Principios del proceso y aplicación de las normas procesales

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas30-68
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS DEL PROCESO Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS PROCESALES
Derecho a la protección jurisdiccional
Art. 1.- Todo sujeto tiene de recho a plantear su pretensión ante los tribunales,
oponerse a la ya incoada, e jercer todos los actos procesales que estime convenientes para la
defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones legales.
Comentario
En esta disposición se describen las situaciones jurídicas de los tres sujetos principales del
proceso: el demandante o actor (“el derecho a plantear su pretensión ante los tribunales”), el
demandado (“oponerse a la ya incoada”) y la jurisdicción (“que el proceso se tramite y decida”); de
igual manera, contiene y enuncia la posibilidad de la participación eventual de terceros (“todo
sujeto tiene derecho a ...ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la
defensa de su posición”).
El Estado, para mantener su autoridad y la cohesión social, prohíbe la autotulela o hacerse
justicia por propia mano y exige que quien tenga alguna controversia de relevancia jurídica solicite
la tutela del mismo Estado. Correlativamente, ante la imposibilidad de los particulares de
proveerse justicia por sus medios, surge para el Estado el deber de administrar justicia.
Por tanto, esta norma desarrolla el precepto contenido en el Art. 2 de la Constitución, que
establece que toda persona tiene derecho a ser protegida jurisdiccionalmente en la defensa y
conservación de sus derechos. La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia define el derecho a la protección jurisdiccional del siguiente modo: “Tal
derecho viene a reconocer de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acudir al
órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier reclamo tendente al
establecimiento de alguna vulneración a una categoría fundamental. Y es que, en efecto, tal
disposición constitucional obliga al Estado salvadoreño a dar protección jurisdiccional integral a
todos sus miembros, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten la esfera jurídica de los
mismos, y a través del instrumento heterocompositivo -también creado constitucionalmente-
diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados
de conocimiento.” (Sentencia de Amparos ref. 676-99 de fecha 30 de agosto de 2001).
También se conoce como garantía de acceso a la jurisdicción o derecho al proceso, definido
por la jurisprudencia nacional así: “Entre los aspectos esenciales que comprende el derecho al
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acceso a la jurisdicción podemos señalar: a) el libre acceso al órgano judicial -entiéndase tribunales
unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas; b)
obtener del ente jurisdiccional una decisión motivada y fundada en derecho; c) que en el proceso,
se conceda a las parte la posibilidad de ejercer todos los derechos, obligaciones y cargas procesales
que el mismo implique, para que desde su propia posición, puedan defender sus derechos; y d)
que el fallo pronunciado efectivamente se cumpla.” (Sentencia en el proceso de amparo del
09/02/1999. Ref. 384-97).
Este derecho ya estaba reconocido en nuestra legislación infraconstitucional por la
Art. 8 establece el derecho de todo “sujeto de derecho a comparecer reclamando ante un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, la tutela
jurisdiccional del Estado.”
Ahora bien, este derecho a la tutela jurisdiccional o de acceso al proceso, como cualquier
derecho, no es irrestricto, sino que es por ello que el párrafo primero dispone que todo “sujeto
tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos
los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición”, ya que está
regulando y desarrollando el concepto del interés legitimante o habilitante, que consiste en aquel
de grado suficiente que la persona debe exhibir o acreditar como fundamento para actuar útil y
válidamente en juicio en la calidad de actor, demandado o tercerista (Art. 66), así como para
acceder a los recursos contemplados en cada caso, aun cuando no se hubieren convertido en
partes (Art. 501).
Llama poderosamente la atención el término “sujeto” empleado por el legislador
secundario -en contraste con la palabra “persona” usada por la Constitución-; sin embargo, esto
obedece a que en el artículo 58 se establece que, además de las personas naturales y jurídicas,
pueden estar representadas en juicio en calidad de actor o demandado el “concebido no nacido” y
las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente d e titular”.
También, en calidad de demandadas pueden ser procesadas “las uniones y entidades que, sin
haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas,
actúen en el tráfico jurídico”. Desarrollaremos en su oportunidad cada figura; por ahora baste con
señalar que la legislación secundaria les confiere a estos sujetos el derecho a la protección
jurisdiccional.
Se reconoce el derecho de oposición a la pretensión, ya que la falta de oportunidad de
ejercer la defensa acarrea violación al derecho de audiencia, y por en de al derecho a la protección
jurisdiccional, tal como lo ha planteado la jurisprudencia nacional: “Existe violación al derecho
constitucional de audiencia, cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad
real de d efensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo
no se cumplen las formalidades esenciales procesales o procedimentales.” (Sentencia de Amparos
ref. 298-2000 de fecha 10 de octubre de 2001).
Con esta redacción el legislador nacional ha establecido inequívocamente la consustancial
reciprocidad entre la pretensión y la oposición a la pretensión, de tal modo que la oposición no
está sujeta a más condiciones formales que las necesarias y adecuadas para un efectivo y válido
ejercicio; por lo tanto, desde que se plantea la pretensión el demandado tiene el derecho de
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ejercer la oposición, aunque no se le haya emplazado o notificado de la demanda, así como a
oponerse a alguna medida cautelar o cualquier providencia dictada en su contra en el momento
que la conozca, aunque formalmente no se le haya notificado. En estos dos casos, el
personamiento u oposición simplemente vuelve superflua la necesidad de realizar el acto de
comunicación procesal.
Finalmente, se desarrolla la garantía del debido proceso, el cual es definido por la
jurisprudencia nacional así: “Para considerar que existe un debido proceso, es necesario que aquél
sea sustanciado conforme a la Constitución, y además, que se respete íntegramente el derecho de
audiencia, ya que dicho derecho es un elemento esencial y configurativo para la protección de los
derechos constitucionales de los impetrantes.” (Sentencia de Amparos ref. 708-99 de fecha 20 de
septiembre de 2001).
Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas
Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa c onstitucional, las leyes
y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni
desobedecerlas.
Todo juez, a instancia de parte o de oficio, deberá examinar previamente la
constitucionalidad de las normas de cuya validez dependa la tramitación de cualquier
proceso o el fundamento de las decisi ones que adopten en el mismo; y si alguna de ellas
contradice la normativa constitucional, la declarará inaplicable en resolución debidamente
motivada, en la que se consignen la disposición cuya inaplicabilidad se declara, el derecho,
principio o valor constitucional que se considera infringido y las específicas razones que
fundamentan.
Las pruebas que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, con i nfracción de
derechos o libertades fundamentales, no surtirán efecto.
Comentario
Sistema de la legalidad
Se consigna en el párrafo primero la obligatoriedad de los juzgadores de ajustar tanto su
proceder como sus providencias al derecho positivo, estableciendo así un sistema basado en la
legalidad, excluyendo la función “creadora” de la sentencia. No es solamente que toda la actuación
de los juzgadores y sus auxiliares deba estar sometida a la norma legal –como veremos a
continuación (principio de legalidad)–, sino que, además, se establece que la sentencia constituye
una manifestación del derecho positivo; de modo que el legislador nacional rechazó el concepto
del magistrado como “ingeniero social”.3
Lo anterior significa que nuestro sistema procesal opta por el principio que las sentencias
no crean, sino declaran derechos, según el cual los derechos subjetivos tienen su origen en el
derecho positivo, principalmente en la ley, sin perjuicio de otras fuentes del derecho
(jurisprudencia, doctrina, equidad); razón por la cual, los procedimientos sólo sirven para obtener
su protección o ejecución, incluso –en ocasiones– su ejercicio, pero no para crearlos. Por ello U.
3 Ángel LANDONI SOSA (Director): Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay.
Comentado, con doctrina y jurisprudencia, Julio César Faira - Editor, 2002, Vol. I, pág. 67.
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