LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO N¼ 420.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Ð Que es notorio el aumento de accidentes de trnsito terrestre que ocurren en la
Repblica, ocasionados por toda clase de vehculos, lo cual implica un grave
peligro para la seguridad de las personas y bienes materiales;
-
Ð Que en la legislacin vigente no existen procedimientos breves y sencillos, que
hagan posible la eficacia del ejercicio de las acciones tanto penales como civiles,
provenientes de los referidos accidentes;
-
Que para llenar ese vaco es necesario dictar las regulaciones adecuadas y crear
los Tribunales que sean necesario;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta del Presidente de la Repblica por
medio del Ministro de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE
ACCIDENTES DE TRANSITO
JURISDICCION Y ALCANCES DE LA LEY
casos de accidentes de trnsito terrestre ocasionados por toda clase de vehculos, sern de competencia
de los Tribunales Especiales de Trnsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Los referidos Tribunales se denominarn Juzgados de Trnsito y tendrn asiento, dos en la ciudad
de San Salvador; una en la de Santa Ana y otro en la de San Miguel.
Podrn establecerse otros Juzgados de Trnsito en las cabeceras Departamentales o de Distrito.
departamentos de San Salvador, La Libertad, Cuscatln, Cabaas, Chalatenango, San Vicente y La Paz;
el de Santa Ana tendr jurisdiccin en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapn y Sonsonate; y el
de San Miguel en los departamentos de San Miguel, Usulutn, Morazn y La Unin.
Para ser Juez de Trnsito se requieren los mismos requisitos que son necesarios para los Jueces
de Primera Instancia.
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IV.
DE LA ACCION PENAL Y CIVIL RESULTANTES DE UN
ACCIDENTE DE TRANSITO
1¼ A la accin penal, para la aplicacin de las sanciones que
correspondan a quienes resultaren culpables del accidente; y
2¼ A la accin civil, para la indemnizacin por los daos y perjuicios
resultantes del accidente.
Iniciada la accin penal se entender que lo ha sido tambin la accin civil.
resultaren daos personales, est obligado a iniciar de oficio el informativo correspondiente.
verbalmente o por escrito al Juez, que le sea indemnizados los daos y perjuicios en cuyo caso se les
tendr como parte civil.
renunciada con slo la peticin del interesado.
civil, salvo que hubiere dolo, en cuyo caso se proceder conforme al Art. 34.
SI SE LE ATRIBUYERE A UN CONDUCTOR DAOS MATERIALES O PERSONALES Y STE POR
RAZîN DE SU EDAD FUERE INIMPUTABLE, HABRç LUGAR A LA ACCIîN CIVIL, INDEPENDIENTEMENTE
DEL CONOCIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL RESPECTIVO DE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE
EL CîDIGO DE MENORES. (3)
DEL PROCESO PENAL
DE LA INSTRUCCION
de los informativos por delitos o faltas resultantes de los accidentes de que trata esta Ley.
Donde no hubiere Juzgado de Trnsito, practicarn las primeras diligencias los Jueces de Paz, y
las dems diligencias de instruccin los Jueces de Primera Instancia con jurisdiccin penal, quienes
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practicarn tambin las primeras diligencias cuando as lo estimaren conveniente tomando en cuenta la
gravedad del hecho.
ocurri el accidente, el reconocimiento pericial de los ofendidos o del cadver y la inspeccin en los
vehculos. Adems, si fuere posible la fotografa de estos ltimos y de las seales que dej el accidente,
el examen de los testigos presenciales y las declaraciones de los indiciados y ofendidos.
acompaar, si fuere posible, de un perito mecnico; y si lo estimare necesario, solicitar el concurso de
un tcnico de trnsito de la Polica Nacional.
los daos materiales que presenten, el estado de buen o mal funcionamiento de sus motores y de los
accesorios principales, como frenos, mecanismo de la direccin, luces, embrague, parabrisas y todo aquello
que sea necesario para su manejo, lo mismo que las huellas dejadas por las llantas o las seales
ocasionadas por el impacto y la posicin exacta en que se encontraren los vehculos, para deducir, si posible
fuere, la mayor o menor velocidad de conduccin en el momento del hecho.
las de los vecinos inmediatos que pudieren aportar datos a la investigacin, de preferencia en el mismo
lugar del accidente, para que puedan ilustrar objetivamente sus deposiciones.
de quince das contados desde que tenga conocimiento del hecho.
Los Jueces de Paz debern practicar las primeras diligencias dentro del plazo de tres das, vencido
el cual las remitirn al Juez de Primera Instancia respectivo para la continuacin de la instruccin.
Si el Juez de Paz fuere de una localidad comprendida en un distrito judicial en que hubiere Juez
de Trnsito, la remisin dicha se har a ste.
Si los Jueces de Primera Instancia hubieren iniciado el informativo o recibido las primeras diligencias
enviadas por el Juez de Paz, continuarn la instruccin para la prctica de las dems diligencias que estimen
necesarias; y, a ms tardar dentro de quince das desde la fecha de la iniciacin, o de doce desde el recibo
de las primeras diligencias, darn cuenta con el informativo al Juez de Trnsito que corresponda.
que se sealen como conductoras del o los vehculos, proceder a recibirles en el acto su indagatoria, y
les exigir la entrega de la licencia para manejar.
Si el Juez instructor dedujere por la inspeccin practicada y por la prueba recibida que un conductor
no tuvo culpa alguna en el accidente, lo dejar en libertad, previnindole que se presente al Juzgado dentro
de las veinticuatro horas siguientes, y adems cuando sea citado; y podr devolverle la licencia, previo
razonamiento de ella en los autos.
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de culpabilidad:
a) Manejar bajo la influencia de bebidas alcohlicas o estupefacientes, que produjeren en
el conductor un estado de incapacidad para realizar con seguridad la conduccin del
vehculo;
b) Conducir el vehiculo con infraccin grave de las normas que regulan el trnsito en lo que
respecta a licencias, velocidad, sentido de direccin, indicaciones de alto o precaucin,
luces y seales de cruce o de parada; o cuando el accidente ocurra por estacionamiento
indebido por sobrepasar en curva o en las zonas de seguridad para peatones;
c) Retirarse del lugar del accidente sin esperar la llegada del Juez instructor o de sus
auxiliares, a menos que lo haya hecho para presentarse a cualquiera autoridad o para
obtener auxilios mdicos. En ambos casos deber presentarse a las autoridades dentro
del trmino de veinticuatro horas, salvo que estuviere imposibilitado para ello, en cuyo
caso bastar con dar aviso del accidente y del lugar en que se encuentra, dentro del
mismo trmino. Dicha imposibilidad deber ser comprobada.
presuntos conductores, har constar si presentan o no seales de haber ingerido bebidas alcohlicas o
de estar bajo la accin de estupefacientes.
El Juez podr ordenar los exmenes periciales que sean necesarios para comprobarlo, y si el
indiciado se negare a la prctica de dichos exmenes, no se admitir prueba posterior para desvirtuar la
apreciacin personal del Juez sobre dicho estado.
se constituir inmediatamente en el lugar para iniciar la investigacin y deber tomar las providencias
siguientes:
l) Cuidar de que los vehculos permanezcan en la posicin en que quedaron, si no
interrumpieren el trnsito procurando conservar las huellas y seales mientras
no llegare al lugar el Juez de instruccin.
2) Tomar las medidas necesarias para el traslado de los lesionados al lugar donde
se les prestarn los auxilios correspondientes, sin esperar la comparecencia del
Juez...
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