LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO N¼ 420.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Ð Que es notorio el aumento de accidentes de tr‡nsito terrestre que ocurren en la

    Repœblica, ocasionados por toda clase de veh’culos, lo cual implica un grave

    peligro para la seguridad de las personas y bienes materiales;

  2. Ð Que en la legislaci—n vigente no existen procedimientos breves y sencillos, que

    hagan posible la eficacia del ejercicio de las acciones tanto penales como civiles,

    provenientes de los referidos accidentes;

  3. Que para llenar ese vac’o es necesario dictar las regulaciones adecuadas y crear

    los Tribunales que sean necesario;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta del Presidente de la Repœblica por

    medio del Ministro de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE

    ACCIDENTES DE TRANSITO

TITULO I Artículos 1 a 3

JURISDICCION Y ALCANCES DE LA LEY

Art. 1 Ð EL conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en

casos de accidentes de tr‡nsito terrestre ocasionados por toda clase de veh’culos, ser‡n de competencia

de los Tribunales Especiales de Tr‡nsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Los referidos Tribunales se denominar‡n Juzgados de Tr‡nsito y tendr‡n asiento, dos en la ciudad

de San Salvador; una en la de Santa Ana y otro en la de San Miguel.

Podr‡n establecerse otros Juzgados de Tr‡nsito en las cabeceras Departamentales o de Distrito.

Art. 2 Ð Los jueces de San Salvador conocer‡n a prevenci—n y tendr‡n jurisdicci—n en los

departamentos de San Salvador, La Libertad, Cuscatl‡n, Caba–as, Chalatenango, San Vicente y La Paz;

el de Santa Ana tendr‡ jurisdicci—n en los departamentos de Santa Ana, Ahuachap‡n y Sonsonate; y el

de San Miguel en los departamentos de San Miguel, Usulut‡n, Moraz‡n y La Uni—n.

Para ser Juez de Tr‡nsito se requieren los mismos requisitos que son necesarios para los Jueces

de Primera Instancia.

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Art. 3 Ð La presente Ley establece la responsabilidad civil sin culpa, y de ella se tratar‡ en el T’tulo

IV.

TITULO II Artículos 4 a 9

DE LA ACCION PENAL Y CIVIL RESULTANTES DE UN

ACCIDENTE DE TRANSITO

Art. 4 Ð Un accidente de tr‡nsito puede dar lugar:

1¼ A la acci—n penal, para la aplicaci—n de las sanciones que

correspondan a quienes resultaren culpables del accidente; y

2¼ A la acci—n civil, para la indemnizaci—n por los da–os y perjuicios

resultantes del accidente.

Art. 5 Ð La acci—n penal es pœblica.

Iniciada la acci—n penal se entender‡ que lo ha sido tambiŽn la acci—n civil.

Art. 6 Ð El Juez que por cualquier medio tenga conocimiento de un accidente de tr‡nsito en que

resultaren da–os personales, est‡ obligado a iniciar de oficio el informativo correspondiente.

Art. 7 Ð Los perjudicados podr‡n, dentro del proceso penal y sin necesidad de acusar, reclamar

verbalmente o por escrito al Juez, que le sea indemnizados los da–os y perjuicios en cuyo caso se les

tendr‡ como parte civil.

Art. 8 Ð La acci—n civil es renunciable en cualquier estado del proceso, y el Juez la tendr‡ por

renunciada con s—lo la petici—n del interesado.

Art. 9 Cuando del accidente s—lo resultaren da–os materiales, œnicamente habr‡ lugar a la acci—n

civil, salvo que hubiere dolo, en cuyo caso se proceder‡ conforme al Art. 34.

SI SE LE ATRIBUYERE A UN CONDUCTOR DA„OS MATERIALES O PERSONALES Y ƒSTE POR

RAZîN DE SU EDAD FUERE INIMPUTABLE, HABRç LUGAR A LA ACCIîN CIVIL, INDEPENDIENTEMENTE

DEL CONOCIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL RESPECTIVO DE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE

EL CîDIGO DE MENORES. (3)

TITULO III Artículos 10 a 34

DEL PROCESO PENAL

CAPITULO I Artículos 10 a 22

DE LA INSTRUCCION

Art. 10 Ð En las ciudades donde hubiere Juez de Tr‡nsito, corresponde a Žste toda la instrucci—n

de los informativos por delitos o faltas resultantes de los accidentes de que trata esta Ley.

Donde no hubiere Juzgado de Tr‡nsito, practicar‡n las primeras diligencias los Jueces de Paz, y

las dem‡s diligencias de instrucci—n los Jueces de Primera Instancia con jurisdicci—n penal, quienes

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practicar‡n tambiŽn las primeras diligencias cuando as’ lo estimaren conveniente tomando en cuenta la

gravedad del hecho.

Art. 11 Ð Son primeras diligencias, que no pueden diferirse: la inspecci—n personal en el lugar d—nde

ocurri— el accidente, el reconocimiento pericial de los ofendidos o del cad‡ver y la inspecci—n en los

veh’culos. Adem‡s, si fuere posible la fotograf’a de estos œltimos y de las se–ales que dej— el accidente,

el examen de los testigos presenciales y las declaraciones de los indiciados y ofendidos.

Art. 12 Ð Para la inspecci—n en el lugar del hecho y en los veh’culos, el Juez instructor se har‡

acompa–ar, si fuere posible, de un perito mec‡nico; y si lo estimare necesario, solicitar‡ el concurso de

un tŽcnico de tr‡nsito de la Polic’a Nacional.

Art. 13 Ð La inspecci—n en los veh’culos tendr‡ por objeto principal hacer constar la existencia de

los da–os materiales que presenten, el estado de buen o mal funcionamiento de sus motores y de los

accesorios principales, como frenos, mecanismo de la direcci—n, luces, embrague, parabrisas y todo aquello

que sea necesario para su manejo, lo mismo que las huellas dejadas por las llantas o las se–ales

ocasionadas por el impacto y la posici—n exacta en que se encontraren los veh’culos, para deducir, si posible

fuere, la mayor o menor velocidad de conducci—n en el momento del hecho.

Art. 14 Ð El Juez recibir‡ las declaraciones de los testigos que hayan presenciado el accidente y

las de los vecinos inmediatos que pudieren aportar datos a la investigaci—n, de preferencia en el mismo

lugar del accidente, para que puedan ilustrar objetivamente sus deposiciones.

Art. 15 Cuando el Juez de Tr‡nsito instruyere el informativo, deber‡ depurarlo dentro del tŽrmino

de quince d’as contados desde que tenga conocimiento del hecho.

Los Jueces de Paz deber‡n practicar las primeras diligencias dentro del plazo de tres d’as, vencido

el cual las remitir‡n al Juez de Primera Instancia respectivo para la continuaci—n de la instrucci—n.

Si el Juez de Paz fuere de una localidad comprendida en un distrito judicial en que hubiere Juez

de Tr‡nsito, la remisi—n dicha se har‡ a Žste.

Si los Jueces de Primera Instancia hubieren iniciado el informativo o recibido las primeras diligencias

enviadas por el Juez de Paz, continuar‡n la instrucci—n para la pr‡ctica de las dem‡s diligencias que estimen

necesarias; y, a m‡s tardar dentro de quince d’as desde la fecha de la iniciaci—n, o de doce desde el recibo

de las primeras diligencias, dar‡n cuenta con el informativo al Juez de Tr‡nsito que corresponda.

Art. 16 Ð Al presentarse el Juez instructor al lugar del accidente y encontrar a la persona o personas

que se se–alen como conductoras del o los veh’culos, proceder‡ a recibirles en el acto su indagatoria, y

les exigir‡ la entrega de la licencia para manejar.

Si el Juez instructor dedujere por la inspecci—n practicada y por la prueba recibida que un conductor

no tuvo culpa alguna en el accidente, lo dejar‡ en libertad, previniŽndole que se presente al Juzgado dentro

de las veinticuatro horas siguientes, y adem‡s cuando sea citado; y podr‡ devolverle la licencia, previo

razonamiento de ella en los autos.

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Art. 17 Ð Para los efectos del articulo anterior se podr‡n apreciar por el Juez como presunciones

de culpabilidad:

a) Manejar bajo la influencia de bebidas alcoh—licas o estupefacientes, que produjeren en

el conductor un estado de incapacidad para realizar con seguridad la conducci—n del

veh’culo;

b) Conducir el vehiculo con infracci—n grave de las normas que regulan el tr‡nsito en lo que

respecta a licencias, velocidad, sentido de direcci—n, indicaciones de alto o precauci—n,

luces y se–ales de cruce o de parada; o cuando el accidente ocurra por estacionamiento

indebido por sobrepasar en curva o en las zonas de seguridad para peatones;

c) Retirarse del lugar del accidente sin esperar la llegada del Juez instructor o de sus

auxiliares, a menos que lo haya hecho para presentarse a cualquiera autoridad o para

obtener auxilios mŽdicos. En ambos casos deber‡ presentarse a las autoridades dentro

del tŽrmino de veinticuatro horas, salvo que estuviere imposibilitado para ello, en cuyo

caso bastar‡ con dar aviso del accidente y del lugar en que se encuentra, dentro del

mismo tŽrmino. Dicha imposibilidad deber‡ ser comprobada.

Art. 18 Ð Si al presentarse el Juez instructor al lugar del accidente encontrare al presunto o

presuntos conductores, har‡ constar si presentan o no se–ales de haber ingerido bebidas alcoh—licas o

de estar bajo la acci—n de estupefacientes.

El Juez podr‡ ordenar los ex‡menes periciales que sean necesarios para comprobarlo, y si el

indiciado se negare a la pr‡ctica de dichos ex‡menes, no se admitir‡ prueba posterior para desvirtuar la

apreciaci—n personal del Juez sobre dicho estado.

Art. 19 Ð La polic’a de tr‡nsito, al tener conocimiento de que ha ocurrido un accidente de tr‡nsito

se constituir‡ inmediatamente en el lugar para iniciar la investigaci—n y deber‡ tomar las providencias

siguientes:

l) Cuidar de que los veh’culos permanezcan en la posici—n en que quedaron, si no

interrumpieren el tr‡nsito procurando conservar las huellas y se–ales mientras

no llegare al lugar el Juez de instrucci—n.

2) Tomar las medidas necesarias para el traslado de los lesionados al lugar donde

se les prestar‡n los auxilios correspondientes, sin esperar la comparecencia del

Juez...

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