LEY DE EQUIPAJES DE VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 680.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Ley de Equipajes emitida por Decreto Legislativo Nº 182 del 16 de octubre

    de 1948, publicada en el Diario Oficial Nº 235 del 27 del mismo mes y año, pese

    a sus diversas reformas, no presta facilidades para el ingreso de los pasajeros

    al país;

  2. Que es indispensable adecuar la citada ley a los nuevos requerimientos del

    turismo;

  3. Que es necesario establecer medidas de control para que el despacho de los

    equipajes se efectúen con el cumplimiento pleno de la legislación aduanera; y,

  4. Que se debe agilizar y simplificar el despacho de equipajes de los viajeros;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministro de Hacienda,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE EQUIPAJES DE VIAJEROS PROCEDENTES

    DEL EXTERIOR

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
Art. 1 Para la aplicación de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:

Equipaje:

Los bienes de uso o consumo normal del viajero, que por su naturaleza o cantidad se puede

determinar que son introducidos para fines personales.

Viajero:

Toda persona que salga o ingrese al territorio nacional, por los lugares habilitados para tal efecto.

Quedan excluidos de esta definición los transportistas, oficiales y tripulantes de todo medio de

transporte, que efectúe un tráfico regular de pasajeros y mercancías entre El Salvador y cualquier

lugar del exterior, cuando ingresen al país en ejercicio de su actividad.

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CAPITULO II Artículos 2 a 8

DE LOS EFECTOS PERSONALES Y DE LAS EXENCIONES

Art. 2 La introducción de los efectos personales y deportivos del viajero estará libre del pago de

derechos e impuestos, siempre que se compongan de bienes que presenten claras señales de haber sido

usados o que serán utilizados o consumidos durante la estadía del viajero en el país.

Art. 3 Los efectos personales del viajero comprenderán fundamentalmente los siguientes: sus

prendas de vestir; artículos de higiene, tocador y perfumería en cantidades que no sean superiores a las

seis unidades por tipo o veinte en conjunto; dos aparatos usados de fotografía o para grabar y reproducir

imágenes; un aparato portátil para grabar y reproducir sonido; una computadora personal, una impresora,

y una máquina de escribir; prendas y artículos deportivos y otros bienes usados que, por su cantidad y

calidad, se determine están destinados al uso personal.

No causarán derechos de importación e impuestos, los alimentos para niños o enfermos, medicinas

para éstos, materiales de curación de emergencia y los cochecitos, carretillas o sillas de inválidos para los

mismos.

Art. 4 EL VIAJERO PODRÁ INTRODUCIR TAMBIÉN CON EXENCIÓN DEL PAGO DE DERECHOS

E IMPUESTOS, BIENES NUEVOS CUYO VALOR TOTAL EN ADUANA NO SEA SUPERIOR AL EQUIVALENTE

A UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,000.00).(1)

Art. 5 Dentro de la exención prevista en el Art. 4 de esta ley, los viajeros podrán introducir,

además, hasta dos litros de bebidas alcohólicas; doscientos cigarrillos y cincuenta cigarros.

Se excluirá del cálculo de la exención el valor de los artículos o aparatos que el viajero llevó consigo

en el viaje de salida del país, siempre y cuando compruebe tal hecho ante la Aduana correspondiente, por

medio de la documentación que se emita para tal efecto.

Art. 6 El viajero no residente en El Salvador podrá ingresar los bienes propios para la actividad

que va a desarrollar en el país al amparo del régimen de Importación Temporal.

Art. 7 El equipaje del viajero en tránsito, que arribe por vía aérea o marítima, deberá permanecer

bajo custodia y control por la Aduana hasta su reembarque, sin perjuicio de que se lo almacene en los

locales del respectivo transportista.

En este caso, el viajero no estará sujeto a pago alguno por el depósito de su equipaje y tendrá

derecho a que la Aduana le permita tener aquellos efectos personales necesarios previstos para su estadía

en el territorio nacional, siempre que se observen las medidas para asegurar el retorno de los mismos al

exterior.

El equipaje del viajero en tránsito que no salga de la zona habilitada para el efecto, no quedará

sujeto a ningún control y custodia aduanero.

Art. 8 Los transportistas, -capitanes, pilotos o conductores, oficiales y tripulantes-, cuando entren

al país en ejercicio de su actividad profesional, gozarán solamente de la exención para la introducción de

sus efectos personales mencionados en los Artículos 2 y 3 de la presente ley, debiendo tales personas

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declarar por escrito la entrada de cualquier bien nuevo.

CAPITULO III Artículos 9 a 13

DE LAS MODALIDADES DEL EQUIPAJE

Art. 9 Cuando a criterio del viajero, el equipaje acompañado esté constituido solamente por

efectos personales, éste será despachado inmediatamente conforme al procedimiento de doble circuito

a que se refiere el Capítulo IV de la presente ley.

Art. 10 El equipaje que no entre junto al viajero, por error de la empresa transportista o por

cualquier otra causa justificable, será despachado según lo previsto en el artículo anterior, siempre que

compruebe que el equipaje corresponde a la fecha del ingreso del viajero.

Art. 11 El equipaje no acompañado deberá arribar al país incluido en el manifiesto de carga

general dentro de treinta días anteriores a la fecha de arribo del viajero o noventa días posteriores a la

misma.

El Administrador de Aduana respectivo podrá autorizar la ampliación hasta por noventa días del

segundo plazo establecido en el inciso anterior, cuando al viajero le acrediten razones fundadas para ello.

Art. 12 El depósito y custodia del equipaje se efectuará en un lugar especial habilitado por la

Aduana para tal fin.

El plazo por el cual dicho equipaje podrá permanecer en depósito será de treinta días contados

desde la fecha de presentación del manifiesto de carga por parte del medio de transporte en el cual arribó.

Art. 13 El equipaje no acompañado que llegue al país o que permanezca en depósito luego de

vencidos los plazos estipulados en los dos artículos precedentes, perderá por ese hecho tal calidad y, para

su despacho, el interesado deberá presentar la declaración de mercancías, cumpliendo todas las

formalidades propias del régimen que solicite.

CAPITULO IV Artículos 14 a 18

DE LA DECLARACION DEL EQUIPAJE

Art. 14 Todo viajero que llegue al país deberá someter su equipaje al control de la Aduana y

formular la correspondiente declaración escrita.

La declaración del equipaje será presentada...

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