Ley de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO :

  1. Que en la actualidad no existen normas legales que regulen el transporte en su marco conceptual, que otorgue en todo su contexto, lo relativo a las obligaciones y derechos que de ellas emanan;

  2. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 13, de fecha 18 de noviembre de 1946, publicado en el Diario Oficial Nº 277, Tomo 141 de fecha 14 de diciembre de ese mismo año, se emitió el Reglamento General de Tránsito; que ha regulado hasta la fecha lo relativo a la circulación de vehículos en el país;

  3. Que dicho Reglamento en la actualidad no establece las regulaciones necesarias que demandan el Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, en las vías terrestres;

  4. Que para solventar el vacío actual se hace necesario dictar normas que coordinen y dirijan las políticas de Transporte en General y por ende del Transporte Terrestre;

  5. Que a fin de contar con un ordenamiento jurídico que regule las situaciones antes planteadas es procedente dictar las normas correspondientes;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Jorge Alberto Carranza Alvarez, Alfonso Aristides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga, David Acuña, Gustavo Rogelio Salinas Olmedo, Roberto Serrano Alfaro, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Mauricio Enrique Retana Escalante, Alejandro Rivera, José Gabriel Murillo Duarte, Carlos Valentín Zelaya Seeligman, Vladimir Antonio Orellana Guerra, José Dolores Zelaya Mendoza, Salvador Rosales Aguilar, David Pereira Rivera, Jorge Augusto Díaz Rivas, Juan Antonio Ascencio Oliva y Lizandro Navarrete Caballero,

DECRETA:

LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

TÍTULO IDisposiciones preliminaresArtículo 1
CAPÍTULO UNICOObjeto de la leyArtículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal en materia de:

  1. Régimen administrativo de Transporte, Tránsito y su Seguridad Vial;

  2. Transporte Terrestre, con excepción del Régimen Ferroviario;

  3. Registro Público de Vehículos Automotores; Transporte Individual y Colectivo de

    Pasajeros; Transporte Liviano y Pesado de Carga;

  4. Tránsito y Circulación Vehicular;

  5. Seguridad Vial;

  6. Estacionamientos, Terminales de Servicio Colectivo, de Carga y demás lugares de acceso público, en lo que fuese compatible;

  7. Protección al Medio Ambiente;

  8. DEROGADO POR D.L. No. 232/12. i) Todo lo referente a Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Art. 2.- Siempre que en esta Ley se mencione Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, se entenderá que se refiere única y exclusivamente a Materia Terrestre. Art. 3.- Para tal efecto esta Ley regulará: 1) Las normas del Transporte y de la circulación de los vehículos que presten el servicio de

    Transporte; así como las que por razones de Seguridad Vial han de regir para la circulación de peatones y semovientes por las vías terrestres; estableciéndose para tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios.

    2) La autorización y el establecimiento de rutas, frecuencias y fluidez de la circulación vehicular del servicio colectivo de pasajeros; así como la concesión de líneas que deba establecer el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre.

    3) LOS SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y EL GRADO DE POLARIZACIÓN DE LOS PARABRISAS Y VIDRIOS VEHICULARES.

    4) Las infracciones derivadas del incumplimiento de esta Ley y su Reglamento, las normas que se hayan establecido y las sanciones aplicables a los mismos. 5) El transporte de personas adultas, niños o transporte escolar o de personas discapacitadas, en lo referente a su circulación y a la seguridad vial. 6) El transporte por vías terrestres de mercancías, materiales y maquinaria, especialmente las peligrosas y las perecederas.

    7) Regular aquellas actividades económicas, de infraestructura y sociales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y en especial la de los talleres de mantenimiento y reparación de vehículos.

TÍTULO IITransporte terrestreArtículos 4 a 52
CAPÍTULO IDelas autoridades administrativasArtículos 4 a 10
ARTÍCULO 4

DEROGADO POR D. LNo. 151/06 (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)

ARTÍCULO 5

DEROGADO POR D. LNo. 151/06 (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)

ARTÍCULO 6

DEROGADO POR D. LNo. 151/06 (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)

ARTÍCULO 7

DEROGADO POR D. LNo. 151/06 (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)

ARTÍCULO 8

DEROGADO POR D. LNo. 151/06 (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)

ARTÍCULO 9

DEROGADO POR D. LNo. 151/06 (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)

ARTÍCULO 10

DEROGADO POR D. LNo. 151/06 (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)

CAPÍTULO IIDe los tipos de vehiculosArtículos 11 a 16
ARTÍCULO 11

Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasifican en:

  1. De motor;

  2. De tracción humana, ya sea de mano o pedal; y

  3. De tracción animal.

ARTÍCULO 12

Los vehículos automotores regulados por esta Ley serán:

1) Livianos de pasajeros:

a-Automóviles;

b-Microbuses;

c-LAS MOTOCICLETAS DE DOS RUEDAS;

d- LAS TRICIMOTOS, QUE SON LAS MOTOCICLETAS DE TRES RUEDAS Y LAS CUADRIMOTOS, QUE SON LAS MOTOCICLETAS DE CUATRO RUEDAS.

2) Livianos de carga:

a- Pick-ups y páneles;

b- Camiones hasta de tres toneladas de capacidad.

3) Pesados de pasajeros:

a- Autobuses de todo tipo y clase;

b- Otros de tecnología diferente que a futuro se utilicen.

4) DEROGADO POR D.L. No. 367/13

Asimismo, se establecen regulaciones especiales en lo que compete a esta Ley, sobre los vehículos de tracción humana o animal; así como cualquier vehículo de tecnología diferente que a futuro pudiese incorporarse a la circulación vehicular en el país, a excepción del transporte ferroviario.

ARTÍCULO 13

TODOS LOS VEHÍCULOS DEBERÁN TENER EL TIMÓN AL LADO IZQUIERDO DE FÁBRICA Y CUMPLIR CON LAS NORMAS MÍNIMAS PARA CIRCULAR POR LA RED VIAL DEL PAÍS, LAS CUALES SERÁN ESPECIFICADAS EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO.

SE EXCEPTÚAN DE ESTA MEDIDA LOS VEHÍCULOS ANTIGUOS DE COLECCIÓN CUYO TIMÓN ES ORIGINAL AL LADO DERECHO, LOS CUALES SERÁN REGULADOS EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO, Y DEBERÁN ATENERSE A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD QUE EL REGLAMENTO ESTABLEZCA.

ARTÍCULO 14

Todos los vehículos automotores deberán someterse periódicamente a las revisiones mecánicas correspondientes, las que se llevarán a cabo en los sitios y talleres autorizados y especificados previamente por el Viceministerio de Transporte, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 14-A

LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES PODRÁN ESTAR PROVISTOS EN SUS VIDRIOS DE UN POLARIZADO INSTALADO, QUE PERMITA UN MÍNIMO DEL 35% DE PASO DE LUZ SOLAR.

EL PARABRISAS DELANTERO DE LOS VEHÍCULOS, PODRÁ ADEMÁS TENER UNA FRANJA DE POLARIZACIÓN O ENTINTADO QUE NO DEBERÁ EXCEDER DE 15 CENTÍMETROS DE ANCHO, CONTADOS A PARTIR DE LA PARTE SUPERIOR DEL MISMO CON UNA INTENSIDAD QUE PODRÁ SER MAYOR A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO ANTERIOR.

EL INCUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, SERÁ SUJETO DE UNA MULTA DE QUINIENTOS COLONES O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES.

LOS VEHÍCULOS CON PLACAS EXTRANJERAS QUE INGRESEN AL PAÍS POR MOTIVOS TURÍSTICOS O EN TRÁNSITO, PODRÁN HACERLO POR UN PLAZO MÁXIMO DE QUINCE DÍAS AUN CUANDO EL POLARIZADO FUERA DIFERENTE AL SEÑALADO EN EL INCISO PRIMERO DEL PRESENTE ARTÍCULO.

QUEDAN EXCLUÍDOS DEL CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, LOS VEHÍCULOS QUE POSEEN VIDRIOS BLINDADOS O ENTINTADOS DE FÁBRICA.

ARTÍCULO 15

Se prohíbe la sobrecarga de vehículos que exceda los límites de su capacidad, especialmente en los de transporte colectivo de pasajeros.

ARTÍCULO 16

Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros y de escolares estarán sujetos a lo que establece esta Ley, en cuanto a la normativa general para su funcionamiento, control y condiciones de seguridad.

CAPÍTULO IIIDe su registro o controlArtículos 17 a 21
ARTÍCULO 17

SE ESTABLECE EL REGISTRO PUBLICO DE VEHICULOS AUTOMOTORES QUE PUEDE SER CONSULTADO POR CUALQUIER PERSONA. SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO ESTARA A CARGO DEL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSITO, CONTARA CON UN JEFE Y DEMAS PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE DETERMINE EL REGLAMENTO Y EN EL SE INSCRIBIRAN LOS TÍTULOS SIGUIENTES:

  1. LOS TESTIMONIOS DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS O LOS DOCUMENTOS DEBIDAMENTE LEGALIZADOS ANTE NOTARIO, EN LOS QUE CONSTE, LA PROPIEDAD, TRANSFERENCIA O TENENCIA LEGITIMA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, LAS RESOLUCIONES Y MODIFICACIONES DE DICHOS DOCUMENTOS.

  2. EN EL CASO DE VEHICULOS AUTOMOTORES IMPORTADOS USADOS Y AUNNO INSCRITOS, LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD EN EL PAIS DE ORIGEN; Y LOS DE DESALMACENAJE, EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS NACIONALES.

  3. LOS TESTIMONIOS DE ESCRITURAS PUBLICAS EN LOS QUE CONSTE CUALQUIER GRAVAMEN, O MODIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS BASICAS DEL VEHICULO.

  4. LAS ACTAS DE REMATE O ADJUDICACION EN PAGO.

  5. LOS DEMAS QUE LA LEY O SU REGLAMENTO ESTABLEZCAN.

LOS TÍTULOS SUJETOS A INSCRIPCION DEBERAN PRESENTARSE PARA SU CORRESPONDIENTE REGISTRO, DENTRO DE LOS SIGUIENTES QUINCE DIAS HABILES QUE SIGAN A SU OTORGAMIENTO EN SU CASO, Y SURTIRA EFECTO CONTRA TERCEROS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DEL TÍTULO AL REGISTRO PARA SU INSCRIPCION, INCLUSO PARA LOS FINES DE RESPONSABILIDAD SEÑALADOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO.

EL TITULAR DE LOS DERECHOS PODRA HACERLOS VALER CONTRA CUALQUIER PERSONA Y EN CASO DE DISPUTA SOBRE EL DOMINIO, SE REMITIRA A LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA SU RESOLUCION.

ARTÍCULO 18

Si un vehículo es transferido, para venderlo por piezas, deberá hacerse constar así en la escritura pública correspondiente para cancelar su inscripción.

Asimismo se cancelará su inscripción en caso de siniestro, y demás casos que señale el Reglamento.

ARTÍCULO 19

La autoridad judicial competente podrá ordenar la anotación preventiva en el Registro Público de Vehículos Automotores por las causas siguientes:

  1. Por la demanda sobre la disputa de la propiedad de un vehículo;

  2. Por el Decreto de embargo; y,

  3. Por la participación con responsabilidad del conductor de un vehículo que haya intervenido en accidente de tránsito; en el que el propietario sea responsable solidario.

ARTÍCULO 20

Todos los vehículos automotores inscritos en el Registro Público, deberán portar sus placas de identificación y su respectiva tarjeta de circulación, las cuales serán autorizadas, extendidas y controladas por la Dirección General de Tránsito. En el caso de los vehículos registrados con aditamentos especiales como para ser conducidos por discapacitados, deberán además, contar con un distintivo visible para el exterior del vehículo.

ARTÍCULO 21

Las placas de identificación de los vehículos automotores, serán colocadas en el sitio establecido especialmente para ello, según como lo establezca el Reglamento respectivo.

Las medidas, color y clase de placas, así como su fecha de vencimiento periódicas, serán establecidas por el Viceministerio de Transporte, mediante Acuerdo Ejecutivo.

CAPÍTULO IVDel transporteindividual de pasajerosArtículos 22 y 23
ARTÍCULO 22

Los vehículos destinados al transporte individual de pasajeros, que son regulados por esta Ley, serán todos los tipos de vehículos automotores que no se dediquen al transporte colectivo público de pasajeros o al transporte de carga.

ARTÍCULO 23

Los vehículos clasificados como transporte individual de pasajeros no podrán dedicarse al transporte colectivo público de pasajeros, sin haber obtenido previamente su correspondiente autorización, otorgada por el Viceministerio de Transporte; simultáneamente a lo cual también deberán de efectuar el canje de placas para el nuevo servicio.

CAPÍTULO VVehiculos propiedaddel estadoArtículos 24 a 26
ARTÍCULO 24

Para los efectos de esta Ley, el uso de los vehículos del Estado se clasifica de la siguiente manera:

  1. Discrecional.

  2. Administrativo general u operativo.

ARTÍCULO 25

Los vehículos propiedad del Estado, deberán llevar placas específicas e inscrito un distintivo o logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen, de tamaño totalmente visible, excepto los clasificados de uso discrecional, dentro de los que estarán comprendidos los del Organo Legislativo.

ASÍ MISMO LA MAQUINARIA Y DEMÁS EQUIPO, QUE SE UTILICE EN LA CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE CARRETERAS, CALLES O CAMINOS O CUALQUIER OTRA OBRA PÚBLICA, TANTO EN EL ÁREA URBANA COMO FUERA DE ELLA, LLEVARÁN PINTADOS EN UN LUGAR VISIBLE Y DE TAMAÑO ADECUADO, PARA QUE SEA FÁCILMENTE IDENTIFICABLE, EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN A LA QUE PERTENECE, EL LOGOTIPO Y LA BANDERA DE EL SALVADOR.

ARTÍCULO 26

Los vehículos del Estado, de uso administrativo general u operativo, son los destinados a las actividades regulares de cada órgano, ministerio, institución y al efecto, los funcionarios respectivos llevarán un control especial de los mismos.

CAPÍTULO VIDel transporte público de pasajerosArtículos 27 a 34.bis
ARTÍCULO 27Clasificación de vehículos para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros.

Para los efectos de la presente ley, los vehículos destinados para la prestación del transporte público de pasajeros, son los siguientes:

  1. Autobuses y microbuses para la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros;

  2. Autobuses para la prestación del transporte masivo de pasajeros;

  3. Autobuses y microbuses para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros;

  4. Vehículos livianos para la prestación del transporte selectivo de pasajeros; y

  5. Tricimotos, para la prestación del servicio de transporte alternativo local de pasajeros.

Para la circulación de todos aquellos vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, referidos en los literales a) y b) se requerirá de concesión la cual será otorgada por el Viceministerio de Transporte y para el caso de los literales c), d) y e) se requerirá de autorización o permiso

ARTÍCULO 27 bis

(DEROGADO)

ARTÍCULO 27-ATipos de servicios de transporte público de pasajeros.

El servicio de transporte público de pasajeros, se clasifican en:

  1. Colectivo;

  2. Masivo;

  3. Especial;

  4. Selectivo; y

  5. Alternativo local.

Se denomina servicio de transporte colectivo de pasajeros, el que se presta de manera directa por personas naturales y jurídicas, para la satisfacción de las necesidades de transporte de la población, autorizado, regulado y vigilado por el Viceministerio de Transporte, a través de una concesión otorgada conforme a la presente ley y mediante el establecimiento de la tarifa por parte de la autoridad competente, el cual podrá ser prestado por el Estado en los casos establecidos en el Artículo 110 de la Constitución de la República.

Se denomina servicio de transporte especial de pasajeros, el que se presta mediante la oferta libre de dicho servicio, cuyo objeto es el traslado de pasajeros de un lugar hacia otro previamente determinado.

Las modalidades de este tipo de servicio son:

  1. Servicios de transporte de personal de empresas o de Instituciones: Son aquellos pactados entre el transportista y una persona natural o jurídica, pública o privada, mediante la suscripción de un contrato por escrito, cuyo objeto es el traslado de personal o clientela, fijándose origen y destino determinado del servicio, el cual es una prestación de la empresa o institución a sus empleados.

  2. Servicios de transporte aeroportuarios: son aquellos destinados para el traslado de personas desde y hacia las terminales aeroportuarias del país.

  3. Servicios de transporte para estudiantes: son aquellos destinados al traslado de escolares y universitarios desde su domicilio, hasta el centro de estudio respectivo.

  4. Servicios de transporte de miembros de Iglesia: son todos aquellos prestados por las iglesias con personería jurídica, a sus miembros para la práctica de actividades religiosas en vehículos de su propiedad.

  5. Servicios de Transporte para turismo: Son aquellos destinados al transporte de personas, donde el punto de destino es un lugar turístico.

Todas estas modalidades de transporte especial de pasajeros, podrán circular a nivel nacional o interdepartamental, según el permiso respectivo, sin realizar paradas intermedias para el abordaje de usuarios del transporte colectivo y sin sobrepasar la capacidad legal del vehículo, en que se preste.

El transporte especial de pasajeros y el transporte colectivo, podrán prestar servicios de transporte para la realización de actividades turísticas, culturales, científicas, académicas, laborales, deportivas o familiares, que se trasladan entre puntos específicos, las cuales no necesitarán de permiso adicional.

En el caso del numeral 4, si la iglesia no posee vehículos, el servicio podrá ser prestado por personas naturales o jurídicas conforme se dispone en el numeral 1 del inciso cuarto del presente artículo.

Todo lo relacionado a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, se prestará en igualdad de condiciones y conforme a lo preceptuado en la presente Ley.

ARTÍCULO 27-BDe los requisitos para la obtención de la autorización para la prestación del transporte especial de pasajeros

Las personas naturales o jurídicas que pretendan dedicarse a la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros, en sus diferentes modalidades, deberán contar con autorización otorgada por el Viceministerio de Transporte de conformidad a lo dispuesto en la presente

Ley, para el plazo de un año. A dicha solicitud se le deberá anexar la documentación siguiente según la modalidad de que se trate.

Los requisitos generales son:

  1. Solicitud dirigida al Director General de Transporte Terrestre, en la que se especifíque la modalidad a la que se pretende dedicar;

  2. Copia certificada ante notario, de DUI y NIT del solicitante o del representante legal en su caso;

  3. Copia certificada ante notario, de la tarjeta de circulación o documento legal que acredite la propiedad del vehículo a utilizar;

  4. Original de la constancia de aprobación de la revisión técnica vehicular y emisiones de gases, realizada por taller debidamente autorizado y extendida dentro de los treinta días al de la solicitud, en la que se establezca el buen estado y funcionamiento de la unidad; excepto cuando se trate de vehículos nuevos con cero kilómetros.

  5. Copia certificada ante notario del carnet vigente del motorista de la unidad, extendido por el Viceministerio de Transporte;

  6. Recibo en original del pago por la realización del trámite de autorización; y

  7. En el caso de tratarse de personas jurídicas debe presentar copias certificadas ante notario de escritura pública o acta de constitución debidamente inscrita, con sus posteriores modificaciones en su caso, credencial vigente del Representante Legal debidamente inscrita, o en su defecto, el punto de acta correspondiente, NIT de la sociedad, asociación o cooperativa, y Solvencia Municipal en original.

El Viceministerio de Transporte, como acto previo al inicio del trámite solicitado, deberá verificar que el solicitante, se encuentre solvente del pago de esquelas, caso contrario, se denegará sin más trámite la solicitud de que se trate.

Los requisitos especiales que además se deberán presentar según la modalidad que se solicite son:

  1. Para el servicio de transporte de personal de Empresas o de Instituciones:

    1.1 Copia certificada ante notario, del contrato firmado por los interesados en la obtención y en la prestación de los servicios de transporte, en la que se haga referencia expresa que dicho servicio será una prestación ofrecida por la empresa a sus trabajadores, la cantidad de personas a transportar, horarios en que se prestará el servicio, recorridos, origen y destino, dirección exacta de la empresa, dirección del lugar en que se resguardará la unidad de transporte, cuando no esté prestando el servicio.

  2. Para el servicio de transporte aeroportuario:

    2.1 Declaración jurada, en la que se exprese que el vehículo es tipo microbús con una capacidad máxima de 17 asientos.

  3. Para el servicio de transporte para estudiantes:

    3.1 Constancia en original extendida por el titular del centro de estudios respectivo, en el que se prestará el servicio de transporte, haciendo referencia al año lectivo de que se trate, los días y horas tanto de entrada como de salida en los que se trasladará a los estudiantes y la dirección exacta de dicho centro y el número de placas del vehículo en el que se prestará el servicio.

  4. Para el servicio de transporte de miembros de Iglesia:

    4.1 Documento en el que conste la propiedad del vehículo a favor de la iglesia solicitante, y

  5. Para el servicios de transporte para turismo:

    5.1 Constancia emitida por la autoridad competente del Ministerio de Turismo, en la que se haga constar que el solicitante operará bajo esta modalidad.

    El costo del trámite de la solicitud para la obtención de autorización para la prestación del transporte especial de pasajeros, en sus diferentes modalidades, será de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América y el de la emisión de la autorización para la prestación del servicio especial de transporte de pasajeros por modalidad, de setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, los cuales deberán ser cancelados en la ventanilla del Viceministerio de Transporte.

    El formato del contrato a que se hace referencia en los numerales del presente Artículo, será proporcionado por el Viceministerio de Transporte, junto al formulario de solicitud única.

    Todas las unidades autorizadas para la prestación de los servicios de transporte especial de pasajeros, no deberán de exceder de los veinte años a que hace referencia el Art. 34 de la presente Ley.

ARTÍCULO 27-CDe los requisitos para la renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros

Las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte especial de pasajeros, podrán ser renovadas anualmente, para lo cual se presentará la solicitud correspondiente dentro de los noventa días previos al vencimiento del permiso, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Copia certificada ante notario, de DUI y NIT del solicitante o del representante legal en su caso;

  2. Copia certificada de la tarjeta de circulación vigente o documento legal que acredite la propiedad del vehículo a utilizar;

  3. Original de la constancia de aprobación de la revisión técnica vehicular y emisión de gases, extendida en los treinta días previos al de la solicitud, en la que se establezca el buen estado y funcionamiento de la unidad;

  4. Copia certificada del contrato vigente de prestación de servicios de transporte, en el caso que apliquen;

  5. Recibo en original del pago por la realización del trámite de renovación el cual será de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América; y

  6. En el caso de tratarse de personas jurídicas debe presentar copias certificadas ante notario de escritura pública o acta de constitución debidamente inscrita, con sus posteriores modificaciones, en su caso credencial vigente del Representante Legal debidamente inscrita, en su defecto punto del acta correspondiente, DUI y NIT del Representante Legal, NIT de la sociedad, asociación o cooperativa y solvencia municipal en original.

ARTÍCULO 27-DDel trámite para la renovación de autorización para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros

A partir de la presentación de la solicitud, correspondiente, el Viceministerio de Transporte, contará con un plazo de noventa días, para resolver el fondo de lo solicitado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. En todo caso, dentro del proceso, el solicitante tendrá treinta días hábiles para subsanar cualquier prevención realizada por el Viceministerio de Transporte, caso contrario éste podrá denegar la solicitud sin más trámite.

Transcurrido el plazo de los noventa días a que se refiere el inciso anterior, sin que se emita la resolución correspondiente, lo solicitado se tendrá por resuelto en sentido positivo, debiendo el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, extender la autorización correspondiente, dentro de los ocho días hábiles siguientes, al de la expiración del plazo.

En los casos en los que los agentes de la Policía Nacional Civil o personal del Viceministerio de Transporte, verifiquen el incumplimiento de alguna de las condiciones en las que fue otorgada la autorización, respecto a origen y destino, recorridos, horarios de recorridos, en las diferentes modalidades del transporte especial de pasajeros, el permiso deberá ser revocado por la Dirección General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte, con observancia del debido proceso; decomisando y remitiendo el permiso a la autoridad competente.

ARTÍCULO 28

PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE ENTIENDE COMO VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE SELECTIVO DE PASAJEROS, ÚNICAMENTE A LOS TAXIS, LOS CUALES PODRÁN PRESTAR ESTE TIPO DE SERVICIO, PREVIA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS.

EXCEPCIONALMENTE LOS PICK-UPS PODRÁN SER CONSIDERADOS COMO MEDIOS DE TRANSPORTE SELECTIVO, LOS CUALES SERÁN AUTORIZADOS EN LA FORMA SEÑALADA EN EL INCISO ANTERIOR.

TAMBIÉN SE CONSIDERARÁN COMO MEDIOS DE TRANSPORTE ALTERNATIVOS LOCALES DE PASAJEROS A LAS TRICIMOTOS, LAS CUALES PODRÁN PRESTAR DICHO SERVICIO, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE Y MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIEREN LOS REGLAMENTOS DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Y EL GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, DEBERÁ REALIZAR LOS ESTUDIOS NECESARIOS QUE LE PERMITA EXTENDER LAS AUTORIZACIONES RESPECTIVAS SIN QUE SE AFECTE LA CAPACIDAD TÉCNICA INSTALADA.

ARTÍCULO 28-bis

FACÚLTASE AL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE, PARA AUTORIZAR LA IMPORTACIÓN Y REGISTRO DE TRICIMOTOS, EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

PARA EL CASO DE LAS TRICIMOTOS, EN LAS QUE SE PRESTA EL SERVICIO ALTERNATIVO LOCAL DE PASAJEROS, LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, OPERARÁ, ÚNICAMENTE PARA EFECTO DE SUSTITUIR LAS UNIDADES QUE POR MOTIVO DE HABER CUMPLIDO SU VIDA ÚTIL, SALIERAN DE CIRCULACIÓN; PARA LO CUAL, EL PROPIETARIO DE LA TRICIMOTO, DEBERÁ ANEXAR A SU SOLICITUD, LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, EXTENDIDA POR EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR QUE LA UNIDAD A SUSTITUIR, SE ENCUENTRA FUERA DE CIRCULACIÓN.

EN EL CASO, QUE LA SOLICITUD DE IMPORTACIÓN Y REGISTRO, SE DEBA, PARA QUE LAS UNIDADES SEAN UTILIZADAS, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PROPIAS, DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, COMERCIOS O INDUSTRIAS, LEGALMENTE ESTABLECIDAS, LA SOLICITUD, DEBERÁ SER ACOMPAÑADA POR LOS DOCUMENTOS QUE RESPALDEN Y COMPRUEBEN, EL USO AL QUE SE DESTINARÁN DICHAS UNIDADES A IMPORTAR Y REGISTRAR.

ARTÍCULO 28 TER

TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE SE ENCUENTRE PRESTANDO EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE SELECTIVO Y TRANSPORTE ALTERNATIVO LOCAL DE PASAJEROS, EN VIRTUD DE HABERLE SIDO TRASPASADO ALGUNO DE LOS VEHÍCULOS DESCRITOS EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 28-BIS DE LA PRESENTE LEY, VINCULADO A UN PERMISO, DEBERÁ INFORMAR OPORTUNAMENTE DE ESTA CIRCUNSTANCIA AL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE.

VERIFICADA QUE SEA LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, CON EL FIN DE EVITAR LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO, PROCEDERÁ A TRASPASAR EL PERMISO CORRESPONDIENTE, AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO VINCULADO A DICHO INSTRUMENTO LEGAL Y A EFECTUAR LAS MODIFICACIONES EN LOS REGISTROS QUE AL EFECTO LLEVE. EN ESTOS CASOS, LAS PERSONAS JURÍDICAS ADQUIRIRÁN EL PERMISO DE QUE SE TRATE, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN LAS QUE LE FUE OTORGADO A SU ANTECESOR.

LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, PROCEDERÁ ASIMISMO, EN AQUELLOS CASOS, EN QUE UNA PERSONA NATURAL HA TRASPASADO LA PROPIEDAD DE ALGUNO DE LOS VEHÍCULOS DESCRITOS EN LOS ARTS. 28 Y 28-BIS DE LA PRESENTE LEY, VINCULADO A UN PERMISO A OTRA PERSONA NATURAL.

LOS TRÁMITES FIJADOS EN EL PRESENTE ARTÍCULO, GENERARÁN UNA TASA DE CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR CADA VEHÍCULO QUE SEA OBJETO DE TRASPASO, LOS CUALES DEBERÁN SER CANCELADOS EN LA COLECTURÍA DEL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 29

LOS VEHÍCULOS QUE SE DEDIQUEN AL SERVICIO COLECTIVO Y SELECTIVO DE PASAJEROS DEBERÁN REUNIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

  1. Placas de identificación correspondiente al tipo de servicio;

  2. Tarjeta de circulación correspondiente al tipo de servicio;

  3. Ser conducido por persona debidamente autorizada; y,

  4. Tener el número de asientos de acuerdo a la capacidad de diseño del vehículo.

ARTÍCULO 30

La Dirección General de Transporte Terrestre, sancionará con multa o la cancelación de la correspondiente autorización, según el caso, a aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos de transporte colectivo que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior.

IGUAL DISPOSICIÓN SE APLICARÁ A LAS UNIDADES DEL TRANSPORTE SELECTIVO DE PASAJEROS.

ARTÍCULO 31

LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS NOMBRARÁN LAS PERSONAS QUE FUEREN NECESARIAS PARA EJERCER LABORES DE CONTROL EN DICHO SERVICIO, DE CONFORMIDAD AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONCESIÓN. ESTAS FACILITARÁN LAS LABORES DEL INSPECTOR DE TRANSPORTE TERRESTRE, PROPORCIONANDO LAS INFORMACIONES QUE LES SEAN REQUERIDAS.

ARTÍCULO 32

Toda persona natural o jurídica a la que se le haya autorizado para la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros, estará obligada a brindar el servicio en unidades de transporte que garanticen la seguridad de los usuarios, pudiendo la autoridad que confirió la autorización exigir utilización de vehículos cuyo modelo y estado cumpla con normas aceptables para tal objeto. Las líneas y rutas son propiedad del Estado, las cuales son otorgadas en concesión a los prestatarios a través del Viceministerio de Transporte.

LA CONCESIÓN SEÑALADA EN EL INCISO ANTERIOR PODRÁ TRANSMITIRSE A LOS HEREDEROS DEL PRESTATARIO DE LAS MODALIDADES DE SERVICIO DESCRITAS EN EL PRESENTE CAPÍTULO Y EN LA QUE SE EXIJA ESTE TIPO DE CONVENIO, SIEMPRE QUE ÉSTOS CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SER CALIFICADOS COMO TAL.

EL MISMO DERECHO A LA TRANSMISIÓN DEL PERMISO TIENEN LOS HEREDEROS DEL PERMISIONARIO, SEGÚN SEA EL CASO, CONFORME LO ESTABLECE EL INCISO ANTERIOR.

ARTÍCULO 33

Toda persona que pretenda dedicarse a la conducción de vehículos del servicio de transporte colectivo de pasajeros, deberá de cumplir con los requerimientos especiales establecidos en el Reglamento respectivo.

IGUAL DISPOSICIÓN SE APLICARÁ A TODA PERSONA QUE PRETENDA DEDICARSE A LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE SELECTIVO DE PASAJEROS.

ARTÍCULO 34

LOS VEHÍCULOS DEDICADOS AL SERVICIO DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, NO DEBERÁN EXCEDER DE LOS VEINTE AÑOS DE FABRICACIÓN.

LOS VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE SELECTIVO DE PASAJEROS DEBERÁN CUMPLIR CON LAS NORMAS DE CONDUCCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13 DE LA PRESENTE LEY Y ADEMÁS SOMETERSE POR LO MENOS A DOS REVISIONES TÉCNICAS VEHICULARES POR AÑO. ESTA DISPOSICIÓN SERÁ APLICABLE TAMBIÉN A LAS UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.

SE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN RAZÓN DE SU ANTIGÜEDAD, DE:

  1. LIVIANOS DE PASAJEROS Y DE CARGA, QUE TENGAN MÁS DE 8 AÑOS DE FABRICACIÓN;

  2. PESADOS DE PASAJEROS QUE TENGAN MÁS DE 10 AÑOS DE FABRICACIÓN; Y

  3. PESADOS DE CARGA QUE TENGAN MÁS DE 15 AÑOS DE FABRICACIÓN.

EL AÑO DE FABRICACIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, SE DETERMINARÁ A PARTIR DEL AÑO DEL MODELO DEL VEHÍCULO QUE SE ESTIPULE EN EL TÍTULO DE PROPIEDAD, TARJETA DE CIRCULACIÓN O DOCUMENTO EQUIVALENTE, EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. DE NO CONTARSE CON LA ANTERIOR DOCUMENTACIÓN, EL AÑO DE FABRICACIÓN SE DETERMINARÁ A PARTIR DEL DÉCIMO DÍGITO DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR (VIN), O POR LOS MÉTODOS TÉCNICOS APLICABLES POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. PARA ÉSTE FIN, EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR, SERÁ VERIFICADO POR EL PERSONAL DE LA DIVISIÓN DE PROTECCIÓN AL TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. QUEDAN EXENTOS DE ÉSTA DISPOSICIÓN, LAS RASTRAS Y REMOLQUES, LOS VEHÍCULOS DE COLECCIÓN, LOS ADQUIRIDOS O DONADOS AL ESTADO E INSTITUCIONES DE SERVICIO PÚBLICO O DE BENEFICIENCIA Y LAS DE CARÁCTER RELIGIOSO DEBIDAMENTE LEGALIZADAS, LOS DE USO EXCLUSIVO PARA MINUSVÁLIDOS O DISCAPACITADOS, ASÍ COMO LOS DE USO AGRÍCOLA, TERRACERÍA INDUSTRIAL Y LOS VEHÍCULOS UNIDOS A PLANTAS ELÉCTRICAS, PERFORADORAS DE POZO Y PURIFICADORAS DE AGUA.

TODOS LOS VEHÍCULOS USADOS QUE SEAN INTRODUCIDOS CON LAS ANTERIORES EXENCIONES, PARA MATRICULARSE, ESTARÁN SUJETOS A LOS REQUISITOS QUE ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS ESPECIFIQUEN Y A UNA REVISIÓN TÉCNICA MECÁNICA, LA CUAL LA REALIZARÁ EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE O LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE AUTORICE, SINO LA APRUEBAN NO SERÁN APTOS PARA LA CIRCULACIÓN EN EL PAÍS.

ARTÍCULO 34-BISDel trámite para la sustitución de unidades del transporte público de pasajeros

La autorización para la sustitución de las unidades a que se refiere el artículo 27 de la presente ley, en las que se presta el servicio de transporte público de pasajeros, la emitirá la Dirección General de Transporte Terrestre, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Cuando las unidades que se pretendan ingresar al sistema sean usadas, presentar la documentación en la que conste que la unidad de transporte tiene menos de los veinte años de antigüedad, requeridos de conformidad al Art. 34 de la presente ley.

  2. Cuando las unidades a ingresar al sistema sean nuevas, que por lo menos el 25% de éstas, posean mecanismos de accesibilidad universal para personas con discapacidad.

Transcurrido el plazo de los noventa días a que se refiere el inciso primero del presente artículo, sin que se emita la resolución correspondiente, lo solicitado se tendrá por resuelto en sentido positivo.

Mientras el Viceministerio de Transporte no extienda la resolución de que se trate, los solicitantes podrán seguir prestando los servicios de transporte respectivos en las unidades que se pretende sustituir, para lo cual deberán portar la solicitud de sustitución en original, con el sello de recibido, en el que conste que el trámite de sustitución se encuentra en proceso."

CAPÍTULO VIIDel transporte de carga por vias terrestresArtículos 35 a 38.b
ARTÍCULO 35

DEROGADO POR D.L. No. 367/13

ARTÍCULO 36

DEROGADO POR D.L. No. 367/13

ARTÍCULO 37

DEROGADO POR D.L. No. 367/13

ARTÍCULO 38

DEROGADO POR D.L. No. 367/13

ARTÍCULO 38-A

DEROGADO POR D.L. No. 367/13

ARTÍCULO 38-B

DEROGADO POR D.L. No. 367/13

CAPÍTULO VIIIDel sistema vial y su usoArtículos 39 a 42
ARTÍCULO 39

Las vías podrán clasificarse en especiales, primarias, secundarias y las demás que el Reglamento respectivo determina.

ARTÍCULO 40

Se establece una jerarquización vial, tanto para el área urbana como para el área rural, que será definida por el Viceministerio de Transporte.

La jerarquización vial urbana, debe ser compatible con la regulación establecida por el ente de planificación de desarrollo urbano respectivo de cada municipio del país.

ARTÍCULO 41

El sistema vial tendrá diferenciación específica para la circulación vehicular y peatonal.

Las aceras, como parte del sistema vial, son para uso exclusivo de los peatones.

Los infractores de lo dispuesto en este artículo y en el Art. 38, serán sancionados conforme lo establezca el Reglamento respectivo.

Podrán establecerse vías o carriles para uso exclusivo de determinado tipo de vehículos, de conformidad a estudios técnicos realizados o avalados por la Unidad de Ingeniería de Tránsito del Viceministerio de Transporte.

ARTÍCULO 42

La realización de obras o instalaciones en las vías públicas, a ser efectuadas por instituciones públicas, municipales, privadas y otras, deberán contar con la autorización previa del Viceministerio de Transporte y serán reguladas por la Ley y los Reglamentos respectivos.

CAPÍTULO IXDelas terminalesArtículos 43 a 46
ARTÍCULO 43

El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, regulará y controlará las terminales, metas, paradas y puntos de retorno del transporte colectivo y de carga, coordinando, en lo que compete y en base al respectivo Plan Maestro de Desarrollo Urbano, con las diferentes municipalidades del país, sin interferir en su competencia municipal referente a los impuestos y tasas para dicho servicio de transporte.

ARTÍCULO 44

El Reglamento de Transporte Colectivo de Pasajeros, establecerá los requerimientos mínimos de diseño y funcionamiento, tanto para terminales como para metas, paradas y puntos de retorno.

ARTÍCULO 45

La administración del servicio de las terminales, será autorizada por el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre.

ARTÍCULO 46

Las terminales para el transporte colectivo público de pasajeros, según se dediquen al transporte internacional, interurbano o Urbano, deberán reunir los requisitos y las características mínimas a ser establecidas en el respectivo Reglamento.

Asimismo, las terminales de carga, podrán especializarse en carga intermodal, internacional o concentradora de carga interurbana, debiendo cumplir con los requerimientos a ser establecidos en el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO XDelos permisos deoperaciondetransporteArtículos 47 a 49
ARTÍCULO 47

TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, QUE PRETENDA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO DE PASAJEROS, CON EXCEPCIÓN DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE, DEBERÁ CONTAR CON LA CONCESIÓN RESPECTIVA PARA LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO, LA CUAL SERÁ OTORGADA POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE PARA UN PERÍODO DE DIEZ AÑOS, PRORROGABLES EN IGUALES CONDICIONES, SIEMPRE QUE PARA TAL EFECTO EL CONCESIONARIO CUMPLA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY.

ARTÍCULO 48

El transporte de productos y materiales peligrosos será objeto de regulación especial según lo establecido en los Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 49

La Comisión Reguladora de Transporte Terrestre, será un organismo consultivo del Viceministerio de Transporte en materia de concesiones y tarifas del transporte público colectivo de pasajeros; y de autorizaciones o concesiones especiales. Su integración, funciones y atribuciones, se establecerán en el Reglamento respectivo, incluyendo su Unidad Técnica de Apoyo. Su integración y representación deberá conformarse con el sector público privado y el usuario.

CAPÍTULO XIEstacionamientosArtículos 50 a 52
ARTÍCULO 50

Se prohíbe estacionarse en los ejes preferenciales y en las demás vías que de conformidad a la jerarquización vial se establezcan.

ARTÍCULO 51

SE PROHÍBE EL ESTACIONAMIENTO EN LOS ESPACIOS DE USO PEATONAL Y LOS RESERVADOS PARA EL USO EXCLUSIVO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, QUE CONDUZCAN O SEAN CONDUCIDOS, EN VEHÍCULOS QUE PORTAN LA RESPECTIVA PLACA O DISTINTIVO, EXTENDIDO POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE QUE LOS IDENTIFICA COMO TAL, DENTRO DE CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DESTINADO AL USO PÚBLICO, SEA DE NATURALEZA PRIVADA O PÚBLICA. EN IGUAL FORMA, SE PROHÍBE EL ESTACIONAMIENTO EN LUGARES RESERVADOS PARA EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS PARA MUJERES EMBARAZADAS.

PARA LOS EFECTOS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE, EN EL CASO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE NATURALEZA PRIVADA, EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, COORDINARÁ CON LA DIVISIÓN DE TRÁNSITO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y LOS PROPIETARIOS DE DICHOS INMUEBLES, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR CON TAL FINALIDAD.

ARTÍCULO 52

Las maniobras de circulación vehicular y el movimiento peatonal en los sitios de estacionamiento, se realizarán conforme a lo establecido por la Ley y sus Reglamentos.

TÍTULO IIIDel transitoArtículos 53 a 83
CAPÍTULO IDeltransitoy la circulacionvehicularArtículos 53 a 63
ARTÍCULO 53

El régimen de circulación, paradas, y estacionamientos en vías urbanas y rurales será definido y autorizado por el Viceministerio de Transporte. Debiendo adoptar en coordinación con la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil local, las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico.

ARTÍCULO 54

En las calzadas pavimentadas de las vías objeto de esta ley, no se permitirá el tránsito de semovientes aislados, en manada o rebaño, aunque vayan custodiadas por personas. Dicho tránsito solamente se permitirá fuera de la calzada pavimentada, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 55

Ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones, aún cuando goce de la prioridad de paso, si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.

ARTÍCULO 56

Se prohíbe la circulación de vehículos de todo tipo con llantas o bandas metálicas u otros dispositivos que puedan causar roturas o daños directos de las vías; así como la circulación de vehículos de tracción animal en las vías pavimentadas. Dicho tránsito solamente se permitirá que se efectúe fuera de la calzada pavimentada y de acuerdo con lo que establezca el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 57

Los vehículos de la Policía Nacional Civil, de seguridad presidencial, de instituciones de servicios de emergencias y hospitalarias, tendrán derecho preferencial de circulación, cuando lo hagan en cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 58

Los vehículos tienen prioridad de paso, respecto de los semovientes, salvo cuando la señalización vial indique lo contrario.

ARTÍCULO 59

Todo conductor de vehículos automotores cuando circule por el sistema vial objeto de esta Ley, está obligado a portar el original de su Licencia para conducir y la tarjeta de circulación que deberán exhibirlos ante los agentes de la Autoridad competente que los soliciten.

ARTÍCULO 60

Los ciclistas y motociclistas que circulen por las redes viales del país también están obligados a respetar esta ley y su Reglamento, en todo lo que les fuere aplicable.

Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor en las playas del país, excepto en áreas previamente delimitadas, con autorización especial del Viceministerio de Transporte y previo aviso público en la zona respectiva.

ARTÍCULO 61

La velocidad máxima y mínima autorizada para la circulación de vehículos automotores, en determinada vía, se fijará con carácter general para todos los tipos de vehículos que circulen por ésta.

ARTÍCULO 62

Como norma general, los vehículos circularán al lado derecho y sobrepasarán por el lado izquierdo, en las vías reguladas por esta Ley y sus Reglamentos.

Para el caso de vehIculos de transporte de carga, de servicio de transporte püblico de pasajeros tipo colectivo y motocicletas, estarán especialmente obligados a cumplir con lo establecido en el inciso anterior y mantener circulaciOn sobre el carril derecho, sin perjuicio de utilizar el carril izquierdo únicamente para sobrepasar; exceptuándose de cumplir con la presente disposiciOn al transporte masivo de pasajeros

ARTÍCULO 63

Para la prioridad en las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule. En defecto de la señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen primero.

CAPÍTULO IIDe los conductoresArtículos 64 a 78
ARTÍCULO 64

Los conductores están obligados a advertir al resto de usuarios de la vía, acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 65

El examen para determinar la calidad de poseer las aptitudes físicas y psíquicas para optar a la licencia de conducir, así como la enseñanza de los conocimientos y técnicas para la conducción de vehículos se realizará por centros oficiales o privados, debidamente autorizados por el Viceministerio de Transporte.

ARTÍCULO 66

Todo conductor de vehículo automotor, cuando la autoridad competente lo requiera, estará obligado a entregar los documentos solicitados y prestar la colaboración que se demande ante las diferentes circunstancias viales, todo con el objeto de verificar el cumplimiento de la presente ley. Caso contrario, la autoridad de tránsito estará facultada para decomisar la licencia de conducir, además, de la imposición de las multas por el sometimiento de las infracciones tipificadas en la presente normativa.

Se prohíbe conducir cualquier vehículo habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Así mismo, queda prohibido conducir vehículos habiendo ingerido alcohol en cualquier concentración por litro de sangre o en aire espirado, siendo acreedor de una multa muy grave y la detención conforme a la legislación penal y la inhabilitación que correspondiere.

Todo conductor de vehículo automotor, cuando la autoridad competente lo requiera, estará obligado a someterse a pruebas directas en sangre o indirecta en aire espirado, para determinar el consumo de alcohol con dispositivos bajo control metrológico, con el fin de comprobar si el conductor ha consumido alcohol, drogas, estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas, conforme con el protocolo establecido y las garantías legales correspondientes.

ARTÍCULO 66-ALas pruebas para la detección de consumo de alcohol, drogas, estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas, se realizarán por personal médico del Viceministerio de Transporte y por cualquier médico que preste sus servicios en entidades del sector público, que cuente con la autorización de la Dirección General de Tránsito

Dicho personal médico serán certificados por el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, previa capacitación y evaluación de la Unidad Técnica Medica Antidoping y tendrán el carácter de perito permanente y darán fe de los resultados de las pruebas realizadas.

Las pruebas lexicológicas se realizarán con dispositivos bajo control metrológico debidamente calibrados y su resultado será certificado por el perito que lo realizó, la cual será considerada como plena prueba para el proceso judicial y administrativo correspondiente.

Si la prueba resultare positiva, se configura el delito de conducción peligrosa, contemplado en el Código Penal; por lo que, se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que corresponda. Si el conductor se rehusara a la realización de las pruebas de alcoholemia u otros dispositivos bajo control metrológico, se aplicará la sanción contemplada por la infracción de tránsito estipulada en la presente ley y se remitirá al Ministerio Público a fin de identificar su estado, siguiendo el procedimiento de conducción peligrosa.

ARTÍCULO 67

Todo conductor de vehículos automotores está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de las vías, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación en general.

ARTÍCULO 68

Para conducir vehículos del transporte colectivo de pasajeros y de transporte de carga, el Reglamento respectivo determinará los requisitos de edad y experiencia mínima.

ARTÍCULO 69

Las licencias para conducir vehículos automotores es una especie fiscal emitida por la Dirección General de Impuestos Internos y extendida a través de la Dirección General de Tránsito.

ARTÍCULO 70

Toda persona que conduzca vehículos automotores deberá estar autorizada por la Dirección General de Tránsito, lo que comprobará con la licencia de conducir, o en su caso con tarjeta de aprendizaje o permiso temporal, incluyendo en ésta las personas discapacitadas, quienes deberán cumplir con los requerimientos específicos de acuerdo con el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 71

El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, será el encargado de autorizar, expedir y controlar las licencias para conducir vehículos automotores, así como las tarjetas de aprendizaje y permisos temporales según el caso.

ARTÍCULO 72

Las licencias de conducir serán de diferentes clases o categorías, de conformidad al tipo de vehículo que autoricen a conducir y tendrán una vigencia temporal, todo lo cual se estipulará en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 73

Las licencias internacionales serán extendidas por el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, de acuerdo a los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de El Salvador.

ARTÍCULO 74

Las personas con licencia o cualquier otro tipo de autorización para conducir vehículos automotores, expedida en el extranjero, podrán usarla como equivalente si demuestran una permanencia menor a los noventa días consecutivos dentro del territorio nacional. Transcurrido dicho plazo, deberán obtener la licencia correspondiente, llenando los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 75

La Dirección General de Tránsito, en coordinación con la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, llevarán un registro público de licencias de conducir y se llevará un control de infracciones y participación en accidentes de tránsito.

ARTÍCULO 76

La licencia para conducir automotores podrá decomisarse por cualquier agente de la Policía Nacional Civil, en los casos siguientes:

  1. Cuando se encuentre vencida;

  2. Cuando el titular que conduzca se le compruebe que ha consumido alcohol, drogas, estimulantes, estupefacientes u otras sustancias análogas;

  3. En los casos en que el conductor se encuentre en estado de ebriedad comprobada, también deberá decomisarse el vehículo automotor.

  4. CUANDO EL CONDUCTOR SE ESTACIONE EN LOS ESPACIOS RESERVADOS PARA EL USO EXCLUSIVO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MUJERES EMBARAZADAS.

El procedimiento de devolución de la licencia para conducir y del vehículo automotor será establecido en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 77

La licencia para conducir automotores será suspendida por la Dirección General de Tránsito, cuando el conductor reincidiere en faltas de tránsito consideradas graves por esta Ley y su Reglamento; o si se comprobare incapacidad física no permanente. En tales casos, la suspensión durará el tiempo que amerite la falta o el impedimento físico en su caso, sin perjuicio de los requisitos previos que se establezcan en el Reglamento para la revalidación.

La licencia para conducir automotores será suspendida por la Dirección General de Tránsito, cuando el conductor sea sorprendido conduciendo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, sin perjuicio del grado de alcoholemia o sustancia consumida; esta transgresión a las normas de seguridad vial, además será constitutiva del delito de conducción peligrosa de vehículos automotores, por lo cual, se deberá poner al infractor a disposición de las autoridades competentes para las diligencias judiciales correspondientes.

La suspensión administrativa de licencia de conducir será por un periodo de doce meses, contados a partir de la comisión de la infracción y afectará la validez de todas las licencias de conducir que posea el infractor, cualquiera que sea su clasificación, sin perjuicio de la suspensión del derecho de conducir sobrevenido por la imposición de responsabilidad penal. El conductor cuya licencia hubiese sido suspendida no podrá rehabilitarse para conducir hasta que hayan transcurrido doce meses, debiendo para tal efecto aprobar los cursos sobre riesgos y consecuencias de conducir bajo los efectos del alcohol y otras drogas, que indique la Dirección General de Tránsito. Dichos cursos deberán ser impartidos por el Viceministerio de Transporte o por los centros que se encuentren autorizados. Sí el conductor rehabilitado es suspendido por segunda vez por esta causa, su licencia será cancelada; para obtener una nueva licencia de conducir, deberá realizar el trámite como si fuera la primera vez, una vez transcurridos dos años contados a partir de la suspensión, pudiendo reservarse el Viceministerio de Transporte la emisión de una nueva licencia, en caso de que la persona incurriere nuevamente en una sanción de esta misma naturaleza.

ARTÍCULO 78

La licencia para conducir automotores será cancelada por la Dirección General de Tránsito, por resolución judicial como pena accesoria por un hecho culposo; por incapacidad física, salvo rehabilitación comprobada; o por muerte del titular de dicho documento.

En los demás casos la autoridad administrativa, podrá ordenar el decomiso, suspender o cancelar licencias, solamente con previa audiencia y con conocimientos de causa.

CAPÍTULO IIIDe los peatonesArtículos 79 a 83
ARTÍCULO 79

Toda persona que transite a pie, o un discapacitado que transite con un vehículo a tracción humana, o a motor, que no sea considerado automotor, será considerado como peatón.

ARTÍCULO 80

Los peatones tienen prioridad de paso con respecto a los vehículos, en los casos siguientes:

  1. En las zonas de seguridad o pasos para peatones debidamente señalizados;

  2. Cuando haya peatones cruzando una vía y los vehículos vayan a girar para entrar a ésta, aunque no exista paso peatonal demarcado;

  3. En las zonas peatonales, en donde los conductores tienen prohibido parar o estacionar el vehículo sobre ellas; y,

  4. Cuando haya filas escolares, comitivas organizadas, procesiones religiosas, funerales y tropas en formación.

ARTÍCULO 81

Los peatones están obligados a transitar por las aceras, zonas de seguridad y las zonas peatonales; cuando estas no existan o no sean transitables, podrán hacerlo por el hombro de la vía, o en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

Fuera de las zonas urbanas, en todas las vías del país, objeto de esta ley y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera, que no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos, se hará por la izquierda.

ARTÍCULO 82

Todo peatón que incurriere en contravenciones a esta ley, será objeto de sanción por la autoridad competente de acuerdo al Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 83

El ente de regulación y control de la circulación de los peatones en las vías públicas será el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito.

TÍTULO IVDelsistema deseguridadvialArtículos 84 a 99
CAPÍTULO IDe la seguridad vialArtículos 84 a 89
ARTÍCULO 84

El Viceministerio de Transporte definirá el sistema de seguridad vial, que regirá para la circulación vehicular en las redes viales del país, previo estudio técnico realizado o avalado por la Unidad de Ingeniería de Tránsito, en coordinación con las Instituciones u Organismos con competencia en dicho tema.

ARTÍCULO 85

Se establece el uso obligatorio de los dispositivos fundamentales de seguridad en los vehículos, tales como sistema de luces, portación de extinguidor y otros, los cuales serán especificados en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 86

Se establece el uso obligatorio del cinturón de seguridad, para el conductor y acompañante en la parte delantera de vehículos automotores excepto en motocicletas y vehículos pesados de pasajeros; así mismo será obligatorio el uso del casco protector para el conductor y acompañante en motocicletas.

ARTÍCULO 87

Se establecerán normas de conducción para optimizar la seguridad vial, en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 88

Se establece como norma general, el manejo a la defensiva en toda la red vial del país.

ARTÍCULO 89

El Ministerio de Educación en coordinación con el Viceministerio de Transporte, establecerán programas educativos de seguridad vial.

CAPÍTULO IIDe la señalizacion vial y otros dispositivos para el control del transitoArtículos 90 a 95
ARTÍCULO 90

La planificación y diseño de la señalización vial, la demarcación sobre el pavimento, y todos los demás dispositivos para el control del tránsito en las vías terrestres; será competencia del Viceministerio de Transporte; pudiendo coordinarse su ejecución y conservación con instituciones públicas, municipales y privadas.

ARTÍCULO 91

Todo conductor está obligado a obedecer, respetar y no dañar la señalización vial y otros dispositivos para el control del tránsito, ya sea que establezca una prevención, restricción o prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de señales informativas que se encuentren en las vías.

ARTÍCULO 92

Para efectos de esta ley, y especialmente en el sistema de señalización, se establece un Código de Colores, compatible con el manual latinoamericano de dispositivos para el control del tránsito.

ARTÍCULO 93

Se prohíbe modificar el contenido de las señales, o colocar sobre ellas, placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia o distraer peligrosamente la atención de los conductores. A este respecto, las señales informativas podrán ser objeto de excepciones especiales, aprobadas y autorizadas por el Viceministerio de Transporte, previo dictamen técnico emitido por la dependencia respectiva involucrada.

ARTÍCULO 94

Las personas naturales o jurídicas que ocasionaren obstaculización en las vías públicas por la ejecución de obras en éstas, serán responsables por daños a terceros causados como consecuencia de una señalización inadecuada, deberán responder por ello de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Reglamentos respectivos.

De igual forma cuando ocasionare daños en la red vial debido a la causa citada en el Inciso anterior, esta obligado a restaurar la vía a su estado original, de tal forma que no cause ningún peligro al tránsito vehicular o peatonal.

ARTÍCULO 95

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación s e establecerá en el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO IIIDe los accidentesArtículos 96 a 99
ARTÍCULO 96

La Dirección General de Tránsito a través de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, tomará las providencias estipuladas en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.

ARTÍCULO 97

La Dirección General de Tránsito por medio de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, llevará un registro técnico y estadístico de los accidentes de tránsito constatados.

De las primeras diligencias extrajudiciales se extenderá certificación a cada una de las partes involucradas, previa solicitud verbal o escrita.

ARTÍCULO 98

Todos los propietarios de talleres dedicados a la reparación de vehículos estarán obligados a llevar un registro de los vehículos que reparen a causa de un accidente de tránsito, detallando las características generales del vehículo, el daño reparado, el nombre y domicilio del propietario o de la persona que ordena dicha reparación.

El registro a que se refiere el Inciso anterior deberá archivarse por el término de un año contado a partir de la fecha en que ingresó el vehículo al taller.

La información a que se refiere el Inciso Primero de este Artículo será proporcionada a la autoridad policial o judicial que lo solicite, y en caso de negar dicha información o de no llevar dichos registros, el propietario del taller en cuestión incurrirá en multa de acuerdo al Reglamento respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 99

Ocurrido un accidente de tránsito en que sólo resultaren daños materiales; sin perjuicio de lo estipulado en el Art. 39 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, los interesados podrán comparecer ante el Departamento Jurídico de la Dirección General de Tránsito, a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de daños. La certificación del acta, tendrá fuerza ejecutiva.

TÍTULO VArtículos 100 a 109
CAPÍTULO UNICODe la contaminacion ambientalArtículos 100 a 109
ARTÍCULO 100

Se prohíbe a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que circulen vehículos automotores que utilicen o contengan más de trece milésimas de gramo de plomo por litro de combustible como aditivo. (0. 013 g Pb/Litro), para uso en vehículos automotores que transiten por las vías terrestres del país. Además se prohíbe el uso de diesel como combustible en automotores, que contenga como impureza azufre que sobrepase el límite estándar permisible por las normas internacionales de protección al Medio Ambiente.

ARTÍCULO 101

El Viceministerio de Transporte fijará un plazo que vencerá el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para que todos los vehículos automotores que ingresen y circulen con carácter permanente por las redes viales en el país, sean estos, nuevos o usados, deberán estar equipados con un sistema de control de emisiones, incorporados o no al motor, o con cualquier otra tecnología que cumpla con la mitigación de la contaminación ambiental por gases y humo, e inclusive ruidos, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 102

El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito y de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil y en caso necesario, con colaboración de cualquier otro organismo dedicado a la preservación del medio ambiente que éste designe, será el encargado de regular las especificaciones del sistema de control de emisiones, con la finalidad de minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean estos a gasolina, a aceite diesel u otro tipo de combustible de uso automotriz.

Para todos los vehículos nuevos a gasolina, se establecerán límites máximos de emisiones de gases, entre otros, de Oxido de Nitrógeno (NOx), Hidrocarburos no Metanos (NMHC), Monóxido de Carbono (CO), por cada vehículo-kilómetro medido; así mismo la opacidad causada por el humo, en el caso de motores a aceite diesel; como también lo referido a los ruidos, todo lo cual será normado en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 103

Para los vehículos que ingresen al país antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y a los que se refiere el Art. 101; sean a gasolina, aceite diesel, u otro tipo de combustible de uso automotriz, se les establecerán límites de emisiones de gases a través del escape en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 104

Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido, no serán obligatorios en vehículos para competencia o de carrera, vehículos de colección o de interés histórico, tractores, maquinaria agrícola y de terracería.

ARTÍCULO 105

Las mediciones de gases, humo y ruidos de los vehículos automotores se realizarán en talleres particulares legalmente establecidos y debidamente autorizados por el Viceministerio de Transporte en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, los cuales deberán estar diseñados y equipados adecuadamente, para atender eficientemente la demanda de vehículos, por lo que en estos lugares, su servicio principal será el descrito anteriormente. El procedimiento de autorización, selección de talleres y características del mismo, estarán definidos en el Reglamento respectivo.

Los talleres autorizados, al efectuar las revisiones del sistema de control de emisiones de gases, humo y ruido, emitirán un certificado membretado, sellado y firmado por el representante legal de la empresa emisora, el cual indicará el nivel de emisiones del vehículo como resultado de la revisión y tendrán validez por un año. Esto no impedirá que la División del Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil, pueda hacer las revisiones de oficio cuantas veces lo considere necesario.

ARTÍCULO 106

La Dirección General de Tránsito será responsable de exigir como requisito previo, para la entrega de la tarjeta de circulación del vehículo por primera vez y en cada una de sus refrendas, el certificado vigente de control de emisiones de gases, humo y ruido.

ARTÍCULO 107

Los propietarios de los vehículos automotores y los propietarios de talleres comprendidos en esta Ley, serán los responsables de que los dispositivos para el control de emisiones de gases, humo y ruidos, no sean removidos de su vehículo, excepto para las operaciones normales de mantenimiento o recambio de piezas. A los responsables que contravenga estas disposiciones, se le aplicarán las sanciones y multas que se establezcan en esta Ley y sus respectivos Reglamentos.

ARTÍCULO 108

El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Tránsito, velará porque los vehículos automotores no produzcan contaminación visual o utilicen leyendas o letreros sobrepuestos, de carácter ofensivo, vulgar o soez.

ARTÍCULO 109

Los usuarios de la red vial del país serán los responsables de su conservación, evitando lanzar desechos sólidos y líquidos sobre las vías públicas, la contravención a esta disposición será sancionada conforme el Reglamento respectivo.

TÍTULO VIDe los aspectos complementariosArtículos 110 a 120.a
CAPÍTULO IDe los seguros y fianzasArtículos 110 a 115
ARTÍCULO 110

DEROGADO POR D.L. No. 232/12.

ARTÍCULO 111

DEROGADO POR D.L. No. 232/12.

ARTÍCULO 112

DEROGADO POR D.L. No. 232/12.

ARTÍCULO 113

DEROGADO POR D.L. No. 232/12.

ARTÍCULO 114

DEROGADO POR D.L. No. 232/12.

ARTÍCULO 115

Toda persona autorizada a conducir vehículos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros o de carga, deberá de otorgar fianza para responder por daños ocasionados a terceros.

CAPÍTULO IIDe las infracciones, procedimientos, sanciones y recursosArtículos 116 a 120.a
ARTÍCULO 116

Las multas por infracciones de tránsito, transporte terrestre y transporte de carga, deberán ser aplicadas por las autoridades competentes por medios escritos, electrónicos u otros de acuerdo con la legislación vigente.

El Viceministerio de Transporte y la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, son los competentes para tramitar el procedimiento y recurso que se describe en las siguientes disposiciones.

La instrucción de los procedimientos, corresponderá a la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, la cual estará bajo la dirección de un Jefe.

El Viceministerio de Transporte podrá implementar dispositivos tecnológicos para la detección automática de infracciones de tránsito y conductas peligrosas, los cuales serán operadas por personal autorizado para el uso de estos equipos y sistemas, así como para la imposición de multas; dicho personal, revisará, validará y aplicará las sanciones correspondientes de acuerdo con las faltas cometidas y detectadas en los sistemas de cumplimiento normativo, todo conforme a lo estipulado en esta ley.

Para constatar las infracciones podrán utilizarse sistemas electrónicos de vigilancia, como cámaras colocadas en puntos estratégicos, u otra tecnología. Los videos y fotografías que se tomen constatando el cometimiento de infracciones reguladas en la presente ley, mostrando claramente el sitio en que ocurrió la infracción, el vehículo en cuestión, el número de placa, la hora y la fecha.

En estos casos, se notificará la emisión de la esquela correspondiente al presunto infractor en un plazo que no exceda de un mes, contado a partir de la comisión de la presunta infracción, y en caso de inconformidad, el interesado podrá comparecer ante la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, dentro de los cinco días subsiguientes a la notificación, mediante escrito que llene los requisitos establecidos en el procedimiento administrativo sancionador simplificado.

Las sanciones por el cometimiento de infracciones a la presente ley se impondrán a los conductores de vehículos, por tanto, la multa será cargada a la licencia de conducir, salvo en los casos en donde conforme al sistema de vigilancia de tráfico automatizado o por el medio digital utilizado para determinar la infracción, no sea posible identificar al conductor pero si la infracción, por lo cual, la sanción se aplicará a la tarjeta de circulación del vehículo.

ARTÍCULO 117

Las infracciones de tránsito y seguridad vial se clasifican en leves, graves y muy graves.

Previo a la adquisición de cualquier vehículo automotor, el interesado deberá cerciorarse en el registro público de vehículos, que no exista pendiente el pago de multas que se hubieren impuesto respecto del mismo, al propietario o legítimo tenedor.

En todo caso, la tarjeta de circulación del vehículo de que se trate sólo podrá renovarse, previo pago de la multa.

Las multas por infracciones de tránsito, transporte terrestre y transporte de carga, deberán ser aplicadas por las autoridades competentes por medios escritos, electrónicos u otros de acuerdo a la legislación vigente.

CUADRO DE MULTAS DE TRÁNSITO POR INSFRACCIONES

DESCRIPCIÓNVALOR DÓLAR
LEVES
CIRCULACIÓN
1Virar en "U"donde no es permitido.$50
2Sobrepasar a otro vehículo sin antes indicar la maniobra.$50
CONTROL
3No portar tarjeta de circulación.$50
4Conducir vehículo como instructor de una escuela de manejo sin su respectivo carné o portarlo vencido.$50
5Circular con tarjeta de circulación vencida.$50
6Conducir con licencia extranjera fuera del tiempo reglamentario.$50
7Conducir con licencia vencida.$50
8Carecer de luz de placa en los vehículos que tengan este elemento de fábrica.$50
9Utilizar más placas de las permitidas.$50
10No portar licencia de conducir.$50
11Circular con vehículos con placas nacionales fuera de la jornada laboral, sin la debida autorización.$50
12Circular con vehículos fuera del sistema del Registro Público de Vehículos por falta de refrenda.$50
ESTACIONAMIENTO
13Estacionarse a más de 30 centímetros de la cuneta.$50
14Estacionarse al contrario de la circulación en la vía.$50
MEDIO AMBIENTE
15Circular el vehículo con escape libre, bazuca o aditamento que produzca estridencia, que sobrepase los límites legalmente admisibles.$50
16Usar indebidamente pitos de aire, bocinas eléctricas, y otros dispositivos sonoros en vehículos automotores, en los casos prohibidos por el Reglamento respectivo.$50
OBSTRUCCIÓN DEL PASO
17Obstruir el paso en las vías públicas con entierros, desfiles, eventos deportivos, u otros similares o con cualquier objeto que obstaculice el uso de la vía.$50
SEGURIDAD VIAL
18Conducir con luz alta en la ciudad.$50
19Conducir sin el distintivo rojo durante el día cuando la carga sobresale de la carrocería en la parte delantera o trasera, y por la noche sin una señal reflectiva. El uso de distintivo rojo no aplica para los vehículos de carga.$50
20Circular sin el banderín y/o distintivo de aprendizaje.$50
21No portar llanta de repuesto en vehículos automotores, salvo que el vehículo no cuente con este elemento de fábrica, siempre y cuando, utilice llantas especiales reforzadas que permitan seguir circulando después de sufrir una avería u otro daño, o utilizar algún aditamento que supla la necesidad$50
22Circular con llantas lisas o en mal estado$50
23Carecer total o parcialmente de luz delantera o trasera.$50
24No portar los triángulos o conos reflectivos, y los dispositivos preventivos de seguridad vial detallados en el reglamento respectivo.$50
25Usar halógenos a una altura superior a los 75 centímetros desde el suelo.$50
26Llevar anuncios en las ventanillas o parabrisas que afecten la visibilidad e identificación del conductor o utilizar leyendas o letreros sobrepuestos, de carácter ofensivo, vulgar o soez$50
27Lanzar desde un vehículo en marcha, arrojar, depositar o abandonar basura, residuos o desechos de cualquier clase, en aceras, calles, carreteras u otras vías públicas de circulación.$50
28Incumplir las disposiciones relativas al porcentaje mínimo de paso de luz solar en los vidrios polarizados, regulados en esta ley.$50
29No encender las luces direccionales al cruzar o cambiar de carril.$50
GRAVES
CIRCULACIÓN
30Conducir describiendo curvas o haciendo "zig-zag".$100
31Estacionarse en área señalizada exclusivamente para vehículos de transporte de personas con discapacidad que porten placa o distintivo extendido por la autoridad competente, lugares reservados para el estacionamiento de vehículos conducidos por mujeres embarazadas u otras zonas que se establezcan como exclusivas para determinados tipos de vehículos.$100
32No ceder el paso a vehículos de emergencia, cuando tienen activadas las sirenas y señales rotativas luminosas.$100
33Circular valiéndose del derecho de vía libre concedido a los vehículos de emergencia, cuando tienen activadas las sirenas y señales rotativas luminosas.$100
34No respetar fila cuando haya congestiona miento de vehículos o penetrar con el vehículo en una intersección o en un paso, si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, puede quedar deteniendo en forma que impide u obstruya la circulación transversal.$100
35No disminuir la velocidad en zonas restringidas tales como: colegios, escuelas, hospitales, centros deportivos, mercados y zonas 30.$100
36Sobrepasar a otro vehículo en boca-calle.$100
37Colocarse en carril que no le corresponda en boca-calle para iniciar la marcha.$100
38Aumentar la velocidad cuando otro vehículo trate de sobrepasar.$100
39Circular, rebasar o cruzar la doble línea amarilla central que divide la vía en doble sentido de circulación.$100
CONTROL
40No atender la indicación realizada por la autoridad que se encuentre gestionando el tráfico en las vías.$100
41No inscribir en el Registro Público de Vehículos los documentos de propiedad, transferencia o tenencia legítima del vehículo en el término que la ley establece.$100
42Conducir con licencia inadecuada al tipo de vehículo.$100
43Circular con placas de vendedor de vehículos cuando no están en venta.$100
44Circular vehículos con placas extranjeras sin el permiso correspondiente o después del tiempo reglamentario.$100
45Trasladar cadáveres sin autorización de la autoridad correspondiente.$100
ESTACIONAMIENTO
46Estacionarse formando doble fila.$100
47Estacionarse en curvas, redondeles, boca-calle y trechos angostos.$100
OBSTRUCCIÓN DEL PASO
48No respetar el derecho de vía o interceptar la vía.$100
49No mover un vehículo u objeto que obstruya el libre tránsito producto de un siniestro vial, siempre que solo existan daños materiales y/o lesiones leves o por otras razones que la autoridad competente estime conveniente.$100
SEGURIDAD VIAL
50No conceder el paso a peatones que se encuentren en zona de peligro$100
51Circular más de una persona en el asiento del conductor.$100
52No respetar las señales de precaución, cuando hay trabajos de construcción en las vías públicas.$100
53No dar luz baja al encontrar otro vehículo en sentido opuesto.$100
54Carecer de espejo retrovisor y espejos laterales izquierdo y derecho.$100
55Carecer de luz de freno.$100
56Bajar o subir pasajeros en lugares no permitidos o esquinas.$100
57Girar a la izquierda donde no es permitido.$100
58No utilizar el conductor el cinturón de seguridad.$100
59Permitir el conductor de un vehículo automotor que sus acompañantes viajen sin utilizar el cinturón de seguridad.$100
60Circular vehículos de tracción humana o animal, con ruedas metálicas por carreteras pavimentadas, así como conducirse por vías urbanas de gran circulación, con tractores agrícolas, vehículos para construcción y monta cargas.$100
61Detenerse sobre las zonas de seguridad peatonal.$100
62No ceder el paso a los peatones que se encuentren cruzando por la vía de seguridad peatonal.$100
63No conceder el paso a ciclistas que transiten sobre la vía pública.$100
64No respetar la zona de la vía pública destinada para la circulación de las bicicletas.$100
65Sujetarse a otro vehículo en marcha mientras se conduce una bicicleta, motocicleta u otros.$100
66No respetar los dispositivos de seguridad colocados en las zonas de control temporal de tráfico por la autoridad competente.$100
67Alterar las condiciones técnicas de toda clase de vehículos y motocicletas sin autorización, que pongan en riesgo la seguridad vial, así como: cualquier tipo de dispositivo que pueda generar contaminación visual o auditiva.$100
68Conducir vehículos con exceso de carga a su capacidad o carga voluminosa mal acondicionada.$100
MUY GRAVES
CIRCULACIÓN
69Retroceder o efectuar maniobras en vías de mucho tránsito.$150
70Conducir en sentido contrario, salvo cuando se sobrepase a otro vehículo en las zonas y momentos permitidos.$150
71Circular a mayor velocidad que la reglamentaria.$150
72Disputarse la vía con otro vehículo.$150
73Sobrepasar a otro vehículo en curvas, puentes, trechos angostos o aproximaciones a ellos.$150
74No respetar el carril reglamentario al virar a la izquierda.$150
75Abandonar el vehículo por desperfectos en vías públicas por más de veinticuatro horas.$150
76Sobrepasar a alta velocidad un microbús, un bus o microbús escolar cuando esté estacionado subiendo o bajando pasajeros.$150
77Circular vehículos automotores sobre aceras, carriles auxiliares, hombro de carretera, ciclovías, zonas prohibidas o en lugares y/o horarios no permitidos por medio de resolución emitida por las Direcciones Generales de Tránsito, de Transporte Terrestre o de Transporte de Carga del Viceministerio de Transporte.$150
78Circular en motocicletas sobre aceras, ciclovías cuando su cilindrada de motor sea mayor de 50 centímetros cúbicos, hombro de carretera, en el borde izquierdo en vías de doble sentido, en zonas prohibidas o en lugares y/o horarios no permitidos por medio de resolución emitida por las Dirección General de Tránsito.$150
CONTROL
79Circular con las placas no visibles, colocar objetos cubiertas o protectores sobre la placa, luces, o cualquier otro elemento que obstaculice su visibilidad.$150
80Circular con una placa.$150
81No portar las placas en la forma o el lugar adecuado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.$150
82Conducir el vehículo con placas que pertenecen a otro.$150
83Circular sin placas o con placas que no corresponda a la emisión vigente.$150
84Circular con placas falsificadas.$150
85No coincidir alguna de las series identificativas de VIN, chasis grabado y motor con las que constan en la tarjeta de circulación y/o modificar las características técnicas del vehículo sin previa autorización, las cuales serán detalladas en el reglamento respectivo.$150
86No coincidir las características físicas del vehículo con las que constan en la tarjeta de circulación.$150
87Intentar sobornar a las autoridades competentes.$150
88Conducir vehículos, cuadriciclos, motocicletas, tricimotos y cuadrimotos en las playas y en sitios no autorizados.$150
89Circular en el carril izquierdo de la vía sin ir sobrepasando.$150
90Conducir sin estar autorizado.$150
91Conducir estando suspendida la licencia.$150
92Conducir estando cancelada la licencia.$150
93Conducir con licencia falsificada o suplantar al propietario de la licencia.$150
94Negarse a presentar los documentos de tránsito a la autoridad competente.$150
ESTACIONAMIENTO
95Estacionarse en zona prohibida o eje preferencial.$150
96Estacionarse en paradas de buses.$150
97Estacionarse en zona de carga, en horas restringidas.$150
98Estacionarse en zona de seguridad señalizada, como zonas accesibles e inclusivas.$150
99Estacionarse sobre la acera.$150
100Estacionarse frente a entradas principales de edificios públicos, teatros, hoteles, bancos, hospitales, frente a cochera que no le corresponda u obstruyendo accesos vehiculares.$150
101Efectuar reparaciones en vías públicas y/o aceras de manera permanente.$150
SEGURIDAD VIAL
102Circular con las luces apagadas en horas nocturnas o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan la visibilidad.$150
103Circular en la ciudad o carreteras con vehículos que tengan instalados dispositivos luminosos, barras led u otros similares que no sean de fábrica, que puedan afectar la visibilidad de los demás conductores y en caso de tener los de fábrica, utilizarlos en la vía pública.$150
104Conducir con el motor apagado o en neutro.$150
105No respetar la señal vial de alto o de ceder el paso.$150
106No respetar la luz roja del semáforo.$150
107Sobrepasar un vehículo cuando otro venga en dirección opuesta y dicha maniobra cause peligro.$150
108Conducir vehículos con sistema de frenos en mal estado.$150
109Utilizar la vía pública para competencias automovilísticas sin autorización.$150
110Conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, sin perjuicio del grado de alcoholemia o el grado de intoxicación o sustancia consumida.$150
111Negarse a la realización de pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, drogas, estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas. Sin perjuicio, de otras consecuencias jurídicas establecidas en la presente ley.$150
112No respetar o atender señales del personal autorizado que se encuentre realizando trabajos en la vía pública.$150
113Conducir manipulando o haciendo uso de teléfono celular, radio de comunicación, agenda de cualquier clase, dispositivo o aparato electrónico, así como sosteniendo en las manos, dedos o llevando entre los brazos o sobre las piernas animales o cualquier otro objeto que dificulte el manejo, limite la visibilidad u ocasione o posibilite la distracción en el conductor.$150
114Conducir motocicletas sin utilizar anteojos protectores cuando el casco no tenga protector cortaviento.$150
115Circular después de las dieciocho horas y antes de las seis horas del día siguiente, sin que el motociclista y/o su acompañante usen chalecos o indumentaria con elementos reflectantes visibles.$150
116Circular el conductor de motocicleta sin casco certificado.$150
117Circular el acompañante en motocicleta sin casco certificado.$150
118Conducirse más de dos personas en una motocicleta.$150
119Conducir vehículos con niños o niñas menores de cinco años, sin que utilicen la silla de retención infantil debidamente instalada en el vehículo y/o transportar menores de doce años de edad dentro de la cabina del vehículo en la parte delantera.$150
120Ocasionar siniestros viales por desperfectos mecánicos.$150
121Retirarse el involucrado del lugar de un siniestro vial, para evadir cualquier responsabilidad por el siniestro ocasionado.$150
122Pintar sobre la red vial sin previa autorización; así como dañar, remover o inutilizar las señales viales o dispositivos viales.$150
123Instalar dispositivos o sirenas rotativas luminosas en vehículos no autorizados.$150
124Modificar sin autorización los motores, para aumentar su capacidad de velocidad.$150
125Facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que la utilice otro.$150
MEDIO AMBIENTE
126Circular por las vías terrestres del país, con vehículos automotores que utilicen o contengan más de trece milésimas de gramo de plomo por litro de combustible como aditivo.$150
127Remover el sistema de control de emisiones de gases.$150
128Sobrepasar el límite de emisiones de gases permitido.$150
129Circular con el sistema de emisiones de gases en mal estado de funcionamiento.$150
130No portar el documento que haga constar que se ha efectuado la revisión técnica vehicular$150

En los casos recogidos en los numerales 5, 8, 9, 12, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 43, 44, 54, 55, 67, 75, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 103, 108, 120, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130, la sanción será impuesta al propietario del vehículo o su legítimo tenedor, por lo que la multa deberá ser cargada a la tarjeta de circulación.

Tratándose de las infracciones enunciadas en los numerales 101 y 122, la sanción se impondrá a la persona que la autoridad competente identifique como responsable de la reparación que se esté efectuando, o de las otras acciones que describe el último numeral mencionado.

En el caso del numeral 20 la multa se impondrá a la licencia del instructor respectivo.

En el caso del numeral 27, cuando la infracción sea cometida por un menor de edad o acompañante, el responsable de la infracción y el pago de la multa será el conductor del vehículo.

En los demás casos la sanción correspondiente se impondrá al conductor del vehículo, por tanto, la multa será cargada a la licencia de conducir, salvo en los casos en donde conforme al sistema de vigilancia de tráfico automatizado, o por cualquier medio digital o medio tradicional utilizado para determinar la infracción, no sea posible identificar al conductor pero sí se determine el cometimiento de la infracción, por lo cual, la sanción se aplicará a la tarjeta de circulación del vehículo.

En aquellos casos en los que el infractor no cuente con licencia de conducir o tarjeta de circulación, en virtud de la responsabilidad solidaria del titular del automotor en relación al conductor del mismo, la multa se le impondrá al propietario o legitimo tenedor del vehículo.

ARTÍCULO 118

El Agente de la Policía Nacional Civil, ordenará como medida urgente a fin de evitar perjuicio al interés público, la remisión del vehículo, decomiso de la licencia de conducir automotor, tarjeta de circulación de vehículos y placas, según el caso, en las circunstancias siguientes:

La remisión del vehículo procederá por:

  1. Conducir el vehículo con placas que pertenezcan a otro.

  2. Circular sin placas legalmente autorizadas o de la emisión correspondiente.

  3. Circular con placas falsificadas.

  4. Omisión de presentación ante la Dirección General de Tránsito, de la declaración jurada, en la que conste que existe alteración en las características del vehículo sin la debida autorización; cuya copia deberá ser presentada a las autoridades de tránsito que así lo requieran, con el respectivo sello de recepción.

  5. Obstaculizar intencionalmente la vía pública.

  6. Realizar competencias automovilísticas en vías de circulación, sin haber sido autorizadas.

  7. Conducir el vehículo habiendo consumido bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes.

  8. Prestar el servicio de Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus modalidades, sin contar con una previa autorización emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte.

  9. Circular como transporte alternativo local sin la autorización correspondiente.

En caso de alteración de las características del vehículo, el Agente de la Policía deberá hacer constar en la misma esquela los aspectos del vehículo que no concuerdan con los especificados en la tarjeta de circulación.

Al remitir el vehículo, el Agente está obligado a entregar al presunto infractor, acta del estado y accesorios del vehículo.

Por regla general, el vehículo será puesto a disposición de la Dirección General de Tránsito, y podrá ser retirado al día siguiente de efectuado el decomiso, salvo las siguientes excepciones:

El vehículo que sea decomisado por ser conducido por personas que hubieren consumido bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, será entregado juntamente con su tarjeta de circulación, sin más trámite, por el Delegado de la División de Tránsito Terrestre de la Delegación, Subdelegación o puesto policial más cercano a donde será remitido, a un conductor autorizado por el propietario, o al propietario cuando éste no sea el infractor.

Si se tratare de placas falsificadas, deberá darse el aviso correspondiente a la Fiscalía General de la República, a fin que inicie la investigación penal correspondiente. En su oportunidad, el vehículo será puesto a disposición del Juez correspondiente.

Cuando se trate de vehículos que circulen con placas que pertenezcan a otro, o sin placas legal mente autorizadas o de la emisión correspondiente, sólo podrán retirar una vez regularizada la situación de las placas. Sin embargo, cuando el propietario del vehículo goce de un permiso temporal de importación, y hubiese transcurrido el término dentro del que debió obtener las placas sin haberlo hecho, sólo podrá ser retirado cuando, habiendo seguido el respectivo trámite, le sean colocadas placas en forma debida.

En caso de que se haya producido alteración en las características del vehículo sin la debida autorización, sólo podrá ser retirado cuando los cambios efectuados se encuentren en regla.

Si después de seguir el procedimiento respectivo se llegare a determinar la existencia de la infracción, el particular deberá cancelar, además de la multa respectiva, el servicio de grúa que se requirió para el traslado del vehículo, mediante la emisión del mandamiento de pago correspondiente. Corresponderá a la Dirección General de Tránsito fijar y actualizar este monto.

En aquellos casos en que, por las circunstancias en que se encuentre el vehículo, no pueda remitirse, deberá procederse al decomiso de la tarjeta de circulación del vehículo y al retiro de placas. La devolución de la tarjeta y placas decomisadas procederá bajo los mismos supuestos y condiciones establecidas para los vehículos.

Procederá el decomiso de la licencia o tarjeta de circulación, según el caso, por:

  1. Conducir con licencia falsa.

  2. Conducir portando tarjeta de circulación falsa.

  3. Conducir con tarjeta de circulación vencida.

  4. Transportar personal en función comercial sin el permiso de la autoridad correspondiente, en buses, microbuses, taxis, pick up y toda clase de vehículos.

  5. Conducir habiendo consumido bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes.

  6. Reincidir en la comisión de la Infracción regulada en el No. 77 del artículo 117, o en la comisión de la infracción regulada en el No. 25 del Artículo 119-1 de la presente Ley, debiendo entenderse por tal, el hecho de que el mismo vehículo haya sido identificado circulando en la o áreas restringidas por más de una ocasión, independientemente de que las sanciones se impongan a distintos conductores.

En los casos contemplados en los literales a) y e), procederá el decomiso de la licencia; en los demás el de la tarjeta de circulación.

En el caso del literal e) la licencia de conducir será puesta a disposición del Director General de Tránsito, la que será devuelta al infractor al haber cumplido con los requisitos que se establecen en esta ley

Toda persona que sea sorprendida conduciendo vehículos automotores, en las circunstancias mencionadas en los literales c), d) y e), deberá presentar esquela cancelada o resolución de revocatoria de la sanción interpuesta, para que le sean devueltos los documentos de tránsito decomisados en su momento.

En los casos contemplados en el literal e), se deberá presentar además constancia de haber asistido a los cursos por primera vez: "Jornada de sensibilización sobre los riesgos y consecuencias de conducir habiendo consumido bebidas alcohólicas y otras drogas", el cual tendrá una duración mínima de cinco horas; y por segunda vez, "Curso especializado sobre las causas y consecuencias del abuso de alcohol y otras drogas", el cual tendrá una duración mínima de doce horas, impartidos por las instituciones autorizadas por la Dirección General de Tránsito.

Las instituciones autorizadas para desarrollar los cursos mencionados en el presente artículo, para quienes sean encontrados conduciendo habiendo consumido bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, deberán poseer personería jurídica, experiencia y especialidad en tales áreas y deberán ser impartidos en las zonas occidental, central y oriental, los costos de dichos cursos serán por primera vez, veinte dólares de los Estados Unidos de América y por segunda vez, treinta dólares de los Estados Unidos de América.

Tratándose los supuestos recogidos en las letras a) y b), deberá darse el aviso correspondiente a la Fiscalía General de la República, y, en su oportunidad, poner los documentos a disposición del Juez competente.

La tarjeta de circulación que se encontrare vencida, no podrá ser retirada.

ARTÍCULO 119

LAS ESQUELAS EMITIDAS POR PARTE DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, TENDRÁN EL CARÁCTER DE ACTOS DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO, PARA QUE EL PRESUNTO INFRACTOR, EN CASO DE INCONFORMIDAD, SE PRESENTE DENTRO DE CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES ANTE LA UNIDAD DE PROCEDIMIENTOS LEGALES DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CARGA A MANIFESTAR SU DEFENSA. LA CUAL DEBERÁ PRESENTAR POR ESCRITO, Y CONTENER LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

  1. - LA DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A LA QUE VA DIRIGIDA;

  2. - EL NOMBRE, PROFESIÓN U OFICIO, NÚMERO DE DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, SI FUESE EXTRANJERO; 3.- NOMBRE DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO;

  3. - EL NÚMERO DE LA ESQUELA, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN (ONI), DEL AGENTE QUE LA IMPUSO, Y LA FECHA DE LA MISMA. DE NO EXPRESARSE ESTOS DATOS EN LA ESQUELA, SE DECLARARÁ NULA Y SERÁ INADMISIBLE EL ESCRITO;

  4. - EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA SU INCONFORMIDAD;

  5. - ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PRETENDE APORTAR;

  6. - PETICIÓN;

  7. - LUGAR QUE SEÑALA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES;

  8. - LUGAR, FECHA Y FIRMA O, EN CASO DE NO SABER O NO PODER HACERLO, LA HUELLA DEL PULGAR DE LA MANO DERECHA, Y LA FIRMA DE OTRA PERSONA, A SU RUEGO.

EN LOS CASOS DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR REINCIDENCIA, LA DIRECCIÓN EMITIRÁ RESOLUCIÓN ORDENANDO EL INICIO DEL TRÁMITE, Y REQUIRIENDO AL INTERESADO PARA QUE PRESENTE EL ESCRITO ANTES REFERIDO.

EN CASO QUE EL PRESUNTO INFRACTOR NO SE PRESENTE EN TÉRMINO SEÑALADO EN EL INCISO PRIMERO DEL PRESENTE ARTÍCULO, SE IMPONDRÁ LA MULTA CORRESPONDIENTE.

EN CASO EN QUE EL PRESUNTO INFRACTOR SE NIEGUE A DARSE POR ENTERADO O A FIRMAR LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN, LA UNIDAD DE PROCEDIMIENTOS LEGALES DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CARGA, ESTARÁ OBLIGADA A NOTIFICAR DEBIDAMENTE, A FIN QUE AQUEL COMPAREZCA EN EL TERMINO FIJADO EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO.

ARTÍCULO 119-A

ADMITIDO EL ESCRITO DE INCONFORMIDAD, SE SEÑALARÁ DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA EN LA QUE EL PRESUNTO INFRACTOR PODRÁ PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES Y ALEGAR LAS EXCEPCIONES CORRESPONDIENTES. CUANDO SE FUNDAMENTEN EXCEPCIONES, ÉSTAS SE RESOLVERÁN INMEDIATAMENTE.

LAS PRUEBAS SERÁN VALORADAS CONFORME AL SISTEMA RACIONAL DE DEDUCCIONES. LA UNIDAD DE PROCEDIMIENTOS LEGALES DE TRÁNSITO, DEBERÁ EMITIR RESOLUCIÓN FINAL DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES POSTERIORES A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA.

ARTÍCULO 119-B

PARA CONSTATAR LAS INFRACCIONES PODRÁN UTILIZARSE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE VIGILANCIA, COMO CÁMARAS COLOCADAS EN PUNTOS ESTRATÉGICOS, U OTRA TECNOLOGÍA. LOS VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS QUE SE TOMEN CONSTATANDO LOS ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS, DEBERÁN MOSTRAR CLARAMENTE EL SITIO EN QUE OCURRIÓ LA INFRACCIÓN, EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, EL NÚMERO DE PLACA, LA HORA Y LA FECHA.

EN ESTOS CASOS, SE NOTIFICARÁ LA EMISIÓN DE LA ESQUELA CORRESPONDIENTE AL PRESUNTO INFRACTOR EN UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE UN MES. EL INTERESADO DEBERÁ COMPARECER ANTE LA UNIDAD DE PROCEDIMIENTOS LEGALES DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CARGA, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SUBSIGUIENTES A NOTIFICACIÓN, MEDIANTE ESCRITO QUE LLENE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 119.

ARTÍCULO 119-C

LA RESOLUCIÓN FINAL ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE. EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE POR ESCRITO POR EL AGRAVIADO O SU REPRESENTANTE LEGAL, DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA. TAL INTERPOSICIÓN PUEDE HACERSE A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO, EN LAS DIRECCIONES QUE EL VICEMINISTERIO PUBLIQUE AL EFECTO.

EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN, EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE DEBERÁ EXPRESAR:

  1. ÓRGANO AL QUE SE DIRIGE Y LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO;

  2. NOMBRE Y GENERALES DEL RECURRENTE Y, EN SU CASO, EL NOMBRE Y GENERALES DE QUIÉN LO REPRESENTE;

  3. EL ACTO CONTRA EL QUE SE RECURRE;

  4. RAZONES EN QUE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN;

  5. SOLICITUD DE APERTURA A PRUEBA, SI FUERE NECESARIO;

  6. LUGAR Y FECHA; Y

  7. FIRMA DEL PETICIONARIO, O EN CASO DE NO SABER O NO PODER HACERLO, LA HUELLA DEL PULGAR DE LA MANO DERECHA Y LA FIRMA DE OTRA PERSONA A SU RUEGO. SI SE HICIERE A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO, PUEDE OMITIRSE ESTE REQUISITO.

ARTÍCULO 119-D

EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE, SOLICITARÁ EL EXPEDIENTE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO. LA UNIDAD DE PROCEDIMIENTOS LEGALES DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CARGA, DEBERÁ REMITIRLO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS POSTERIORES.

EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE DECIDIRÁ SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE.

ADMITIDO QUE SEA, Y HABIÉNDOSE SOLICITADO APERTURA A PRUEBA POR EL INTERESADO, EN EL MISMO ACTO SEÑALARÁ DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA, EN LA QUE PODRÁ APORTARSE LA PRUEBA QUE SE ESTIME NECESARIA. LA FECHA QUE SE FIJE PARA LA AUDIENCIA DEBERÁ SER POSTERIOR A LAS SETENTA Y DOS HORAS HÁBILES SIGUIENTES A LA DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

EL RECURSO DEBERÁ RESOLVERSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES POSTERIORES A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA.

LAS MULTAS DEBERÁN CANCELARSE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE NOTIFIQUE LA IMPOSICIÓN DE LAS MISMAS O LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

DE NO CANCELARSE EN EL PLAZO ANTERIOR, SE APLICARÁ UN INTERÉS DEL CUATRO POR CIENTO ANUAL.

SERÁ REQUISITO PARA OTORGAR REFRENDA DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN Y DE LA LICENCIA DE CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESTAR SOLVENTE DEL PAGO DE MULTAS IMPUESTAS EN LOS ÁMBITOS REGULADOS POR ESTA LEY.

LAS SOLVENCIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, SERÁN EXTENDIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA TESORERÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, A PETICIÓN DEL INTERESADO.

ARTÍCULO 119-E

EN LOS CASOS EN QUE EN EL MOMENTO DE CONSTATAR LA INFRACCIÓN, EL CONDUCTOR NO SE ENCUENTRE PRESENTE, SE PODRÁ PROCEDER A LA INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO.

EN ESTE CASO EL VEHÍCULO SÓLO PODRÁ SER RETIRADO CUANDO, AL HACERSE PRESENTE EL CONDUCTOR, EL AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NOTIFIQUE LA EMISIÓN DE LA ESQUELA CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 119-F

LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTIQUEN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y RECURSO, Y QUE NO SE HAGAN PERSONALMENTE AL INTERESADO O SU REPRESENTANTE LEGAL, SE HARÁN POR CORREO CON AVISO DE RECIBO, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRÓNICO Y ESCRITO QUE PERMITA DEJAR CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN. EN TODO CASO, DEBERÁ ENTREGARSE DOCUMENTO QUE CONTENGA EL TEXTO COMPLETO DEL ACTO.

TODAS LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA CONDUCIR AUTOMOTORES, ASÍ COMO LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS CUYA CIRCULACIÓN ESTÉ AUTORIZADA, DEBE INFORMARSE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO, EL LUGAR DE SU RESIDENCIA, ASÍ COMO CUALQUIER CAMBIO QUE SE PRODUZCA EN RELACIÓN A SU DIRECCIÓN PARTICULAR. LA DIRECCIÓN QUE APAREZCA EN LOS REGISTROS SE ENTENDERÁ QUE ES LA SEÑALADA POR LOS INTERESADOS PARA OÍR NOTIFICACIÓN, A MENOS QUE SE MANIFIESTE POR ESCRITO, SU DESEO DE SER NOTIFICADOS EN OTRA DIRECCIÓN.

ARTÍCULO 119-G

Las infracciones a los propietarios y conductores de los vehículos automotores del transporte público de pasajeros se clasifican en leves, graves, y muy graves, especificadas a través del cuadro siguiente.

CUADRO DE MULTAS POR INFRACCIONES COMETIDAS POR CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS, PROPIETARIOS Y CONDUCTORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

DESCRIPCIÓNVALOR DÓLAR
LEVES
1No portar el tarifario debidamente autorizado y suscrito por la autoridad competente en lugar visible o alterar el autorizado$50
2Estacionarse más tiempo de lo necesario para subir o bajar pasajeros$50
3Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero de forma segura y ordenada.$50
4Carecer de cinta adhesiva reflejante, u ojos de gato reglamentarios.$50
GRAVES
5No devolver el cambio a los pasajeros, no aceptar el pago cuando se cancele con billetes de alta denominación u obligar a los pasajeros a bajar en las unidades porque no se tiene cambio, en los casos de no contar con sistemas de cobro electrónico.$100
6Circular con música estridente o con contaminación auditiva.$100
7Conducir con las puertas abiertas o mecanismos de cierre en mal estado.$100
MUY GRAVES
8No portar los permisos de operación de linea o que estos no se encuentren vigentes.$150
9No portar los números de ruta e identificación del lugar de origen y destino en vehículos de transporte público de pasajeros, o de óvalos en vehículos de alquiler.$150
10Permitir que los pasajeros viajen sentados en el lado izquierdo del conductor o en espacios no autorizados como asientos en los autobuses y microbuses.$150
11Transportar pasajeros en vehículos de carga; excepto pick up y camiones autorizados.$150
12Alterar las tarifas autorizadas por las autoridades.$150
13Disputarse pasajeros en el recorrido poniendo en peligro la seguridad vial.$150
14Circular en recorrido distinto de las que el vehículo tiene autorizado.$150
15No realizar la parada autorizada por la Dirección General de Transporte Terrestre cuando el usuario lo indique en el transcurso del recorrido o no detenerse para subir o bajar pasajeros en un lugar autorizado.$150
16Permitir que los usuarios u operarios se transporten en las gradas, parrillas o fuera de la unidad.$150
17Abastecer combustible o realizar actividades ajenas a la conducción del vehículo de transporte público llevando pasajeros, dentro o fuera de su recorrido$150
18No atender la solicitud de transporte de personas discapacitadas, adultos mayores o menores de edad.$150
19Permitir que los pasajeros bajen por la puerta delantera y suban por la trasera, excepto en aquellos servicios en los cuales no sea requisito la existencia de dos puertas.$150
20Utilizar las unidades de transporte para obstaculizar las calles o arterias viales.$150
21Permitir que pasajeros ingresen a la unidad con productos inflamables, explosivos o pirotécnicos.$150
22No llevar los colores autorizados, y distintivos específicos.$150
23Realizar la desactivación o modificaciones a las características o dispositivos tecnológicos de control del vehículo sin previa autorización de la autoridad competente.$150
24Circular como transporte alternativo local fuera del recorrido o circunscripción territorial autorizada.$150
25Sobrepasar la capacidad de pasajeros de acuerdo con las especificaciones propias del tipo de vehículo.$150
26Circular con la tarjeta de permiso de línea vencido.$150
27Permitir el concesionario o permisionario que el conductor de la unidad del transporte público en sus diferentes modalidades no esté autorizado para conducirla.$150
28Cuando el conductor de vehículos del transporte público, en sus diferentes tipos, conduzca sin estar autorizado para ello o no porte su carnet de autorización.$150
29Conducir vehículos del transporte público, en sus diferentes modalidades, con la licencia respectiva vencida o sin portar dicha licencia.$150
30No portar dentro de la unidad de transporte depósitos y su respectiva señalización para que los pasajeros depositen la basura.$150
31Transportar personas en función comercial de transporte colectivo, sin estar autorizado.$150
32Efectuar parada en lugares no autorizados y/o alejados de la cuneta y la acera. Bajar o subir pasajeros en tales lugares o esquinas.$150

Las infracciones establecidas en los numerales 1, 4, 7, 8, 9, 11, 12, 22, 23, 26, 27, 30 y 31 serán para los concesionarios o permisionarios del transporte público de pasajeros.

Estas sanciones se cobrarán al momento de refrendar la tarjeta de circulación de la unidad sancionada.

Las establecidas en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,24, 25, 29 y 32 a los conductores de los vehículos automotores del transporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 119-H

PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES EXPRESADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS QUE PRECEDEN.

ARTÍCULO 119-I

Las infracciones a los propietarios y conductores de los vehículos automotores del transporte de carga se clasifican en leves, graves, y muy graves, y será la dirección competente en la materia, quien las especificará a través del cuadro siguiente:

CUADRO DE MULTAS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA POR INFRACCIONES LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES

DESCRIPCIÓNVALOR DÓLAR
LEVES
1Transportar caña de azúcar sin estar debidamente rasurada.$50
2Carecer de tapadera de metal, tanto trasera como delantera, para transportar caña de azúcar en una rastra o camión.$50
3Carecer de cubierta protectora sobre la carga transportada, a excepción de la carga de caña.$50
4Llevar sobre la carga tres o más personas, en cualquier vehículo tipificado de este tipo.$50
5Estacionarse en las zonas para carga y descarga en horas restringidas$50
GRAVES
6Carecer de sistema de sujeción para la carga o no utilizarlos correctamente.$100
7Evitar el paso de estaciones de control para verificar el peso y dimensiones de la carga.$100
8Derramar toda o parte de la carga en la vía pública debido al mal adecuamiento o aseguramiento de la misma.$100
9Realizar servicios de comercialización haciendo base en la vía pública$100
10Transportar materiales o mercaderías peligrosas en vehículos de carga sin sus debidas señalizaciones o sin contar con los dispositivos de emergencia y equipos de protección necesaria.$100
11Incumplir las dimensiones vehiculares establecidas en la norma aplicable.$100
12Transportar animales, alimentos o medicamentos de uso humano en vehículos de carga destinados a materiales peligrosos.$100
13Carecer de cinta adhesiva reflejante, u ojos de gato reglamentarios.$100
14Volver a cargar el excedente de carga posterior a haber realizado el pesaje de báscula correspondiente.$100
15Conducir vehículos con carga voluminosa mal acondicionada, a excepción de líquidos y graneles.$100
16No respetar el itinerario de la ruta establecida en los permisos especiales de operación.$100
17Desviarse, en el caso de los conductores de caña de azúcar, de las rutas autorizadas por la Dirección General de Transporte de Carga.$100
18Transportar carga en vehículos con carrocerías rotas o deterioradas, que no reúnan las condiciones de seguridad adecuadas durante su circulación.$100
MUY GRAVES
19Sobornar o pretender sobornar a las autoridades encargadas de las básculas.$150
20Transportar materiales peligrosos en vehículos no autorizados.$150
21Violar las condiciones establecidas en el permiso especial.$150
22Aumentar o disminuir la capacidad de los vehículos sin ninguna autorización, esto incluye circular con el eje levantado con o sin carga.$150
23Circular vehículos que transportan carga con un peso mayor al autorizado.$150
24Circular sin los permisos especiales de operación cuando se transporten cargas de gran peso o volumen y se transporten materiales peligrosos.$150
25Circular en lugares y horarios no permitidos establecidos por medio de resolución emitida por las Direcciones Generales de Tránsito, de Transporte Terrestre o de Transporte de Carga.$150
26Realizar operaciones de transporte de carga cuyo origen y destino sea el territorio nacional, utilizando vehículos de carga con placas extranjeras.$150
27No portar, no utilizar o desconectar el limitador de velocidad$150
28No portar dispositivo GPS$150
29Exceder el 5% de peso de tolerancia del peso permitido por eje$150
MULTAS AL PROPIETARIO DE CARGA
30Sobrepeso de 101 a 500 kilogramos$300
31Sobrepeso de 501 a 1,000 kilogramos$450
32Sobrepeso de 1,001 a 1,500 kilogramos$600
33Sobrepeso de 1,501 a 2,000 kilogramos$750
34Sobrepeso de 2,001 a 2,500 kilogramos$900
35Sobrepeso de 2,501 kilogramos en adelante$1200, mas $100 por cada 100 kilogramos de peso que se exceda

Las infracciones establecidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 19 serán impuestas a los conductores de transporte de carga.

Las establecidas en los numerales 1,2, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, serán impuestas al propietario del vehículo del transporte de carga.

ARTÍCULO 119-J

Cuando una persona goce de licencia juvenil, incurren infracciones que consistan en realizar competencias automovilísticas en vías de circulación sin haber sido autorizadas, o en conducir el vehículo habiendo consumido bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes; procederá la suspensión definitiva de la licencia juvenil.

ARTÍCULO 119-K

EN CASO QUE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REINCIDAN EN EL COMETIMIENTO DE LAS INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN ESTA LEY EN LA FORMA QUE SE DETALLA EN ESTE ARTÍCULO, PODRÁN RENOVAR SU LICENCIA DE CONDUCIR, HASTA QUE HAYAN CANCELADO LAS MULTAS CORRESPONDIENTES Y CUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:

CUANDO EN UN AÑO FISCAL LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ACUMULEN CUATRO INFRACCIONES DEL MISMO TIPO, SEAN ÉSTAS, LEVES, GRAVES O MUY GRAVES, EL CONDUCTOR DEBERÁ PAGAR A PARTIR DE LA CUARTA EL DOBLE DEL VALOR NORMAL, ADEMÁS SE SOMETERÁ A UN CURSO DE REEDUCACIÓN VIAL, IMPARTIDO POR LAS INSTITUCIONES QUE EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE AUTORICE. SI EN EL MISMO AÑO FISCAL LOS CONDUCTORES ACUMULAN SIETE INFRACCIONES, SE LES DECOMISARÁ LA LICENCIA Y PARA SU DEVOLUCIÓN DEBERÁN SOMETERSE A OTRO CURSO DE REEDUCACIÓN VIAL Y A LA CANCELACIÓN DEL VALOR DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS. EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, EMITIRÁ EL INSTRUCTIVO CORRESPONDIENTE Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, VELARÁN POR SU APLICACIÓN.

ARTÍCULO 119-L

EN LOS CASOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO QUE ANTECEDE, UNA VEZ SE PRODUZCA EL SUPUESTO DE HECHO RESPECTIVO, LA DIRECCIÓN GENERAL TENDRÁ UN PLAZO DE 30 DÍAS PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.

CUANDO SE ORDENE SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR AUTOMOTORES, O DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR UNIDADES DE TRANSPORTE COLECTIVO, EL INTERESADO, TRANSCURRIDOS DOS AÑOS DESDE TAL SUSPENSIÓN, PODRÁ SOLICITAR NUEVAMENTE LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN, PARA LO CUAL DEBERÁ LLENAR TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ORDENAMIENTO AL EFECTO, PARA LOS CASOS EN QUE SE PRESENTA SOLICITUD POR PRIMERA VEZ.

A todo conductor que le sea suspendida la licencia en forma definitiva por haber sido sorprendido manejando habiendo consumido bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, deberá presentar como requisito previo a la autorización de la portación de licencia, constancia de haber pasado por el proceso de tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la drogadicción impartido por las instituciones autorizadas por la Dirección General de Tránsito.

ARTÍCULO 119-M

LA COLOCACIÓN DE TÚMULOS SOBRE CALLES, AVENIDAS O PASAJES, SÓLO PROCEDERÁ CON AUTORIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO, PARA LO CUAL DEBERÁ PRESENTARSE LA SOLICITUD RESPECTIVA ANTE EL DIRECTOR GENERAL, QUIEN, PREVIA INSPECCIÓN, DECIDIRÁ SOBRE LA MISMA.

EL INCUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL PRESENTA ARTÍCULO, HARÁ INCURRIR A LOS PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES QUE QUEDEN FRENTE A LOS TÚMULOS DE QUE SE TRATE, EN UNA MULTA DE CINCO MIL COLONES. ADEMÁS DEBERÁ ORDENARSE EL RETIRO DEL TÚMULO RESPECTIVO.

CUANDO, NO OBSTANTE LA OPOSICIÓN DE UN PROPIETARIO DE LOS QUE SE MENCIONAN EN EL INCISO ANTERIOR, SE COLOCAREN TÚMULOS, ÉSTE DEBERÁ DENUNCIARLO ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A TAL ACONTECIMIENTO, A FIN QUE PROCEDA AL RETIRO DE LOS MISMOS. LA OMISIÓN EN LA DENUNCIA POR PARTE DE LOS PROPIETARIOS, HARÁ PRESUMIR SU RESPONSABILIDAD EN LOS ILÍCITOS REGULADOS EN ESTA DISPOSICIÓN, Y, EN CONSECUENCIA, PROCEDERÁ LA DISPOSICIÓN DE LA MULTA.

ARTÍCULO 120

LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO A TRAVÉS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL O POR MEDIO DE LA UNIDAD DE INSPECTORES Y GESTORES DE TRANSITO, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRA INSTANCIA QUE CONSIDERE PERTINENTE; SIEMPRE QUE ESTAS CUENTEN CON LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE; SERÁN LOS ENCARGADOS DE APLICAR LAS MULTAS RELATIVAS A ESTA MATERIA; Y AL EFECTO LLEVARÁ EL REGISTRO Y CONTROL CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 120-A

LAS MULTAS IMPUESTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL TENDRÁN UN RECARGO DEL 4% DE INTERÉS ANUAL, CONTADO A PARTIR DE LOS TREINTA DÍAS CALENDARIO DE HABER SIDO IMPUESTAS.

PARA OBTENER UNA LICENCIA DE CONDUCIR, EL INTERESADO DEBERÁ ENCONTRARSE SOLVENTE DEL PAGO DE TODAS LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. NO OBSTANTE ELLO, SE PODRÁ OBTENER UN PERMISO TEMPORAL EN SUSTITUCIÓN DE DICHA LICENCIA, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTÍCULO.

PARA OTORGAR EL PERMISO TEMPORAL EN SUSTITUCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. LOS INTERESADOS QUE ADEUDEN EN CONCEPTO DE MULTAS UN MONTO DESDE LA MITAD DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL ESTABLECIDO PARA EL COMERCIO, HASTA UN MIL DÓLARES, MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PODRÁN SOLICITAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA PAGARLAS A PLAZO, LA QUE PODRÁ CONCEDER HASTA UN MÁXIMO DE DOCE CUOTAS MENSUALES, IGUALES Y SUCESIVAS, PARA CANCELAR LO ADEUDADO, LAS CUALES INCLUIRÁN LOS INTERESES RESPECTIVOS, IGUAL AL 4% ANUAL.

  2. CON EL PAGO DE LA PRIMERA CUOTA, EL INTERESADO PODRÁ SOLICITAR AL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE UN PERMISO TEMPORAL, EL CUAL SERÁ EQUIVALENTE A LA LICENCIA DE CONDUCIR Y CUYA VIGENCIA SERÁ DE NOVENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN. ESTE PROCEDIMIENTO SE APLICARÁ SUCESIVAMENTE HASTA QUE EL INTERESADO HAYA CANCELADO EN SU TOTALIDAD LAS CUOTAS, PUDIENDO SOLICITAR INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE PAGAR LA ÚLTIMA, HABIENDO CANCELADO POR CONSIGUIENTE EL MONTO TOTAL DE LO ADEUDADO, LA RENOVACIÓN DE LA RESPECTIVA LICENCIA DE CONDUCIR.

    EN EL CASO QUE, DURANTE EL PLAZO QUE SE LE HAYA DADO AL INTERESADO PARA CANCELAR EL MONTO ADEUDADO EN CONCEPTO DE MULTAS, ÉSTE INCURRIERE EN OTRAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO, HACIÉNDOSE MERECEDOR DE OTRAS MULTAS, EL VALOR DE LAS MISMAS DEBERÁ SER CANCELADO EN LAS CUOTAS QUE LE RESTEN POR CANCELAR, DIVIDIENDO SU MONTO ENTRE LAS CUOTAS QUE QUEDAREN POR PAGAR.

  3. EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE UNA DE LAS CUOTAS QUE CONFORME A ESTE ARTÍCULO SE FIJEN, HARÁ EXIGIBLE LA TOTALIDAD DE LO ADEUDADO Y NO PODRÁ SOLICITARSE NINGUNA RENOVACIÓN, PERMISO O AUTORIZACIÓN AL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, SALVO QUE SE HAYA PRESENTADO LA FIANZA A QUE SE REFIERE LA LETRA d) DEL PRESENTE ARTÍCULO.

  4. EN CASO SE DIERE LA SITUACIÓN PLANTEADA EN EL LITERAL c), O EN EL SUPUESTO EN QUE EL INTERESADO ADEUDE EN CONCEPTO DE MULTAS UN MONTO SUPERIOR A LOS UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y HASTA DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ÉSTE PODRÁ PRESENTAR FIANZA A FAVOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA POR EL VALOR ADEUDADO MÁS UN TERCIO DE DICHO MONTO. LA FIANZA LA HARÁ EFECTIVA DICHA DIRECCIÓN, SI VENCIDO EL PLAZO PARA LA CUAL SE CONSTITUYÓ, LA DEUDA QUE SE HA AFIANZADO NO HA SIDO CANCELADA DENTRO DE DICHO PLAZO. EL PLAZO POR EL CUAL SE PODRÁ CONSTITUIR DICHA FIANZA NO PODRÁ EXCEDER DE DIECIOCHO MESES.

  5. EL AFIANZADOR DEBERÁ EFECTUAR EL PAGO CORRESPONDIENTE AL PRIMER REQUERIMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS. EN CASO NO SE EFECTÚE EL PAGO, INCURRIRÁ EN SANCIÓN ADICIONAL DEL 10% DEL MONTO AFIANZADO, LA CUAL DEBERÁ ESTABLECERSE COMO CLÁUSULA PENAL EN EL CONTRATO DE FIANZA RESPECTIVO.

    LA FIANZA A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA PRESENTE DISPOSICIÓN, A FIN DE FAVORECER A LOS MOTORISTAS DE LAS UNIDADES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, DEBERÁ SER SOLICITADA POR LOS EMPRESARIOS DE TRANSPORTE, SEAN ÉSTOS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, A LAS SOCIEDADES AFIANZADORAS.

    LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTÍCULO SE APLICARÁ SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS SANCIONES QUE POR LA PRESENTE LEY SE ESTABLECEN A TODO CONDUCTOR POR INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Y ESPECIALMENTE DE LO SEÑALADO EN LOS ARTS. 119-K y 119-L.

    LA UNIDAD DE TRANSPORTE QUE SEA CONDUCIDA POR UN MOTORISTA QUE NO PRESENTE LA LICENCIA DE CONDUCIR VIGENTE, QUE LO ACREDITE PARA PRESTAR DICHO SERVICIO, SERÁ RETENIDA EN LA DELEGACIÓN POLICIAL CORRESPONDIENTE, POR LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, HASTA QUE EL EMPRESARIO DUEÑO DE LA UNIDAD O SU REPRESENTANTE LEGAL, SE PRESENTE CON OTRO MOTORISTA, EL CUAL DEBERÁ PRESENTAR LA LICENCIA VIGENTE QUE LO HABILITE A CONDUCIR CONFORME A LA LEY. EL INCUMPLIMIENTO A LO PRESCRITO EN ESTE INCISO, CONSTITUIRÁ UNA FALTA MUY GRAVE.

TÍTULO VIIDe las disposiciones generalesArtículo 121
CAPÍTULO UNICOArtículo 121
ARTÍCULO 121

En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma.

TÍTULO VIIIDelas disposiciones transitoriasArtículos 122 a 127
CAPÍTULO UNICOArtículos 122 a 127
ARTÍCULO 122

Los Reglamentos de esta Ley deberán emitirse en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la vigencia de la misma.

ARTÍCULO 122-A

LAS UNIDADES DE AUTOBUSES Y MICROBUSES DE MÁS DE QUINCE AÑOS DE ANTIGÜEDAD QUE A LA VIGENCIA DE ESTA DISPOSICIÓN, ESTÉN AUTORIZADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO, PODRÁN SER UTILIZADAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE MANERA TEMPORAL, MIENTRAS SE REALIZA LA SUSTITUCIÓN DE LAS MISMAS, PARA ELLO, DEBERÁ ATENDERSE, EN PRIMER LUGAR A LA CAPACIDAD TÉCNICA DE CADA RUTA Y POSTERIORMENTE, A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

1) LAS UNIDADES DE VEINTICINCO AÑOS DE ANTIGÜEDAD O MÁS, DURANTE EL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL SEIS;

2) LAS UNIDADES DE VEINTE Y MENORES DE VEINTICINCO AÑOS DURANTE EL SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL SEIS; Y,

3) LAS UNIDADES DE QUINCE Y MENORES DE VEINTE AÑOS HASTA EL TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

PARA CADA CASO EN PARTICULAR, LA ANTIGÜEDAD DE LAS UNIDADES SE CUENTA A PARTIR DEL AÑO DE FABRICACIÓN.

ARTÍCULO 122-B

LAS UNIDADES DE AUTOBUSES Y MICROBUSES DE MÁS DE QUINCE AÑOS DE ANTIGÜEDAD DEBERÁN LLENAR, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1) SOMETERSE A LA INSPECCIÓN MECÁNICA VEHICULAR QUE EFECTUARÁ EL VICEMINISTERIO O QUIEN DESIGNE, PARA VERIFICAR QUE LA UNIDAD ESTÁ EN PERFECTO ESTADO MECÁNICO, O QUE HA SUPERADO LAS FALLAS DETECTADAS, DESPUÉS DE SOMETERSE A UNA SUBSIGUIENTE INSPECCIÓN, CUMPLIENDO ENTRE OTROS, CON LOS REQUISITOS DE REVISIÓN DE SUSPENSIÓN, FRENOS, SISTEMA ELÉCTRICO, ASIENTOS, PUERTAS, MOTOR, LLANTAS, CARROCERÍA, LIMPIA PARABRISAS, MOFLE, ESCAPE, MECANISMO DE DIRECCIÓN Y DEMÁS PIEZAS NECESARIAS PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD; ASÍ COMO LA EMISIÓN DE GASES;

2) LOS DOCUMENTOS QUE CERTIFIQUEN LA APROBACIÓN DE LAS INSPECCIONES INDICADAS EN EL NUMERAL ANTERIOR, SIEMPRE DEBERÁN PORTARSE EN LAS UNIDADES Y DEBERÁN SER PRESENTADOS A LAS AUTORIDADES CADA VEZ QUE ÉSTOS SEAN REQUERIDOS.

ARTÍCULO 122-C

PARA LAS UNIDADES DE MICROBUSES LEGALMENTE AUTORIZADAS, SERÁN EXIGIBLES LAS PUERTAS ESPECÍFICAS Y SEPARADAS PARA EL ABORDAJE Y DESCENSO DE LA UNIDAD, A PARTIR DEL TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

ARTÍCULO 122-D

EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, SERÁ ENCARGADO DE REALIZAR LAS INSPECCIONES MECÁNICAS VEHICULARES, DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE TERCEROS, PARA CONSTATAR EL BUEN ESTADO DE LA UNIDAD Y DE ESA MANERA, ACREDITÁRLOS ENTONCES COMO APTOS PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS. ESTA APROBACIÓN SERÁ UN REQUISITO PARA MATRICULAR LA UNIDAD. EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE REALIZARÁ REVISIONES PERIÓDICAS DEL ESTADO DE LAS UNIDADES QUE PRESTEN EL SERVICIO, CON EL FIN DE QUE ÉSTAS SE MANTENGAN EN CONDICIONES QUE GARANTICEN LA SEGURIDAD DE LOS USUARIOS.

ARTÍCULO 122-E

LAS UNIDADES ANTIGUAS QUE SEAN SUSTITUIDAS DEL SERVICIO, NO PODRÁN SER AUTORIZADAS PARA TRANSPORTAR PERSONAS EN NINGUNA OTRA MODALIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, DEBIÉNDOSE DE ANULAR EN LA CATEGORÍA DE AUTOBÚS O MICROBÚS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

ARTÍCULO 123

El Registro Público de Vehículos Automotores, tendrá un plazo no mayor de seis meses para entrar en funcionamiento, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 124

El Viceministerio de Transporte fomentará la creación de instituciones que promuevan la educación y seguridad vial.

ARTÍCULO 125

El Registro público de licencias de conducir; la autorización, la extensión y control de placas y tarjetas de circulación; así como el Consejo Superior de Transporte, la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre a que se hace referencia en esta Ley, deberán ser organizadas por el Viceministerio de Transporte dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley.

ARTÍCULO 126

DEROGADO POR D.L. No. 232/12.

ARTÍCULO 127

Se establece un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para que todos los vehículos automotores que ingresen y circulen con carácter permanente por las redes viales en el país, sean éstos nuevos o usados, estén equipados con sus cinturones de seguridad como equipo básico y normal.

Los que a la fecha de vigencia de esta ley no cumplan con los requerimientos establecidos en el Art. 86, tendrán un período de seis meses para su adecuación. Igual plazo se establece para que las motocicletas que circulen por las vías públicas lo hagan con el sistema de luces encendidas, para lo cual deberán contar con el dispositivo que permita que simultáneamente al encendido del motor se active el sistema de luces.

TÍTULO IXDe las derogatoriasArtículos 128 a 130
CAPÍTULO UNICOArtículos 128 a 130
ARTÍCULO 128

El Reglamento General de Tránsito, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 13 de fecha 18 de noviembre de 1946, publicado en el Diario Oficial Nº 277, Tomo 131 de fecha 14 de diciembre de ese mismo año y sus posteriores reformas; el Reglamento Transitorio de Transporte de Autobuses y Camionetas, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 25 en los Ramos de Defensa y Economía de fecha 18 de febrero de 1957, publicado en el Diario Oficial Nº 45, Tomo 174 de fecha 6 de marzo de ese mismo año y sus posteriores reformas, tendrán aplicación hasta que se emitan los Reglamentos requeridos en esta ley; así como toda disposición legal que la contraríe.

ESPECIALIDAD

ARTÍCULO 129

Esta Ley por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que la contradiga.

VIGENCIA

ARTÍCULO 130

La presente Ley entrará en vigencia, el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

PRESIDENTA

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ VICEPRESIDENTA ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTE

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA VICEPRESIDENTE JULI O ANTONIO GAMERO QUINTANILLA VICEPRESIDENTE

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO SECRETARIO SECRETARIO

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES SECRETARIA SECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. Jorge Alberto Sansivirini, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR