REFORMASE LA LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES (ART. 5, 6, Y 9)

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 7

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo Nº 552 de fecha 21 de diciembre de 1995, publicado

    en el Diario Oficial Nº 21, Tomo 330 del 31 de enero de 1996, se emitió la Ley

    Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales.

  2. Que el artículo 5 de la ley referida regula la composición de la Junta Directiva de

    esa institución, y con el propósito de volver más transparente su desempeño,

    dándole más participación a los partidos políticos, en tanto es la oficina que

    procesa y administra la información indispensable para la elaboración y depuración

    permanente del registro electoral, es pertinente modificar la composición de la

    Junta Directiva y establecer además, que el Registrador Nacional y Presidente

    de la institución, así como su adjunto, sea nombrado por el Tribunal Supremo

    Electoral.

  3. Que en razón de lo anterior es necesario reformar la Ley Orgánica del Registro

    Nacional de las Personas Naturales.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo

    Samayoa, Mario Antonio Ponce López y Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,

    DECRETA:

Art. 1 Refórmase el artículo 5, de la siguiente manera:

Art. 5.- La dirección y administración general del Registro Nacional corresponderá a una Junta

Directiva, la cual estará integrada en la forma siguiente:

a) El Registrador Nacional, quién será su presidente, nombrado por el Tribunal Supremo

Electoral; y

b) Diez miembros propietarios y sus respectivos suplentes nombrados así: cuatro por los

partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección de

Diputados y Concejos Municipales; uno por el Tribunal Supremo Electoral; uno por los

Ministerios de Hacienda, Economía y Gobernación; uno por la Junta de Vigilancia Electoral;

y uno por la Corporación de Municipalidades de la República.

Art. 2 Refórmase el artículo 6, de la siguiente manera:

Art. 6.- El Registrador Nacional de las Personas Naturales deberá ser salvadoreño, Notario de

la República con cinco años de experiencia mínima, del estado seglar, de reconocida honorabilidad y

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