LEY ORGÁNICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 195.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que de acuerdo al Art. 159 de la Constitución de la República, se crea la Policía
Nacional Civil como un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada,
y ajena a toda actividad partidista;
-
Que para ser miembro de la Policía Nacional Civil es imprescindible que todo
aspirante a la misma, ingrese previamente a la Academia Nacional de Seguridad
Pública para su proceso de formación;
-
Que en base a los Considerandos anteriores es procedente dictar las disposiciones
pertinentes que regulen la actividad y funciones de la Academia Nacional de
Seguridad Pública;
POR TANTO:
en uso de su facultades y a iniciativa de los diputados Fidel Chávez Mena, Gerardo Le Chevallier,
Rubén Ignacio Zamora Rivas, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, José
Francisco Guerrero, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo
Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco
Reyna, Oscar Napoleón Gutiérrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamín Colindres, Amanda Claribel
Villatoro, Ricardo de Jesús Acevedo Peralta, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel y Ludovico
Rolando Samayoa Escrich;
DECRETA: la siguiente,
LEY ORGANICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA
CREACION, NATURALEZA Y DOMICILIO
AUTONOMA DE DERECHO PUBLICO ADSCRITA AL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA. EN EL TEXTO
DE ESTA LEY SE PODRA DENOMINAR "LA ACADEMIA”. (1)
Para el cumplimiento de sus fines, la Academia tendrá personalidad jurídica, autonomía
administrativa y financiera, actuará de acuerdo con la legislación vigente.
La Academia contará con su propio presupuesto, cuyo ejercicio fiscal será anual y aprobado por
el Organo Legislativo.
La sede de la.
Academia será determinada por el Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente.
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OBJETO
-
Formar profesionalmente a los miembros de la Policía Nacional Civil, según requerimientos
que ella exija y conforme lo establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil;
-
Elaborar los planes de selección y realizar las pruebas respectivas para el ingreso a la
Academia y la promoción en la Policía Nacional Civil;
-
Investigar, estudiar y divulgar materias relativas a la Policía Nacional Civil y la Seguridad
Pública;
ch) Evaluar sistemáticamente al personal de la Policía Nacional Civil y organizar los cursos
correspondientes, para los efectos de promoción y ascensos de sus miembros en todos
los niveles y categorías;
-
Crear en los alumnos una conciencia cívica acorde con las funciones que han de
desempeñar en la sociedad, especialmente el respeto a los derechos humanos y su
responsabilidad de servidores públicos;
-
Las demás que determine la Ley.
La Academia proporcionará el apoyo correspondiente a los ciclos de formación que se organicen
para la Policía Nacional Civil, de acuerdo con los planes de estudio que se establezcan.
Para la obtención y el desarrollo de dichas metas la Academia promoverá la colaboración
institucional necesaria del Ministerio de Educación, de las Universidades, del Organo Judicial, del Ministerio
Público y de otras instituciones nacionales o extranjeras para las finalidades docentes de la misma.
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y PATRIMONIO
en adelante podrá denominarse "el Director" y el Consejo Académico.
Director General de la Policía Nacional Civil y será nombrado por el Presidente de la República. Durará en
sus funciones 3 años.
seglar, mayor de treinta años, con título universitario, de moralidad y competencia notoria, estar en el
goce de los derechos de ciudadanos y haberlo estado en los diez años anteriores a su nombramiento.
Iguales requisitos se exigirán para ser miembro del Consejo Académico.
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miembros del Consejo Académico, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República; los Ministros y Viceministros de
Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios de elección popular.
público, excepto las actividades de carácter...
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