El objeto del proceso

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas144-190
mientras exista juicio pendiente alguno, y en caso de contravención la inscripción sería nula por
estar prohibida por ley (Art. 10 de C C). En todo caso, como medida cautelar, se puede oficiar al
Registro competente para que no inscriba la escritura que se trate.
Aunque esté pendiente algún proceso se contempla la libertad de disponibilidad del
patrimonio social, siempre que no se trate de un traspaso o gravamen que vuelva inefectiva la
posible sentencia, a prudente arbitrio del juez que esté conociendo; sin embargo, no se dice como
se manejará esta cuestión. En mi entender, el legislador está planteando la p osibilidad que se
solicite como medida precautoria la prohibición de disponer de modo general del patrimonio
social, puesto que si la operación ya se realizó lo que procedería es una acción pauliana o
simulatoria, pero ya no veo factible plantear esta cuestión en el proceso pendiente, ni siquiera
como un incidente no suspensivo. Los requisitos para la procedencia de esta medida serían,
además de las propias de toda medida cautelar, que exista un proceso pendiente y que una de las
partes sea una persona jurídica que ha entrado en disolución.
TÍTULO TERCERO
EL OBJETO DEL PROCESO
CAPÍTULO PRIMERO
LA PRETENSIÓN PROCESAL
Clases de pretensiones
Art. 90.- Las partes podrán pretender de los tribunales de justicia la mera
declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación
jurídica; la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación; así como
la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas. También podrán
pretender la ejecución de lo dispuesto en los títulos establecidos por la ley, la adopción de
medidas cautelares, y cualquier otra clase de protección expresamente prevista por la ley.
Las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior se formularán ante el juez o
tribunal que tenga jurisdicción y sea competente, y frente a los sujetos a quienes haya de
afectar la decisión pretendida.
Comentario
El párrafo primero de esta norma desarrolla la petición o petitum que el justiciable hace
cuando deduce su pretensión, la que por tener de destinatarios a dos diferentes sujetos puede
clasificarse de la siguiente manera:
a) Objeto Inmediato de la declaración: que se dirige al juez o tribunal y consiste en el tipo
de declaración o pronunciamiento que se solicita para solucionar el problema jurídico o satisfacer
el derecho conculcado, independientemente que, de acuerdo a las reglas de este Código, el
144
proceso correspondiente se tramite de manera ordinaria (común), abreviada (sumaria) o especial
(ejecutiva, posesoria, monitoria, etc.), y que sea o no susceptible de ejecución posterior. La
declaración que se persigue, a su vez, se clasifica así:
1) Mera declarativa: cuando se persiguen la plena satisfacción del derecho invocado con la
mera declaración del órgano jurisdiccional. Es indiferente que la pretensión se deba a un conflicto
intersubjetivo por la negación o vulneración del derecho sustancial o que responda a una
necesidad de proveerle eficacia o reconocimiento jurídico a determinada situación ( jurisdicción
voluntaria). La declaración o sentencia estimatoria de este tipo de pretensiones no es susceptible
de ejecución forzada.
2) Condenatoria: Basada en una situación, negocio jurídico o derecho sustancial cuyos
efectos pide el actor se reconozca a su favor debido a un conflicto por intereses opuestos o
resistidos, razón por la cual persiguen que a la parte contraria se le imponga el cumplimiento de
una p restación de dar, hacer o no hacer para satisfacer el derecho o restablecerlo. La sentencia
estimatoria es susceptible de ejecución forzada.
3) Constitutiva: Como dispone la norma comentada, se puede pretender la constitución,
modificación o extinción de a ctos o situaciones jurídicas cuando la mera voluntad de las partes no
es suficiente, ya sea por conflicto de intereses o por disposición legal (procedimiento no
contencioso). La sentencia pronunciada puede ser objeto de posteriores actos (p. e.: inscripción en
el Registro público competente para que tenga efectos erga omnes), pero no requiere de ejecución
forzada.
b) Objeto mediato de la declaración: que se solicita respecto del demandado y –como la
declaración que se pide para obtener tutela jurídica no es abstracta, sino que está relacionada a un
bien jurídico- consiste en un bien tangible (mueble o inmueble) o intangible, es decir, un
derecho.251
El párrafo segundo contiene el elemento subjetivo de la pretensión, consistente en el actor
que pide en nombre propio una consecuencia jurídica determinada y el demandado contra el que
se solicita el efecto jurídico.252 La pretensión se deduce ante el tribunal que tiene jurisdicción y es
competente, y respecto del sujeto que tenga capacidad para ser parte y que está legitimado
pasivamente para responder de ella. Este último elemento resuelve la cuestión de quiénes deben
estar presentes en el proceso (legitimación: art. 66), puesto que aclara que serán los sujetos a los
que debe afectar la decisión pretendida; de tal modo que la cosa juzgada abarcará a los su jetos
titulares de los (supuestos) derechos controvertidos y a los terceros cuyo derecho dependa de las
partes involucradas, si fueron citados a estar a derecho (art. 230 párr. 2°).
Cómo puede apreciarse, la eficacia de la cosa juzgada, desde la perspectiva de las personas
que deben ser afectadas por la decisión instada, es la clave para resolver la problemática sobre la
legitimación sustancial.
Delimitación de la causa de pedir
Art. 91.- Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de
251 El Nuevo Proceso Civil, pág. 222.
252 Derecho Procesal Civil, pág. 142.
145
hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea
identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los casos en los que la pretensión se
apoye en un título jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa de pedir.
Si fueran varios los hechos, las partes deberán alegarlo o hacerlos valer en el período
de alegaciones iniciales, así como todos los títulos jurídicos o fundamentos legales, que
puedan integrar la causa de pedir y que fueran conocidos al tiempo de presentarlos.
En todo caso, los hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento que puedan
afectar la delimitación de la pretensión podrán incorporarse al proceso hasta la finalización
de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Comentario
La delimitación de la causa de pedir o causa petendi es importante porque junto con el
elemento subjetivo (demandante y demandado) y la petición en concreto (objeto) definen a la
pretensión y ésta, a su vez, determina los límites y efectos de la litispendencia, el ámbito de
conocimiento (thema decidendum), la congruencia y la cosa juzgada.253
La petición por sí misma, sin referencia a determinada causa o título, no es suficiente para
individualizar la pretensión, ya que una declaración o una prestación se pueden solicitar sobre la
base de variadas circunstancias; por ejemplo, se puede solicitar la entrega de determinado bien
por variedad de títulos, sea por un derecho real (dominio, usufructo), un derecho personal
(arrendamiento, comodato) o como medida cautelar (secuestro).254
Para identificar la pretensión la doctrina ofrece dos teorías: la de la sustanciación, que son
los hechos históricos y jurídicamente relevantes, y la de la individualización, que pone énfasis en la
relación o título jurídicos base de la petición.255 Nuestro legislador admite ambas teorías, ya que
dispone que “la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico”, pero si se
invoca “un título jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa de pedir”.
Lo anterior obedece a que todas las normas supeditan los efectos de la consecuencia
jurídica que contemplan al cumplimiento o acontecimiento de uno o varios supuestos de hecho,
por lo tanto, cuando la norma comentada menciona que el título jurídico o la causa legal
constituirá la causa de pedir, se refiere a que cuando unos mismos hechos pueden calificarse
jurídicamente de manera distinta, porque son el supuesto fáctico de varias normas, la calificación
jurídica que le dé el litigante establecerá la causa de pedir, pues condiciona la petición concreta y
así delimita la cuestión controvertida y la congruencia, definiendo los efectos de la litispendencia y
la cosa juzgada.256
La causa consiste, pues, en los hechos o acontecimientos relevantes jurídicamente, o sea,
fundamentales de la consecuencia jurídica que se pide o los constitutivos del derecho pretendido
o de la relación jurídica controvertida. Cuando la pretensión se fundamenta en diferentes hechos o
títulos jurídicos deben alegarse todos los que sean conocidos a un mismo tiempo –en la demanda,
la contestación o la reconvención-, sin que se admita su reserva para un proceso o argumentación
253 Óp. Cit., págs. 139 y 140.
254 El Nuevo Proceso Civil, pág. 225.
255 Derecho Procesal Civil, pág. 143.
256 El Nuevo Proceso Civil, pág. 225.
146

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR