LEY DE EQUIPAJES DE VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 680.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que la Ley de Equipajes emitida por Decreto Legislativo Nº 182 del 16 de octubre
de 1948, publicada en el Diario Oficial Nº 235 del 27 del mismo mes y año, pese
a sus diversas reformas, no presta facilidades para el ingreso de los pasajeros
al país;
-
Que es indispensable adecuar la citada ley a los nuevos requerimientos del
turismo;
-
Que es necesario establecer medidas de control para que el despacho de los
equipajes se efectúen con el cumplimiento pleno de la legislación aduanera; y,
-
Que se debe agilizar y simplificar el despacho de equipajes de los viajeros;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DE EQUIPAJES DE VIAJEROS PROCEDENTES
DEL EXTERIOR
Equipaje:
Los bienes de uso o consumo normal del viajero, que por su naturaleza o cantidad se puede
determinar que son introducidos para fines personales.
Viajero:
Toda persona que salga o ingrese al territorio nacional, por los lugares habilitados para tal efecto.
Quedan excluidos de esta definición los transportistas, oficiales y tripulantes de todo medio de
transporte, que efectúe un tráfico regular de pasajeros y mercancías entre El Salvador y cualquier
lugar del exterior, cuando ingresen al país en ejercicio de su actividad.
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DE LOS EFECTOS PERSONALES Y DE LAS EXENCIONES
derechos e impuestos, siempre que se compongan de bienes que presenten claras señales de haber sido
usados o que serán utilizados o consumidos durante la estadía del viajero en el país.
prendas de vestir; artículos de higiene, tocador y perfumería en cantidades que no sean superiores a las
seis unidades por tipo o veinte en conjunto; dos aparatos usados de fotografía o para grabar y reproducir
imágenes; un aparato portátil para grabar y reproducir sonido; una computadora personal, una impresora,
y una máquina de escribir; prendas y artículos deportivos y otros bienes usados que, por su cantidad y
calidad, se determine están destinados al uso personal.
No causarán derechos de importación e impuestos, los alimentos para niños o enfermos, medicinas
para éstos, materiales de curación de emergencia y los cochecitos, carretillas o sillas de inválidos para los
mismos.
E IMPUESTOS, BIENES NUEVOS CUYO VALOR TOTAL EN ADUANA NO SEA SUPERIOR AL EQUIVALENTE
A UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,000.00).(1)
además, hasta dos litros de bebidas alcohólicas; doscientos cigarrillos y cincuenta cigarros.
Se excluirá del cálculo de la exención el valor de los artículos o aparatos que el viajero llevó consigo
en el viaje de salida del país, siempre y cuando compruebe tal hecho ante la Aduana correspondiente, por
medio de la documentación que se emita para tal efecto.
que va a desarrollar en el país al amparo del régimen de Importación Temporal.
bajo custodia y control por la Aduana hasta su reembarque, sin perjuicio de que se lo almacene en los
locales del respectivo transportista.
En este caso, el viajero no estará sujeto a pago alguno por el depósito de su equipaje y tendrá
derecho a que la Aduana le permita tener aquellos efectos personales necesarios previstos para su estadía
en el territorio nacional, siempre que se observen las medidas para asegurar el retorno de los mismos al
exterior.
El equipaje del viajero en tránsito que no salga de la zona habilitada para el efecto, no quedará
sujeto a ningún control y custodia aduanero.
al país en ejercicio de su actividad profesional, gozarán solamente de la exención para la introducción de
sus efectos personales mencionados en los Artículos 2 y 3 de la presente ley, debiendo tales personas
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declarar por escrito la entrada de cualquier bien nuevo.
DE LAS MODALIDADES DEL EQUIPAJE
efectos personales, éste será despachado inmediatamente conforme al procedimiento de doble circuito
a que se refiere el Capítulo IV de la presente ley.
cualquier otra causa justificable, será despachado según lo previsto en el artículo anterior, siempre que
compruebe que el equipaje corresponde a la fecha del ingreso del viajero.
general dentro de treinta días anteriores a la fecha de arribo del viajero o noventa días posteriores a la
misma.
El Administrador de Aduana respectivo podrá autorizar la ampliación hasta por noventa días del
segundo plazo establecido en el inciso anterior, cuando al viajero le acrediten razones fundadas para ello.
Aduana para tal fin.
El plazo por el cual dicho equipaje podrá permanecer en depósito será de treinta días contados
desde la fecha de presentación del manifiesto de carga por parte del medio de transporte en el cual arribó.
vencidos los plazos estipulados en los dos artículos precedentes, perderá por ese hecho tal calidad y, para
su despacho, el interesado deberá presentar la declaración de mercancías, cumpliendo todas las
formalidades propias del régimen que solicite.
DE LA DECLARACION DEL EQUIPAJE
formular la correspondiente declaración escrita.
La declaración del equipaje será presentada...
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