LEY ORGÁNICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 195.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de acuerdo al Art. 159 de la Constitución de la República, se crea la Policía

    Nacional Civil como un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada,

    y ajena a toda actividad partidista;

  2. Que para ser miembro de la Policía Nacional Civil es imprescindible que todo

    aspirante a la misma, ingrese previamente a la Academia Nacional de Seguridad

    Pública para su proceso de formación;

  3. Que en base a los Considerandos anteriores es procedente dictar las disposiciones

    pertinentes que regulen la actividad y funciones de la Academia Nacional de

    Seguridad Pública;

    POR TANTO:

    en uso de su facultades y a iniciativa de los diputados Fidel Chávez Mena, Gerardo Le Chevallier,

    Rubén Ignacio Zamora Rivas, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, José

    Francisco Guerrero, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo

    Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco

    Reyna, Oscar Napoleón Gutiérrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamín Colindres, Amanda Claribel

    Villatoro, Ricardo de Jesús Acevedo Peralta, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel y Ludovico

    Rolando Samayoa Escrich;

    DECRETA: la siguiente,

    LEY ORGANICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I Artículos 1 y 2

CREACION, NATURALEZA Y DOMICILIO

Art. 1 CREASE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, COMO UNA INSTITUCION

AUTONOMA DE DERECHO PUBLICO ADSCRITA AL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA. EN EL TEXTO

DE ESTA LEY SE PODRA DENOMINAR "LA ACADEMIA”. (1)

Para el cumplimiento de sus fines, la Academia tendrá personalidad jurídica, autonomía

administrativa y financiera, actuará de acuerdo con la legislación vigente.

La Academia contará con su propio presupuesto, cuyo ejercicio fiscal será anual y aprobado por

el Organo Legislativo.

Art. 2 La actividad de la Academia se desarrollará en todo el territorio nacional

La sede de la.

Academia será determinada por el Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente.

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CAPITULO II Artículo 3

OBJETO

Art. 3 La Academia tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Formar profesionalmente a los miembros de la Policía Nacional Civil, según requerimientos

    que ella exija y conforme lo establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil;

  2. Elaborar los planes de selección y realizar las pruebas respectivas para el ingreso a la

    Academia y la promoción en la Policía Nacional Civil;

  3. Investigar, estudiar y divulgar materias relativas a la Policía Nacional Civil y la Seguridad

    Pública;

    ch) Evaluar sistemáticamente al personal de la Policía Nacional Civil y organizar los cursos

    correspondientes, para los efectos de promoción y ascensos de sus miembros en todos

    los niveles y categorías;

  4. Crear en los alumnos una conciencia cívica acorde con las funciones que han de

    desempeñar en la sociedad, especialmente el respeto a los derechos humanos y su

    responsabilidad de servidores públicos;

  5. Las demás que determine la Ley.

    La Academia proporcionará el apoyo correspondiente a los ciclos de formación que se organicen

    para la Policía Nacional Civil, de acuerdo con los planes de estudio que se establezcan.

    Para la obtención y el desarrollo de dichas metas la Academia promoverá la colaboración

    institucional necesaria del Ministerio de Educación, de las Universidades, del Organo Judicial, del Ministerio

    Público y de otras instituciones nacionales o extranjeras para las finalidades docentes de la misma.

CAPITULO III Artículos 4 a 15

ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y PATRIMONIO

Art. 4 Los organismos de dirección y administración de la Academia son el Director General que

en adelante podrá denominarse "el Director" y el Consejo Académico.

Art. 5 El Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública, gozará de igual rango que el

Director General de la Policía Nacional Civil y será nombrado por el Presidente de la República. Durará en

sus funciones 3 años.

Art. 6 Para ser Director de la Academia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado

seglar, mayor de treinta años, con título universitario, de moralidad y competencia notoria, estar en el

goce de los derechos de ciudadanos y haberlo estado en los diez años anteriores a su nombramiento.

Iguales requisitos se exigirán para ser miembro del Consejo Académico.

Art. 7 No podrán ser nombrados Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública ni

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miembros del Consejo Académico, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad

o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República; los Ministros y Viceministros de

Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios de elección popular.

Art. 8 El cargo de Director de la Academia es incompatible con el desempeño de otro cargo

público, excepto las actividades de carácter...

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