LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS

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DECRETO Nº 1073

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:

  1. Que la jurisdicción voluntaria, actualmente de la competencia de los Jueces

    ordinarios, no implica la solución de litigios o conflictos de intereses mediante

    sentencias que pasen en autoridad de cosa juzgada;

  2. Que esa atribución también puede concederse a los notarios para que éstos, como

    delegados del Estado, puedan dar fe y resolver respecto de los asuntos de la

    jurisdicción voluntaria, con los mismos efectos y consecuencias de derecho;

  3. Que, en consecuencia, es conveniente ampliar la función notarial a algunos de

    los casos de jurisdicción voluntaria y a la práctica de otras diligencias; para que

    el notario actúe como auxiliar del Organo Jurisdiccional, en beneficio de la

    administración de justicia;

    POR TANTO,

    en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1 del 15 de octubre de 1979,

    publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265 de la misma fecha y a iniciativa de la Corte Suprema de

    Justicia,

    DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:

    LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA

    Y DE OTRAS DILIGENCIAS

CAPITULO I Artículos 1 a 7

Disposiciones Fundamentales

Art. 1 Esta Ley es aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria y diligencias que en la misma

se confían a los notarios, sin perjuicio de las actuaciones notariales que determinan otras leyes.

Art. 2 El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente

Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de

apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren varios los interesados será necesario el

consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite notarial. Si iniciado éste hubiere

oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro

de ocho días hábiles, previa notificación de los interesados.

Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento

ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta Ley.

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Las personas jurídicas podrán optar por el trámite notarial, por medio de sus representantes o

por apoderado especial.

En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa, quedando

válidos los actos procesales cumplidos; y se remitirá lo actuado a quien corresponda, con noticia de las

partes.

Art. 3 Salvo los casos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, el notario formará

expediente en el papel sellado correspondiente, consignando las peticiones de los interesados en actas

notariales. El notario actuará sin secretario, pero podrá nombrar notificador cuando lo considere

conveniente. Una vez fenecido el expediente, el notario lo agregará al legajo de anexos de su protocolo,

salvo que deba remitirlo al Juez o entregarlo al interesado.

Art. 4 El notario recibirá las pruebas sin señalamiento de audiencia, salvo que lo ordene esta

Ley, lo solicite alguno de los interesados o lo estime conveniente.

Podrá requerir a las autoridades y funcionarios los informes que considere pertinentes; y si no le

fueran proporcionados, después de pedirlos por tres veces a quien corresponda, el notario ocurrirá a

cualquier Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil, para que éste, si fuere procedente,

apremie al requerido. También podrá ocurrir a dicho Juez cuando necesite el auxilio de la fuerza pública

para hacer cumplir sus providencias.

En los casos contemplados en el Capítulo II de esta Ley, el notario apreciará las pruebas de acuerdo

con la ley respectiva; y en la resolución final dará fe del hecho o situación jurídica comprobado,

redáctandola en una forma breve y sencilla.

El notario deberá protocolizar el acta que contenga su resolución final; y el testimonio que del acta

protocolizada extienda al interesado, tendrá el mismo valor que la certificación de la resolución judicial

correspondiente.

Art. 5 Cuando por esta Ley se ordene publicar edictos o avisos, se hará por una vez en el Diario

Oficial y por tres veces consecutivas en dos diarios de circulación nacional, salvo que la Ley indique otra

forma u orden de efectuar las publicaciones, las que deberán incluir la dirección de la oficina del notario.

Art. 6 Las audiencias que por esta Ley se confieren al Procurador General de Pobres deberán

evacuarse dentro del término de ocho días hábiles. Si la audiencia no se evacuare, se entenderá que la

opinión del Procurador General de Pobres es favorable a lo solicitado; y si la opinión fuera adversa, el

notario no seguirá conociendo y enviará el expediente al tribunal competente para su resolución final, y

en caso de haber varios tribunales competentes, se remitirá al que el notario elija.

Las notificaciones al Procurador General de Pobres se harán en San Salvador, por medio del

Secretario General y en otros lugares, por medio del Procurador Auxiliar Departamental más próximo a

la oficina del notario. El término a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente

al de la notificación respectiva.

La omisión de la audiencia que regula este artículo, en los casos que la Ley lo exija, produce

nulidad.

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Art. 7 Se prohibe a los funcionarios del Poder Judicial, a los Registradores de la Propiedad Raíz

e Hipotecas y a los Registradores de Comercio, actuar como notarios en las diligencias a que se refiere

esta Ley, pena de nulidad.

CAPITULO II Artículos 8 a 21

Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

SEGUNDAS NUPCIAS

Art. 8 DEROGADO (2)

AUSENCIA DEL PADRE O MADRE QUE DEBE DAR SU CONSENTIMIENTO PARA EL

MATRIMONIO DE UN MENOR

Art. 9 Para establecer la ausencia del padre o madre cuyo consentimiento fuere necesario para

celebrar el matrimonio de un menor, el interesado se presentará ante notario formulando una declaración

jurada sobre tales extremos y ofreciendo la prueba pertinente. El notario mandará publicar edictos que

contendrán el objeto de la solicitud, la prevención al ausente para que dentro de quince días contados

a partir de la última publicación, se presente a la oficina. Transcurrido dicho término sin haberse presentado

el ausente, se recibirá la prueba que se le presente y, previa audiencia al Procurador General de Pobres,

pronunciará resolución declarando probados los extremos de la solicitud, si fuere procedente.

DETERMINACION DEL PECULIO PROFESIONAL O INDUSTRIAL

DE UN HIJO DE FAMILIA

Art. 10 Si un hijo de familia adulto deseare acreditar que un negocio cualquiera lo va a realizar

con bienes de su peculio profesional o industrial, ocurrirá ante notario, a quien suministrará las pruebas

pertinentes, recibidas las cuales y previa audiencia al Procurador General de Pobres, pronunciará

resolución declarando probados los extremos de la solicitud, si fuere procedente.

OMISIONES O ERRORES EN PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL

Art. 11 Si en alguna partida del Registro Civil se hubiese incurrido en alguna omisión o error,

el interesado se presentará ante notario formulando una declaración jurada y ofreciendo probar los hechos.

El notario recibirá las pruebas, dará audiencia al Síndico Municipal del lugar del Registro Civil respectivo,

por tres días hábiles, y con su contestación o sin ella, pronunciará resolución ordenando la rectificación

de la partida, si fuere procedente. El testimonio que se expida al interesado se presentará al Registro Civil

correspondiente para que se haga la rectificación por anotación marginal.

ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO CIVIL O

DE LA MUERTE DE UNA PERSONA

Art. 12 CUANDO HAYA NECESIDAD DE ESTABLECER SUBSIDIARIAMENTE EL ESTADO CIVIL DE

UNA PERSONA, EL INTERESADO SE PRESENTARÁ ANTE NOTARIO EXPONIENDO SU PRETENSIÓN Y

OFRECIENDO LA PRUEBA NECESARIA.

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EL NOTARIO RECIBIRÁ LAS PRUEBAS QUE PRESENTE EL INTERESADO, Y DESPUÉS DARÁ

AUDIENCIA POR OCHO DÍAS HÁBILES AL SÍNDICO MUNICIPAL DEL LUGAR DONDE DEBIÓ HABERSE

REGISTRADO LA PARTIDA, Y AL REGISTRADOR NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES. SI DICHOS

FUNCIONARIOS NO EVACUAREN LA AUDIENCIA SE ENTENDERÁ QUE LA OPINIÓN ES FAVORABLE A LO

SOLICITADO, Y SI LA OPINIÓN FUERE ADVERSA, EL NOTARIO DEJARÁ DE CONOCER Y ENVIARÁ EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN...

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