LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 552
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que por Decreto Legislativo Nº 488, de fecha 27 de octubre del presente año,
publicado en el Diario Oficial Nº 488, Tomo 227 de fecha 7 de diciembre de 1995,
se creó el Registro Nacional de las Personas Naturales, como una entidad de
derecho público, con autonomía en lo técnico y administrativo;
-
Que en el mencionado Decreto se estableció que la estructura, funcionamiento
y atribuciones del referido Registro se debe determinar por medio de una Ley
Orgánica;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Juan Duch Martínez, Walter
René Araujo Morales, Arturo Argumedo h., Francisco Alberto Jovel Urquilla, Gerardo Antonio Suvillaga,
José Vicente Machado Salgado, Zoila del Carmen Cañas de Lazo, José Armando Cienfuegos Mendoza, Miguel
Antonio Espinal Lazo, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Marcos Alfredo Valladares y Elí Avileo Díaz,
DECRETA, la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES
en lo técnico y administrativo, se regirá por la presente Ley Orgánica.
El Registro Nacional de las Personas Naturales en el curso de la presente Ley podrá denominarse
"El Registro Nacional".
Naturales, el Registro del Documento Único de Identidad y los demás que determinen las leyes.
-
Mantener en forma permanente y actualizada toda la información del estado civil o familiar
de las personas y crear los sistemas adecuados para el procesamiento y conservación de
la misma;
-
Dar certeza oficial de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas;
-
Organizar el Registro Nacional con la información proporcionada por los Registros Civiles
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
y del estado Familiar de la República, con base en las copias certificadas de todos los
asientos proporcionados por las oficinas respectivas;
-
Proporcionar al Tribunal Supremo Electoral toda la información necesaria para la inscripción
de las personas en el Registro Electoral;
-
Informar al Tribunal Supremo Electoral sobre las defunciones de las personas, lo cual
deberá hacerse en un plazo no mayor de quince días después de muerta la persona;
-
Facilitar información a solicitud de la Policía Nacional Civil, a la Fiscalía General de la
República o de autoridad judicial para la investigación de hechos delictivos;
-
Ordenar reposición de archivos del Registro que por acción del uso o del tiempo u otro
motivo resultaren deteriorados o destruidos total o parcialmente; e,
-
Las demás que la ley le establezca.
-
Participar en la elaboración de las estadísticas vitales del país; y,
-
Proporcionar a los organismos del Estado la información estadística necesaria que
contribuya a fijar la política poblacional que más convenga a los intereses del país.
A UNA JUNTA DIRECTIVA, LA CUAL ESTARÁ INTEGRADA EN LA FORMA SIGUIENTE:(1)
-
EL REGISTRADOR NACIONAL, QUIEN SERÁ SU PRESIDENTE, NOMBRADO POR EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; Y, (1)(2)
-
DIEZ MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES NOMBRADOS ASÍ:
UNO POR CADA PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE CON REPRESENTACIÓN LEGISLATIVA
NO MENOR A CINCO DIPUTADOS; UNO POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL; UNO
POR EL MINISTERIO DE HACIENDA; UNO POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA; UNO POR
LA JUNTA DE VIGILANCIA ELECTORAL; Y UNO POR LA CORPORACIÓN DE
MUNICIPALIDADES DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.(1)(2)
ABOGADO Y NOTARIO DE LA REPÚBLICA, O PROFESIONAL CON TÍTULO UNIVERSITARIO AFÍN A LAS
ÁREAS DEL REGISTRO, CON CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA MÍNIMA, DEL ESTADO SEGLAR, DE
RECONOCIDA HONORABILIDAD, MAYOR DE TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, ESTAR EN PLENO GOCE
DE SUS DERECHOS DE CIUDADANO Y NO SER MIEMBRO DE ALGÚN ORGANISMO DE DIRECCIÓN DE
PARTIDO POLÍTICO ALGUNO, LEGALMENTE CONSTITUIDO O QUE ESTÉ EN PROCESO DE FORMACIÓN.
EL PERÍODO DEL EJERCICIO DE SU CARGO SERÁ DE CINCO AÑOS Y GOZARÁ DE ESTABILIDAD
EN EL MISMO, SALVO LOS CASOS DE DESTITUCIÓN QUE DETERMINEN LAS LEYES.
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
HABRÁ UN REGISTRADOR NACIONAL ADJUNTO, QUE DEBERÁ REUNIR LOS MISMOS REQUISITOS,
QUIEN SERÁ NOMBRADO DE LA MISMA MANERA Y POR EL MISMO PLAZO QUE EL TITULAR.
EL REGISTRADOR NACIONAL ADJUNTO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO ANTERIOR
TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
-
ASISTIR CON DERECHO A VOZ, A CADA UNA DE LAS SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
DEL REGISTRO NACIONAL;
-
SUSTITUIR AL REGISTRADOR NACIONAL TITULAR EN CASO DE AUSENCIA O CUALQUIER
OTRO IMPEDIMENTO, TENIENDO EN ESTOS CASOS DERECHO A VOZ Y VOTO;
-
PROPONER MEDIDAS A LA JUNTA DIRECTIVA QUE CONTRIBUYAN AL MEJOR
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba