Los procesos posesorios

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas618-622
Comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil
respecto a la relación jurídica cambiaria, que excluye la posibilidad de un juicio posterior.1488
TÍTULO SEGUNDO
LOS PROCESOS POSESORIOS
Ámbito
Art. 471.- Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones
posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del Libro Segundo del Código Civil.
Comentario
Como dispone expresamente el artículo 918 del Código Civil, las acciones (pretensiones)
posesorias tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de los derechos
reales constituidos sobre ellos.
Históricamente se ha proveído la tutela posesoria de manera sumaria, en el sentido de un
trámite rápido y en que lo resuelto no pasa en autoridad de cosa juzgada, porque -al igual que la
jurisdicción voluntaria- se trata de una función a dministrativa confiada a la jurisdicción. En el
derecho romano -c uando no existía esa separación entre los ámbitos administrativo y judicial- los
interdictos eran providencias del magistrado, que en uso de su imperium restablecían la
tranquilidad y el estado de las cosas alteradas por los actos de perturbación o despojo, y con tales
características se han mantenido hasta nuestros días, en un fenómeno de continuidad milenaria.
Por analogía, se incorporaron a esta tutela los interdictos para evitar los peligros por el mal estado
de edificios, árboles, tapiales o semejantes y otras medidas de protección similares.1489
Procedimiento y competencia
Art. 472.- Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a
los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones
establecidas en los artículos siguientes.
Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar
donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía.
Comentario
El criterio de la cuantía para determinar el tipo de proceso es supletorio, ya que cuanta vez
la ley remita a un procedimiento será preceptivo acudir a él, independientemente de la cuantía de
lo reclamado o del valor del objeto litigioso.
En el caso de las pretensiones posesorias la competencia establecida por esta norma
constituye regla especial que prevalece sobre las reglas de competencia generales; por ejemplo, el
domicilio del demandado.
Objetivamente (en razón de la materia) no compete el conocimiento de las pretensiones
1488 Ídem.
1489 Juan MONTERO AROCA, Juan Luís GÓMEZ COLOMER, Alberto MONTÓN REDONDO y Silvia
BARONA VILAR: El Nuevo Proceso Civil, Tirant lo Blanch, 2001, págs. 939, 940 y 941.
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