. Renta Programada;

  2. Renta Vitalicia; y,

  3. Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida.

Pensión de Navidad

ARTÍCULO 129

En cualquiera de las modalidades de pago de pensión, deberá considerarse el pago deuna pensión de navidad equivalente a la mitad de la pensión en curso, otorgable a todos los pensionadosdel Sistema de Ahorro para Pensiones y pagadera en los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre.

Información sobre afiliados próximos a pensionarse

ARTÍCULO 130

Los afiliados próximos a pensionarse, o sus sobrevivientes, que deseen recibir ofertaspara su pensión, deberán manifestarlo expresamente a la Institución Administradora respectiva. En talcaso, las Instituciones Administradoras deberán enviar la información anónima referente a los afiliados,a las Sociedades de Seguros, de Personas interesadas en ofrecer rentas vitalicias, y a las InstitucionesAdministradoras interesadas en ofrecer el servicio de renta programada, con el objeto de que envíe susofertas, de conformidad con el Reglamento de Beneficios. Este proceso de licitación personal de pensiones será regulado y fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.

Renta Programada

ARTÍCULO 131

La modalidad de pensión por renta programada consiste en que el afiliado, al momento de cumplir las condiciones para acceder a una pensión, mantiene en una Institución Administradora el saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones para que aquella le entregue mensualmente una pensión con cargo a la misma.

La pensión por renta programada de vejez será calculada para que el saldo de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones financie el pago de doscientas cuarenta mensualidades y veinte pensiones de Navidad, considerando una tasa de interés implícita al momento del trámite del beneficio, la cual se estimará con base en la rentabilidad nominal promedio anual del Sistema de los últimos ciento veinte meses, al cierre del mes anterior.

En caso que el monto de la pensión por vejez calculada según lo dispuesto en el inciso anterior, fuera de un monto inferior al de la pensión mínima vigente, la pensión a otorgar será ajustada al valor de esta última y agotado el saldo de la cuenta individual, el afiliado tendrá derecho a gozar de pensión mínima por vejez financiada por la Cuenta de Garantía Solidaria, por el período que le hiciere falta para acceder a pensión de longevidad.

Cuando un afiliado ejerza su derecho a gozar pensión por vejez después de cinco años de haber cumplido el requisito de edad establecido en el artículo 104 de la presente Ley, se le otorgará como pensión la calculada con base en lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y gozará de la misma con cargo a la cuenta individual hasta los ochenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres y hasta los ochenta años de edad, en el caso de las mujeres. El diferencial del saldo de la cuenta será considerado como Excedente de Libre Disponibilidad según lo dispuesto en el artículo 133 de la presente Ley.

En los casos que finalizado el período de veinte años de goce de la pensión por vejez, existiera saldo disponible en la cuenta individual, se deberá continuar el pago del beneficio con cargo a la misma, hasta su agotamiento; caso contrario, de agotarse el saldo de la cuenta individual antes del período de veinte años, la pensión por vejez otorgada se pagará con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria durante el tiempo que medie desde el agotamiento del saldo de la cuenta hasta que se cumpla el plazo de veinte años de goce de la pensión.

La decisión de optar por una renta programada es revocable, de modo que el pensionado podrá transferir su saldo a otra Institución Administradora o trasladarse a cualquiera de las otras modalidades establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en el momento que lo desee. Sin embargo, la modalidad de renta programada es obligatoria para las pensiones que, estimadas de conformidad al inciso segundo, resulten inferiores a la pensión mínima garantizada de acuerdo con esta Ley.

Renta Programada de Invalidez y Sobrevivencia

ARTÍCULO 131-A

La pensión mensual por Renta Programada de Invalidez y Sobrevivencia, será de conformidad a las pensiones de referencia establecidas en los artículos 120 y 121 de esta Ley.

En el caso de un afiliado pensionado por invalidez mediante segundo dictamen a quien se le agote el saldo de su cuenta individual antes de cumplir la edad legal para pensionarse por vejez y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 148 de esta Ley, tendrá derecho al pago de pensión mínima de invalidez con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria hasta cumplir dicha edad. Alcanzada la misma, percibirá pensión mínima por vejez hasta por un período máximo de veinte años, tiempo después del cual, gozará de pensión de longevidad, de ser el caso.

Tratándose del fallecimiento de un afiliado cuyos únicos sobrevivientes sean hijos no inválidos, estos deberán optar por la modalidad de renta programada.

Si el afiliado declarado inválido mediante segundo dictamen con derecho a capital complementario, no optare por ninguna modalidad de pensión dentro de los noventa días de ejecutado el dictamen, se entenderá que opta por una renta programada con la Institución Administradora, la cual será revocable en cualquier momento

ARTÍCULO 132

El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones de un afiliado pensionado conrenta programada formará parte del haber sucesoral del afiliado, en los siguientes casos:

  1. SI EL AFILIADO PENSIONADO FALLECIERE SIN DEJAR BENEFICIARIOS CON DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA; O, CUANDO FALLECIERE O DEJARE DE SER BENEFICIARIO EL ÚLTIMO CON DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA

Saldo Mínimo y Excedente de Libre Disponibilidad

ARTÍCULO 133

Se denominará Saldo Mínimo al capital necesario para financiar una pensión por renta programada de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 131 de esta Ley.

Cuando el diferimiento del goce de la pensión por vejez sea mayor a cinco años y el saldo de la cuenta individual supere el Saldo Mínimo, el restante podrá ser retirado por el afiliado, total o parcialmente, como Excedente de Libre Disponibilidad, al momento que lo decida. En caso que no lo retire o que lo haga parcialmente, el monto restante lo podrá gozar como un complemento a su pensión, el cual no se considerará a efecto de cálculo de la pensión de longevidad, cuando corresponda.

Renta Vitalicia

ARTÍCULO 134

La modalidad de pensión por renta vitalicia será un contrato de seguro de personas,mediante el cual el afiliado firma un contrato con una Sociedad de Seguros de Personas de su elección,obligándose ésta a pagar al afiliado una renta mensual, más la pensión de navidad y, a su fallecimiento,a los sobrevivientes con derecho a pensión de acuerdo con la Ley, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la caducidad de tales derechos.

El contrato deberá realizarse con una Sociedad de Seguros de Personas, establecida y autorizadasegún la Legislación Salvadoreña, y será irrevocable. Este deberá sujetarse al Reglamento de Beneficiosque para tal efecto se dicte y someterse a las disposiciones sobre promoción que se les aplique a lasInstituciones Administradoras.

La pensión por renta vitalicia podrá contratarse en colones o en dólares de los Estados Unidos deNorte América. Las contratadas en colones se reajustarán anualmente por la variación del Indice dePrecios al Consumidor y las contratadas en dólares de los Estados Unidos de Norte América, de acuerdo al Reglamento que dicte la Superintendencia de Pensiones.

Esta modalidad de pago de la pensión podrá contratarse siempre que el saldo de la cuenta individual del afiliado sea suficiente para otorgarle al menos la pensión mínima de vejez establecida por el Comité Actuarial. Si así fuere, la Institución Administradora traspasará el total del saldo a la sociedad de seguros de personas elegidas por el afiliado o el Saldo Mínimo requerido de conformidad al artículo anterior, en caso de acceder al Excedente de Libre Disponibilidad. Dicho traspaso se realizará mediante la entrega proporcional de efectivo y títulos previsionales en la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones del afiliado, calculada al momento en que fueren acreditados todos los componentes de dicha cuenta, incluidos el Certificado de Traspaso, Certificado de Traspaso Complementario, de ser el caso, y la devolución del monto cotizado al Fondo Social para la Vivienda.

Si el afiliado deseara incrementar la pensión que estuviere percibiendo con el excedente de libredisponibilidad, deberá celebrar un segundo contrato con la misma Sociedad de Seguros de Personas.

Si la Sociedad de Seguros de Personas que elige el afiliado para contratar la renta vitalicia es lamisma con la que la Institución Administradora efectuó el contrato de Invalidez y Sobrevivencia, la Sociedadde Seguros estará obligada a celebrar el contrato y a pagar una renta mensual no inferior a las pensionesde referencia establecidas en esta Ley.

Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida

ARTÍCULO 135

La modalidad de pago de pensión de Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida es una combinación de una renta programada en forma temporal con una renta vitalicia.

Con una parte del saldo de la cuenta individual, se contrata con una sociedad de seguros de personas, el pago de una renta mensual constante, vitalicia y reajustable anualmente para el afiliado y sus beneficiarios, más la respectiva Pensión de Navidad, la cual operará a partir de una fecha futura convenida.

Con cargo a la otra parte del saldo de la cuenta, se tiene derecho a una renta programada que la Institución Administradora paga mensualmente al pensionado, desde que cumple los requisitos de pensión hasta el día anterior a aquel en que se inicia el pago de la renta vitalicia. La parte del saldo que se traspase a la sociedad de seguros para la contratación de la renta vitalicia, se realizará utilizando la misma proporción entre efectivo y títulos previsionales que se establece en el inciso cuarto del artículo anterior.

Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado el primer dictamen

ARTÍCULO 136

CUANDO LA COMISIÓN CALIFICADORA EFECTÚE EL PRIMER DICTAMEN SOBRE UNASOLICITUD QUE GENERE EL DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ, LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORADEBERÁ PROCEDER AL PAGO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SEGÚN SEA EL CASO:

  1. SI SE TRATA DE UN AFILIADO QUE CUMPLE CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS ENLOS LITERALES a) Y b) DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 116 DE ESTA LEY, LAINSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ GESTIONAR EL PAGO SEGÚN LO DISPUESTOEN ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS, CON CARGO AL SEGURO DE INVALIDEZ YSOBREVIVENCIA CONTRATADO Y SU PENSIÓN NO DEBERÁ SER INFERIOR AL CIEN PORCIENTO DE LA PENSIÓN DE REFERENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE ESTALEY. Y EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA SE INCLUIRÁ EL PORCENTAJE QUE SEMENCIONA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 105 DE LA PRESENTE LEY. SI LAPENSIÓN QUE LE CORRESPONDIERE AL AFILIADO RESULTARE MENOR A LA PENSIÓNMÍNIMA ESTABLECIDA EN ESTA LEY, ÉSTE PODRÁ OPTAR PORQUE LA INSTITUCIÓNADMINISTRADORA COMPLEMENTE DICHA PENSIÓN, CON EL SALDO DE LA CUENTA DEAHORRO PARA PENSIONES; Y,

  2. SI EL AFILIADO NO SE ENCUENTRA EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL INCISOANTERIOR, LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ PROCEDER AL PAGO DE LAPENSIÓN DE RENTA PROGRAMADA. SI SE TRATA DE INVALIDEZ TOTAL, EL PAGOASCENDERÁ AL CIEN POR CIENTO DE LA PENSIÓN ESTIMADA BAJO ESTA MODALIDAD,Y SI SE TRATA DE INVALIDEZ PARCIAL, AL SETENTA POR CIENTO. EN AMBOS CASOS,NO PODRÁ HACER USO DEL EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD HASTA QUE SEEFECTÚE EL SEGUNDO DICTAMEN.

ESTA PENSIÓN SE DEVENGARÁ DESDE LA FECHA ESTABLECIDA EN LA REGLAMENTACIÓNRESPECTIVA Y SE HARÁ EXIGIBLE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL PRIMER DICTAMEN QUEDEEJECUTORIADO Y HASTA QUE EL SEGUNDO DICTAMEN SE PRACTIQUE O HASTA QUE VENZA EL PERÍODODE SEIS MESES ESTABLECIDO EN EL INCISO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 105 DE ESTA LEY.

Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado el segundo dictamen

ARTÍCULO 137

Ejecutoriado el segundo dictamen, el afiliado, sea declarado inválido total o parcial, podráoptar por cualquiera de las modalidades de pago de pensión establecidas en este Capítulo.

Fondo Retenido

ARTÍCULO 138

Si el afiliado hubiere sido declarado inválido parcial mediante segundo dictamen, parael financiamiento de la pensión deberá descontarse el treinta por ciento del saldo acumulado en la cuentade ahorro para pensiones incluido el Certificado de Traspaso, lo cual se destinará a constituir el fondoretenido en una Institución Administradora.

EL FONDO RETENIDO SERVIRÁ PARA RECALCULAR EL MONTO DE LA PENSIÓN O PARA FINANCIARUNA NUEVA PENSIÓN, SI LA INVALIDEZ SE DECLARARE TOTAL O SI EL AFILIADO FALLECIERA ANTESDE PENSIONARSE POR VEJEZ O CUMPLIERE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES PARA RETIRARSE PORVEJEZ. SÓLO HASTA QUE PROCEDA LA UTILIZACIÓN DEL FONDO RETENIDO, SE DETERMINARÁ LAPOSIBILIDAD QUE EL AFILIADO PUEDA HACER USO DEL EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD DECONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 133 DE ESTA LEY.

Pago de pensiones de sobrevivencia

ARTÍCULO 139

Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado nopensionado, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión, con excepciónde lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 131 de esta Ley. No obstante, deberá existiracuerdo de los beneficiarios para poder optar a renta vitalicia o renta programada con renta vitalicia diferida. Si no se ejerciera la opción, la Institución Administradora pagará las pensiones por la modalidad de rentaprogramada.

Si los beneficiarios eligen la modalidad de renta vitalicia, las pensiones que reciban deberánmantener las mismas proporciones que las dispuestas en el artículo 121 de esta Ley.

Si la opción ejercida fuere la modalidad de renta programada con renta vitalicia diferida, la partecorrespondiente a renta vitalicia se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. Lo concernientea la renta programada en forma temporal, se distribuirá en los mismos porcentajes que señala el artículo121 de esta Ley. Si los mismos resultaren en una suma superior o inferior al cien por ciento, deberárealizarse un nuevo cálculo, tomando como referencia el resultado de la suma. El pago inicial de la rentaprogramada, en este caso, será del mismo monto que la renta vitalicia diferida que se haya contratado.

Si la decisión fuere por la modalidad de renta programada, los beneficiarios tendrán derecho arecibir una pensión calculada según lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.

En cualquiera de los casos, el excedente de libre disponibilidad formará parte del saldo sobre elque se efectuarán los cálculos de las pensiones de sobrevivencia.

ARTÍCULO 140

Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado pensionadopor vejez o por invalidez declarada en segundo dictamen, los beneficiarios devengarán la pensión segúnel caso, como sigue:

  1. Si el afiliado hubiere estado pensionado por la modalidad de renta programada, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Institución Administradora y optarpor cualquiera de las modalidades de pago de conformidad con el artículo anterior;

  2. Si el afiliado hubiere estado pensionado por la modalidad de renta vitalicia, los beneficiariosdeberán comunicar el fallecimiento a la Sociedad de Seguros de Personas respectiva paraque ésta pague las pensiones de sobrevivencia; y,

  3. Si el afiliado hubiere estado pensionado por la modalidad de renta programada con rentavitalicia diferida, se procederá como sigue, según sea el caso:

1)Si el afiliado hubiere estado percibiendo pensiones por renta programada en formatemporal, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la InstituciónAdministradora, para que esta proceda a colocar a su disposición el saldo de lacuenta de ahorro para pensiones. Con dicho saldo, podrán optar por distribuir larenta programada del causante entre todos o por anticipar la renta vitaliciadiferida, para lo cual deberá existir previo acuerdo entre ellos. Mientras no existaacuerdo, la Institución Administradora procederá a distribuir la renta programadadel causante.

Si no se acordare anticipar la renta vitalicia diferida, la Sociedad de Seguros dePersonas comenzará a pagar las pensiones de sobrevivencia cuando venza el plazode la renta programada en forma temporal, y si a esa fecha hubiere remanenteen la cuenta de ahorro para pensiones, éste constituirá herencia.

2)Si el afiliado hubiere estado percibiendo pensiones por renta vitalicia diferida, losbeneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Sociedad de Seguros dePersonas respectiva para que ésta pague las pensiones de sobrevivencia.

Cuando la pensión de sobrevivencia fuere causada por la muerte de un afiliado pensionado porinvalidez parcial declarada mediante segundo dictamen, el fondo retenido se destinará a financiar laspensiones de sobrevivencia bajo la modalidad que el fallecido hubiere optado, según sea el caso.

ARTÍCULO 141

Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado pensionadopor invalidez total o parcial conforme al primer dictamen, los beneficiarios podrán acogerse a cualquierade las modalidades de pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de esta Ley.

ARTÍCULO 142

Si se presentaren más beneficiarios de pensión de sobrevivencia que los registrados porel causante, se aplicará el procedimiento determinado en el inciso tercero del artículo 118 de esta Ley. En todo caso, la Institución Administradora deberá verificar la calidad de los beneficiarios y sicorrespondiera, deberá incluirlos como tales.

Si los beneficiarios no registrados se presentaren habiéndose iniciado el pago de pensiones, estasdeberán recalcularse para incluirlos como tales, si correspondiere, de conformidad con esta Ley. Las nuevaspensiones serán determinadas en función del saldo en la cuenta de ahorro para pensiones o de las reservasno liberadas que mantengan las Sociedades de Seguros de Personas.

Destino de las cotizaciones de afiliados pensionados

ARTÍCULO 143

Si el afiliado pensionado continuare cotizando, las cotizaciones se abonarán a su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones y podrá, una vez al año, en el mismo mes en que se hizo efectiva la pensión, solicitar a la Institución Administradora que le devuelva dichas cotizaciones junto con la rentabilidad que las mismas haya generado. En caso de no solicitar la devolución de dichas cotizaciones, estas permanecerán en la cuenta individual y no se considerarán para efectos del cálculo de la pensión respectiva.

Las cotizaciones efectuadas por un afiliado pensionado por invalidez de segundo dictamen, podrán utilizarse según lo dispuesto en el inciso anterior o para incrementar la pensión que le corresponda al momento de cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

CAPÍTULO XII Garantía y Pensión Mínima Artículos 144 a 149

Garantía del Sistema

ARTÍCULO 144

El Sistema, como parte de la Seguridad Social, contará con la garantía de pago del Estado a la que se refiere el artículo 50 de la Constitución de la República. Dicho pago, en el caso del Sistema de Ahorro para Pensiones, únicamente se hará efectivo para el pago de pensiones mínimas de los afiliados comprendidos en el artículo 185 de la presente Ley, si la Cuenta de Garantía Solidaria fuera insuficiente para cubrirlas, quedando su financiamiento comprendido dentro del porcentaje máximo de 2.5% del Presupuesto General de la Nación, establecido en el inciso primero del artículo 224 de la presente Ley.

Monto de la pensión mínima del Sistema

ARTÍCULO 145

El Comité Actuarial deberá revisar y determinar cada tres años, el monto de las pensiones mínimas de vejez, invalidez total e invalidez parcial del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, asegurando el equilibrio actuarial.

Para determinar la variación aplicable, tomará como base el promedio de la tasa de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos tres años.

La tasa de variación de la pensión mínima será comunicada por el Comité Actuarial a la Superintendencia del Sistema Financiero, al Banco Central y entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año próximo al que sea realizada la revisión. La pensión mínima de sobrevivencia se determinará como un porcentaje de la pensión mínimade vejez de conformidad con las pensiones de referencia establecidas en el artículo 121 de esta Ley.

Las pensiones mínimas de invalidez se convertirán en pensiones mínimas de vejez, a la fecha enque el pensionado inválido cumpla la edad legal de pensión de vejez.

LAS PENSIONES MÍNIMAS SON INEMBARGABLES, EXCEPTO POR CUOTAS ALIMENTICIAS. EN LOQUE EXCEDA DE LA PENSIÓN MÍNIMA, SE PODRÁ EMBARGAR HASTA UN VEINTE POR CIENTO.

Condiciones generales para que opere la pensión mínima

ARTÍCULO 146

La pensión mínima operará cuando se agote el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones antes de transcurrido el plazo de veinte años de goce de la pensión por renta programada, salvo lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 de esta Ley, en cuyo caso el afiliado pensionado por vejez continuará gozando la pensión que le haya sido otorgada.

Para efectos del cumplimiento de requisitos para acceder a las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149 de esta Ley, se considerará el período cotizado con anterioridad en el Sistema de Pensiones Público.

Requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez

ARTÍCULO 147

La pensión mínima de vejez es un beneficio otorgado a los afiliados que cumplan los requisitos establecidos para pensionarse por vejez y que hayan agotado el saldo de su cuenta individual, antes de obtener el derecho a una pensión de longevidad.

Transcurrido un plazo máximo de veinte años desde la fecha de otorgamiento de la pensión por vejez, o como máximo cuando las mujeres pensionadas cumplan ochenta años o los hombres cumplan ochenta y cinco años, tendrán derecho al goce de pensión por longevidad establecida en el artículo 110-B de esta Ley.

Requisitos para acceder a la pensión mínima de invalidez

ARTÍCULO 148

La pensión mínima de invalidez, será efectiva cuando los afiliados no pensionados registren un mínimo de cotizaciones, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Tres años de cotizaciones continuas o discontinuas, registrados durante los cinco años anteriores a la fecha en que fue declarado inválido por un primer dictamen;

  2. Estar cotizando al momento en que fue declarada la invalidez en caso de accidente común, o que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o, c) Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha de invalidarse, o con posterioridad si se trata de un pensionado por invalidez que continúa cotizando.

La pensión mínima de invalidez, en el caso de un afiliado inválido según primer dictamen que no cumpla las condiciones de las letras a) o b) del artículo 116 de esta Ley, se hará efectiva una vez el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones se agote.

Cuando el afiliado se encuentre pensionado por invalidez parcial conforme a segundo dictamen, la pensión mínima operará cuando se hubiere utilizado el Fondo Retenido, luego de presentadas las condiciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 146 de esta Ley.

Requisitos para acceder a la pensión mínima de sobrevivencia

ARTÍCULO 149

Para que los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tengan derecho a la pensión mínima, el afiliado causante debe haber cumplido alguno de los siguientes requisitos, según sea el caso:

  1. Tres años de cotizaciones durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento;

  2. Estar cotizando al momento en que falleció, en caso de muerte por accidente común, o que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o, c) Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento.

CAPITULO XIII De los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario Artículos 149.b a 149.1

Oferta de Fondos de Ahorro Previsional Voluntario

Art. 149-A.- Los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario podrán ser ofrecidos por instituciones financieras supervisadas, de acuerdo a las regulaciones que les son aplicables y se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, y en su caso por la Ley del Fondo de Inversiones.

Generalidades

ARTÍCULO 149-B Cada Fondo de Ahorro Previsional Voluntario será propiedad exclusiva de las personas naturales y empleadores que hayan realizado aportes al mismo, siendo un patrimonio independiente y diferente al de la institución que lo administra y a otros Fondos de Ahorro Previsional Voluntario y Fondos de Pensiones administrados por dicha institución, de ser el caso

Los bienes y derechos que componen los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario serán inembargables.

Cada Fondo de Ahorro Previsional Voluntario estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro voluntario, las cuales se entenderán como la sumatoria de los aportes realizados por las personas naturales y empleadores, así como de los rendimientos que se generen por estos aportes.

El valor de cada Fondo de Ahorro Previsional Voluntario se expresará en cuotas de igual monto y características, con el objeto de determinar la participación de cada una de las personas naturales y empleadores dentro del activo de estos Fondos y de distribuir la rentabilidad de sus inversiones. El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor de mercado de las inversiones.

Autorización

ARTÍCULO 149-C

Los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario quedarán constituidos de pleno derecho cuando sean asentados en el Registro Público de la Superintendencia, debiendo las instituciones que los administran, solicitar su registro a la Superintendencia remitiendo su prospecto, el cual deberá contener los datos legales de dicha institución, la política de inversión respectiva, el esquema de comisiones y gastos aplicables y el modelo del estado de cuenta.

Asimismo, las instituciones que administren deberán también someter a aprobación de la Superintendencia los diversos planes ofrecidos a personas naturales y empleadores. La Superintendencia contará con un plazo de treinta días para emitir la resolución respectiva. Vencido dicho plazo, de no pronunciarse, se entenderá favorable dicha resolución.

Planes

ARTÍCULO 149-D

Las instituciones que administren Fondos de Ahorro Previsional

Voluntario, ofrecerán a los empleadores y personas naturales:

  1. Planes Individuales: contratos entre persona natural y la institución respectiva, por los cuales se establecen las obligaciones y derechos de las personas naturales para realizar aportes a un Fondo de Ahorro Previsional Voluntario y para utilizar estos recursos, así como las obligaciones y derechos de la institución que administra.

  2. Planes Institucionales: contratos entre un empleador y la institución respectiva, por los cuales se establecen las obligaciones y derechos del empleador para realizar aportes a un Fondo de Ahorro Previsional Voluntario y para utilizar los recursos aportados a este Fondo a favor de sus empleados, así como las obligaciones y derechos de la institución que administra los Fondos.

Toda persona natural así como los empleadores podrán realizar aportes a uno o más Fondos de Ahorro Previsional Voluntarios, pudiendo retirar los recursos, trasladar total o parcialmente los recursos que mantengan en las cuentas voluntarias a otras cuentas voluntarias o a otros Fondos de Ahorro Previsional Voluntario, sujeto a las condiciones y obligaciones pactadas en los Planes.

Inversiones

ARTÍCULO 149-E

Las inversiones de los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario

podrán realizarse en una bolsa de valores o mercados organizados en El Salvador o en el extranjero, o en ventanilla. En el caso de fondos de inversión abiertos, podrán adquirirse las cuotas de participación directamente de sus gestores o administradores.

Para inversiones en valores de emisores del exterior, el instrumento financiero deberá estar registrado en un mercado organizado de un país que tenga similares o superiores requisitos de supervisión con respecto a los de El Salvador y que dicho país además cuente con una clasificación de riesgo mínima de grado de inversión.

Cuando corresponda según su naturaleza, los valores en los que se inviertan los recursos del Fondo de Ahorro Previsional Voluntario deberán ser entregados en custodia de una entidad autorizada o reconocida para prestar este servicio, que cumpla las condiciones establecidas para la custodia y depósito de valores de los instrumentos en que se invierten los Fondos de Pensiones.

Los valores en que se inviertan los recursos de un Fondo de Ahorro Previsional Voluntario deberán emitirse o transferirse, con la cláusula “Para el Fondo de Ahorro Previsional Voluntario” seguida del nombre o denominación del mismo y precedida de la denominación de la Institución que lo administra. Igual disposición aplicará para los depósitos bancarios.

Tratamiento Tributario

ARTÍCULO 149-F

Los rendimientos por inversiones de los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario y los aportes que los empleadores y afiliados realicen a dichos Fondos, tendrán el tratamiento que señala el artículo 22 de la presente Ley.

Otras personas naturales no afiliadas que realicen aportes a los mismos, podrán deducir hasta un diez por ciento de la renta imponible declarada en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

El traslado de recursos entre cuentas voluntarias de la misma persona natural o empleador estará libre del pago de cualquier tipo de impuesto. Igual tratamiento aplicará cuando un empleador traslade los recursos de sus cuentas voluntarias a cuentas voluntarias de sus empleados.

En caso que se realicen retiros de recursos de las cuentas voluntarias antes de cumplir cinco años de haberse hecho el aporte respectivo, éstos serán considerados rentas gravables del ejercicio en el que el retiro se haga efectivo y los ingresos, réditos o ganancias provenientes de esos aportes tendrán el tratamiento a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta para rentas provenientes de títulos valores.

Beneficiarios

ARTÍCULO 149-G

Las personas naturales deberán designar uno o más beneficiarios de las cuentas voluntarias a efecto que a su fallecimiento, la Institución que administra el Fondo, les entregue los recursos que se encuentren en estas. No se generará ningún tipo de impuesto al momento de entregar esos recursos a los beneficiarios.

Administración de los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario

ARTÍCULO 149-H

La institución que administra los Fondos de Ahorro Previsional

Voluntario cobrará comisiones por la administración de los mismos, las cuales podrán ser diferenciadas de acuerdo al Plan seleccionado por la persona natural o el empleador.

Normas Técnicas

ARTÍCULO 149-I

El Banco Central de Reserva de El Salvador emitirá las normas técnicas necesarias que permitan el desarrollo de este capítulo.

TÍTULO II Regimen de infracciones y sanciones Artículos 150 a 182
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 150 a 156

Concepto

ARTÍCULO 150

LOS INCUMPLIMIENTOS POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDASEN LA LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS, SERÁNCONSIDERADAS INFRACCIONES.

A CADA INFRACCIÓN LE CORRESPONDERÁ LA SANCIÓN QUE SE SEÑALE EN LA PRESENTE LEY. LAS SANCIONES PODRÁN SER: AMONESTACIONES, MULTAS, SUSPENSIÓN DE OPERACIONES OREVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR.

LOS CRITERIOS PARA IMPONER Y ADECUAR LAS SANCIONES SE FUNDAMENTARÁN ENCIRCUNSTANCIAS COMPROBADAS, TALES COMO: LA NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN COMETIDA, LOSANTECEDENTES DEL INFRACTOR Y LOS EFECTOS QUE SE PUDIEREN CAUSAR A LOS AFILIADOS, ALPÚBLICO EN GENERAL O AL SISTEMA PREVISIONAL MISMO.

Independencia entre las infracciones

ARTÍCULO 151

El incumplimiento de una obligación constituirá una infracción independiente de otra,aún cuando tengan su origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente,sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto.

Responsabilidad por actos de dependientes

ARTÍCULO 152

Los empleadores serán responsables de las infracciones a esta Ley, cometidas por susdependientes en el ejercicio de sus funciones.

Caducidad de la acción sancionatoria

ARTÍCULO 153

La facultad para la aplicación de sanciones por infracciones caducará en el plazo de tresaños, contados desde la fecha en que se cometiere la infracción.

Prescripción de la sanción

ARTÍCULO 154

La acción para hacer cumplir la sanción aplicada, prescribirá en el término de cinco añoscontados desde la fecha en que quede firme el acto, resolución o sentencia que la haya impuesto.

Circunstancias agravantes de las sanciones

ARTÍCULO 155

Las sanciones establecidas en la presente Ley, serán agravadas en los casos y formassiguientes:

  1. Reincidencia: Se entenderá como tal la acción de incurrir nuevamente en una infracciónde la misma naturaleza, que ya ha sido sancionada por resolución o sentencia firme. Eneste caso, la sanción se incrementará en un cien por ciento de ella o la revocatoria de laautorización de operar una Institución Administradora, de acuerdo a lo establecido en estaLey; y ,

  2. Reiteración: Se entenderá como tal la acción de infringir una misma obligación, sin queel infractor hubiere sido sancionado mediante resolución firme por las anteriores. En estecaso, la sanción aplicable se incrementará hasta en un cincuenta por ciento de ella.

Competencia

ARTÍCULO 156

Será competencia de la Superintendencia de Pensiones la imposición de las sancionesestablecidas en esta Ley.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones Artículos 157 a 182

Incumplimiento a la obligación de afiliar

ARTÍCULO 157

CONSTITUYE INFRACCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE AFILIAR:

  1. RECHAZAR POR PARTE DE UNA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA LA SOLICITUD DEAFILIACIÓN DE CUALQUIER PERSONA NATURAL QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOSESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY PARA TAL FIN. ESTA INFRACCIÓN SE SANCIONARÁCON UNA MULTA DE CINCUENTA MIL COLONES POR CADA SOLICITUD RECHAZADA.

  2. UTILIZAR POR PARTE DEL EMPLEADOR CUALQUIER MEDIO, YA SEA A TRAVÉS DECOACCIÓN, ENGAÑO O FRAUDE, PARA QUE UN EMPLEADO SE AFILIE EN CONTRA DESU VOLUNTAD A UNA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA. LA SANCIÓN SERÁ UNA MULTADE CINCO MIL COLONES.

  3. EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL EMPLEADOR DE LA OBLIGACIÓN DE AFILIAR ASUS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERODEL ARTÍCULO 7 DE LA PRESENTE LEY. EN ESTE CASO SE SANCIONARÁ AL INFRACTORCON UNA MULTA DE CINCO MIL COLONES POR CADA TRABAJADOR QUE DEJARE DEAFILIAR.

Del incumplimiento en los traspasos

ARTÍCULO 158

Constituye incumplimiento de las obligaciones para el traspaso de un afiliado a unaInstitución Administradora :

  1. Rechazar la solicitud de traspaso de un afiliado, lo cual será sancionado con una multa de veinticinco mil colones;

  2. No efectuar el traspaso solicitado por un afiliado en el plazo establecido en esta Ley, porlo que se aplicará una multa de doce mil colones; y,

  3. No enviar la información del afiliado que se traslada a otra Institución Administradora deconformidad a la Ley y sus reglamentos, se sancionará con una multa de cincuenta milcolones.

Incumplimiento a la obligación de declarar

ARTÍCULO 159

Constituye infracción para el empleador el incumplimiento de la obligación de presentarla declaración de las cotizaciones al Sistema, lo cual será sancionado de acuerdo a las siguientes disposiciones:

  1. Si la declaración se presentare después de vencido el plazo legal para hacerlo, hasta porun máximo de veinte días, se sancionará con una multa equivalente al cinco por cientode las cotizaciones; y,

  2. Si la declaración se presentare posteriormente al plazo señalado en el literal anterior, sesancionará con una multa equivalente al diez por ciento de las cotizaciones;

ARTÍCULO 160

Constituye infracción la presentación de la declaración incompleta o errónea, siemprey cuando cause un grave perjuicio a la cuenta individual del afiliado, la cual se sancionará con una multade cinco mil colones.

El empleador que siendo informado sobre el error cometido, transcurridos quince días, no subsanaredicha situación, será sancionado con una multa de diez mil colones.

Incumplimiento de la obligación de pagar

ARTÍCULO 161

Constituye infracción para el empleador el incumplimiento de la obligación de pago delas cotizaciones, en los siguientes casos:

  1. La omisión absoluta del pago de la cotización, dentro del plazo legal señalado, sesancionará con una multa del veinte por ciento de la cotización no pagada más un recargomoratorio del dos por ciento por cada mes o fracción, sin perjuicio de que deberá pagarlas mismas y las rentabilidades dejadas de percibir en las respectivas cuentas de losafiliados afectados, así como la cotización a que se refiere el literal b) del artículo 16 deesta ley; y

  2. Pagar una suma inferior a la cotización que corresponde dentro del plazo legal establecido,será sancionado con una multa del diez por ciento de dichas cotizaciones dejadas de pagarmás un recargo moratorio del cinco por ciento de dichas cotizaciones por cada mes ofracción, sin perjuicio de que deberá pagar las mismas y las rentabilidades dejadas depercibir en la respectiva cuenta de los afiliados afectados.

Prohibición General

ARTÍCULO 162

La infracción a lo establecido en el artículo 53 de esta Ley, será sancionado con una multadel veinticinco por ciento del patrimonio de la sociedad infractora, sin perjuicio de las acciones civiles ypenales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 163

Incurre en infracción la Institución Administradora, que realice actividades promocionalesque ofrezcan otros beneficios que sugieran captación indebida de afiliados como la utilización de mediosfraudulentos o engaños y propaganda anunciando beneficios no autorizados por la Superintendencia dePensiones. Dicha infracción se sancionará con una multa de doscientos cincuenta mil colones.

Asimismo, si se comprobare la participación de un Agente de Servicios Previsionales, en los actosanteriormente descritos, será sancionado con una multa de cincuenta mil colones y la suspensión temporal o la revocatoria de la autorización de conformidad al reglamento respectivo.

Déficit del Aporte Especial de Garantía

ARTÍCULO 164

Constituye infracción el déficit del Aporte Especial de Garantía, lo cual se sancionarácon una multa equivalente al diez por ciento del déficit por cada día que persista la irregularidad.

Obligación de resguardar documentación del afiliado

ARTÍCULO 165

Constituye infracción el extravío de información del historial laboral de un afiliado, porlo que se sancionará a la Institución Administradora infractora con una multa equivalente a un cuarto deluno por ciento de su patrimonio.

Incumplimiento de la obligación de informar a la Superintendencia

ARTÍCULO 166

Constituye infracción el incumplimiento de una Institución Administradora a la obligaciónde informar a la Superintendencia, lo cual será sancionado con una multa de doscientos cincuenta milcolones, en los siguientes casos:

  1. Negarse a proporcionar la información que sea requerida por la Superintendencia dePensiones en el tiempo que ésta señale;

  2. Omitir la información, constancias, avisos y cualquier otro dato que solicite laSuperintendencia de Pensiones; y

  3. Suministrar a la Superintendencia de Pensiones informes falsos o incompletos.

El pago de las multas, no exime al infractor de la obligación de proporcionar la informaciónrequerida por la Superintendencia de Pensiones.

ARTÍCULO 167

Cualquier persona natural o jurídica que desempeñe una actividad relacionada con elSistema, está en la obligación de proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información que sele solicite y en el período que ésta señale. La infracción a esta norma será sancionada con una multa decincuenta mil colones.

ARTÍCULO 168

Cualquier persona natural o jurídica que oculte información o la falsifique con la finalidadde obtener, obstaculizar o facilitar indebidamente el acceso a los beneficios que establece esta Ley, parasí o para terceros, incurrirá en una multa de cien mil colones.

Incumplimiento a las disposiciones sobre registros contables

ARTÍCULO 169

Constituye infracción el incumplimiento de las disposiciones técnicas que se establezcanpara efectuar los registros contables y la elaboración de los estados financieros. Dicha infracción sesancionará con una multa de doscientos mil colones.

ARTÍCULO 170

Constituye infracción el atraso en los registros contables y en la presentación a laSuperintendencia de Pensiones de los estados financieros de una Institución Administradora y del respectivo

Fondo que administre por más de cinco días hábiles, según los plazos legales establecidos. El atrasoproducirá una multa de cincuenta mil colones.

Incumplimiento de la obligación de publicar información

ARTÍCULO 171

Constituye infracción la falta de publicación de los Estados Financieros de las InstitucionesAdministradoras y los Fondos que administren, así como de otra información que deba publicarse deconformidad a esta Ley y sus reglamentos. Lo anterior se sancionará con multa de cien mil colones, sinperjuicio de que deberán publicarlos en el plazo que fije por la Superintendencia de Pensiones.

Incumplimiento sobre la obligación de enterar los porcentajes de descuento por permanencia

ARTÍCULO 172

Constituye infracción el incumplimiento a la obligación de pagar los porcentajes dedescuento por permanencia, en la cuantía y tiempo pactado con la Institución Administradora. Estainfracción se sancionará con una multa de mil colones por cada afiliado con derecho a descuento, sinperjuicio de que se deberá enterar el descuento respectivo.

Incumplimiento de la obligación de entregar información al afiliado

ARTÍCULO 173

La Institución Administradora que no entregue la información correspondiente al afiliado,de conformidad a esta Ley y sus reglamentos, incurrirá en una multa de cinco mil colones.

Infracción por incorporación de directores y administradores inhábiles

ARTÍCULO 174

La Institución Administradora que elija directores o contrate administradores consideradosinhábiles por esta Ley, incurrirá en una multa de veinticinco mil colones, sin perjuicio de que deberán sersustituídos.

Incumplimiento de las obligaciones de cobro

ARTÍCULO 175

Las Instituciones Administradoras, incurrirán en infracciones cuando no cumplan conla obligación de iniciar el trámite de cobro de las cotizaciones en el plazo establecido para dicho efecto. El incumplimiento de dicho plazo será sancionado con el veinticinco por ciento del monto moratorio, másun recargo por mora del dos por ciento por cada mes o fracción.

Incumplimiento de la obligación de mantener en custodia el activo del Fondo

ARTÍCULO 176

Constituye infracción el incumplimiento de mantener en custodia los valores en que seinvierte el Fondo, de conformidad con las disposiciones que para dicho efecto emita la Superintendenciade Pensiones. Las Instituciones Administradoras que cometan esta infracción serán sancionadas con unamulta equivalente al veinticinco por ciento de la suma dejada de custodiar.

ARTÍCULO 177

La Institución Administradora que no comunique dentro del plazo establecido por estaLey, el extravío de un títulovalor que represente inversión del Fondo de Pensiones, incurrirá en una multaequivalente al diez por ciento del valor del título aplicable a la Institución Administradora que lo extravió. Si además, no se iniciaran las diligencias para su reposición de conformidad al Código de Comercio, enel plazo de cinco días hábiles, se aplicará una multa del cien por ciento del valor del título.

En todo caso, la Institución Administradora que extravíe un títulovalor del Fondo de Pensiones,estará obligada a reponerlo.

Incumplimiento sobre la inversión del Fondo

ARTÍCULO 178

La Institución Administradora que invierta el Fondo de Pensiones sobrepasando los límitesde inversión determinados o incumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley para la inversióndel Fondo de Pensiones, incurrirá en una multa del veinticinco por ciento de la suma invertida encontravención a los límites legales, sin perjuicio de que se deberá proceder a liquidar dichas inversionesde conformidad a las disposiciones respectivas y de las acciones civiles y penales que sean aplicables.

Se exceptúan de esta multa, los casos en que se produjeren excesos a los límites de inversión,por efecto de fluctuaciones de mercado o por disminución del tamaño del Fondo administrado a causa dedisminución de afiliados y otros, determinados en las disposiciones que la Superintendencia de Pensionesdicte para dicho efecto.

Incumplimiento a la obligación de guardar reserva de información

ARTÍCULO 179

Todos aquellos funcionarios y empleados que tengan relación con el Sistema, que noguarden reserva mientras la información no tenga carácter público o se valgan directa o indirectamentede la información reservada y obtengan algún beneficio para sí o para terceros, serán sancionados conuna multa equivalente al cien por ciento del beneficio obtenido, o en caso no sea posible cuantificar elbeneficio obtenido, será sancionado con una multa de doscientos cincuenta mil colones , sin prejuiciode la acción civil o penal a que hubiere lugar.

En los casos en que la conducta sancionada significara un perjuicio económico para el Fondo dePensiones, la Institución Administradora y la Superintendencia de Pensiones podrán demandar al infractorpara que responda por dicho perjuicio.

Infracción genérica

ARTÍCULO 180

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se imponen en la presente Ley,que no tenga señalada sanción específica, será sancionada con una multa de diez mil colones.

ARTÍCULO 181

Las sanciones establecidas en la presente Ley no eximen de la responsabilidad civil, penalo administrativa a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 182

Las infracciones y sanciones a que se refiere este Título de la Ley, serán aplicablestambién, en lo que corresponda, al Sistema de Pensiones Público definido en el artículo 183 de esta Ley.

TÍTULO III Regimen transitorio del sistema de ahorro para pensiones Artículos 183 a 201
CAPÍTULO I De los afiliados al sistema de pensiones publico Artículos 183 a 189

Sistema de Pensiones Público

ARTÍCULO 183

Para los efectos de esta Ley, se denominará Sistema de Pensiones Público a los regímenes de invalidez , vejez y muerte administrados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y por el InstitutoNacional de Pensiones de los Empleados Públicos, incluyendo a los beneficiarios de la Ley de Incorporaciónal Instituto de Pensiones de los Empleados Públicos de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo delEstado, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, publicada en Diario Oficial Número86, Tomo 307 del seis de abril de mil novecientos noventa (Decreto 474); del Decreto Número 667 delSistema Temporal de Pensiones de Vejez, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa,publicado en Diario Oficial Número doscientos ochenta y seis, Tomo 309, del veinte de diciembre de milnovecientos noventa; y sus correspondientes reformas.

Las personas que se encontraran afiliadas en uno de los programas de invalidez, vejez y muerteadministrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Pensiones delos Empleados Públicos, se someterán a las disposiciones que en esta Ley se decretan y a las contenidasen las Leyes de dichos Institutos, en lo que no se oponga ni sea incompatible con la presente Ley, a partirde la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo233 de esta Ley.

A partir de dicha fecha, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos administraráen forma unificada los regímenes administrativo y docente, de conformidad a lo que en esta Ley se dispone,así como respecto a los Decretos 474 y 667. Desde ese momento, el Instituto Nacional de Pensiones delos Empleados Públicos cubrirá los riesgos de invalidez y muerte derivados de riesgos comunes.

El Sistema de Pensiones Público será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.

Traspaso de afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones

ARTÍCULO 184

Los asegurados en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o en el Instituto Nacionalde Pensiones de los Empleados Públicos, que tuvieren treinta y seis años de edad cumplidos, y fuerenmenores de cincuenta y cinco años de edad, los hombres, y de cincuenta años de edad, las mujeres, dentrodel plazo de seis meses contados desde la fecha en que comience a operar el Sistema de Ahorro paraPensiones de conformidad con el artículo 233 de esta Ley, podrán optar por mantenerse afiliados en dichosInstitutos, según corresponda, o por afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

Los asegurados que deseen permanecer en el Sistema de Pensiones Público, deberán manifestarlopor escrito al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los EmpleadosPúblicos en el plazo estipulado, según corresponda. Si dentro del período señalado en el inciso primerono lo hicieren, se considerarán afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones. Los procedimientos detraspaso se establecerán mediante disposiciones que emita la Superintendencia de Pensiones para talefecto.

Si el trabajador no ejerciera el derecho de elección de Institución Administradora cuandocorresponda, el empleador estará obligado, dentro del mes siguiente, a afiliarlo a la Institución

Administradora a la que se encuentre adscrito el mayor número de sus trabajadores. De no hacerlo, elempleador estará obligado a pagar, con sus propios recursos, la totalidad de la suma acumuladacorrespondiente a las cotizaciones no realizadas, más la rentabilidad que establezca la Superintendenciade Pensiones para estos casos, sin perjuicio de su derecho a obtener la devolución de lo que pudiere haberpagado indebidamente al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones delos Empleados Públicos en ese lapso.

Los trabajadores que, en el plazo respectivo optaren por mantener su afiliación en el InstitutoSalvadoreño del Seguro social o en el instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, podrántraspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones hasta el 31 de diciembre de mil novecientos noventay ocho, siempre que a la fecha del traslado, cumplan con las edades a que se refieren el inciso primerode este artículo.

NO OBSTANTE LO SEÑALADO EN EL INCISO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO, CUANDO UNASEGURADO ALCANCE LAS EDADES A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL ART. 200 O SE INVALIDA OFALLEZCA, SIN HABER EJERCIDO SU DERECHO A OPTAR POR NINGUNO DE LOS DOS SISTEMAS DEPENSIONES, DEBERÁ TRAMITAR LA PRESTACIÓN RESPECTIVA EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO. EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ART. 125, TAMBIÉN DEBERÁN TRAMITAR LA PRESTACIÓNRESPECTIVA EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, CUANDO NO HAYAN EFECTUADO COTIZACIONESEN EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.

Los asegurados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensionesde los Empleados Públicos, obtendrán pensiones por vejez, invalidez común y sobrevivencia de conformidadcon los requisitos y condiciones dispuestos en este Título de la Ley y a los establecidos en las leyes delInstituto Salvadoreño del Seguro Social o del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicossegún corresponda, en lo que no contraríe la presente Ley.

La Superintendencia de Pensiones divulgará por medio de una campaña de comunicación, lainformación relevante para que la población cotizante pueda tomar su decisión de afiliación, de conformidada lo que señala este artículo.

ARTÍCULO 184-A

Beneficios Previsionales para afiliados que optaron traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones

ARTÍCULO 184-A

Todas las personas que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, hayan elegido traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones y se invaliden o fallezcan antes de cumplidas las edades a que se refiere la letra c) del artículo 104 de esta Ley, recibirán un monto equivalente al certificado de traspaso que les hubiere correspondido por haber estado aseguradas en el Sistema de Pensiones Público, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

En caso que dichos afiliados cumplan con los requisitos que establece la letra c) del artículo 104 de esta Ley, los derechos por las cotizaciones registradas en los Institutos Previsionales del Sistema de Pensiones Público, serán reconocidos mediante pago de pensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la presente Ley, financiadas con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria El proceso de pago de pensiones de vejez por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 104 de esta Ley, a los afiliados a que se refiere el inciso anterior, constará de dos etapas:

1) La Institución Administradora otorgará la pensión de conformidad al artículo 201 de esta Ley, contra el saldo de la cuenta individual, deducidas las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, sin que medie proceso de recálculo anual de las mismas;

2) Cuando el saldo de la cuenta individual fuera insuficiente para pagar la respectiva pensión, el pago será con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria.

En esta etapa, el monto máximo de la pensión a pagarse, deberá ser dos mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las pensiones otorgadas en ambas etapas se considerarán equivalentes a lo establecido en el artículo 131 de la presente Ley y en ningún caso podrán ser inferiores a la pensión mínima.

Cuando fallezcan las personas indicadas en el inciso anterior, se otorgará pensión de sobrevivencia a los beneficiarios con derecho, de conformidad con los porcentajes de referencia establecidos en esta Ley y el proceso indicado en el inciso anterior.

Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por estas, podrán ser retiradas por el afiliado después de cumplir los requisitos respectivos, y no se computarán para efecto del cálculo de la pensión. A los afiliados contemplados en este artículo no se le aplicará lo establecido en el artículo 133 de la presente Ley.

Las disposiciones contenidas en este artículo también serán aplicables a los afiliados que se hubieren acogido a lo establecido en los Decretos Legislativos números 249, de fecha 11 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 350, del 31 de ese mismo mes y año, y el número 369, de fecha 29 de marzo del 2001, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo No. 350, del 30 de ese mismo mes y año.

Beneficios previsionales de las pensiones en curso de pago

ARTÍCULO 184-B

Los afiliados a que se refiere el artículo 184 de esta Ley, que cumplieron los requisitos respectivos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Número 100 del 13 de septiembre de 2006, al agotarse el saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, se les otorgará un beneficio equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de la pensión que se encontraban percibiendo con cargo a su cuenta individual. Este beneficio se financiará con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria conforme lo dispone el artículo 116-A de esta Ley. En ningún caso este beneficio podrá ser inferior al monto de la pensión mínima vigente ni superior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América.

El beneficio equivalente a la pensión de longevidad para los afiliados referidos en el inciso anterior, también aplicará a las pensiones por sobrevivencia que estos causen, incluyendo las que se encuentren en curso de pago a la vigencia del presente artículo, de conformidad a las condiciones de otorgamiento y goce, aplicables a cada caso.

Cotización Especial

ARTÍCULO 184-C

Los afiliados pensionados por vejez a los que se refiere el art. 184

que cumplieron los requisitos respectivos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Número 100 del 13 de septiembre de 2006, y los afiliados pensionados por vejez del grupo al que alude el artículo 184-A de esta Ley, cotizarán a la Cuenta de Garantía Solidaria un porcentaje de l monto de su pensión mensual en curso de pago, de acuerdo a la siguiente tabla:

Monto de la Pensión Tasa de Cotización Especial

Hasta 3 veces la Pensión Mínima 3%

Más de 3 y hasta 6 veces la Pensión Mínima 5%

Más de 6 y hasta 8 veces la Pensión Mínima 7%

Más de 8 veces la Pensión Mínima 10%

La tasa de cotización especial podrá ser inferior a la señalada en la tabla anterior, de tal manera que se garantice que el monto de la pensión mensual descontada la cotización, no sea inferior a la pensión mínima vigente.

Como contraprestación a dicho aporte, los afiliados pensionados a los que se refiere este artículo, tendrán derecho a un incremento del monto de su pensión de diez por ciento (10%) de su pensión en curso de pago. Dicho aumento se hará efectivo a partir de la fecha en que el afiliado pensionado cumpla ochenta y cinco años de edad.

ARTÍCULO 185

LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO QUE AL INICIO DEL PLAZO AQUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 184 DE ESTA LEY, NO HUBIEREN CUMPLIDO AÚNTREINTA Y SEIS AÑOS DE EDAD, DEBERÁN AFILIARSE AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES,ELIGIENDO PARA ELLO UNA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA PARA EFECTUAR SUS COTIZACIONES.

SI NO LO HICIEREN, SE APLICARÁ LA DISPOSICIÓN DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 184DE ESTA LEY.

LAS PERSONAS QUE SE TRASPASEN AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES EN VIRTUD DELO ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO, RECIBIRÁN UN CERTIFICADO DE TRASPASO POR HABER ESTADOASEGURADAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE ESTABLECEEN EL CAPÍTULO IX DE ESTE TÍTULO.

ARTÍCULO 186

Los afiliados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional dePensiones de los Empleados Públicos que en la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorropara Pensiones, tengan cincuenta y cinco años de edad cumplidos o más, si son hombres, o cincuenta añoso más, si son mujeres, permanecerán asegurados en el Sistema de Pensiones Público en el mismo Instituto,según sea su actividad en el sector privado o público respectivamente, y obtendrán los beneficios en las condiciones señaladas en el inciso sexto del artículo 184 de esta Ley.

ARTÍCULO 187

Las personas que antes de la fecha de entrada en operaciones del Sistema de Ahorropara Pensiones, hubieren reunido los requisitos para obtener una pensión de vejez, invalidez o sobrevivenciadentro del Sistema de Pensiones Público, obtendrán sus derechos según las Leyes del Instituto Salvadoreñodel Seguro Social o del instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, según corresponda.

ARTÍCULO 188

El Sistema de Pensiones Público no podrá realizar nuevas afiliaciones, desde el momentoen que comience a operar el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo 231 de estaLey.

Separación financiero administrativa del Instituto Salvadoreño del Seguro Social

ARTÍCULO 189

A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social contarácon un período de un año para efectuar la separación financiero administrativa del programa de Invalidez,Vejez y Muerte y del programa de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales.

CAPÍTULO II De las cotizaciones de los afiliados al sistema de pensiones publico ytransitoriedad del sistema de ahorro para pensiones Artículos 190 a 194

Tasa de cotización

ARTÍCULO 190

La tasa de cotización para quienes se mantengan afiliados en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos será del quince por ciento:

  1. siete punto cinco por ciento del ingreso base como aporte del empleador; y,

  2. siete punto cinco por ciento del ingreso base como aporte del trabajador. La declaración y pago de las cotizaciones al Sistema de Pensiones Público se efectuarán deconformidad a lo que señala el artículo 19 de esta Ley, en lo aplicable.

Régimen transitorio de cotizaciones para afiliados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

ARTÍCULO 191

DEROGADO

ARTÍCULO 192

DEROGADO

ARTÍCULO 193

El Estado garantizará el pago de las pensiones del Sistema de Pensiones Públicoadministrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y por el Instituto Nacional de los EmpleadosPúblicos, y asumirá los costos derivados del déficit financiero actuarial de dicho Sistema cuando se hayanagotado las reservas técnicas en cada uno de estos Institutos.

Régimen transitorio de las cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones

ARTÍCULO 194

DEROGADO

CAPÍTULO III De los requisitos y beneficios por invalidez en el sistema de pensionespublico Artículos 195 a 199

Del Salario Básico Regulador

ARTÍCULO 195

El salario básico regulador para la determinación de las prestaciones del Sistema dePensiones Público, se establecerá de la misma forma en que se señala en el artículo 122 de esta Ley.

Requisitos

ARTÍCULO 196

Los asegurados al Sistema de Pensiones Público tendrán derecho a pensión de invalidez,total o parcial, cuando reúnan los siguientes requisitos:

  1. Haber sido declarado inválido por la Comisión Calificadora de Invalidez a que se refiereel artículo 111, de esta Ley, de conformidad con las definiciones del artículo 105 de lamisma;

  2. ENCONTRARSE COTIZANDO O HABER COTIZADO POR UN PERÍODO NO MENOR DETREINTA Y SEIS MESES, DE LOS CUALES DIECIOCHO MESES COTIZADOS DEBENREGISTRARSE DENTRO DE LOS TREINTA Y SEIS MESES CALENDARIO A LA FECHA ENQUE SEA DECLARADA LA INVALIDEZ.

  3. Ser menor de 60 años de edad si son hombres o 55 años si son mujeres, a partir de lascuales procederá el derecho a pensión de vejez.

    Beneficios

ARTÍCULO 197

La pensión mensual por invalidez total se determinará como un porcentaje del salario básico regulador en función del tiempo de servicio cotizado, otorgándose el treinta y cinco por ciento del mismo por los primeros diez años cotizados e incrementándose en uno por ciento por cada año de cotizaciones adicionales hasta un techo de cincuenta y cinco por ciento del salario básico regulador, siempre que la pensión resultante no supere un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América.

La pensión mensual correspondiente a invalidez parcial se calculará sumando al veinte por ciento del salario básico regulador por los primeros tres años, el cero punto sesenta por ciento del mismo por cada año de cotizaciones adicional.

Transitorio de Beneficios

ARTÍCULO 198

A los afiliados al ISSS o al INPEP que permanezcan asegurados en estos, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 186, de esta Ley, así como a los contemplados del inciso 2o. del artículo200 de la misma, se les determinarán sus pensiones mensuales de invalidez y vejez como un porcentajedel salario básico regulador en función del tiempo de servicio cotizado, otorgándose el 30% del salariobásico regulador por los primeros tres años cotizados e incrementándose en 1. 75% por año de cotizacionesadicional.

El salario básico regulador para estos efectos, se calculará de conformidad a lo establecido en elartículo 122 de esta Ley o de acuerdo a los cálculos de salario básico regulador y escalas porcentuales depensión de las leyes del ISSS o del INPEP, según corresponda, el que sea mejor para el asegurado.

ARTÍCULO 199

Toda pensión de invalidez se concederá inicialmente en forma provisional por un períodode tres años, llegado el cual la Comisión Calificadora de Invalidez determinará si procede concederla enforma permanente o cesa el derecho a pensión.

Cuando el afiliado cumpla la edad legal, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez,debiendo recalcularse en los casos en que se tratare de invalidez parcial.

CAPÍTULO IV De los beneficios por vejez en el sistema de pensiones publico Artículos 200 y 201

Requisitos

ARTÍCULO 200

Los asegurados al Sistema de Pensiones Público tendrán derecho a pensión de vejezcuando reúnan cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido 60 años de edad los hombres y 55 las mujeres; y contar con un tiempode cotizaciones registrado de veinticinco años o más; y

  2. DEROGADO

INCISO SEGUNDO DEROGADO

Para efectos de contabilizar los registros de cotizaciones de los trabajadores del sector público ymunicipal, se considerará también el tiempo de servicio laborado antes de 1975, si se tratare de cotizacionesdel Régimen administrativo, o antes de 1978, en el caso de los del régimen docente.

ARTÍCULO 201

La pensión mensual por vejez se determinará como un porcentaje del salario básicoregulador en función del tiempo de servicio cotizado y se calculará de la misma forma en que se establecela pensión de invalidez total en el inciso primero del artículo 197 de esta Ley.

Transitorios Artículos 202 a 236
ARTÍCULO 202

A los asegurados que permanezcan en el Sistema de Pensiones Público se les aplicaráun régimen transitorio para el cumplimiento de los requisitos tiempo de servicio mínimo establecidos parael goce de pensión de vejez, el cual se determinará según la edad cumplida a la fecha en que entre enoperaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, como sigue:

a)Para los hombres:

Edad cumplida

Años de cotización parapensionarse

60 y más

59

58

57

56

55

54

53

52

51

50 y menos

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

b)Para las mujeres:

Edad cumplida

Años de cotización parapensionarse

55 y más

54

53

52

51

50

49

48

47

46

45 y menos

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

Estas disposiciones transitorias también serán aplicables, a las personas que se trasladen parael Sistema de Ahorro para Pensiones.

CAPÍTULO V De los beneficios de sobrevivencia en el sistema de pensiones publico Artículos 203 a 208

Requisitos

ARTÍCULO 203

Un asegurado generará derecho a pensión de sobrevivencia en los siguientes casos:

  1. Si fallece siendo pensionado por invalidez o vejez;

  2. Si fuere un asegurado que se encuentre cotizando o que no hubiere registrado cotizaciones hasta por doce meses antes de su deceso. En cualquiera de los casos deberá registrarun mínimo de cinco años de cotizaciones; y

  3. Si fuere un asegurado que no hubiere registrado cotizaciones por un período mayor a losdoce meses antes de su deceso, siempre que totalice diez años de cotizaciones al Sistema.

Beneficiarios

ARTÍCULO 204

TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA LAS SIGUIENTES PERSONAS:

  1. LOS HIJOS DEL AFILIADO HASTA LA EDAD DE 18 AÑOS; O HASTA LOS 24 AÑOS SIREALIZAN ESTUDIOS DE ENSEÑANZA BÁSICA, MEDIA, TÉCNICA O SUPERIOR; O DECUALQUIER EDAD SI SON DISCAPACITADOS;

  2. LA VIUDA O EL VIUDO; LA CONVIVIENTE O EL CONVIVIENTE DE UNIÓN NOMATRIMONIAL DECLARADA JUDICIALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTOEN EL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO DE FAMILIA. DICHA DECLARACIÓN NO SE EXIGIRÁSI EXISTIEREN HIJOS EN COMÚN CON LA CONVIVIENTE, NACIDOS O CONCEBIDOS,EXCEPTO CUANDO SE PRESENTEN DOS O MÁS PERSONAS SOLICITANDO PENSIÓN PORMANIFESTAR SER EL O LA CONVIVIENTE DE AFILIADO FALLECIDO.

  3. LOS PADRES DEL CAUSANTE, SI NO EXISTIEREN OTROS BENEFICIARIOS, SI FUERENMAYORES DE 60 AÑOS DE EDAD EL PADRE Y MAYOR DE 55, LA MADRE, AL MOMENTODE OCURRIR LA MUERTE DEL AFILIADO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SI LOS PADRESTIENEN LA CONDICIÓN DE INVÁLIDOS A ESE MOMENTO, NO SE HARÁN EXIGIBLESDICHAS EDADES.

  4. LA PERSONA DESIGNADA LIBREMENTE POR EL AFILIADO COMO BENEFICIARIO, TENGA O NO PARENTESCO, DEPENDA O NO ECONÓMICAMENTE DEL AFILIADO, CUANDO NO EXISTIERE NINGUNO DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR A QUE HACE REFERENCIA EL ART. 106, O EN EL CASO QUE EL AFILIADO DECIDA QUE NINGUNO DE ELLOS SEA SU BENEFICIARIO.

    Beneficios

ARTÍCULO 205

Las pensiones de viudos, viudas o convivientes serán abonadas mensualmente, porun monto igual al 50% de la pensión que percibía el causante o que habría tenido derecho a recibir porvejez a la fecha de su fallecimiento.

Esta caducará por matrimonio, unión no matrimonial o fallecimiento del beneficiario.

ARTÍCULO 206

Las pensiones de orfandad de cada hijo, ascenderán al 25% de la pensión que percibíael causante o de la que éste hubiere tenido derecho a recibir por vejez. Si la orfandad es de padre y madre,dicha pensión se elevará al 40%.

ARTÍCULO 207

La suma de las pensiones de viudez y orfandad ocasionadas por un mismo causante,no podrá exceder del 100% de la pensión que percibía el causante o de la que habría tenido derecho arecibir por vejez. Si fuera mayor, se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar dicho límite.

ARTÍCULO 208

Si procediere el derecho a pensión de ascendiente, el padre y la madre recibirán cadauno el equivalente al 30% de la pensión que percibía o habría tenido derecho el causante a la fecha desu fallecimiento. Si sólo existiere uno de ellos, corresponderá al 40%.

CAPÍTULO VI Disposiciones generales del sistema de pensiones publico Artículos 209 a 212

Pensión mínima del Sistema de Pensiones Público

ARTÍCULO 209

El monto de las pensiones mensuales de vejez e invalidez no podrán ser inferiores ala pensión mínima establecida anualmente por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto, cuandose cumplan los requisitos que se señalan en el inciso siguiente de este artículo. Así mismo, la suma de laspensiones de sobrevivencia que origine un mismo causante no podrán ser inferiores a dicha pensión mínima.

Para que opere la garantía estatal, el afiliado o beneficiario no debe percibir ingresos, incluyendola pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente. Además, los que se pensionen porvejez deberán haber registrado un mínimo de veinticinco años de cotizaciones.

Las pensiones mínimas del Sistema de Pensiones Público se someterán a lo dispuesto en el incisoprimero del artículo 145 de la presente Ley.

Revalorización

ARTÍCULO 210

Todas las pensiones otorgadas por el Sistema de Pensiones Público se revalorizaránanualmente en el porcentaje que el Ministerio de Hacienda determine, a partir del ejercicio fiscal de milnovecientos noventa y ocho.

Dicha revalorización se establecerá tomando en cuenta las condiciones señaladas en el incisoprimero del artículo 145 de la presente Ley.

Las pensiones concedidas hasta mil novecientos noventa y seis en los regímenes de invalidez, vejezy muerte del sistema de Pensiones Público a que se refiere el Art. 183 de esta Ley, se revalorizarán enel 6% de su valor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete.

Asignaciones

ARTÍCULO 211

Cuando un asegurado registre al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS o en el INPEP y no cumpla los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o generar derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá derecho a recibir una asignación. Esta consistirá en un solo pago equivalente al diez por ciento del salario básico regulador por cada mes cotizado.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y que no cumplan con el requisito de cotizaciones exigidas, si declaran su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir la asignación a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo establecido en el inciso primero, el afiliado o los beneficiarios podrán elegir el pago en seis anualidades. Si se eligiera de esta forma, cada pago deberá ser al menos equivalente a la proporción de doce meses cotizados, caso contrario, deberá efectuarse en un solo pago.

El afiliado que recibe asignación deberá cotizar como pensionado al Programa de Salud del ISSS según se establece en el del artículo 214 de la presente Ley.

Tratamiento Tributario

ARTÍCULO 212

Las cotizaciones al Sistema de Pensiones Público y los fondos que éste administre,tendrán el mismo tratamiento tributario contenido en el artículo 22 de esta Ley.

CAPÍTULO VII Recomposicion de beneficios del sistema de pensiones publico Artículos 213 a 219

Asignaciones por hijo

ARTÍCULO 213

Las asignaciones por hijo concedidas por el ISSS a los pensionados por vejez e invalidez,antes del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, continuarán otorgándose hasta elcumplimiento de las edades límite.

A partir de dicha fecha, las asignaciones por hijo quedarán sin efecto. No obstante, recibirán elbeneficio adicional anual a que se refiere el artículo 215 de esta Ley.

Cotizaciones de los pensionados al programa de salud

ARTÍCULO 214

Las cotizaciones al programa de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para la cobertura de los pensionados y su grupo familiar, tanto del Sistema de Ahorro para Pensiones como del Sistema de Pensiones Público, serán uniformes y de cargo del pensionado, o de su viuda o viudo, conviviente, sobreviviente, producido el fallecimiento de este. La tasa de cotización será de siete punto ochenta por ciento de su pensión mensual.

También tendrán cobertura los afiliados del Sistema de Ahorro para Pensiones que perciban Beneficios Económicos Temporales y Beneficios Económicos Permanentes. En estos casos las cotizaciones mensuales se realizarán sobre el monto del Beneficio respectivo, lo que les dará derecho a gozar de la cobertura del programa de salud, mientras se encuentren percibiendo dichos Beneficios.

En el caso de los afiliados que perciban devolución de saldo por vejez o por enfermedad grave, podrán cotizar al programa de salud de forma voluntaria. Para tal efecto, el ISSS recibirá las cotizaciones directamente de los afiliados, calculadas sobre la base del monto de la pensión mínima por vejez vigente.

Cuando un pensionado por vejez o invalidez, se encuentre trabajando o se reincorpore a un trabajo remunerado, los salarios que percibiere derivados de dicha actividad, no serán sujetos de cotización al régimen de salud, maternidad y riesgos profesionales del ISSS.

Beneficio Adicional anual

ARTÍCULO 215

Los pensionados del Sistema de Pensiones Público tendrán un beneficio adicional anualen el mes de diciembre de cada año con un límite igual al que el Gobierno Central establezca como SueldoAnual Complementario en concepto de aguinaldo para los empleados del sector público. Este beneficio adicional anual se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla:

  1. Los pensionados con pensión mínima, recibirán el cien por ciento de su pensión;

  2. Los pensionados con pensiones que sobrepasen la pensión mínima hasta el equivalentea dos pensiones mínimas, recibirán el equivalente a la pensión mínima más el setenta ycinco por ciento de la diferencia entre su pensión y la pensión mínima; y

  3. Los pensionados con pensiones mayores al equivalente a dos pensiones mínimas, recibiránel equivalente a uno punto setenta y cinco veces la pensión mínima, más el cincuenta porciento de la diferencia de su pensión, y uno punto setenta y cinco veces la pensión mínima.

Gastos de funeral

ARTÍCULO 216

Los pensionados del INPEP a la vigencia de esta Ley y los que se pensionen durantelos próximos 24 meses, causarán ante su fallecimiento el derecho a gastos de funeral, de acuerdo a locontemplado en el artículo 73-C de la Ley de INPEP. Los que se pensionen después de dicho período, ylos activos que fallezcan a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro paraPensiones, recibirán auxilio de sepelio en el régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionalesque administra el ISSS.

De la cartera de créditos del INPEP

ARTÍCULO 217

La cartera de créditos personales e hipotecarios del INPEP que hayan sido concedidosa sus asegurados antes de entrada en vigencia esta Ley, será vendida o dada en administración ainstituciones del sistema financiero legalmente establecidas en el país o al Fondo Social para la Vivienda.

Los préstamos a que se refiere la Ley del INPEP, dejarán de otorgarse desde la fecha en que entreen vigencia la presente.

Pensión reducida de vejez

ARTÍCULO 218

A partir de la fecha en que inicie operaciones el Sistema de acuerdo al artículo 233 deesta Ley, el ISSS y el INPEP dejarán de conceder pensiones reducidas de vejez y las pensiones a que hacereferencia al artículo 57 de la Ley del INPEP, respectivamente.

Cotizaciones de asegurados pensionados

ARTÍCULO 219

LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, QUE OBTENGAN SU PENSIÓNDE VEJEZ, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA DE OPERACIONES EL SISTEMA DE AHORRO PARAPENSIONES, PODRÁN REINCORPORARSE AL SERVICIO ACTIVO SIN PERDER EL DISFRUTE DE AQUELLA,PERO A PARTIR DE SU REINCORPORACIÓN NO TENDRÁN DERECHO AL REAJUSTE DE ESA PENSIÓN; ENEL CASO DE LOS FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LOS ELEGIDOS POR LA ASAMBLEALEGISLATIVA PODRÁN OBTENER SU PENSIÓN DE VEJEZ, SIN NECESIDAD DE RENUNCIAR AL CARGO PARAEL CUAL FUERON ELECTOS.

En tal caso, podrán efectuar cotizaciones al sistema de ahorro para pensiones en los porcentajesa que se refiere los literales a) del Artículo 16 y b) del artículo 49 de esta Ley, y podrán disponer anualmentedel saldo de su cuenta de ahorro para pensiones. Ante su fallecimiento, el saldo constituirá parte del habersucesoral.

Los asegurados que se hubieren pensionado antes de la fecha de entrada en operaciones el Sistemade Ahorro para Pensiones, en el INPEP, y que tuvieren en suspenso el pago de su pensión, por haberreingresado con anterioridad al servicio público, recuperarán su derecho al pago de pensión al cesar enestos, para lo cual se continuarán rigiendo en todo de conformidad a los artículos 41, 44, 56, 58 y 83 dela Ley del INPEP.

CAPÍTULO VIII Disposiciones especiales Artículos 220 a 228

De las Reservas Técnicas en el Sistema de Pensiones Público

ARTÍCULO 220

Las reservas técnicas del Sistema de Pensiones Público, mientras existan, se invertiránbajo las mismas condiciones y límites señalados en el Capítulo VIII del Título I de esta Ley, excepto envalores emitidos por la Dirección General de Tesorería y empresas estatales que no sean instituciones decrédito.

Las reservas técnicas se destinarán al pago de pensiones y gastos administrativos del ISSS e INPEP,cuando los ingresos que perciban por cotizaciones y aportaciones fueren insuficientes para ello. Además,con éstas deberá efectuarse la redención del Certificado de Traspaso a que se refiere el Capítulo IXsiguiente.

Agotadas dichas reservas técnicas, el Estado será responsable del financiamiento de las pensionesy gastos administrativos del Sistema de Pensiones Público, así como de la redención de los Certificadosde Traspaso a que se refiere esta Ley.

Del Régimen de Salud

ARTÍCULO 221

Los trabajadores del sector privado, público y municipal, cotizarán al régimen generalde enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que administra el ISSS, de manera uniforme y gozaráde las prestaciones de salud y pecuniarias contempladas en la Ley del ISSS y sus reglamentos. Para ellocotizarán a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones el 10. 5%de la remuneración afecta. Esta tasa estará distribuida en 7. 5% de la remuneración afecta de cargo delempleador y 3. 0% del trabajador.

No obstante lo anterior, los trabajadores docentes del sector público podrán ser cubiertos por unprograma especial de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, debiendo cotizar para ello la tasaestablecida en el inciso anterior.

De las cotizaciones al Fondo Social para la Vivienda

ARTÍCULO 222

El saldo de la cuenta individual de cada trabajador que cotizó al Fondo Social para laVivienda antes de la fecha de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidadal artículo 233 de esta Ley, seguirá siendo administrado por el Fondo Social para la Vivienda y serátrasladado a la cuenta individual de ahorro de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, ante laocurrencia del suceso que genere derecho a pensión. Caso contrario, se aplicarán las disposiciones de laLey de Creación del Fondo Social para la Vivienda para acceder a dicho saldo.

Desde la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, dejarán deefectuarse cotizaciones al Fondo Social para la Vivienda.

INVERSION PARA FINANCIAR VIVIENDA

ARTÍCULO 223

SE PODRÁ ADQUIRIR TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LAVIVIENDA CON RECURSOS DEL FONDO DE PENSIONES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ELLITERAL i) DEL ARTÍCULO 91 DE ESTA LEY. PARA TAL EFECTO, EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDADEBERÁ DEFINIR LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES QUE EMITA.

LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS, CON LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONESQUE ADMINISTREN, DEBERÁN ADQUIRIR VALORES EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDACON EL OBJETO QUE LOS RECURSOS CAPTADOS CON LA COLOCACIÓN DE LOS MISMOS SEANUTILIZADOS EN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A TRABAJADORES DEL SECTOR FORMAL, CONESPECIAL ÉNFASIS EN TRABAJADORAS JEFAS DE HOGAR, PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA DE INTERÉS SOCIAL, CON UN VALOR DE HASTA CIENTO VEINTIOCHO SALARIOS MÍNIMOS DEL SECTORCOMERCIO Y SERVICIOS. PARA DICHOS EFECTOS, LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEBERÁNINVERTIR EL EQUIVALENTE AL TRES PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO DE LA RECAUDACIÓNACUMULADA DE COTIZACIONES PREVISIONALES DE LOS TRES MESES ANTERIORES AL MES EN QUE SEREALICE LA COLOCACIÓN DE LOS VALORES EMITIDOS.

LOS VALORES A LOS QUE HACE REFERENCIA EL INCISO ANTERIOR DEBERÁN SER EMITIDOSPOR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA A UN PLAZO DE HASTA VEINTICINCO AÑOS, A UNA TASADE INTERÉS FIJA, NO MENOR AL TRES POR CIENTO ANUAL, LA CUÁL SERÁ OBJETO DE REVISIONESPERIÓDICAS POR PARTE DE LA MENCIONADA INSTITUCIÓN, MANTENIENDO EN TODO MOMENTO UNDIFERENCIAL DE POR LO MENOS, TRES PUNTOS PORCENTUALES CON RESPECTO A LA TASA DE INTERÉSACTIVA VIGENTE A LA FECHA DE LA REVISIÓN, ESTABLECIDA PARA CRÉDITOS DESTINADOS A LAADQUISICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE UN VALOR DE CIENTO VEINTIOCHO SALARIOSMÍNIMOS DEL SECTOR COMERCIO Y SERVICIOS. EL RESTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORESA LOS QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR SERÁN DEFINIDAS POR EL FONDO SOCIAL PARA LAVIVIENDA.

LOS VALORES EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA DE CONFORMIDAD A LODISPUESTO EN LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL PRESENTE ARTÍCULO, RECIBIRÁN EL MISMOTRATAMIENTO QUE LOS VALORES EMITIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA Y EL BANCOCENTRAL DE RESERVA TIENEN EN LA LEY DE MERCADO DE VALORES Y EN ESTA LEY, ESTANDO SUJETOSÚNICAMENTE A UN LÍMITE DE INVERSIÓN EQUIVALENTE A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO INCISODE ESTE ARTÍCULO. LA OBLIGACIÓN DE INVERSIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEESTE ARTÍCULO PERSISTIRÁ, EN TANTO RAZONADAMENTE EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDADETERMINE LA NECESIDAD DE REALIZAR LAS EMISIONES DE VALORES A LAS QUE SE REFIERE ESTADISPOSICIÓN.

INVERSIÓN OBLIGATORIA EN CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONALES

ARTÍCULO 223

Se podrá adquirir títulos valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda con recursos del Fondo de Pensiones, de conformidad a lo establecido en la letra i) del artículo 91 de esta Ley. Para tal efecto, el Fondo Social para la Vivienda deberá definir las características de los títulos valores que emita.

Las Instituciones Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones que administren, podrán adquirir valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, con el objeto que los recursos captados con la colocación de los mismos sean utilizados en el otorgamiento de créditos a trabajadores del sector formal, con especial énfasis en trabajadoras jefas de hogar, para la adquisición de vivienda nueva de interés social. #D.L. No. 100, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006; D.O. No. 171, T. 372, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

Fondo de Amortización

ARTÍCULO 224

El Ministerio de Hacienda realizará aportes mensuales para el pago de las obligaciones que señala el inciso tercero del artículo 220 de esta Ley, a través de transferencias directas al ISSS e INPEP. De igual manera deberá aportar para el pago de pensiones mínimas de afiliados a los que se refiere el artículo 185 de esta Ley, en el caso que los recursos de la Cuenta de Garantía Solidaria no fueran suficientes para cubrirlas. El Estado también aportará, como medida compensatoria de los aportes realizados por los trabajadores a la Cuenta de Garantía Solidaria, según lo establece el artículo 116-B de esta Ley y para complementar las devoluciones de aportes a los que se refiere el inciso segundo del artículo 126-D de esta Ley.

Estos aportes deberán ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación de cada ejercicio para su aprobación, los cuales serán de uno punto siete por ciento de los ingresos corrientes netos durante los años 2018 y 2019, y de un máximo del dos punto cinco por ciento de los mismos, a partir del año 2020.

En caso que las necesidades de los Institutos Previsionales excedan la asignación presupuestaria establecida en el inciso anterior, los pagos de las obligaciones del artículo 220 de esta Ley, se financiarán complementariamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 223-A de esta Ley y en la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales.

La Superintendencia del Sistema Financiero estimará anualmente los recursos necesarios para que el Estado cumpla con las obligaciones con el Sistema de Pensiones Público y con el Sistema de Ahorro para Pensiones, y los remitirá al Ministerio de Hacienda para su incorporación en el Presupuesto respectivo.

Pensiones Mínimas

ARTÍCULO 225

Desde la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones deconformidad al artículo 233 de esta Ley, la pensión mínima de vejez e invalidez total del Sistema de Ahorropara Pensiones ascenderá a la pensión mínima que en ese momento esté vigente para el Sistema dePensiones Público, y la pensión mínima de invalidez parcial, será equivalente al setenta por ciento de lamisma

A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete la pensión mínima de vejez einvalidez común del Sistema de Pensiones Público ascenderá a setecientos colones mensuales.

Transitorio de custodia

ARTÍCULO 226

Mientras no existan sociedades de custodia y depósito de valores establecidas de acuerdoa la Ley del Mercado de Valores, esta función podrá ser ejercida por un banco o financiera legalmenteestablecido en el país y autorizado por la Superintendencia de Valores para tal efecto.

Función Transitoria de Clasificación

ARTÍCULO 227

Mientras no existieren sociedades clasificadoras de riesgo establecidas de conformidada la Ley del Mercado de Valores o en el caso de que sólo existiere una, la Comisión de Riesgo a que serefiere el artículo 89 de esta Ley, deberá calificar los instrumentos financieros sujetos a ser adquiridos conlos Fondos de Pensiones y las sociedades de seguros de personas que presten servicios al Sistema de Ahorropara Pensiones y sus obligaciones, de conformidad a los límites mínimos de calificación y al procedimientoque la Comisión de Riesgo establezca, a propuesta de la Superintendencia de Pensiones.

Cuando operen, al menos, dos sociedades clasificadoras de riesgo establecidas de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, serán sujetos de ser adquiridos con los Fondos de Pensiones aquellosinstrumentos que cumplan con la calificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo para tal efecto.

Transitorio de Comisión

ARTÍCULO 228

La cotización a que se refiere el literal b) del artículo 16 de la presente Ley, ascenderáa un máximo de un 3. 5% del ingreso base de cotización durante los años 1997 y 1998; y a un máximode 3. 25% durante los años 1999 y 2000.

CAPÍTULO IX Del certificado de traspaso Artículos 229 a 232

El Certificado de Traspaso

ARTÍCULO 229

Los trabajadores que de acuerdo a los artículos 184 y 185 de esta Ley, se trasladaren al Sistema de Ahorro para Pensiones que establece esta Ley, recibirán un reconocimiento por el tiempo de servicio que hubieren cotizado en las Instituciones de l Sistema de Pensiones Público a la fecha de su traslado.

Para los trabajadores a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el reconocimiento anterior será por un monto equivalente a un Certificado de Traspaso cuyo cálculo será realizado por la Institución Administradora de acuerdo a lo establecido en el artículo 232 de esta Ley, el cual le será abonado en su cuenta individual de ahorro para pensiones, con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria.

En los casos que dichos afiliados registren un tiempo de cotización mínimo de diez años, el referido monto será abonado en tres cuotas pagaderas anualmente a partir de la fecha de goce del mismo, devengando los saldos no pagados la tasa de interés establecida en la letra c) del artículo 230 de esta Ley. Los afiliados que registren tiempos de cotización menores a diez años, recibirán el monto total en un solo abono.

Para los afiliados a los que se refiere el artículo 185 de esta Ley, este reconocimiento se expresará en un documento llamado Certificado de Traspaso que será emitido por el ISSS o el INPEP, dependiendo de la Institución con quien se haya efectuado la última cotización, siendo responsabilidad de la Institución Administradora tramitar el cobro del mismo para sus afiliados o los beneficiarios de éstos.

En estos casos, el Certificado de Traspaso será entregado por el ISSS o el INPEP a la Institución Administradora con la que el afiliado hubiere efectuado la última cotización.

El Certificado de Traspaso deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días corridos desde la fecha en que el interesado solicite su redención. Por cada día de atraso, el Certificado de Traspaso devengará un interés adicional equivalente a la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de los Fondos de Pensiones más un punto porcentual.

Características

ARTÍCULO 230

Los Certificados de Traspaso serán emitidos con las siguientes características:

  1. Nominativos,

  2. Expresados en moneda nacional,

  3. Devengarán una tasa de interés ajustable anualmente a partir de la fecha en que setraslade al Sistema de Ahorro para Pensiones. Esta tasa de interés será equivalente a lavariación del Indice de Precios al Consumidor registrado el año anterior;

  4. Garantizados por el Estado;

  5. PAGADEROS, CAPITAL E INTERESES, EN QUINCE CUOTAS VENCIDAS ANUALES EIGUALES, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL AFILIADO CUMPLA CON LOS REQUISITOSPARA ACCEDER A BENEFICIOS SEGÚN LA LEY Y SUS REGLAMENTOS. LA TASA DEINTERÉS QUE DEVENGARÁ SERÁ EQUIVALENTE A LA TASA DE INTERÉS BÁSICA PASIVAPUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA;

  6. Transferibles por endoso únicamente al Fondo de Pensiones, a la InstituciónAdministradora con quien se contrate la Renta Programada o a la Sociedad de Segurosde Personas con que se contrate una Renta Vitalicia.

    Así mismo, de conformidad con el Código de Comercio, los Certificados de Traspaso serán emitidoscon el nombre del título, monto, lugar de cumplimiento de los derechos que incorpora y firma del emisor.

    LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO PODRÁN REPRESENTARSE POR MEDIO DE ANOTACIONESEN CUENTA O POR UN MACRO TÍTULO REPRESENTATIVO DE LA TOTALIDAD DE LA EMISIÓN DE DICHOSCERTIFICADOS.

    Derecho al Certificado

ARTÍCULO 231

Tendrán derecho al Certificado de Traspaso todas aquellas personas que opten por elSistema de Ahorro para Pensiones habiendo registrado un mínimo de doce cotizaciones en el Sistema dePensiones Público a la fecha de su traspaso.

Forma de Cálculo

ARTÍCULO 232

El valor nominal del Certificado de Traspaso al momento de su emisión se calculará dela siguiente forma:

  1. Se estimará el setenta y cinco por ciento del promedio de los últimos doce salarioscotizados hasta el 31 de diciembre de 1996;

  2. El resultado anterior se multiplicará por el cociente que se obtenga de dividir el períodode cotizaciones registrado al momento de su traslado al Sistema, expresado en años entre35;

  3. El producto se multiplicará por 12 y por el factor actuarial de 10. 25 si es hombre, y por10. 77 si es mujer; y

  4. El resultado anterior se multiplicará por los factores siguientes dependiendo del períodode cotizaciones registrado a la fecha de la afiliación al Sistema:

Período de cotizaciones

Factor

Hasta 15 años

De 16 a 19 años

De 20 a 23 años

De 24 a 27 años

De 28 a 31 años

De 32 años en adelante

  1. 00

  2. 04

  3. 08

  4. 12

  5. 16

  6. 20

Para el cálculo del Certificado de Traspaso, el afiliado podrá comprobar el tiempo de serviciocotizado con la documentación que señale el reglamento respectivo.

Para los efectos de cálculo del literal b) de este artículo, a quienes hayan cotizado al INPEP porun período mínimo de un año y registraren tiempo de servicio en el sector público como trabajadoresadministrativos, antes de 1975, o como docentes antes de 1978, se les reconocerá dicho tiempo de servicio,siempre que éste se compruebe de acuerdo con el reglamento respectivo.

Una vez calculado el Certificado de Traspaso, el afiliado podrá solicitar revisión en el período deun año, contado a partir de la fecha de emisión del mismo.

TÍTULO IV Disposiciones finales Artículos 233 a 236

Fecha de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones

ARTÍCULO 233

La Superintendencia de Pensiones recibirá las solicitudes para constitución deInstituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, cumplidos seis meses después de entrada envigencia la presente Ley, de conformidad con la misma y sus reglamentos.

La Superintendencia de Pensiones anunciará por medio de dos publicaciones en diarios decirculación nacional la fecha de inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, lo cual no podráinformarse antes de que se encuentren autorizadas, al menos, dos Instituciones Administradoras deconformidad con el artículo 33 de esta Ley.

ARTÍCULO 233-A

TODOS LOS AFILIADOS QUE A LA FECHA DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETOSE HUBIEREN ACOGIDO A ALGÚN TIPO DE PRESTACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SISTEMADE AHORRO PARA PENSIONES, TANTO EN TRÁMITE DE OTORGAMIENTO COMO YA CONCEDIDAS,CONTINUARÁN GOZANDO DE LA MISMA SIN NINGUNA MODIFICACIÓN. ESTA DISPOSICIÓN TAMBIÉNSERÁ APLICABLE A QUIENES AÚN NO SE HAYAN PENSIONADO, PERO YA HAN CUMPLIDO CON ALGUNODE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY A LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL DECRETO LEGISLATIVO No. 1217, DE FECHA 11 DE ABRILDE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 84, TOMO No. 359, DEL 12 DE MAYO DEL MISMO AÑO,QUE POR EL PRESENTE DECRETO SE DEROGA, SE CONTINUARÁN EMITIENDO CERTIFICADOS DETRASPASO COMPLEMENTARIOS A TODOS LOS AFILIADOS QUE A LA FECHA DE VIGENCIA DEL PRESENTEDECRETO HUBIEREN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS RESPECTIVOS.

SI A LA FECHA DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, LOS AFILIADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 184-A DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, HUBIEREN CUMPLIDO EL REQUISITODE EDAD A QUE SE REFIERE LA LETRA c) DEL ART.

104 DE LA CITADA LEY, SIN CUMPLIR EL TIEMPODE COTIZACIONES MÍNIMAS PARA GENERAR DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ, PODRÁN OPTAR A QUELA DEVOLUCIÓN DE SALDO SEA REALIZADA EN UN SOLO PAGO, O USANDO EL MECANISMO ESTABLECIDOEN EL ART. 126 DE DICHA LEY.

NEGOCIABILIDAD DE LOS TÍTULOS PREVISIONALES

ARTÍCULO 233-B

PARA LOS EFECTOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, SEENTENDERÁN POR TÍTULOS PREVISIONALES: LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO, LOS CERTIFICADOSDE INVERSIÓN PREVISIONALES Y LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO COMPLEMENTARIOS.

LOS TÍTULOS PREVISIONALES PODRÁN SER OBJETO DE OFERTA PÚBLICA EN LAS MISMASCONDICIONES QUE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES SEÑALA PARA LOS VALORES EMITIDOS POR ELESTADO Y EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR.

PARA QUE LOS TÍTULOS PREVISIONALES SEAN NEGOCIABLES EN UNA BOLSA DE VALORESSALVADOREÑA, SÓLO DEBERÁ PRESENTARSE EL RESPECTIVO ACUERDO DE EMISIÓN APROBADO POREL EMISOR EN SU CASO, JUNTO A UN MODELO DEL VALOR DE LA EMISIÓN A NEGOCIAR EN ESA BOLSADE VALORES. EN CASO QUE ESTOS TÍTULOS HAYAN SIDO EMITIDOS DE CONFORMIDAD A LA LEY DELSISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES O DECRETOS ESPECIALES, BASTARÁ CON PRESENTAR ELMODELO CITADO Y EL DECRETO CORRESPONDIENTE.

LOS TÍTULOS PREVISIONALES FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

LA NEGOCIACIÓN DE LOS TÍTULOS PREVISIONALES POR PARTE DE LOS FONDOS DE PENSIONES,PODRÁ SER EFECTUADA DE LA MISMA FORMA EN QUE SE NEGOCIAN LOS VALORES EMITIDOS POR LADIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA.

Reglamentación

ARTÍCULO 234

La Superintendencia de Pensiones propondrá al Presidente de la República para suaprobación, los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones ydel Sistema de Pensiones Público.

Adicionalmente, la Superintendencia de Pensiones emitirá instructivos y resoluciones para laaplicación de la presente Ley, las cuales serán de cumplimiento obligatorio para las instituciones fiscalizadas.

Aplicación preferente

ARTÍCULO 235

La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualesquiera otras que lacontraríen. Para su derogación o modificación, se la deberá mencionar en forma expresa.

Vigencia de la Ley

ARTÍCULO 236

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mesde diciembre de mil novecientos noventa y seis.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

PRESIDENTA

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZALFONSO ARISTIDES ALVARENGA

VICEPRESIDENTAVICEPRESIDENTE

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYAJULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA

VICEPRESIDENTEVICEPRESIDENTE

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDAGUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO

SECRETARIOSECRETARIO

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALONWALTER RENE ARAUJO MORALES

SECRETARIASECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientosnoventa y seis.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.

Manuel Enrique Hinds Cabrera,

Ministro de Hacienda.

Eduardo Tomasino Hurtado,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

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