LEY DE TURISMO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 899

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Art. 101 de la Constitución establece que es obligación del Estado

    promover el desarrollo económico y social del país, propiciando el incremento de

    la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos con que

    cuenta el mismo.

  2. Que el territorio de la República está dotado de recursos que por su ubicación

    geográfica y sus características culturales, históricas y naturales, tienen gran

    potencial de desarrollo turístico, cuya utilización racional contribuirá a mejorar

    y diversificar la oferta turística, a la creación de nuevos lugares de trabajo y, con

    ello, mayores niveles de ocupación y empleo y el mejoramiento de la calidad de

    vida de la población.

  3. Que es de interés nacional estimular el desarrollo de la actividad turística, como

    medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país,

    generando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa

    privada, basada en la sostenibilidad como fórmula inseparable de la

    competitividad, en el respeto al medio ambiente y a los recursos naturales y

    culturales y en la diversificación del producto y a la mejora de la calidad de los

    servicios, como condiciones indispensables para asegurar la rentabilidad de la

    industria turística.

  4. Que es necesario regular la protección, fomento, desarrollo y capacitación del

    sector turismo en el país, por medio de una Ley, a efecto de obtener los máximos

    beneficios para el sector, lo que contribuirá a la imagen e identidad del país como

    destino turístico.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    de los Ministros de Hacienda, de Economía y de Turismo y de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José

    Antonio Almendariz Rivas, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo

    Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Juan Francisco Villatoro, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Miguel Ángel

    Jiménez, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla,

    Cesar Humberto García Aguilera, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez,

    Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía,

    Alejandro Dagoberto Marroquín, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker

    Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Norman Noel Quijano González, José Mauricio

    Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Federico Guillermo Ávila

    Quehl, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas,

    María Patricia Vásquez de Amaya, Carlos Mauricio Arias, Olga Elizabeth Ortiz, Nelson de la Cruz Alvarado,

    Mario Alberto Tenorio, Ernesto Iraheta, Alex Rene Aguirre, Hipólito Baltazar Rodríguez, Salvador Morales,

    José Vidal Carrillo y Gustavo Chiquillo.

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE TURISMO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO Y DEFINICIONES

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto fomentar, promover y regular la industria y los servicios

turísticos del país, prestados por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.

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Art. 2 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Turismo o actividad turística: Las actividades que realizan las personas durante sus viajes

    en lugares distintos a los de su habitual residencia, por un período consecutivo inferior

    a un año, con fines de recreación o descanso.

  2. Recursos Turísticos Nacionales: Todos los recursos y sitios recreativos, arqueológicos,

    culturales y naturales que se encuentran dentro del país y que son considerados o

    desarrollados como atractivos turísticos.

  3. Industria y Servicios Turísticos: Las actividades que realizan los productores de bienes

    de consumo para turistas y los prestadores de servicios para la actividad turística, así como

    las instituciones públicas y privadas relacionadas con la promoción y desarrollo del turismo

    en El Salvador.

  4. Turista: Toda persona que permanece al menos una noche fuera de su lugar habitual de

    residencia y que realiza actividad turística.

  5. Proyecto de Interés Turístico Nacional: Proyecto o Plan Maestro de construcción,

    remodelación o mejora de infraestructura y servicios turísticos, que es calificado como

    tal por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Turismo, en virtud de su interés y contexto

    recreativo, cultural, histórico, natural o ecológico, que lo hacen elegible para gozar de los

    incentivos que concede esta Ley.

  6. Región, Zona o Centro Turístico de Interés Nacional: Lugar o zona del territorio nacional

    que por sus características constituye un atractivo turístico real o potencial, pero carece

    de la infraestructura y servicios necesarios para desarrollarse y que sea declarado como

    tal por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Turismo.

  7. Empresas Turísticas: Las que ofrecen y prestan servicios a turistas en las áreas de

    información, transporte, alojamiento, alimentación y recreación.

  8. CORSATUR: Corporación Salvadoreña de Turismo.

  9. Cabotaje: servicios de transporte aéreo o marítimo proporcionados dentro del territorio

    nacional para fines turísticos.

  10. CONSTRUCCIÓN: CREACIÓN O EDIFICACIÓN DE OBRAS NUEVAS.(1)

  11. AMPLIACIONES: CONSTITUYEN UNA INVERSIÓN COMPLEMENTARIA PARA AUMENTAR

    UNA OBRA YA EXISTENTE.(1)

  12. REMODELACIÓN: ES EL CAMBIO EN LA ESTRUCTURA O LA FORMA DE UNA OBRA

    ARQUITECTÓNICA QUE AUMENTA EL VALOR DE LA MISMA.(1)

  13. MEJORAS: SON AQUÉLLAS QUE SE INTRODUCEN EN OBRAS O ESTRUCTURAS YA

    EXISTENTES SUSTITUYENDO CIERTAS PARTES, AUMENTANDO EL VALOR DE LAS MISMA.

    (1)

Art. 3 En el texto de la presente Ley, la referencia al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda,

o al Ministerio de Hacienda, se entenderá que alude a las Direcciones de dicho Ramo que sean competentes

en razón de la clase de tributo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

COMPETENCIAS EN MATERIA DE TURISMO

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Art. 4

La Secretaría de Estado que de acuerdo al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo.

conozca de la materia de turismo en adelante la Secretaría de Estado, es el organismo rector en materia

turística; le corresponde determinar y velar por el cumplimiento de la Política y del Plan Nacional de

Turismo, así como del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y sus Reglamentos.

Las autoridades gubernamentales que tengan atribuidas facultades para la conservación del

patrimonio natural, cultural e histórico del país velarán por el aprovechamiento integral, preservación y

restauración de dichos recursos turísticos nacionales, en estrecha colaboración con la Secretaría de Estado.

Art. 5 La Secretaría de Estado elaborará y ejecutará estudios y proyectos, a fin de permitir la

identificación de áreas territoriales para desarrollo turístico.

Art. 6 La Secretaría de Estado vigilará el estricto cumplimiento de las obligaciones que establece

la presente Ley y su Reglamento por parte de las empresas turísticas, especialmente de aquéllas que

obtengan del Registro Nacional de Turismo la certificación y clasificación respectiva, de manera que dichos

servicios se mantengan vigentes y correspondan a la clasificación y categoría aplicada.

Art. 7 La Secretaría de Estado podrá ordenar inspecciones a los establecimientos que presten

servicios turísticos, y los empresarios y sus dependientes o agentes facilitarán a los delegados acreditados

el acceso a sus instalaciones y a los documentos relacionados con la prestación de servicios turísticos, en

los casos siguientes:

  1. Cuando los interesados soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, como

    empresa turística.

  2. Cuando los interesados soliciten el otorgamiento de incentivos fiscales, según se establece

    en la presente Ley.

  3. Cuando por cualquier medio tenga conocimiento del posible incumplimiento de las

    obligaciones legales que correspondan a las empresas turísticas.

  4. En cualquier otro caso que tenga por objeto el cumplimiento de esta ley o de convenios

    internacionales.

Art. 8 Los recursos naturales, arqueológicos y culturales que integren el inventario turístico del

país, serán preservados y resguardados por las instituciones a quienes legalmente correspondan tales

atribuciones. Las entidades y organismos del Estado o de las municipalidades que tengan la atribución

legal de autorizar construcciones, edificaciones o cualquier otro tipo de infraestructura, estarán obligadas

a respetar y mantener la vocación turística de tales recursos y las de su ámbito de influencia, para lo cual

las construcciones, edificaciones e infraestructuras que se autoricen deberán ser compatibles con los

elementos necesarios para el desarrollo turístico de las mismas.

CAPÍTULO III Artículo 9

DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Art. 9 Habrá un Registro Nacional de Turismo, el cual tendrá jurisdicción nacional y dependerá

de CORSATUR, quien ejercerá su administración y control, en el que podrán inscribirse las empresas

turísticas que operen en el país, las cuales gozarán de los beneficios y de los incentivos que confiere la

presente Ley cuando así lo soliciten y cumplan los requisitos legales.

CAPÍTULO IV Artículos 10 a 15

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO

Art. 10

Los titulares y sus Empresas Turísticas inscritas en el Registro, estén o no acogidas a.

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los incentivos fiscales establecidos en la presente ley...

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