El proceso común

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas358-558
129) deberá contener la absolución del demandado, con efectos de cosa juzgada y con condena de
costas, puesto que se entiende que se renuncia al derecho de obtener tutela jurídica o protección
jurisdiccional (Art. 1) en determinado sentido, pero por una razón material que envuelve una
decisión de fondo, aunque no se llegue al final del proceso.719
En el caso del desistimiento (Art. 130), si se formula en una etapa procesal en que no se
necesita el consentimiento del demandado no habrá condena en costas al demandante; de otro
modo, será condenado en costas, debido a que el proceso conlleva una serie de cargas, derechos y
obligaciones que serán de responsabilidad de la parte que lo ha provocado. Por tanto, la
aceptación del desistimiento por la contraparte conlleva la renuncia a que se impongan en el
renunciante; de modo que ambas partes soportarán las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad.
Oportuno es recordar que para la procedencia de la renuncia al derecho o a la pretensión
y del desistimiento se deben completar las condiciones de los artículos 129 y 130 respectivamente.
Condena en costas en recursos
Art. 275.- En caso de recursos, se aplicará en lo relativo a las costas, lo
dispuesto para la primera instancia.
Comentario
El tribunal que conozca del respectivo recurso impondrá las costas al litigante que sea
vencido en sus proposiciones; si el vencimiento es parcial no habrá especial condenación en
costas, a menos que existan motivos para imponérselas a una sola de las partes sobre la base de su
conducta.
TÍTULO SEGUNDO
EL PROCESO COMÚN
CAPÍTULO PRIMERO
LOS ACTOS DE ALEGACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
LA DEMANDA
La demanda
Art. 276.- Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el
demandante interpondrá la pretensión.
719 El Nuevo Proceso Civil, pág. 498.
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La demanda debe contener:
1. La identificación del juez o tribunal ante el que se promueve;
2. El nombre del demandante y el domicilio que señale para oír notificaciones;
3. El nombre del demandado, su domicilio y di rección, estándose en otro caso a
lo previsto en este código;
4. El nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el
número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones
directas del tribunal;
5. Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y
describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado
pueda preparar su contestación y defensa;
6. Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su
pretensión;
7. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos
procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales;
8. Las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado;
9. El ofrecimiento y determinación de la prueba.
Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición con
la separación de bida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas, las que se hubieran
formulado subsidiariamente se harán constar por su orden y en forma separada.
Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener especificaciones
distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes.
Comentario
Por vigencia de los principios dispositivo (Art. 6) y de aportación (Art. 7), en el ámbito civil
y mercantil, la actividad jurisdiccional se inicia únicamente a instancia de quienes soliciten tutela
jurídica o protección jurisdiccional de sus derechos (Art. 1) por desconocimiento, violación,
resistencia a sus pretensiones, controversia o simple incertidumbre jurídica (Art. 90). Esta
protección jurisdiccional se solicita mediante un acto denominado demanda, por el que se ejerce
el derecho de acción y se deduce la pretensión.
La distinción entre demanda (acto procesal), acción (derecho constitucional) y pretensión
(contenido) tiene una importancia que trasciende el plano académico, puesto que muchas veces
existe confusión respecto de la admisión de la demanda y de la pretensión, de los requisitos del
acto y los de su contenido, etc. La solución a estas cuestiones la encontramos discriminando cada
uno de estos conceptos, debiendo existir claridad para los efectos de entender y aplicar
correctamente los criterios de control establecidos en los artículos 277 (correspondientes a la
pretensión) y 278, que son los que se refieren a la demanda como acto.
Destacable de esta norma, en primer lugar, es que a pesar que el tema de la demanda se
desarrolla en los procesos declarativos se trata de reglas que son aplicables, como dice el párrafo
primero, a “todo proceso judicial”. En segundo lugar, que es el ejercicio del derecho de acción lo
que instaura el proceso, ratificando así el sentido público del proceso y abandonando
definitivamente los conceptos privatistas (teorías contractual y cuasi contractual).
Entre las implicaciones prácticas de ello tenemos que las diligencias preliminares no
inauguran instancia, sino solamente la demanda –lo que a su vez determina la litispendencia y la
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interrupción de la prescripción-; además, el proceso comienza con la demanda sin necesidad de
actos posteriores para definirlo o completarlo (tales como la litis contestatio).
En lo que respecta a los requisitos de la demanda, contrario a la creencia generalizada y en
armonía con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3, los requisitos de forma no son tan
importantes como los de contenido, ya que ni en este artículo -ni en ningún otro- se establece la
forma que deba tener la demanda, a parte que sea escrita; por tanto, no precisa más requisitos
que los normales para las actuaciones escritas de las partes (Art. 160, acompañada de las copias a
que se refiere el artículo 162). Lo que sucede es que en la práctica existen fórmulas
tradicionalmente establecidas, pero que no por ello constituyen requisitos legales ni son
determinantes de la admisibilidad de la demanda.720
Los requisitos legalmente señalados y condicionantes de la demanda como escrito
especializado y de su admisibilidad son los de contenido y se refieren, unos, a la demanda como
acto procesal y, los demás, a la pretensión, que es su contenido.721
Tales requisitos tienen la finalidad que la parte demandada (en contra de quién se deduce
la pretensión) y al tribunal (frente a quien se ejerce el derecho de acción) comprendan quién
demanda, qué se demanda, porqué se demanda y contra quién se demanda. Además, así queda
definido el objeto litigioso (Art. 94), lo que a su vez determina los límites y efectos de la
litispendencia, el ámbito de conocimiento (thema decidendum), la congruencia y la cosa juzgada.722
Los requisitos desarrollados en este artículo se pueden agrupar siguiendo la estructura
tradicional de la demanda.
a) En primer lugar, tenemos los requisitos correspondientes al “encabezamiento” o parte
identificativa, cuya finalidad es la de identificar los sujetos entre los que se desarrollará la relación
jurídica-procesal.
1º.- La designación del juzgado o tribunal al que se dirige la demanda. Constituye la
determinación que hace el actor del órgano jurisdiccional que considera destinatario de su
derecho de acción, atendiendo a las reglas de la competencia. De incurrirse en error sobre la
competencia, por tratarse de una cuestión de derecho, la consecuencia será que se decline la
competencia y que se remita el expediente al tribunal que resulte competente (Art. 40). 723 En
cambio, si el error es de hecho, como en el caso de algún equívoco o dato incompleto respecto del
nombre o designación oficial del tribunal, el escrito puede ser repelido por el Secretario Judicial,
para su formulación y presentación debidas.
En donde funcione la Secretaría Receptora de Demandas (por existir más de un órgano
jurisdiccional competente) la designación será genérica -atendiendo únicamente la competencia
en razón de la materia-, pues el demandante no conoce al momento de formularse a cuál
corresponderá su demanda, sin perjuicio que los posteriores escritos se dirijan mediante la
designación completa del tribunal.
2°.- El nombre del demandante y el domicilio que señale para oír notificaciones. La
designación correcta y completa de las partes sirve para delimitar subjetivamente la pretensión,
720 El Nuevo Proceso Civil, págs. 400 y 401.
721 Óp. cit., pág. 401.
722 El Proceso Civil, pág. 2948.
723 El Nuevo Proceso Civil, pág. 401.
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