LEY DE ANOTACIONES ELECTRÓNICAS DE VALORES EN CUENTA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 742.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que para modernizar el mercado de valores en El Salvador y lograr una mayor

    proyección ante los inversionistas salvadoreños y extranjeros, es indispensable

    que opere con base en leyes y sistemas tecnológicos avanzados;

  2. Que a fin de darle continuidad al proceso de desarrollo de nuestro mercado de

    valores, es necesaria su inserción en el proceso de globalización de los mercados

    financieros internacionales;

  3. Que las bolsas de valores y las centrales de depósito y custodia de valores, para

    poder operar eficientemente y con seguridad, deben pasar del sistema tradicional

    de negociación de valores representados mediante papel, a formas de

    representación de valores por medios electrónicos;

  4. Que en la Ley del Mercado de Valores existe regulación mínima sobre las

    mencionadas operaciones, lo que hace necesario, que con base a los principios

    constitucionales, se promulgue una ley que garantice a los ciudadanos la libertad

    de contratarlas y a las instituciones legalmente autorizadas, la de realizarlas;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Jorge Alberto Villacorta

    Muñoz, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Mauricio López Parker, Carlos Walter Guzmán Coto, Medardo

    González Trejo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Noé Orlando González, Juan Duch Martínez y Norman

    Noel Quijano González,

    DECRETA, la siguiente:

    LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 61

Valores negociables

Art. 1 Las anotaciones electrónicas en cuenta representan valores negociables mobiliarios,

incorporados a un registro electrónico y no a un documento. Su creación, administración, los demás actos

que recaen sobre las mismas y su extinción se regirán en su orden por esta Ley y, en su defecto, por la

Ley del Mercado de Valores, por las demás leyes mercantiles en lo que esté de acuerdo a la naturaleza

que es propia de las anotaciones electrónicas en cuenta y por los usos y costumbres bursátiles.

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Los valores desmaterializados o anotados, al igual que los titulosvalores, son una especie de valor.

La representación por medio de anotaciones electrónicas en cuenta es obligatoria para los valores

negociables en bolsa. Las acciones y los valores no agrupados en emisiones podrán representarse por medio

de títulos o de anotaciones electrónicas en cuenta, a voluntad del emisor.

Toda sociedad podrá representar sus acciones por medio de anotaciones electrónicas en cuenta,

para efecto que sean negociadas en Bolsa.

Los valores extranjeros se negociarán en El Salvador bajo la forma de representación que adoptó

el emisor, de conformidad al régimen jurídico de su país.

En esta Ley a las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores se les llamará

Depositarias

; a las Bolsas de Valores, “Bolsas”; a las Casas de Corredores de Bolsa, “Casas”; a la

Superintendencia de Valores, “Superintendencia”; y al Banco Central de Reserva de El Salvador, “Banco

Central”.

Definición

Art. 2 Se entenderá por:
  1. Valor desmaterializado o valor anotado: especie de valor representado por medio de una

    anotación en cuenta.

  2. Emisión: conjunto de valores negociables procedentes de un mismo emisor y homogéneos

    entre sí por formar parte de una misma operación financiera o que respondan a una misma

    unidad de propósito.

  3. Anotación Electrónica de Valores en Cuenta: nota contable efectuada en un Registro

    Electrónico de Cuentas de Valores llevado por una institución Depositaria. Es constitutiva

    de la existencia de valores desmaterializados, así como de las obligaciones de su emisor

    y de los derechos de su legítimo propietario. En adelante se llamará “anotación en cuenta”.

  4. Macrotítulo: documento único representativo de la totalidad de una emisión de valores

    representados por medio de anotaciones en cuenta.

  5. Inscripción: asiento de una anotación en cuenta o de los actos relacionados a ésta. Se

    practicará en el Registro de Cuentas de Valores.

  6. Registro Electrónico de Cuentas de Valores: compilación de asientos contables relativos

    a la existencia de valores anotados y de los actos que los afecten.

  7. Registro Electrónico de Depósito de Emisiones: compilación de emisiones entregadas a

    la Depositaria en depósito y administración. Documenta electrónicamente los actos que

    crean, modifican o extinguen una emisión de valores desmaterializados; y los actos que

    graven o afecten las anotaciones en cuenta que integran cada emisión. El registro de

    una emisión tiene como efecto habilitar a la Depositaria para crear las anotaciones en

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    cuenta correspondientes.

  8. Desmaterialización o desincorporación de titulosvalores: proceso que tiene como resultado

    la transformación jurídica de titulosvalores en anotaciones en cuenta.

  9. Materialización o incorporación de valores: proceso que consiste en la transformación

    jurídica de anotaciones en cuenta en titulosvalores.

  10. Participantes Directos: personas que actúan ante la Depositaria por cuenta propia o de

    terceros y que tienen acceso directo a sus servicios.

    Los demás términos de uso frecuente se entenderán conforme las definiciones establecidas en

    las otras leyes o, en su defecto, en su sentido técnico o natural.

Art. 3 Por la naturaleza de las anotaciones en cuenta, es inexistente la distinción entre

nominativas, a la orden o al portador.

Registro de Accionistas

Art. 4 Los emisores de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta no llevarán

el Libro de Registro de Accionistas que el Código de Comercio exige.

En su lugar la Depositaria llevará, por cada emisor, un Registro Electrónico de Accionistas que

contendrá la siguiente información:

  1. Características de las acciones;

  2. Nombre de los accionistas, su domicilio, residencia e indicación del número y clase de

    acciones que le pertenecen;

  3. Los llamamientos existentes sobre las acciones y los pagos que se efectúen;

  4. Los gravámenes que se constituyan sobre las acciones, los embargos que sobre ellas se

    trabaren y cualquier otro acto o circunstancia que las afecte. Para que estos actos existan

    o surtan efectos, deberán inscribirse en el Registro de Cuentas de Valores; y

  5. Las cancelaciones de los gravámenes, embargos y otras afectaciones, que también surten

    efectos desde su inscripción en el Registro de Cuentas de Valores.

    Las transferencias de acciones deberán registrarse conforme se negocien en Bolsa. El Registro

    de Cuentas de Valores debe permitir establecer los nombres de los propietarios anteriores.

    A la fecha de una Junta General de Accionistas, el emisor considerará como accionistas a las

    personas que, el día hábil anterior, aparezcan en dicho registro como titulares de las acciones.

    Las obligaciones de la Depositaria, en cuanto al Registro de Accionistas, se limitan a garantizar

    al emisor su funcionamiento eficiente y permitirle acceso en línea. La sociedad emisora se informará por

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    medio de este registro sobre los propietarios de sus acciones y de los gravámenes, embargos u otras

    restricciones que pesen sobre ellas. Será el emisor quien proporcione esa información a sus accionistas.

Art. 5 La Depositaria deberá facilitar información en línea a los organismos fiscalizadores, para

que puedan establecer que el porcentaje de participación de cada accionista en la sociedad fiscalizada,

se encuentra dentro de los límites de Ley.

CAPITULO II Artículos 6 a 17

DE LAS ANOTACIONES EN CUENTA

Creación

Art. 6 Las anotaciones en cuenta se crean en virtud de su inscripción en el Registro Electrónico

de Cuentas de Valores.

Irreversibilidad

Art. 7 La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta es irreversible, salvo

en los casos establecidos por esta Ley.

Art. 8 La representación por medio de anotaciones en cuenta deberá aplicarse a todos los valores

que integren una misma emisión.

Otorgamiento

Art. 9 La emisión de obligaciones negociables, bonos, acciones y certificados fiduciarios de

participación deberá efectuarse por medio de escritura pública. La emisión de los demás valores

representados mediante anotaciones en cuenta se hará utilizando macrotítulo.

Art. 10.- La primera transferencia entre cuentas de un valor anotado, la hará la Depositaria con

base en las colocaciones hechas en mercado primario.

Transferencia de valores anotados

Art. 11 Los traspasos de los valores representados por anotaciones en cuenta se efectuarán por

medio de transferencia contable, mediante asientos en los registros de la Depositaria y que, sin más

requisitos será plena, cambiaria y sujeta a reglas de autonomía.

Transferencias fuera de Bolsa

Art. 12 Los valores anotados pueden transferirse o transmitirse fuera de Bolsa únicamente por

causa de muerte, mediante dación en pago, adjudicación judicial o a título gratuito. En todos estos casos

se observarán las normas de derecho común. El participante directo presentará a la Depositaria el

instrumento público otorgado en legal forma, la sentencia o la resolución que legitime al nuevo propietario,

para que proceda a efectuar la transferencia entre cuentas.

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Reversión de transferencias indebidas

Art. 13 El que de buena fe adquiera valores representados por anotaciones en cuenta, no podrá

ser privado de ellos y no estará sujeto a reivindicación, aunque el vendedor no fuese su dueño y hubiere

procedido dolosamente a transferirlos.

Lo dispuesto en el...

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