LEY DE PROTECCIÓN DEL EMBLEMA Y NOMBRE DE LA CRUZ ROJA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO N¼. 175.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo No. 789, de fecha 26 de enero de 1994,

    publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo 322, de fecha 21 de marzo del mismo

    a–o, se emiti— la Ley de Protecci—n del Emblema de la Cruz Roja, que requiere

    ser modificada sustancialmente para responder a la realidad pol’tica y social que

    vive el Estado Salvadore–o;

  2. Que la Repœblica de El Salvador ha ratificado los Convenios de Ginebra de 1949,

    as’ como los respectivos Protocolos adicionales de 1977, en materia de Derecho

    Internacional Humanitario;

  3. Que mediante Decreto Legislativo No. 2233, de 10 de octubre de 1956, publicado

    en el Diario Oficial de fecha 22 del mismo mes y a–o, el Gobierno de El Salvador,

    reconoci— la existencia de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Salvadore–a como

    Instituci—n Aut—noma de utilidad y beneficencia pœblica;

  4. Que es necesario la delimitaci—n del empleo del emblema y nombre de la Cruz

    Roja o de la Media Luna Roja en el ‡mbito nacional, de determinar taxativamente

    los supuestos que autorizan su empleo, las personas e instituciones autorizadas

    para ello y los encargados de conferir autorizaciones y regular

    administrativamente su uso, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflictos

    armados de car‡cter internacional y no internacional, de conformidad con las

    estipulaciones de los Convenios antes mencionados;

  5. Que en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977,

    el Gobierno de El Salvador tiene la obligaci—n de dictar normas especiales que

    protejan contra todo uso indebido que se haga del nombre y el emblema de la

    Cruz Roja, por lo que es procedente la emisi—n de la Ley de Protecci—n del

    Emblema de la Cruz Roja;

  6. Que en vista de que la actual Ley de Protecci—n del Emblema de la Cruz Roja no

    responde a la realidad pol’tico social salvadore–a, y que tal normativa debe

    regular la protecci—n del emblema de la Cruz Roja y Media Luna Roja, tanto en

    tiempo de conflicto armado como en tiempo de paz, es necesario decretar una

    nueva Ley que estŽ apegada a las actuales exigencias de la sociedad salvadore–a,

    y que dŽ una protecci—n m‡s global al emblema y nombre de la Cruz Roja y Media

    Luna Roja;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repœblica, por medio

    de los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior, de la Defensa Nacional, de Salud Pœblica y Asistencia

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    Social, de Educaci—n y de Seguridad Pœblica y Justicia,

    DECRETA, la siguiente:

    LEY DE PROTECCIîN DEL EMBLEMA Y NOMBRE DE LA CRUZ ROJA.(1)

CAPITULO I Artículo 1

DE LA NATURALEZA, FINES Y USOS

Art. 1 LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA, MEDIA LUNA ROJA Y EL CRISTAL ROJO, ASê COMO

LOS VOCABLOS ÒCRUZ ROJAÓ, ÒCRUZ DE GINEBRAÓ, ÒMEDIA LUNA ROJAÓ Y ÒCRISTAL ROJOÓ, SîLO

PUEDEN SER USADOS PARA LOS FINES PREVISTOS EN LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 Y SUS

PROTOCOLOS ADICIONALES; ES DECIR, POR EL PERSONAL, UNIDADES DE TRANSPORTE, MATERIALES

Y ESTABLECIMIENTOS QUE SEAN PROPIEDAD DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD PERTENECIENTES A LA

FUERZA ARMADA, A LOS CAPELLANES ADSCRITOS A ELLA; LOS QUE PERTENEZCAN A LA SOCIEDAD

NACIONAL DE LA CRUZ ROJA, QUE EN ADELANTE SE DENOMINARç ÒCRUZ ROJA SALVADORE„AÓ; EL

COMITƒ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y LA FEDERACIîN INTERNACIONAL DE LAS SOCIEDADES

NACIONALES DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA, DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS DEL

MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y MEDIA LUNA ROJA; ASê COMO TODAS AQUELLAS

PERSONAS O INSTITUCIONES AUTORIZADAS EN LA PRESENTE LEY.

LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA, MEDIA LUNA ROJA Y EL CRISTAL ROJO SOBRE FONDO BLANCO

ESTçN DESTINADOS ESENCIALMENTE PARA DISTINGUIR LAS PERSONAS Y BIENES QUE SE BENEFICIAN

DE LA PROTECCIîN DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES.

EL EMBLEMA Y EL NOMBRE DE LA CRUZ ROJA HA SIDO CONCEBIDO EXENTO DE TODA

SIGNIFICACIîN RACIAL, RELIGIOSA, POLêTICA, SOCIAL, CULTURAL Y COMERCIAL PUESTO QUE DEBE

ABARCAR A TODAS LAS PERSONAS SIN DISTINCIîN ALGUNA.

EL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA ESTARç COMPUESTO POR UNA CRUZ ROJA DE GINEBRA, LA CUAL

CONSISTE EN UNA FIGURA COMPUESTA DE CINCO CUADRADOS EXACTOS QUE CONFORMAN UNA CRUZ

Y TENDRç DOS USOS: UNO PROTECTOR Y OTRO INDICATIVO.(1)

CAPITULO II Artículos 2 a 6

DEL USO DEL EMBLEMA PROTECTOR

Art. 2 El emblema protector que consiste en la Cruz Roja o Cruz de Ginebra sobre fondo blanco,

recibe una connotaci—n jur’dica en el Derecho Internacional a partir de su inclusi—n en los Convenios de

Ginebra y sus Protocolos adicionales, y como consecuencia debe ser respetado por las Partes en conflicto.

El emblema utilizado a T’tulo protector est‡ destinado para se–alar que las personas y bienes est‡n

bajo la protecci—n de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, otorg‡ndoles la inmunidad

correspondiente.

Art. 3 En tiempo de conflicto armando de car‡cter internacional y no internacional, el Estado y

Gobierno de El Salvador por medio de la Fuerza Armada autorizar‡ el uso del emblema de la Cruz Roja

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a t’tulo protector al personal mŽdico, hospitales y dem‡s unidades sanitarias civiles de la Cruz Roja

Salvadorea como de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y...

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