Ley del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DELA REPUBLICA DEELSALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 101 de la Constitución de la República determina que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos y fomentará los diversos sectores de la producción.

  2. Que por Decreto Legislativo Nº 856, de fecha 21 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial Nº 98, Tomo Nº 323, del 27 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones.

  3. Que nuestra economía demanda la creación de instituciones que faciliten el acceso al financiamiento de los sectores productivos y la atención crediticia de mediano y largo plazo a proyectos estratégicos para el país.

  4. Que para el logro del propósito señalado en el considerando precedente, es necesario transformar al Banco Multisectorial de Inversiones en una nueva institución de crédito con facultades y competencias más amplias e incluyentes en materia de Banca de Desarrollo, que permita acompañar con recursos financieros a las políticas públicas sectoriales que se establezcan para promover el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las exportaciones, la generación de empleo y en consecuencia, el desarrollo económico y social del país.

  5. Que con esa finalidad, se vuelve necesario asignar recursos a fondos con propósitos específicos que complementen el accionar de las instituciones financieras en el otorgamiento de créditos y de garantías, encomendando a la nueva institución de crédito la administración de los mismos y dotándola de las facultades necesarias para ejercer la referida administración y garantizar un responsable ejercicio de la misma; integrando sus finalidades en un Sistema Financiero de Fomento para el Desarrollo, al cual se sumarán las instituciones que dedican sus esfuerzos al logro de estas mismas o similares finalidades.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:

LEY DEL BANCO DE DESARROLLO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 103

(derogado)

TÍTULO I Del bancodedesarrollodeel salvador Artículos 1 a 51
CAPÍTULO I De la creación, objetivos, instituciones y sujetos elegibles Artículos 1 a 3

CREACION

ARTÍCULO 1

réase el Banco de Desarrollo de la Republica de El Salvador que podrá abreviarse "BANDESAL", como una Institución Pública de Crédito, autónoma de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer y mantener agencias sucursales o dependencias en cualquier lugar de la República e incluso mantener oficinas de corresponsalía fuera de ella.

ARTÍCULO 1 A Denominación

En el transcurso de esta ley, se utilizarán las denominaciones siguientes:

  1. "Banco", "Banco de Desarrollo" o "BANDESAL", por Banco de Desarrollo de la República de El Salvador.

  2. "Banco Central", por Banco Central de Reserva de El Salvador.

  3. "Corte de Cuentas", por Corte de Cuentas de la República.

  4. "FDE", por el Fondo de Desarrollo Económico.

  5. "FSG", por el Fondo Salvadoreño de Garantías.

  6. "Fondos" por conjunto de recursos administrados por el Banco para el logro de un fin específico.

  7. "Superintendencia", por Superintendencia del Sistema Financiero"

OBJETIVOS

ARTÍCULO 2

El Banco tendrá como su principal objetivo promover, con apoyo financiero y técnico, el desarrollo de proyectos de inversión viables y rentables de los sectores productivos del país, a fin de contribuir a:

  1. Promover el crecimiento y desarrollo de todos los sectores productivos;

  2. Promover el desarrollo y competitividad de los empresarios;

  3. Propiciar el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa;

  4. Promover el desarrollo de las exportaciones del país;

  5. La generación de empleo; y,

  6. Mejorar los servicios de educación y salud.

INSTITUCIONES Y SUJETOS ELEGIBLES

ARTÍCULO 3

Para el logro de sus objetivos, el Banco realizará operaciones financieras en condiciones de mercado actuando a través de las instituciones elegibles o directamente con sujetos elegibles.

Se considerarán instituciones elegibles los bancos, las entidades financieras, nacionales o extranjeras, supervisadas o no por la Superintendencia y calificadas como tales según esta Ley, así como las instituciones oficiales o públicas de crédito.

Se considerarán sujetos elegibles para efectuar operaciones financieras en forma directa con el Banco, las personas naturales o jurídicas del sector privado, nacionales o extranjeras.

Todas las instituciones elegibles o sujetos elegibles deberán cumplir con las normas y procedimientos que el Banco establezca y con sus políticas de calificación, supervisión e inspección y administración de riesgo para mantener la sanidad financiera del Banco.

CAPÍTULO II De las facultades y prohibiciones del banco Artículos 4 y 5

FACULTADES

ARTÍCULO 4

El Banco tendrá las facultades siguientes:

  1. Otorgar créditos y realizar otras operaciones financieras directamente a sujetos elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico o social a ejecutarse en el territorio nacional que cumplan con los objetivos de la presente ley.

  2. Otorgar ´créditos a través de instituciones elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico o social a ejecutarse en el territorio nacional; siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financieramente y puedan asegurarse el pago del préstamo.

  3. Otorgar créditos y realizar operaciones financieras en moneda extranjera a través de instituciones elegibles o directamente con la garantía de éstas, a personas naturales o jurídicas para financiar en los países de destino, la importación y comercialización de bienes y servicios de origen salvadoreño;

  4. Avalar obligaciones en moneda extranjera contraídas por las instituciones elegibles o sujetos elegibles con el propósito de obtener financiamiento para los objetivos del Banco;

  5. Desarrollar productos financieros para apoyar la regionalización de empresas salvadoreñas;

  6. Desarrollar programas de entrenamiento empresarial, asesoría y asistencia técnica orientados a aumentar y mejorar el acceso al financiamiento, la competitividad y productividad de las empresas, empresarios o emprendedores.

  7. Financiar, realizar o contratar estudios técnicos, jurídicos y financieros para el análisis sectorial, estudios de pre inversión o estructuración de proyectos y dictar las políticas aplicables a éstos;

  8. Administrar los recursos del Fondo de Desarrollo Económico y del Fondo Salvadoreño de Garantías, establecidos en esta Ley, pudiendo realizar, con cargo a los mismos, los actos y contratos necesarios para el logro de sus finalidades;

  9. Invertir en títulos valores o valores emitidos por bancos y otras entidades financieras, siempre que los recursos obtenidos se destinen para cumplir los objetivos del Banco.

  10. Invertir en títulos valores o valores emitidos por el Banco Central;

  11. Mantener depósitos en el Banco Central, bancos y en otros intermediarios financieros autorizados para captar depósitos;

  12. Mantener depósitos e inversiones en dólares y en otras monedas extranjeras, prioritariamente en Bancos extranjeros de primera línea, para lo cual se requerirá de la aprobación por votación calificada por parte de la Junta Directiva.

  13. Obtener créditos de instituciones nacionales o internacionales, de acuerdo con lo establecido en su programa financiero anual;

  14. Emitir y obtener obligaciones negociables de acuerdo con lo establecido en su programa financiero anual;

  15. Administrar los fondos de cualquier naturaleza, siempre y cuando estos cumplan con los objetivos del Banco, cumplimento para dicho efecto con las regulaciones especiales que rigen dichos fondos.

  16. El Banco podrá invertir y participar en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fideicomisos, programas de capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, créditos con garantía compartida con otros acreedores financieros, programas de garantías, reafianzadoras, titularizadoras de activos, gestoras de fondos de inversión, entre otros instrumentos financieros, ya sea con sus propios recursos o con aportes realizados por terceros, siempre y cuando se cumplan con los objetivos a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley. Con relación a los casos de deuda subordinada en que el Banco sea acreedor, el intermediario financiero contratante podrá contabilizar dentro de su capital complementario la deuda subordinada que se tenga con el Banco, de conformidad a la ley que rige a dicho intermediario.

  17. Ceder o dar en administración créditos de acuerdo a lo que determine la Junta Directiva;

  18. Suscribir Convenios de Cooperación con instituciones o entidades nacionales e internacionales que cumplan con los objetivos del Banco; así como, actuar como agentes de entidades financieras extranjeras;

  19. Efectuar otras operaciones financieras necesarias para lograr su objetivo principal.

  20. Consolidar o trasladar a la cartera de créditos del Banco, obligaciones crediticias que hubieren tenido como destino original el financiamiento de actividades que cumplan con las finalidades del Banco y que no hayan sido objeto de constitución de reservas de saneamiento en un porcentaje mayor al que corresponde una categoría B; siempre y cuando con este financiamiento mejore la capacidad de crecimiento y desarrollo de la empresa o empresario.

  21. Otorgar financiamientos que tengan por destino la restitución de la inversión realizada en proyectos con fines productivos por los sujetos elegibles, siempre y cuando invierta el financiamiento otorgado en la ampliación o mantenimiento del mismo.

  22. Otorgar refinanciamientos y reestructuras de créditos otorgados con recursos del Banco.

  23. Efectuar otros actos, contratos y operaciones financieras necesarias para lograr su objetivo principal.

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 5

Queda prohibido al Banco:

  1. Financiar directa o indirectamente al Estado y adquirir documentos o títulos emitidos por el Estado, salvo en el caso del literal e) del artículo 30 de la presente Ley. Asimismo, el Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos del Banco se podrán otorgar créditos, fianzas, avales, y garantías a las instituciones oficiales o públicas de crédito, a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, y a socios público y privado, para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Banco y en atención a los límites a los que se refiere el artículo 45 de la presente ley, cumpliendo con los requisitos de elegibilidad que correspondan.

  2. Captar depósitos a la vista, de ahorro o a plazos;

  3. Otorgar créditos o financiar de cualquier manera a entidades no calificadas como instituciones elegibles;

  4. Otorgar créditos o financiar de cualquier manera a sujetos que se encuentren, según el registro de la Superintendencia, en una categoría de riesgo que requiera la constitución de reservas de saneamiento de más del 15% o que en general, no sean calificados como elegibles;

  5. Invertir en acciones de cualquier clase, excepto en el caso contemplado en el literal p) del artículo 4 de esta Ley;

  6. Financiar proyectos que no sean viables, rentables o que sean refinanciamientos de créditos. Solamente podrá otorgar refinanciamientos de créditos otorgados por el mismo Banco;

  7. Financiar créditos destinados al consumo, sin fines productivos;

  8. Condonar, total o parcialmente, el capital e intereses originados por deudas contraídas con el Banco, en créditos otorgados con sus recursos o con los recursos de los Fondos que administra en virtud de esta Ley;

  9. Otorgar créditos a las Municipalidades con sus propios recursos o con los recursos del Fondo de Desarrollo Económico.

CAPÍTULO III Operaciones con el banco central operaciones conel bancocentral Artículo 6
ARTÍCULO 6

El Banco no estará obligado a mantener reservas en el Banco Central en concepto de reserva de liquidez y podrá realizar las siguientes operaciones con el Banco Central:

  1. Utilizar las cuentas de depósito que las instituciones elegibles manejen en el Banco Central, para efectuar sus operaciones de desembolsos y cobros; y,

  2. Mantener sus recursos líquidos depositados a la vista o a plazo en el Banco Central o invertirlos en títulos valores o valores emitidos por el mismo. En el caso de los depósitos a plazo, el Banco Central los remunerará en condiciones de mercado.

CAPÍTULO IV Del patrimonio del banco capital inicial Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7

El Capital Inicial del Banco será de DOSCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTE DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, constituido por el Patrimonio del Banco Multisectorial de Inversiones, al cual el Banco de Desarrollo sucede por ministerio de la presente Ley.

PATRIMONIO

ARTÍCULO 8

El Patrimonio del Banco estará constituido por:

  1. Capital Inicial;

  2. Aportes del Banco Central;

  3. Donaciones del Estado y de otras instituciones públicas;

  4. Donaciones y otros recursos provenientes de personas jurídicas o naturales que no sean las mencionadas en el literal anterior;

  5. Las reservas de capital constituidas según el artículo 9 de esta Ley;

  6. Superávit por revaluación de activos;

  7. Superávit de ejercicios anteriores; y,

  8. Utilidades del ejercicio.

El Estado podrá constituir patrimonios especiales que serán administrados por el Banco, para que sean utilizados con finalidades específicas relacionadas con los objetivos del Banco.

RESERVAS DE CAPITAL

ARTÍCULO 9

El Banco estará obligado a constituir de sus utilidades anuales las siguientes reservas:

  1. Reserva Legal por un valor del 10% de las utilidades anuales.

  2. Reserva Complementaria para el mantenimiento del valor del patrimonio, la cual se constituirá a fin de que el patrimonio mantenga su valor en términos reales. Para el cálculo de esta reserva deberá considerarse que al final del ejercicio, el patrimonio alcance el valor del patrimonio neto del año anterior, incrementado en un porcentaje al menos igual a la tasa de inflación anual publicada por el BCR, siempre que las utilidades del ejercicio lo permitan, y

  3. Otras reservas que determine la Junta Directiva del Banco.

APLICACIONDE UTILIDADES

ARTÍCULO 10 Aplicación de utilidades

Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del período después de la constitución de las reseras del capital señaladas en el artículo 9 de esta ley, se aplicarán de acuerdo al siguiente orden:

  1. Dividendos al Banco Central, por lo menos del 25%, según lo determine la Asamblea de Gobernadores.

  2. Hasta el 50% de las utilidades para desarrollar programas de créditos con condiciones especiales, cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos que tengan como finalidad mejorar la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte, lo que deberá ser aprobado por la Junta Directiva.

COBERTURA DE PERDIDAS

ARTÍCULO 11

Las pérdidas que resultaren en algún ejercicio se cubrirán en el orden siguiente:

  1. Con el superávit de ejercicios anteriores;

  2. Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si el superávit de ejercicios anteriores no alcanzare; y,

  3. Con cargo al capital, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de pérdidas.

Para efecto de la presente Ley, se entenderá que el patrimonio del Banco no responderá de ninguna manera por las obligaciones que se contraigan y operaciones que se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Económico y a los recursos del Fondo Salvadoreño de Garantía por constituir éstos patrimonios especiales administrados por el Banco y ser independientes del patrimonio del Banco.

CAPÍTULO V De la dirección y administración del banco Artículos 12 a 25

ASAMBLEA DEGOBERNADORES

ARTÍCULO 12

La autoridad superior del Banco será ejercida por la Asamblea de Gobernadores, integrada en la forma siguiente:

  1. El Ministro de Economía.

  2. El Presidente del Banco Central.

  3. El Ministro de Hacienda.

  4. Un Secretario o Comisionado Presidencial designado al efecto por el Presidente de la República.

  5. El Presidente del Banco de Desarrollo.

  6. Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna conformada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de candidatos pro-puestos por el sector agropecuario.

  7. Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna conformada por el Ministerio de Economía de candidatos propuestos por el sector industrial.

  8. Un miembro propietario y su suplente, electo de una terna conformada por el Ministerio de Economía de candidatos propuestos por el sector de la micro, pequeña y mediana empresa.

  9. Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y con acreditación de calidad vigente.

En caso de ausencia o impedimento de los titulares de los literales a) al d), estos podrán designar para que los sustituyan a los funcionarios de categoría inmediata inferior a la suya.

Para el caso de los literales f) al h), los candidatos deberán ser propuestos a los funcionarios mencionados en dichos literales, con treinta días de anticipación a la finalización del periodo del miembro a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado, dichos funcionarios deberán conformar las ternas. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el presente inciso no estarán obligados a pertenecer a gremiales de los sectores a los que correspondan.

Los miembros contenidos dentro de los literales f) al i), serán nombrados por el Presidente de la República, para un período de cinco años. El procedimiento de convocatoria, elección y nombramiento estará regulado en un Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la República.

Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto de la Asamblea de Gobernadores, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Gobernador correspondiente.

Los miembros suplentes asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituyan al miembro propietario respectivo.

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES

ARTÍCULO 13

El Presidente de la Asamblea de Gobernadores será el Ministro de Economía, en su defeto el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, y a falta de este, el Ministro de Hacienda. El Secretario de la Asamblea de Gobernadores será el Presidente del Banco.

ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 14

Son atribuciones de la Asamblea de Gobernadores:

  1. Establecer los lineamientos generales que orientarán las operaciones y servicios a desarrollar por el Banco en el logro de sus objetivos, así como los necesarios para el cumplimiento de las finalidades del Fondo de Desarrollo Económico y del Fondo Salvadoreño de Garantías regulados en esta Ley;

  2. Nombrar a los miembros de la Junta Directiva del Banco, con excepción de su Presidente, quien será nombrado por el Presidente de la República. Asimismo, podrá suspender y remover, en su caso, a los miembros de la Junta Directiva que ha nombrado;

  3. Aprobar la Memoria, el Balance, el Estado de Resultados, la Aplicación de las Utilidades y la Reestructuración del Patrimonio, al cierre del ejercicio anual;

  4. Aprobarelprograma financieroanualquedeberá incluir:EstadosFinancierosproyectados, plan crediticio, plan de inversiones y plan de obtención de recursos;

  5. Aprobar el presupuesto general, según propuesta de la Junta Directiva, así como cualquier modificación al mismo, considerando criterios de racionalidad y eficiencia en sus operaciones;

  6. Aprobar la remuneración del Presidente del Banco, considerando las remuneraciones que se encuentren vigentes en el sistema financiero;

  7. Aprobar las dietas de los miembros de la Junta Directiva del Banco;

  8. Nombrar a los auditores externos del Banco y de los Fondos creados en virtud de esta

    Ley, observando el procedimiento legal respectivo; e,

  9. Otras atribuciones que le confiera la presente ley.

    REUNIONES

ARTÍCULO 15

La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente al menos dos veces al año y extraordinariamente, siempre que sea convocada por el Presidente o Secretario de la Asamblea de Gobernadores, o por solicitud de al menos tres de sus miembros.

La Asamblea de Gobernadores sesionará con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.

Las resoluciones de la Asamblea de Gobernadores se tomarán por al menos cinco votos conformes y se registrarán en actas, correspondiendo al Presidente de la Asamblea el voto de calidad en caso de empate.

JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 16

La dirección y administración del Banco estará a cargo de una Junta Directiva, la cual deberá cumplir con las atribuciones y funciones que la presente Ley establece.

COMPOSICION

ARTÍCULO 17

La Junta Directiva estará integrada por:

  1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco años, quien además será el Presidente del Banco.

  2. Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Hacienda.

  3. Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Consejo Directivo del Banco Central.

  4. Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Economía.

  5. un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

  6. Un director propietario y su suplente, electos de una terna conformada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de candidatos propuestos por el sector agropecuario.

  7. Un director propietario y su suplente, electos de una terna conformada por el Ministerio de Economía de candidatos propuestos por el sector industrial.

  8. Un director propietario y su suplente, electo de una terna conformada por el Ministerio de Economía de candidatos propuestos por el sector de la micro, pequeña y mediana empresa.

  9. Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y con acreditación de calidad vigente.

Para el caso de los literales f) al h), los candidatos deberán ser propuestos a los funcionarios mencionados en dichos literales, con treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado, dichos funcionarios deberán conformar las ternas. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el presente inciso no estarán obligados a pertenecer a gremiales de los sectores a los que correspondan.

Los miembros de la Junta Directiva durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos para nuevos períodos. Exceptuando al Presidente del Banco, todos deberán ser nombrados por la Asamblea de Gobernadores.

Los Directores Propietarios elegirán entre ellos tanto al Vicepresidente como al Secretario de la Junta Directiva. El secretario de la Junta Directiva podrá delega dicha función en el funcionario del Banco que estime conveniente.

Los Directores Suplentes asistirán, en su ausencia del Director Propietario respecto, a las sesiones con voz y voto, a quien reemplazarán como miembros de la Junta en caso de ausencia.

La elección de los miembros los que se refieren los literales f), g), h) e i) se realizará de conformidad a lo regulado en el Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la República.

AUSENCIAS

ARTÍCULO 18

En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones en la Junta Directiva elVicepresidente, quienla presidirá; siambosse ausentaren, presidirá lassesioneselmiembroque designe la Junta.

En caso de renuncia, ausencia o impedimento definitivos del Presidente, del Vicepresidente o de cualquiera de los miembros de la Junta, el organismo correspondiente elegirá al sustituto para terminar el período.

Si por cualquier causa no se hiciese el nombramiento o toma de posesión de algún miembro sustituto de la Junta Directiva, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente.

INCOMPATIBILIDAD

ARTÍCULO 19

El Presidente será funcionario del Banco y su calidad será incompatible con cualquier otro cargo público, salvo los que le corresponda ejercer por la naturaleza de la institución que preside u otros que le autoricen las leyes. También será incompatible la prestación de servicios remunerados con fondos fiscales o de entidades en que el Estado tenga participación mayoritaria.

Lo previsto en este artículo no será aplicable para las comisiones y representaciones que le encomiende el propio Banco, relacionadas con sus funciones.

REQUISITOS, INHABILIDADESY RESPONSABILIDADESDEDIRECTORES

ARTÍCULO 20

Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes deberán ser salvadoreños por nacimiento, persona de reconocida honorabilidad, con título universitario, experiencia y notoria competencia en materia relacionada con la naturaleza y operaciones de la institución. En el caso del Presidente tendrá como requisito indispensable contar con experiencia mínima de 5 años en gestión bancaria.

Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembros de la Junta Directiva:

  1. Los que no hubieren cumplido 30 años de edad;

  2. Los Diputados de la Asamblea Legislativa y ante el Parlamento Centroamericano, los Secretarios Generales de carácter político, los miembros de los cargos de dirección y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  3. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, los Alcaldes, miembros de consejos municipales, Sindico Municipal, Secretario Municipal, los Representantes Diplomáticos y los Presidentes de las Instituciones y Empresas Estatales de carácter autónomo;

  4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República o de los miembros del Gabinete de Gobierno;

  5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Asamblea de Gobernadores, de cualquier otro miembro de la Junta o que forme con las referidas personas parte de una misma sociedad de personas;

  6. Los insolventes o que se encuentren en estado de quiebra, cuando no hayan sido rehabilitados;

  7. Los que hubiesen sido condenados por delitos relacionados contra el patrimonio o la Hacienda Pública;

  8. Los que en los cinco años anteriores a su elección hubiesen sido funcionarios o administradores de una institución financiera y hayan participado en la aprobación original de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se les haya constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al 25% o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución financiera;

  9. Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se le haya constituido en los cinco años anteriores a su elección una reserva de saneamientodel50%omásdel saldo;

  10. Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces; y,

  11. Los directores administrativos o funcionarios de las instituciones elegibles.

Los miembros de la Junta Directiva, previo a asumir su cargo, deberán rendir una declaración jurada respecto al cumplimiento de los requisitos que esta Ley establece y de no concurrir en su persona causal alguna de inhabilidad para su nombramiento.

Corresponderá a la Superintendencia, de conformidad a la ley que la regula, verificar el cumplimiento de los requisitos de los miembros de la Asamblea de Gobernadores y de la Junta Directiva, así como calificar y declarar la inhabilidad de los mismos.

Los miembros de la Asamblea de Gobernadores a los que se refieren los literales f), g), h) e i) del artículo 12 de esta Ley, deberán reunir los mismos requisitos y les aplicarán las mismas inhabilidades y criterios para la remoción del cargo que a los miembros de la Junta Directiva del Banco.

Los directores, directores ejecutivos o gerentes generales del Banco, en todo momento deberán velar porque la gestión del mismo sea realizada bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, como buenos comerciantes en negocio propio, cumpliendo en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables, debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la normativa técnica prudencial. También serán responsables de que la información proporcionada a la Superintendencia y al público sea veraz y que refleje con transparencia la verdadera situación financiera del Banco.

FACULTADESY OBLIGACIONESDE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 21

Son facultades y obligaciones de la Junta Directiva:

  1. Someter a aprobación de la Asamblea de Gobernadores los asuntos que sean de su competencia;

  2. Velar por el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones establecidas en la presente Ley;

  3. Aprobar la estructura organizativa del Banco, a propuesta del Presidente.

  4. Aprobar el Reglamento Interno de Trabajo, las normas laborales aplicables al personal del Banco y demás normas, instructivos y manuales que requiera la administración interna del Banco y de los recursos de los Fondos que este administra. Para dichos efectos, la Junta Directiva deberá aprobar lineamientos que regulen esta facultad, los cuales deberán contener los mecanismos necesarios que procuren la confidencialidad de los instructivos y cualquier otra clase de normativa que apruebe.

  5. Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, a los funcionarios y empleados de carácter permanentecuyonombramientoaparezca determinado en el Régimen de Salarios del Banco. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente del Banco;

  6. Aprobar el régimen de salarios y otras remuneraciones de funcionarios y empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sector financiero del país;

  7. Aprobar el plan anual de compras institucional o sus modificaciones y ejercer las demás facultades y obligaciones que señalan la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública;

  8. Aprobar las bases de licitación o concurso, y en su caso, adjudicar los contratos correspondientes de dichos procesos, pudiendo designar una autoridad para facilitar su gestión, estableciendo de conformidad a su estructura orgánica y monto presupuestario, una estructura jerárquica para la adjudicación de los contratos y aprobación de las bases de licitación o de concurso;

  9. Aprobar, denegar o modificar, según corresponda, las operaciones activas y pasivas, bursátiles y otras operaciones financieras que el Banco realice, pudiendo delegar esta facultad en el Presidente del Banco o en los funcionarios que este proponga, Las operaciones que el Banco realice de conformidad con esta facultad no admitirán recurso alguno.

  10. Aprobar las adquisiciones y arrendamientos de bienes inmuebles, así como las edificaciones en los mismos que fueren necesarios para el funcionamiento del Banco;

  11. Dictar políticas y normas de crédito e inversión;

  12. Autorizar a los sujetos y a las instituciones solicitantes, una vez constatado que cumplen con los requisitos de elegibilidad;

  13. Fijar los límites de las tasas de interés o comisiones, según corresponda de las operaciones financieras que realice el Banco con sus propios fondos o con recursos de los Fondos que administra, con las instituciones y sujetos elegibles, emitiendo periódicamente un instructivo que incluya los márgenes máximos a partir del costo financiero, universalmente aceptables en Banca de Desarrollo, que podrán ser diferenciados según el tipo de operación financiera; así como las condiciones y comisiones que el Banco cobrará por sus productos y servicios.

  14. Fijar los límites de las operaciones financieras que el Banco realice con sus propios fondos o con recursos de los Fondos que administra, en relación con las instituciones elegibles, sujetos elegibles y beneficiarios;

  15. Establecer las reservas de previsión y saneamiento, así como las reservas de capital para fortalecer el patrimonio del Banco y otras reservas aplicables de conformidad a las normas dictadas por el ente regulador competente;

  16. Aprobar las operaciones que el Banco realice con recursos de los Fondos que administra de conformidad a lo regulado por esta Ley, pudiendo delegar esta facultad en el Presidente u otros funcionarios del Banco;

  17. Contrataragentes, comisionistaso, engeneral, cualquierotra clase de servicios necesarios para la ejecución y promoción de sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones y condiciones que emita la Junta Directiva del Banco;

  18. Emitir para la administración de los recursos del Fondo Salvadoreño de Garantías las normas y programas referentes a modalidades y comisiones de las garantías;

  19. Autorizar, a propuesta del Presidente, la contratación de profesionales y técnicos para efectuar estudios o trabajos especiales y de asesoría en la materia de que se trate, así como la del personal de carácter temporal. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente o en otros funcionarios del Banco;

  20. Definir los plazos, tipos de interés y demás condiciones de las emisiones de valores que realice el Banco.

  21. Autorizar arreglos de pago con los sujetos e instituciones elegibles que se consideren necesarios para recuperar los recursos del Banco, del FDE y del FSH con los cuales fueron otorgados los créditos o garantías, según corresponda.

  22. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión y reconsideración, a que se refieren la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda. Las resoluciones que al respecto sean emitidas por la Junta Directiva agotarán la vía administrativa.

  23. Aprobar los programas o líneas de crédito especiales a los que se refiere el literal b) del artículo 10 de la presente ley.

  24. Las demás que la presente ley le atribuyan.

Para la administración de los recursos y cumplimiento de las finalidades del Banco, del FDE y del FSG, la Junta Directiva podrá establecer los comités e instancias que considere necesarios, a los cuales podrán conferírseles las atribuciones establecidas en la presente disposición.

PRESIDENTE DEL BANCO

ARTÍCULO 22

La administración directa de los negocios del Banco estará a cargo de su Presidente, a quien le corresponderá la supervisión general y la coordinación de las actividades del Banco; será además el representante legal de la institución y tendrá también las funciones siguientes:

  1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco, quien está facultado para que en su nombre y representación celebre todos los actos y contratos en que aquél tenga interés, así como también para contraer toda clase de obligaciones, de conformidad a lo regulado en esta ley.

    Las facultades anteriores podrán ser encomendadas a apoderados nombrados al efecto a quienes podrá atribuírseles la representación judicial del Banco a fin de que puedan comparecer conjunta o separadamente, según corresponda.

  2. Velar por el cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva;

  3. Velar por el cumplimiento de las metas establecidas en el Programa Financiero Anual del Banco;

  4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y facultades del Banco y su sujeción a las normas a que deberá ajustar sus operaciones;

  5. Autorizar las operaciones financieras relacionadas con la gestión ordinaria del Banco;

  6. Vigilar la marcha general del Banco y de los Fondos que administre, procurando su funcionamiento armónico y eficiente;

  7. Proponer a la Junta Directiva las políticas, normas de crédito e inversión, el Reglamento Interno de Trabajo y sus correspondientes reformas; así como lo referente a la estructura organizativa del Banco, en la cual deberán consignarse los diferentes niveles de jerarquía dentro de la organización, dentro de otros aspectos.

  8. Aprobar los perfiles de puestos de los funcionarios y empleados del Banco, velando que con ello se permita un desempeño eficiente para el logro de los objetivos de este, lo cual deberá ser informado a la Junta Directiva.

  9. Conocer y resolver sobre asuntos relacionados con los procesos de libre gestión reguladoras en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y en su reglamento, así como en lo relativo a todos los procesos de contratación que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la ley y reglamento antes indicados.

  10. Las demás que esta ley le señale.

    CONVOCATORIAS

ARTÍCULO 23

Las sesiones ordinarias de la Junta Directiva serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán por lo menos una vez al mes, pudiendo realizarse sesiones extraordinarias cuando sea necesario.

Las sesiones de dicha Junta se celebrarán válidamente con la concurrencia de cinco de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo cinco votos conformes, salvo las excepciones previstas en esta Ley. En caso de empate, el Presidente del Banco tendrá voto de calidad.

Los Directores que no estuviesen de acuerdo con alguna resolución tomada, harán constar su voto razonado en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto.

CONFLICTO DE INTERES

ARTÍCULO 24

Los Directores tienen la obligación de exponer en el pleno de Junta Directiva, cualquier conflicto de interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la Junta Directiva o lo tuviesen sus socios en una Sociedad de personas, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se tomare una decisión. El retiro del director deberá hacerse constar en acta.

Cuando algún director tenga conocimiento justificado que otro miembro de la Junta Directiva concurre en algún conflicto de interés u otro impedimento legal, deberá exponerlo ante la Junta Directiva, a fin de que se delibere sobre el particular y, de ser el caso, se acuerde el retiro del director que tuviere el conflicto previo al conocimiento del punto en cuestión.

En caso un director no revele un conflicto de interés al pleno de la Junta Directiva, y habiendo concurrido con su voto para la resolución o decisión de dicho órgano, responderá personalmente por los daños y perjuicios que con ello hubiere causado.

REMOCIONDEL CARGO

ARTÍCULO 25

Los miembros de la Asamblea de Gobernadores mencionados en los literales f), g), h) e i) del artículo 12, así como los miembros de la Junta Directiva del Banco, no podrán ser removidos de sus cargos, si no por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:DIARIO OFICIAL SOLO PARA CONSULTA NO TIENE VALIDEZ LEGAL

  1. Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos;

  2. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente ley;

  3. Incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas;

  4. Haber sido condenado por delito doloso;e) Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano;

  5. Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres;

  6. Incurrir en una de las inhabilidades señaladas en la presente Ley;

  7. Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo; o,

  8. Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo.

Cuando por cualquier medio la autoridad competente tenga conocimiento de una causal de remoción, comisionará a la Superintendencia la investigación y documentación de la situación en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha en que tuvo conocimiento de dicha causal. Con el informativo, oportunamente emitirá la resolución correspondiente, desestimando o abriendo el procedimiento de remoción. En este último caso, se le notificará la resolución al funcionario investigado, quien en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, podrá pronunciarse al respecto, adjuntando las pruebas que estime pertinentes. La resolución deberá emitirse dentro de los veinte días hábiles a contar de la fecha en que el funcionario investigado se hubiere pronunciado, o si no se pronunciare, este plazo se contará a partir del día siguiente en el que se le hubiere notificado la resolución correspondiente. Asimismo, la autoridad competente en cualquier estado del procedimiento podrá de forma motivada ordenar la suspensión provisional en el cargo del referido funcionario, medida cautelar que podrá ser modificada o revocada si fuere procedente.

CAPÍTULO VI Operaciones del banco Artículos 26 a 33

RELACIONENTREFONDOPATRIMONIALY ACTIVOSPONDERADOS

ARTÍCULO 26

Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, el Banco debe presentar en todo tiempo una relación, de por lo menos el 12% entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados. Para estos efectos se ponderarán:

  1. Por el 100%, el valor total de los activos netos de reservas de saneamiento y depreciaciones, exceptuando las disponibilidades en efectivo, fondos en tránsito, los depósitos en el Banco Central, bancos e intermediarios financieros locales o bancos extranjeros y las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central, de conformidad a lo regulado en esta Ley;

  2. Por el 50%, el valor de los avales, fianzas, garantías y otras operaciones contingentes neto de reservas de saneamiento, así como los aportes al Fondo Salvadoreño de Garantías;

  3. Por el 20%, los fondos en tránsito, el valor de las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central y los depósitos en el Banco Central, bancos e intermediarios financieros locales o bancos extranjeros.

Asimismo, podrán utilizarse los criterios de ponderación establecidos en la Ley de Bancos para otro tipo de operaciones no contempladas en este artículo.

En todo caso, el fondo patrimonial del Banco no podrá ser inferior al 4% de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes.

Las operaciones realizadas con recursos del Fondo de Desarrollo Económico o del Fondo Salvadoreño de Garantías ponderarán 0% para efectos de cuantificar su nivel de solvencia.

FONDO PATRIMONIAL

ARTÍCULO 27

Para efectos de la presente Ley se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto, la suma de las cuentas contenidas en el artículo 8 de esta Ley, debiendo deducirse las pérdidas acumuladas.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el Banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión, como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento que deberán constituirse considerando lo establecido por la Superintendencia.

NEGOCIACIÓNDE TÍTULOS

ARTÍCULO 28

Para la negociación en bolsa de obligaciones negociables u otros títulos valores o valores, el Banco se sujetará a lo prescrito legalmente para los bancos regulados en la Ley de Bancos.

BIENES PARA EL FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 29

El Banco podrá adquirir, arrendar o conservar todo tipo de bienes, así como construir las instalaciones que fueren necesarios para su funcionamiento, siempre que su valor total neto no exceda del 5% de su Fondo Patrimonial.

ACTIVOS EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 30

El Banco podrá aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles o inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los casos siguientes:

  1. Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones efectuadas con anterioridad;

  2. Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuviere que aceptarlo en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones efectuadas en el desarrollo de sus funciones;

  3. Cuando tuviere que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien la seguridad de sus derechos como acreedor;

  4. Cuando le fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores; y,

  5. Cuando le fueren entregados por una institución o sujeto que hubiese sido elegible, podrá aceptar en pago total o parcial títulos valores o valores emitidos por el Estado, siempre que no exista otro medio de hacerse pago.

TRAMITACIÓNDEL JUICIO EJECUTIVO

ARTÍCULO 31

La tramitación del Juicio Ejecutivo que promueva el Banco, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley de Bancos y en su defecto, al ordenamiento jurídico vigente.

PLAZOPARA LA LIQUIDACIÓNDEACTIVOSEXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 32

Los activos extraordinarios que adquiera el Banco conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, deberán ser liquidados dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su adquisición, debiendo efectuarse las provisiones que para tal efecto defina la Junta Directiva en la política correspondiente.

En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.

Si a la expiración del plazo el Banco no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligado a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, en los que se expresará el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado el Banco con base en dos valúos profesionales realizados por firmas calificadas previamente por su Junta Directiva. En caso que no hubiesen postores, se repetirán las subastas cada seis meses, tomándose como base para éstas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto igual al 10% de la base de la primera subasta.

La Superintendencia velará por el cumplimiento de estas disposiciones y, en caso de incumplimiento de lo prescrito en este artículo, el Banco deberá promover la subasta judicial forzosa de los activos extraordinarios, de conformidad a lo aquí estipulado.

El procedimiento para la liquidación de activos extraordinarios deberá considerar los aspectos incluidos en la Ley de Bancos no regulados en este artículo.

PUBLICACIÓNDEESTADOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 33

El Banco deberá publicar en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, por una sola vez en los primeros sesenta días de cada año, el Balance General y su Estado de Resultados referido al Ejercicio Contable correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la autoridad reguladora competente de conformidad con la Ley. Dicho balance deberá ser dictaminado por Auditores Externos inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia; el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad.

El Banco deberá publicar además en su sitio web, por lo menos tres veces en el año, el Estado de Resultados y el Balance General, uno de los cuales estará referido al treinta de junio de cada año. Las otras dos fechas serán determinadas mediante norma técnica emitida por la autoridad reguladora competente de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO VII Presupuesto y fiscalización del banco Artículos 34 a 37

PRESUPUESTOY RÉGIMENDE SALARIOS

ARTÍCULO 34

El Banco tendrá Presupuesto Anual y Régimen de Salarios Propios.

La fiscalización del presupuesto del Banco y de los recursos de los Fondos que administra, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República.

INAPLICABILIDAD DE LEYES

ARTÍCULO 35

No serán aplicables a la gestión del Banco la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, ni cualesquiera otras disposiciones legales que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos y al manejo en general de los bienes del Estado y a las prestaciones del personal, salvo en lo que se consigne específicamente en esta Ley.

AUDITORÍA EXTERNA Y FISCAL

ARTÍCULO 36

La Asamblea de Gobernadores nombrará para el Banco, así como para el FDE y FSG un Auditor Externo y un Auditor Fiscal quienes emitirán dictamen sobre la situación financiera de los mismos y sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Del mismo modo, nombrará un Auditor Fiscal para que emita opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Banco en la gestión fiduciaria que realice.

Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores nombrar a los Auditores Externos y Fiscales de los Fondos de Titularización y Fondos de Inversión que administre de conformidad a lo que al respecto se disponga en las leyes de la materia.

SUPERVISIÓNDELA SUPERINTENDENCIA

ARTÍCULO 37

El Banco estará sujeto a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia, la cual en cumplimiento de esta atribución, podrá además realizar auditorías en las instituciones elegibles, en lo referente a las operaciones del Banco con recursos propios o con recursos de los Fondos que administra creados en virtud de esta Ley.

El Banco contribuirá a cubrir los costos por los servicios prestados por la Superintendencia, de conformidad a las regulaciones legales aplicables, sin que se incluyan dentro de sus activos totales los recursos que corresponden a los Fondos que éste administre.

CAPÍTULO VIII Operaciones financieras a través de instituciones elegibles Artículos 38 a 42

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN DE INSTITUCIONES

ELEGIBLES

ARTÍCULO 38

Los bancos, las instituciones oficiales o públicas de créditos y otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia podrán solicitar y ser autorizados para realizar operaciones financieras con el Banco siempre que, de conformidad a su naturaleza, cumplan con los requisitos siguientes:

  1. Solvencia satisfactoria, evidenciada por una relación de al menos el 12% entre su Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados, de la manera que los establece la Ley de Bancos;

  2. Aceptable rentabilidad sobre el Patrimonio;

  3. Liquidez satisfactoria;

  4. Administración adecuada, evidenciada por los siguientes elementos:

  5. directores y administradores profesionales, idóneos y experimentados; ii) capacidad para evaluar y supervisar créditos para inversión; iii) sistemas apropiados de contabilidad, control interno y auditoría; y iv) políticas y procedimientos operativos eficientes, aprobados por sus Juntas Directivas o los respectivos órganos superiores de decisión.

La Junta Directiva desarrollará los parámetros para el cumplimiento de los anteriores requisitos, considerando las normas técnicas que se dicten para tal efecto por el ente regulador competente.

También se considerarán elegibles para efectuar operaciones financieras a los intermediarios financieros nacionales o extranjeros no supervisados por la Superintendencia, siempre y cuando cumplan con la política de calificación, supervisión e inspección y administración de riesgo que el Banco emita para mantener su sanidad financiera.

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES ELEGIBLES

ARTÍCULO 39

Las instituciones elegibles mantendrán su calidad de tales, siempre que cumplan las obligaciones siguientes:

  1. Cumplir con las normas que el Banco establezca al efecto;

  2. Otorgar y evaluar diligentemente los créditos que conceda con recursos del Banco;

  3. Velar por la correcta utilización y destino de los recursos que el Banco les proporcione; y, d) Sustituir las garantías otorgadas en caso necesario.

INSTITUCIONES OFICIALES O PÚBLICAS DE CRÉDITO

ARTÍCULO 40

Para obtener la calificación de instituciones elegibles, las Instituciones Oficiales o Públicas de Crédito deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 38 de esta Ley. No obstante lo anterior, en caso que la rentabilidad sobre el Patrimonio no sea adecuada para alguna Institución Oficial o Pública de Crédito, ésta podrá presentar la justificación correspondiente y será la Junta Directiva la que resolverá al respecto.

PRENDA SOBRE CRÉDITOS

ARTÍCULO 41

Cuando el Banco financie por medio de instituciones elegibles, se presume de derecho que los créditos financiados con recursos del Banco garantizarán especialmente sus obligaciones ante éste y el Banco gozará del privilegio que tiene el acreedor prendario sobre la prenda, sin necesidad de entrega material de los títulos ni de su notificación.

GARANTÍA ADICIONAL

ARTÍCULO 42

Si fuere necesario que una institución elegible, a requerimiento del Banco, deba constituir prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado Banco como garantía adicional para garantizar obligaciones a su cargo, no será necesaria la entrega material de los títulos ni la notificación al deudor para la perfección del acto. No obstante, el Banco tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los referidos títulos y notificar en extracto en dos periódicos de circulación nacional el gravamen adicional constituido, para que los pagos posteriores a dicha notificación se hagan directamente al Banco o a sus legítimos representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará indicar, en anexo, que forme parte del mismo, la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación total o parcial de dicho gravamen podrá hacerse en la forma que establece el inciso primero del artículo 743 del Código Civil.

CAPÍTULO IX Operaciones financieras realizadas directamente por el banco Artículos 43 a 46

OPERACIONES

ARTÍCULO 43

El Banco efectuará operaciones financieras en forma directa únicamente con los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, cuando dichas operaciones cumplan con los objetivos del Banco. Las operaciones financieras reguladas en este Capítulo las realizará el Banco cumpliendo con normas prudenciales de regulación y supervisión en el manejo de riesgos y que preserve su equilibrio financiero.

REQUISITOS

ARTÍCULO 44

El otorgamiento de financiamiento de manera directa deberá estar sustentado en un análisis de las respectivas solicitudes que permita apreciar el riesgo y viabilidad del proyecto y la recuperación de los fondos, atendiendo también criterios para la sostenibilidad ambiental, que mejore la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte en su caso. Para ello se deberá considerar, entre otros aspectos:

  1. Factibilidad técnica y financiera del proyecto;

  2. La capacidad de pago y empresarial de los solicitantes;

  3. Solvencia tributaria;

  4. Situación económica presente y proyecciones sobre la futura; y,

  5. Garantías que, según el caso, fueren necesarias.

Además de lo anterior, el Banco podrá evaluar otros elementos que considere necesarios para la adecuada evaluación de la solicitud de financiamiento.

Los sujetos que al momento de solicitar un financiamiento directo no posean historial crediticio, deberán cumplir con las mismas características que son definidas para los sujetos que poseen calificaciones de riesgo.

LÍMITES EN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 45

El Banco realizará operaciones directas de financiamiento de mediano y largo plazo, prioritariamente en las áreas de capital de trabajo y adquisición de activos productivos.

Los montos máximos de financiamiento directo que podrá otorgar el Banco a un proyecto, sujeto o grupo económico relacionado, no podrán ser superiores a un 15% de su patrimonio neto.

El Banco podrá otorgar créditos hasta por el 80% del financiamiento total requerido del proyecto.

Al momento de su otorgamiento, el saldo de cartera de proyectos que sean propiedad de instituciones del sector público no podrá representar en su conjunto más del 15% de la totalidad de la cartera de crédito del Banco. En el caso de proyectos con participación público privada en los cuales el sector público participe con más del 40% de la propiedad, el límite será del 20%. En todo caso, estos financiamientos no podrán representar en su conjunto más del 35% de la totalidad de la cartera de crédito del Banco al momento de su otorgamiento.

CERTIFICACIONES EXTRACTADAS

ARTÍCULO 46

Serán aplicables al Banco las disposiciones del artículo 231 de la Ley de Bancos referentes a librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerde para que sean anotados preventivamente.

CAPÍTULO X Condiciones financieras para operaciones directas y a través de instituciones Artículos 47 a 51

Elegibles

TASAS DEINTERÉS

ARTÍCULO 47

Las tasas de interés que establezca el Banco deberán ser superiores al costo de los recursos en que incurra el Banco.

Las tasas de interés que establezca el Banco a las instituciones elegibles no deberán ser inferiores al costo de captación real que éstas tengan para los recursos provenientes del público, a fin de no desincentivar las operaciones de las instituciones elegibles con el público.

El Banco podrá establecer programas y líneas especiales con tasas de interés preferencial dirigidas a las instituciones financieras y de crédito de carácter estatal, los Bancos Cooperativos y al Banco Hipotecario de El Salvador, siempre y cuando cumplan con los objetivos que le establece la presente ley.

GARANTÍAS

ARTÍCULO 48

El Banco, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las instituciones elegibles o sujetos elegibles, podrá exigir el otorgamiento de garantías de conformidad al ordenamiento jurídico vigente y a lo determinado por la Junta Directiva.

El Banco podrá pactar que en caso de deterioro de las garantías, las instituciones elegibles o sujetos elegibles sustituyan u otorguen garantías adicionales para efectos de garantizar la recuperación del crédito respectivo.

DACIÓNENPAGO

ARTÍCULO 49

Si fuese necesario hacer efectiva la prenda que garantiza los créditos a que se refiere el artículo 41, éstos podrán ser recibidos en pago total o parcial.

La cartera de créditos que se reciba en el caso del inciso anterior, deberá ser liquidada conforme lo establece el artículo 32 de esta Ley; mientras tanto, podrá encomendarse a otra institución elegible su administración.

INSPECCIÓN

ARTÍCULO 50

Las instituciones elegibles correrán con el riesgo de los créditos que otorguen y serán responsables de analizar la factibilidad técnico-económica de los proyectos, la capacidad de pago de sus usuarios y todos los aspectos financieros importantes del solicitante. Además, deberán verificar que los usuarios cuenten con las autorizaciones y permisos correspondientes acordes con los proyectos a desarrollar, en el caso que apliquen.

Para las operaciones de crédito con sujetos elegibles, corresponderá al Banco la función de verificar y supervisar a posteriori la utilización de los recursos, de conformidad a las normas que establezca para ello.

Asimismo, podrá realizar auditorías e inspecciones, tanto en las instituciones o sujetos elegibles y requerir la información que necesite para tal verificación.

Si en el ejercicio de las facultades anteriores se estableciere que la institución o sujeto elegible ha dejado de cumplir con las normas, obligaciones o requisitos necesarios para ser sujeto de crédito del Banco, así como con las disposiciones establecidas en esta Ley, o si se comprobare que sus prestatarios no cumplen con lo estipulado en el contrato respectivo, el Banco aplicará las medidas que estime pertinentes.

OTRAS OPERACIONES

ARTÍCULO 51

No obstante, lo establecido en la presente ley, el Banco podrá establecer condiciones especiales para el financiamiento de proyectos que tengan por objeto:

  1. Un impacto significativo en la recuperación y mantenimiento del medio ambiente.

  2. La plantación y mantenimiento de cultos permanentes no tradicionales.

  3. La atención de sectores económicos tradicionalmente excluidos.

  4. El acceso a la educación de personas de escasos recursos.

  5. En situaciones de emergencia, la reactivación de determinado sector económico.

    Dichos financiamientos deberán contribuir a su vez al cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el Art. 2 de la presente ley, pudiendo ser otorgados con recursos provenientes del patrimonio del Banco o terceros que se los hubieren transferido en condiciones especiales.

    No obstante, lo establecido en el literal a) del artículo 5 de esta ley, el Banco podrá realizar operaciones financieras con instituciones y con entidades estatales de carácter autónomo, y asocios públicos privados para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Banco.

    La Junta Directiva del Banco podrá autorizar la transferencia de recursos reembolsables al Fondo de Desarrollo Económico, estableciendo todas las condiciones y plazos para su recuperación. Estas transferencias de recursos reembolsables en su totalidad, no deberán exceder el 50% de la cartera de créditos del referido Fondo, ni sobrepasar el monto máximo de financiamiento aprobado por la Junta Directiva del Banco para las instituciones elegibles. Del mismo modo, la Junta Directiva podrá autorizar la transferencia de recursos al Fondo Salvadoreño de Garantías de conformidad a lo previsto en la presente ley, estableciendo las condiciones de plazos para su recuperación. Tanto el Fondo de Desarrollo Económico como el Fondo Salvadoreño de Garantías tendrán como única fuente para la obtención de recursos, las transferencias que reciban del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, de conformidad a lo previsto en la presente ley.

    Para el cumplimiento de sus objetivos, la Junta Directiva del Banco presupuestará recursos que podrán ser reembolsables o no para:

  6. La elaboración de estudios técnicos, jurídicos y financieros para la pre inversión o estructuración de proyectos susceptibles de financiamiento por parte del Banco.

  7. La formación de personas de escasos recursos; el desarrollo de programas que impulsen la promoción, competitividad, innovación, investigación científica y transferencia de tecnología para sectores productivos; la preservación del medio ambiente; el desarrollo de mercados estratégicos para el país; el apoyo de actividades que impulsen el desarrollo cultural, deportivo y social; así como para la realización o apoyo de actividades que promuevan la formación empresarial, la educación financiera o el desarrollo de los objetivos del Banco.

    Todo lo anterior de conformidad a lo que al respecto resuelva la Junta Directiva.

TÍTULO II Del fondo de desarrollo economico Artículos 52 a 70
CAPÍTULO I Creacion y finalidades Artículos 52 a 54

CREACION

ARTÍCULO 52

Créase en el Banco de Desarrollo, un Fondo de Desarrollo Económico, identificado en esta Ley como "el Fondo" o "el FDE", el cual es un patrimonio especial con finalidades específicas y será administrado por el referido Banco.

Para la administración de los recursos del citado Fondo y el cumplimiento de sus finalidades, la Junta Directiva del Banco podrá establecer los comités, instancias y los mecanismos de administración que considere necesarios.

FINALIDADES

ARTÍCULO 53

Los recursos del Fondo se destinarán para promover el desarrollo de proyectos viables y rentables de los sectores productivos del país, a fin de contribuir a:

  1. Incrementar la producción y exportación de productos y servicios nacionales;

  2. Apoyar el fortalecimiento de cadenas productivas;

  3. Promover el desarrollo y competitividad de los empresarios;

  4. Propiciar el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa; y,

  5. La generación de empleo.

SUJETOS E INSTITUCIONES ELEGIBLES

ARTÍCULO 54

Para proyectos a desarrollarse en el país, los recursos del Fondo se utilizarán para realizar operaciones financieras directamente con sujetos elegibles en condiciones de mercado. Podrán ser sujetos elegibles para estos efectos, las personas naturales o jurídicas del sector privado, nacionales o extranjeras.

Se podrán celebrar los contratos que sean necesarios con instituciones financieras, tales como bancos, instituciones oficiales y públicas de crédito y otras entidades financieras, para realizar operaciones financieras con los sujetos elegibles.

También se utilizarán los recursos del referido Fondo para otorgar financiamientos a instituciones elegibles calificadas como tales por el Banco, para que esas instituciones a su vez otorguen financiamientos, así como a fideicomisos administrados por el referido Banco cuyo objeto sea el financiamiento o desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa.

A su vez, para los efectos de este Título, serán instituciones elegibles las instituciones que son elegibles para el Banco.

CAPÍTULO II Delasfacultadesy prohibiciones Artículos 55 a 57

FACULTADES ESPECIALES DEL BANCO CON RECURSOS DEL FONDO

ARTÍCULO 55

Con los recursos y para el cumplimiento de las finalidades del Fondo, el Banco tendrá las facultades especiales siguientes:

  1. Otorgar créditos para el financiamiento de proyectos del sector privado a desarrollarse en el territorio nacional;

  2. Otorgar créditos y realizar otras operaciones financieras a través de instituciones elegibles o directamente con la garantía de éstas, a personas naturales o jurídicas para financiar en los países de destino, la importación y comercialización de bienes y servicios de origen salvadoreño;

  3. Financiar, realizar o contratar estudios técnicos, jurídicos y financieros para el análisis sectorial, estudios de pre inversión y estructuración de proyectos;

  4. Avalar, con cargo a los recursos del Fondo, obligaciones contraídas por las instituciones o sujetos elegibles con el propósito de obtener financiamiento para las finalidades del Fondo;

  5. Constituir, financiar y/o participar en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fondos de garantía, de inversión, de titularización, de capital de riesgo, de deuda subordinada, de créditos sindicados, fideicomisos y otros instrumentos y estructuras financieras que cumplan con las finalidades del Fondo.

    Con relación a los casos de deuda subordinada en los créditos otorgados con recursos del Fondo, las otras entidades financieras contratantes podrán contabilizar dentro de su capital complementario la deuda subordinada que se tenga con el Banco, de conformidad a la ley que rige a dicho intermediario;

  6. Desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica orientados a aumentar y mejorar el acceso al financiamiento competitivo de las empresas;

  7. Contrataragentes, comisionistaso, engeneral, cualquierotra clase de servicios necesarios para la ejecución y promoción de sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones y condiciones que emita la Junta Directiva del Banco;

  8. Invertir en títulos valores o valores emitidos por el Banco Central;

  9. Invertir en títulos valores o valores emitidos por bancos y otras entidades financieras, siempre que los recursos así captados se destinen para cumplir con las finalidades del Fondo;

  10. Mantener depósitos en el Banco Central, bancos y en otras entidades financieras autorizados para captar depósitos;

  11. Mantener depósitos en bancos extranjeros de primera línea;

  12. Adquirir obligaciones negociables; y,

  13. Efectuar otras operaciones financieras necesarias para lograr las finalidades del Fondo, de conformidad a esta Ley.

    Asimismo, para el cumplimiento de las finalidades del Fondo, el Banco podrá obtener créditos de instituciones nacionales o internacionales y ceder o dar en administración los créditos otorgados con los recursos del Fondo.

    EMISIONES

ARTÍCULO 56

Cuando el cumplimiento de las finalidades del Fondo lo requieran, el Banco podrá, contra el patrimonio del Fondo, emitir valores, colocarlos y comprarlos en el mercado secundario. Los referidos valores tendrán la garantía del Estado, para lo cual se requerirá la aprobación de la Asamblea Legislativa y los rendimientos generados por estos valores no serán gravables para el Impuesto sobre la Renta. El rendimiento de dichos valores estará relacionado a una tasa de referencia internacional, siendo la Junta Directiva del Banco la que determinará las demás características de los valores, los cuales podrán ser redimidos anticipadamente. Estos títulos podrán ser negociados en todo tiempo en una bolsa de valores, de conformidad a lo regulado en la Ley del Mercado de Valores para los valores emitidos por el Estado y el Banco Central.

Los bancos regulados por la Ley de Bancos invertirán en estos valores el equivalente al 3% de los depósitos del sector financiero, basado en el promedio de los saldos diarios del mes anterior reportados a la Superintendencia; debiendo ser adquiridos respecto a cada emisión, en proporción a los depósitos de cada banco al momento de colocación de la emisión. Cuando las emisiones hayan superado de manera individual o conjunta un monto equivalente al 3% de los referidos depósitos, los bancos podrán continuar invirtiendo en estos valores hasta el porcentaje que se defina en la normativa correspondiente. Las cantidades provenientes de la negociación de estos valores aumentarán los recursos del Fondo.

Para los efectos del artículo 49-C de la Ley de Bancos y el artículo 31 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, los valores en mención serán considerados como activos líquidos, sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el artículo 44 de la Ley de Bancos y el artículo 27 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.

Para mantener la estabilidad monetaria y liquidez del sistema financiero, el Banco Central podrá adquirir los valores a que se refiere este artículo, de conformidad a la facultad establecida en el artículo 49, literal b) de su Ley Orgánica. Asimismo, el Banco de Desarrollo queda facultado para adquirir estos valores, actuando en coordinación con el Banco Central y de conformidad a lo que determine la Junta Directiva del Banco de Desarrollo. Para los efectos anteriores, el Banco Central y el Banco de Desarrollo quedan facultados para contratar líneas de crédito contingenciales de liquidez, efectuar operaciones de reporto o utilizar cualquier mecanismo financiero que permita dar liquidez a los valores a los que hace referencia este artículo.

El ente regulador competente dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación de este artículo.

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 57

Los recursos del Fondo no podrán ser utilizados para:

  1. Financiar directa o indirectamente al Estado o a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y adquirir documentos o títulos emitidos por el Estado y las mencionadas instituciones. Tampoco podrán ser utilizados para otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado ni para las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con estos recursos se podrán otorgar préstamos y avales a las instituciones oficiales o públicas de crédito, a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, así como asocios públicos privados para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Fondo y en atención a los límites a los que refiere el artículo 66 de la presente ley.

  2. Otorgar créditos o financiar de cualquier manera a instituciones o sujetos no calificados como elegibles, o que no cumplan con las políticas de calificación, supervisión e inspección y administración de riesgo emitidas por el Banco.

  3. Invertir en acciones de cualquier clase.

  4. Financiar proyectos que no sean viables, rentables o que sean refinanciamientos de créditos, excepto créditos otorgados con recursos del mismo Fondo.

  5. Financiar créditos destinados al consumo.

  6. Financiar cualquier tipo de crédito a personas naturales o jurídicas que tengan constituidas reservas de saneamiento por el quince por ciento o más del saldo de capital.

CAPÍTULO III De los recursos del fondo Artículos 58 a 63

RECURSOS DEL FONDO

ARTÍCULO 58

Los recursos del Fondo de Desarrollo Económico serán los siguientes:

  1. Un aporte de Treinta Millones de Dólares de los Estados Unidos de América del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, que serán entregados al Banco en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la vigencia de esta Ley;

  2. Un aporte del Banco Central de Veinticinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América;

  3. Un aporte del Estado por medio del Ministerio de Hacienda de Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América;

  4. Herencias, legados y donaciones, de procedencia nacional o extranjera, destinadas a la consecución de las finalidades del Fondo;

  5. Los aportes que le confieran otras instituciones públicas;

  6. Las reservas constituidas según el artículo 60 de esta Ley;

  7. Superávit por revaluación de activos;

  8. Superávit de ejercicios anteriores; e, i) Utilidades del ejercicio. Los aportes a los que se refieren los literales b) y c) se harán efectivos en la medida que sean necesarios para la realización de las operaciones del Fondo. El Ministerio de Hacienda, en los próximos cinco años, de acuerdo a su capacidad financiera deberá reforzar los recursos del Fondo.

Los derechos patrimoniales del Banco Central sobre los recursos del Fondo comprenderán el valor del aporte regulado en el literal b) de este artículo, más los componentes del patrimonio que proporcionalmente éste genere. Igual tratamiento tendrán los demás aportantes al Fondo en relación a sus aportes.

FONDO PATRIMONIAL

ARTÍCULO 59

Para efectos de la presente Ley se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto del Fondo, la suma de las cuentas contenidas en el artículo anterior, debiendo deducirse las pérdidas acumuladas.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos. Tampoco se computarán las reservas de saneamiento que deberán constituirse considerando lo establecido por la Superintendencia.

RESERVAS

ARTÍCULO 60

Para preservar e incrementar los recursos del Fondo, deberán constituirse de sus utilidades anuales las reservas siguientes:

  1. Reserva Legal que se constituirá destinando al menos el 15% de las utilidades anuales, hasta que su valor acumulado represente como mínimo el 25% del Fondo Patrimonial. Una vez alcanzado este porcentaje, continuará destinando el 15% de sus utilidades anuales a la Reserva Legal, pero se podrá disponer de valor de dichas proporciones en el momento que su condición financiera lo demande.

  2. Otras reservas que determine la Junta Directiva del Banco, siempre que tengan destino específico y estén debidamente justificadas. Antes de formar cualquier reserva, se harán las provisiones necesarias para atender el pago de impuestos y la reserva legal.

APLICACIONDE UTILIDADES

ARTÍCULO 61

Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del período después de la constitución de las reservas señaladas en el artículo 60 de esta Ley, se aplicarán de la forma siguiente:

  1. Un porcentaje del 20% para el pago de dividendos, los cuales serán distribuidos a las entidades que han aportado al Fondo, de manera proporcional a sus aportes;

  2. Un porcentaje no mayor al 10% de acuerdo a lo que establezca la Junta Directiva del Banco, para programas no reembolsables; y,

  3. El remanente se registrará como superávit de ejercicios anteriores.

COBERTURA DE PERDIDAS

ARTÍCULO 62

Las pérdidas que resultaren en algún ejercicio se cubrirán en el orden siguiente:

  1. Con los fondos de la cuenta de superávit de ejercicios anteriores;

  2. Con aplicaciones equivalentes a las reservas, si el superávit no alcanzare; y, c) El remanente, con cargo a su fondo patrimonial, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de pérdidas.

CONTABILIDAD SEPARADA

ARTÍCULO 63

Serán imputables a este Fondo de Desarrollo Económico las utilidades o pérdidas que resulten de las operaciones que se realicen con sus recursos, así como los costos y gastos de su funcionamiento.

Para efecto del inciso anterior, las operaciones del Fondo se registrarán por separado de la contabilidad del Banco, las cuales deberán ser auditadas por separado por los auditores nombrados para tal efecto por la Asamblea de Gobernadores.

CAPÍTULO IV Delas operaciones del fondo Artículos 64 a 70

RELACION ENTRE FONDO PATRIMONIAL Y ACTIVOS PONDERADOS

ARTÍCULO 64

En todo tiempo, el Fondo deberá presentar una relación de por lo menos el 12% entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados. Para estos efectos, se ponderarán:

  1. Por el 100%, el valor total de los activos netos de reservas de saneamiento y depreciaciones, exceptuando las disponibilidades en efectivo, fondos en tránsito, los depósitos en el Banco Central, Bancos y otras entidades financieras locales o bancos extranjeros y las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central; de conformidad a lo regulado en esta Ley.

  2. Por el 50%, el valor de los avales, fianzas, garantías y otras operaciones contingentes, neto de reservas de saneamiento;

  3. Por el 20%, los fondos en tránsito, el valor de las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central, bancos y financieras locales o bancos extranjeros.

Asimismo, podrán utilizarse los criterios de ponderación establecidos en la Ley de Bancos para otro tipo de operaciones no contempladas en este artículo.

En todo caso, el fondopatrimonialnopodrá serinferior al4%de sus obligacioneso pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes.

OPERACIONES

ARTÍCULO 65

Con los recursos del Fondo, se efectuarán operaciones financieras únicamente con los sujetos e instituciones a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, cuando dichas operaciones cumplan con las finalidades del Fondo.

Para realizar operaciones con recursos del Fondo, las instituciones o sujetos elegibles deberán cumplir con las normas y procedimientos que el Banco establezca y las políticas de calificación, supervisión e inspección y administración de riesgo para mantener la sanidad financiera del Fondo, considerando en su caso, criterios para la sostenibilidad ambiental, y/o la mejora a la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte.

LIMITES EN EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS A SUJETOS ELEGIBLES

ARTÍCULO 66

Con los recursos del Fondo se podrán otorgar créditos hasta por el 90% del monto del proyecto.

EN EL CASO DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS, CON RECURSOS DEL FONDO, SE PODRÁN OTORGAR CRÉDITOS HASTA POR UN 95% DEL MONTO DEL PROYECTO, CUANDO ESTOS TENGAN UN VALOR DE HASTA CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; Y HASTA POR EL 90% DEL MONTO DEL PROYECTO, CUANDO ESTE SEA SUPERIOR A LA CANTIDAD ANTES MENCIONADA.

El saldo acumulado de los financiamientos que se otorguen a un mismo sujeto elegible o grupo económico al que pertenezca, no podrá ser mayor al 15% del Fondo Patrimonial del Fondo.

Al momento de su otorgamiento, el saldo de carteras de proyectos financiados a instituciones del sector público no podrán representar, en su conjunto más del 15% de la totalidad de la cartera de créditos del Fondo. En el caso de proyectos con participación público privado en los cuales el sector público participe con más del 40% de la propiedad, el límite será del 5%. En todo caso, estos financiamientos no podrán representar en su conjunto más del 20% de la totalidad de la cartera de créditos del Fondo al momento de su otorgamiento.

TASAS DEINTERES

ARTÍCULO 67

Las tasas de interés que establezca el Banco para los financiamientos que se otorguen con los recursos del Fondo, deberán ser superiores al costo de los recursos en que incurra el Banco.

Las tasas de interés que se establezcan a las instituciones elegibles no deberán ser inferiores al costo de captación real que éstas tengan para los recursos provenientes del público, a fin de no desincentivar las operaciones de las instituciones elegibles con el público.

OTRAS OPERACIONES

ARTÍCULO 68

No obstante lo establecido en la presente ley, el Banco, con los recursos del Fondo, a fin de cumplir con las finalidades a que se refiere el Art. 53 de la presente ley, podrá establecer condiciones especiales para el financiamiento de proyectos que tengan por objeto:

  1. Un impacto significativo en la economía, competitividad, recuperación y mantenimiento del medio ambiente.

  2. La plantación y mantenimiento de cultivos permanentes no tradicionales.

  3. La educación de personas de escasos recursos.

  4. La atención de sectores económicos tradicionalmente excluidos.

  5. El acceso a la educación de personas de escasos recursos y de sectores económicos tradicionalmente excluidos.

  6. En situaciones de emergencia, la reactivación de determinado sector económico.

No obstante lo indicado en el literal a) del artículo 57 de esta ley, con los recursos del Fondo se podrán realizar operaciones financieras con participación público privada, siempre que sus proyectos cumplan con las finalidades del Fondo.

Los recursos del Fondo para atender programas no reembolsables a que se refiere el literal b) del artículo 61, se destinarán para el desarrollo, promoción, competitividad, innovación, investigación científica y transferencia tecnológica para sectores productivos; elaboración de estudios técnicos, jurídicos y financieros para la pre inversión o estructuración de proyectos; así como para el apoyo a la formación de estudiantes de escasos recursos.

Todo lo anterior de conformidad a las políticas que dicte la Junta Directiva.

TRATAMIENTO FISCAL

ARTÍCULO 69

No obstante lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, las reservas a que hacen referencia el artículo 60 de esta Ley, serán deducibles para el cálculo de dicho impuesto.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 70

Serán aplicables a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo regulado por esta Ley, todas las disposiciones y privilegios establecidos para el Banco, que en lo pertinente apliquen y que no contraríen las disposiciones específicas contenidas en este Título, incluyendo las disposiciones referentes a Supervisión de la Superintendencia, Prenda sobre Créditos, Garantías, Dación en pagoincluidas en los artículos 37, 41, 42, 48 y 49 de esta Ley.

TÍTULO III Del fondosalvadoreñode garantias Artículos 71 a 86
CAPÍTULO I Creacion y finalidades Artículos 71 a 73

CREACION

ARTÍCULO 71

Créase en el Banco de Desarrollo, el Fondo Salvadoreño de Garantías, en esta ley referido como "Fondo de Garantías" o "el FSG", el cual es un patrimonio especial con finalidades específicas y será administrado por el referido Banco.

Para la administración de los recursos del citado Fondo de Garantías y el cumplimiento de sus finalidades, la Junta Directiva del Banco podrá establecer los mecanismos de administración que considere necesarios.

Se podrán celebrar los contratos que sean necesarios con instituciones financieras, tales como bancos, instituciones oficiales y públicas de crédito y otras entidades financieras para realizar operaciones financieras con los sujetos elegibles.

FINALIDADES

ARTÍCULO 72

Los recursos del Fondo de Garantías se utilizarán para facilitar el acceso al financiamiento de los sectores productivos, de la micro, pequeña y mediana empresa del país, entre otros, por medio del otorgamiento de fianzas, avales y de cualquier otro compromiso de pago de créditos u operaciones financieras, a los cuales se les denominará en este Título "Garantías", todo de conformidad a lo que determine la Junta Directiva del Banco.

Las Garantías respaldadas con los recursos del Fondo de Garantías serán en Dólares de los Estados Unidos de América o en cualquier otra moneda extranjera y gozarán por ministerio de ley del beneficio de excusión de bienes al que hace referencia el artículo 2,107 del Código Civil.

BENEFICIARIOS EINSTITUCIONES ELEGIBLES

ARTÍCULO 73

Serán Beneficiarios de las Garantías otorgadas contra los recursos del Fondo de Garantías, las personas naturales o jurídicas que reciban de una institución elegible un crédito o celebren una operación financiera con la garantía referida, constituyéndose en deudores de la misma, ya sea que dicha institución actúe con sus recursos propios o con recursos proporcionados a esta por el Banco o por el Fondo de Desarrollo Económico.

Los créditos otorgados directamente con recursos del FDE podrán gozar de las garantías a que se refiere este Título, hasta por el 50% del monto total del crédito, siempre y cuando, los créditos correspondientes cuenten a su vez con otra garantía. Para tal efecto la Junta Directiva del BANDESAL establecerá los Programas y coberturas para garantizar los créditos del FDE, sin que sobrepase el 10% del Fondo Patrimonial del FSG y con ello su capacidad de apalancamiento de créditos garantizados.

  1. (derogado);

  2. (derogado);

  3. (derogado).

Para los efectos de este Título, las instituciones públicas u oficiales de crédito serán Instituciones Elegibles.

CAPÍTULO II Delasfacultadesy prohibiciones Artículos 74 y 75

FACULTADES ESPECIALES DEL BANCO CON RECURSOS DEL FONDO DE GARANTIAS

ARTÍCULO 74

Para el cumplimiento de las finalidades del Fondo de Garantías, el Banco tendrá las facultades especiales siguientes:

  1. Otorgar garantías en sus diferentes modalidades, inclusive reafianzamientos, de conformidad a las finalidades del Fondo de Garantías;

  2. Ceder las garantías respaldadas previamente con recursos del Fondo de Garantías, conforme lo autorice la Junta Directiva del Banco y se acuerde al efecto con la Institución Elegible;

  3. Adquirir o subrogarse en los derechos de los créditos y operaciones financieras garantizados con los recursos del Fondo de Garantías, conforme a las políticas que apruebe la Junta Directiva del Banco;

  4. Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios, operaciones y en general, cualquier otra actuación que requiera el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones;

  5. Celebrar contratos con otras entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de igual o similar finalidad al del Fondo de Garantías, a fin de otorgar garantías de manera conjunta, estipulando el beneficio de división de la garantía;

  6. Contrataragentes, comisionistaso, engeneral, cualquierotra clase de serviciosnecesarios para la ejecución y promoción de sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones y condiciones que emita la Junta Directiva del Banco;

  7. Invertir en títulos valores o valores emitidos por el Banco Central, Bancos u otras instituciones financieras de acuerdo a la política de inversión que al efecto apruebe la Junta Directiva del Banco;

  8. Mantener depósitos en cualquier moneda, en el Banco Central, bancos, entidades autorizadas para tal efecto o en bancos extranjeros de primera línea;

  9. Desarrollar o administrar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica orientados a aumentar y mejorar el acceso al financiamiento de los beneficiarios;

  10. Contratar reafianzamientos para las garantías otorgadas bajo cualquier modalidad; y,

  11. En general, realizar cualquier otra operación necesaria para el logro de las finalidades del Fondo de Garantías, de conformidad a las aprobaciones que emita la Junta Directiva del Banco.

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 75

El Banco no podrá otorgar garantías respaldadas con los recursos del Fondo de Garantías para:

  1. Créditos destinados al consumo sin fines productivos;

  2. (derogado);

  3. (derogado);

  4. Responder de obligaciones adquiridas por el Estado, las Entidades Autónomas o las Municipalidades; y,

  5. Garantizar créditos a sujetos elegibles, cuando el Fondo de Desarrollo Económico sea el acreedor de éstos.

CAPÍTULO III Delos recursos del fondodegarantias Artículos 76 a 78

RECURSOS DEL FONDO DE GARANTIAS

ARTÍCULO 76

Los recursos del Fondo de Garantías serán los siguientes:

  1. Un aporte del Banco de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América, según lo disponga su Junta Directiva, que podrá efectuarse en efectivo, con títulos valores u otros activos;

  2. Los aportes en efectivo que realice el Estado de El Salvador, por medio del Ministerio de Hacienda, y en general las donaciones, aportes o asignaciones del Estado y de otras Instituciones Públicas;

  3. Donaciones, aportes y otros recursos provenientes de personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras;

  4. Las reservas de capital constituidas de conformidad al presente Título;

  5. Superávit por revaluación de activos;

  6. Superávit de ejercicios anteriores; y,

  7. Utilidades del ejercicio.

Los derechos patrimoniales del Banco de Desarrollo sobre los recursos del Fondo de Garantías comprenderán el valor del aporte regulado en el literal a) de este artículo, más los componentes del patrimonio que proporcionalmente éste genere. Igual tratamiento tendrán los demás aportantes al Fondo de Garantías en relación a sus aportes.

FONDO PATRIMONIAL

ARTÍCULO 77

Para efectos del presente Título se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto del Fondo de Garantías, la suma de las cuentas contenidas en el artículo anterior, debiendo deducirse las pérdidas acumuladas.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos. Tampoco se computarán las reservas de saneamiento que deberán constituirse considerando lo establecido por la Superintendencia.

APLICACIÓNDE UTILIDADES

ARTÍCULO 78

Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del período después del pago de impuestos y la constitución de las reservas de capital señaladas en esta Ley, se aplicarán y entregarán de la siguiente forma:

  1. Rendimientos al Banco por el 10% de las utilidades netas; y,

  2. El remanente se registrará como Superávit de ejercicios anteriores.

CAPÍTULO IV Delas operaciones del fondodegarantias Artículos 79 a 81

COBERTURA MÁXIMA DEGARANTIAS

ARTÍCULO 79

Con los recursos del Fondo de Garantías se podrán garantizar operaciones crediticias o financieras, siempre que en su conjunto el valor neto garantizado no exceda ocho veces su Fondo Patrimonial.

PONDERACIÓNDE ACTIVOS

ARTÍCULO 80

Para el cálculo de los activos ponderados de las Instituciones Elegibles y del Fondo de Desarrollo Económico, los créditos garantizados con los recursos del Fondo de Garantías tendrán una ponderación de 0% en la proporción que han sido garantizados.

LÍMITES EN EL OTORGAMIENTO DE GARANTIAS

ARTÍCULO 81

No se podrán otorgar garantías a un mismo beneficiario, por más del 3% del Fondo Patrimonial del Fondo de Garantías.

En todo caso, el Fondo de Garantías brindará cobertura aplicando el principio de riesgo compartido con la Institución Elegible acreedora.

CAPÍTULO V Reglas especiales procedimentales Artículos 82 a 85

REQUERIMIENTO DE PAGO

ARTÍCULO 82

En caso que el Beneficiario incurriere en mora, la Institución Elegible podrá hacer el requerimiento de pago al Banco de conformidad a lo normado para tal efecto por la Junta Directiva del Banco.

DELA SUBROGACION

ARTÍCULO 83

En caso que el Banco con los recursos del Fondo de Garantías hiciere efectivo el pago de cualquiera de las garantías a que se refiere el presente Título a favor de la Institución Elegible, se subrogará por ministerio de ley en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías que ésta tuviere, ya sea contra el deudor principal o contra los terceros obligados subsidiaria o solidariamente en la deuda, y por el monto de cobertura de garantía que hubiere sido otorgado.

La Institución Elegible que ha sido solamente pagada en parte por el Banco con los recursos del Fondo de Garantías, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste, debiendo, en igualdad de condiciones que el mencionado Banco, pudiendo intervenir judicialmente ambas instituciones en similares condiciones procesales.

La subrogación en pago a que se refiere este artículo estará sujeta a lo dispuesto en los Artículos 1478, 1479 y 1480 inciso , ordinal del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el Banco, con los recursos del Fondo de Garantías podrá adquirir por cesión los derechos litigiosos que la Institución Elegible tuviere en contra de los beneficiarios u obligados subsidiaria o solidariamente.

RECLAMO JUDICIAL

ARTÍCULO 84

El reclamo judicial por mora de los Beneficiarios deberá sustanciarse conforme lo dispone el Libro Tercero, Título Primero del Código Procesal Civil y Mercantil.

En caso que la Institución Elegible hubiere iniciado el reclamo judicial contra el Beneficiario en mora en el cual se haya decretado embargo de bienes del deudor principal o de los obligados subsidiarios o solidarios, el Banco podrá intervenir en cualquier momento del proceso comprobando por medio del instrumento mismo de la cesión o subrogación haber cancelado el monto de cobertura de la garantía o por constancia emitida por la Institución Elegible que valide el pago efectuado, todo lo cual será admisible por la autoridad judicial sin ningún requisito adicional, debiendo tenérsele por parte, a todos los efectos, sin retroceder el curso de las actuaciones. Para tales efectos, se deberá dar audiencia a las partes personadas por tres días, con exclusión de la Institución Elegible respectiva, para que se pronuncien al respecto, decidiendo seguidamente el Juez.

Exceptúese de lo anterior el caso en que el Banco interviniere antes de que se trabe embargo de bienes en el deudor u obligados subsidiarios o solidarios, en cuyo caso se omitirá la audiencia que corresponda al demandado. Igual situación se aplicará en el caso que el demandado se hubiere allanado a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, o si el proceso se encontrare debidamente sentenciado o en la fase de ejecución forzosa.

Tanto la cesión como la subrogación en su caso, se formalizarán mediante escritura pública o en la forma que dispone el artículo 54 de la Ley de Notariado, en la que se especificarán en lo procedente y en anexo que formará parte integrante del instrumento, el nombre y apellido, razón social o denominación del deudor, monto original del crédito, proceso judicial iniciado, tribunal competente y estado actual del mismo. En el caso de dos o más cesiones o subrogaciones contenidas en un solo instrumento, la cesión o subrogación podrá probarse mediante la presentación al Juez competente del instrumento efectuado de conformidad al artículo 54 de la Ley de Notariado o en su caso, del testimonio respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.

El documento a que se refiere el inciso anterior, deberá ser presentado ante la autoridad judicial competente a fin que ésta libre el oficio respectivo al Registrador que corresponda para que proceda a efectuar la anotación marginal en el bien que se encontrare afecto al proceso judicial de que se trata.

CESIONES

ARTÍCULO 85

Para recuperar los recursos del Fondo de Garantías, el Banco podrá otorgar cesiones a cualquier título a otras entidades financieras o no financieras y aún con personas naturales y jurídicas para un mejor cobro de los créditos que tuviere a su favor, a fin de procurar la recuperación de los pagos efectuados con anterioridad, ello de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

En todo caso, cuando el Banco celebre cualquier tipo de cesiones a cualquier titulo, no será necesaria la entrega material de los títulos. La notificación de la cesión podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en un diario de circulación nacional.

CAPÍTULO VI Otras disposiciones aplicables Artículo 86

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 86

Serán aplicables a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Garantías regulado por esta Ley, todas las disposiciones y privilegios establecidos para el Banco que en lo pertinente apliquen y que no contraríen las disposiciones específicas contenidas en este Título, incluyendo las disposiciones referentes a Activos Extraordinarios, Plazo para la Liquidación de Activos Extraordinarios, Auditoría Externa y Fiscal, Supervisión de la Superintendencia, Reservas, Cobertura de Pérdidas y Operaciones, Tratamiento Fiscal contenidas en los Arts. 30, 32, 36, 37, 60, 62, 63, 65, 69 en esta Ley.

TÍTULO IV Disposiciones generales, transitorias, derogatoria y vigencia Artículos 87 a 103
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 87 a 96

PERSONAL

ARTÍCULO 87

El Banco tendrá su propio personal, el cual deberá contar con las características y competencias idóneas para el desempeño de sus cargos.

El Banco promoverá la capacitación y formación de su personal en las especialidades que sean necesarias, para lo cual podrá conceder becas a sus funcionarios y empleados. El Reglamento Interno de Trabajo regulará lo concerniente a esta materia.

Los empleados y funcionarios del Banco estarán incorporados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco Central. Los derechos y obligaciones que el personal del Banco Multisectorial de Inversiones haya adquirido con el Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco Central continuarán vigentes, principalmente lo referente a la antigüedad de su pertenencia como miembros del referido Fondo.

APOYODEL BANCOCENTRAL

ARTÍCULO 88

El Banco Central podrá proporcionar los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento del Banco.

RECONOCIMIENTO DE ACTIVOS TRANSFERIDOS POR BANCO CENTRAL

ARTÍCULO 89

Los activos aportados por el Banco Central como capital del Banco, así como aquéllos que de su cartera fueron transferidos en calidad de préstamo, venta o en administración, constan en los documentos públicos otorgados para tal efecto y cualquier otra transferencia que se realice en el futuro, a cualquier título, deberá de documentarse por medio de escritura pública.

TRATAMIENTO FISCAL

ARTÍCULO 90

El Banco se sujetará al tratamiento fiscal que las diferentes leyes fiscales establezcan para los Bancos.

APORTES DEL BANCO CENTRAL

ARTÍCULO 91

Todos los derechos patrimoniales que el Banco Central de Reserva de El Salvador tenía en relación al patrimonio del Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en vigencia de esta ley, de corresponderán al referido Banco Central en el patrimonio del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, en virtud que este sucede en sus derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador por ministerio de la presente ley. Los derechos patrimoniales del Banco Central incluyen el capital y todos los demás componentes del patrimonio del Banco de Desarrollo de El Salvador generados a la entrada en vigencia de esta ley.

A los derechos patrimoniales que el Banco Central tenía respecto al Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en vigencia de esta ley, se sumarán los aportes que este realice al Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, así como los componentes del patrimonio que en el futuro genere el capital.

LEGISLACIÓNSUPLETORIA

ARTÍCULO 92

En lo referente a las operaciones bancarias, bursátiles y mercantiles que el Banco realice, en todo lo que no estuviere previsto en la presente ley, resultarán aplicables las disposiciones contenidas en la legislación bancaria, bursátil, financiera, mercantil y, en su defecto, las normas del derecho común.

En lo referente a las operaciones financieras que el Banco celebre en forma directa con sujetos elegibles, con sus propios recursos o con los recursos del Fondo de Desarrollo Económico o del Fondo Salvadoreño de Garantías, y cuyas disposiciones no estén contempladas en esta ley, el Banco deberá observar las disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos en lo referente a créditos y contratos con personas relacionadas, prohibiciones en la asunción de riesgos y en general toda norma prudencial de regulación y supervisión en el manejo de riesgos que no contradigan las disposiciones de la presente ley.

Toda información relativa a las operaciones que el Banco realice ya sea que se trate de sus propios recursos, de terceros o de os fondos o fideicomisos que administre, se encontrarán sujeta a reserva independientemente de la naturaleza de dichos recursos y de su origen por lo que, únicamente, podrán entregársele a las personas a las que se refieren los artículos 201 y 232 de la Ley de Bancos.

APLICACION PREFERENTE

ARTÍCULO 93

Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.

REFERENCIA A OTRAS LEYES

ARTÍCULO 94

(derogado)

SUCESION POR MINISTERIO DE LEY

ARTÍCULO 95

El Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, sucede por ministerio de Ley en todos sus bienes, derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador, entendiendo las obligaciones laborales y las de Administración de Fondos, creado mediante el Decreto Legislativo No. 847, de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 197, Tomo No. 393, del 21 de octubre del año 2011.

Todas las menciones que las leyes, reglamentos, contratos y otras disposiciones hacen al Banco de Desarrollo de El Salvador, se entenderán que se refieren al Banco de Desarrollo de la República de El Salvador.

NORMAS TECNICAS

ARTÍCULO 96

El ente regulador competente emitirá las normas técnicas que se requieran para facilitar la aplicación de esta Ley.

CAPÍTULO II Transitorios Artículos 97 a 101

TRATAMIENTO FISCAL TRANSITORIO

ARTÍCULO 97

(derogado)

NOMBRAMIENTOS DE GOBERNADORES Y DIRECTORES

ARTÍCULO 98

(derogado)

ARTÍCULO 99

(derogado)

ARTÍCULO 100

(derogado)

AJUSTE DEL CAPITAL INICIAL

ARTÍCULO 101

El monto del Capital Inicial del Banco de Desarrollo al que se refiere el artículo 7 de esta Ley, corresponde al Patrimonio del Banco Multisectorial de Inversiones reflejado en los estados financieros auditados al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez. Este monto deberá ajustarse al valor del Patrimonio que refleje el Banco Multisectorial de Inversiones en los estados financieros auditados correspondientes a un día antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

CAPÍTULO III Derogatoria y vigencia Artículos 102 y 103

DEROGATORIA

ARTÍCULO 102

Derógase el Decreto Legislativo Nº 856, de fecha 21 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 98, Tomo Nº 323, del 27 de mayo de ese mismo año, que comprende la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones; al igual que sus reformas posteriores.

VIGENCIA

ARTÍCULO 103

El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADOENEL SALONAZUL DEL PALACIOLEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil once.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES,

PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

QUINTA SECRETARIA. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, SEXTA SECRETARIA.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de octubre del año dos mil once.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda.

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