Recurso de casación

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas674-709
desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas.
Comentario
La falta de asistencia del apelante a la audiencia del recurso se interpreta como una
manifestación de su facultad de disponer de la apelación (Art. 501 Párr. 3°); sin perjuicio de
plantear el justo impedimento para no haber asistido a la vista de la apelación (Art. 146) como
cuestión incidental suspensiva (Art. 265 No. 2º), de palabra si es en la misma audiencia (por
ejemplo, en el caso de llegada tardía: Art. 263 Párr. 2º) o por escrito si es con posterioridad
(cuando se vea el afectado librado de la causa impeditiva: Art. 267).
En el caso del apelado, la única consecuencia es la preclusión de la oportunidad de
exponer los fundamentos de su oposición a la apelación y a la adhesión a la misma (Art. 514).
La norma comentada dispone que esta deserción importe dejar firme la providencia
recurrida; por lo que no se necesita de la anuencia del apelado para que opere, por producirle un
evidente beneficio.
La imposición de costas procede porque la apelación declarada desierta conllevó un
dispendio inoficioso de actividad jurisdiccional.
Surge la duda si la deserción del apelante afecta la apelación adhesiva, de tal modo que el
apelado no pueda impugnar los puntos que le son adversos de la resolución recurrida; es mi
opinión que cada impugnación tiene su sustantividad propia -la principal y la adhesiva-, por lo que
no veo óbice para que la audiencia puede continuar para resolver sobre los puntos que el apelado
adherente plantee.
TITULO CUARTO
RECURSO DE CASACIÓN
Comentario introductorio
En este título comienza la regulación de los recursos extraordinarios. Los medios de
impugnación tradicionalmente contienen y reconocen la clasificación entre recursos o rdinarios y
los extraordinarios. Señala C ALAMANDREI que los recursos ordinarios son medios de gravamen,
mientras que los extraordinarios son acciones impugnativas. Por su parte, C ARNELUTTI dice que la
diferencia entre los medios impugnativos ordinarios y los extraordinarios es que aquéllos tienen
una doble eficacia: negativa (rescisión de la sentencia anterior) y positiva (sustitución por la
correcta), mientras que los últimos se limitan a la rescisión (iudicium rescindens ), y sólo en el caso
que ésta ocurra se avocarán por sí mismos, o mediante comisión al tribunal competente ( reenvío),
para el dictado de la sentencia conveniente. 1633
Aunque la cuestión es muy discutida en doctrina, con las aportaciones de los autores se ha
perfilado una teoría general de los recursos extraordinarios, que me parece oportuna mencionar
aquí para el entendimiento de las instituciones y la mejor aplicación de las normas respectivas.
Así, se dice, que los recursos extraordinarios son aquellos que, por salirse de la
normalidad, sólo se conceden en casos extremos, se rodean de formalidades especiales, se
1633 Los recursos judiciales, pág. 218.
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refieren a causales o motivos taxativamente señalados y dispensan al órgano decisor de facultades
excepcionales. Lo anterior condiciona que tanto las causales de procedencia del recurso como las
facultades del órgano competente sean muy restrictivas.1634
Las características más destacadas (aunque los autores difieren, haciendo énfasis en unos
más que en otros) son: en primer lugar, que la limitación comienza con las causales o motivos de
impugnación, por lo que se requiere de motivaciones determinadas y concretas -y no el mero
agravio-, que están taxativamente señaladas y constituyen numerus clausus.1635
En segundo lugar, condicionado por lo anterior, el órgano competente no puede conocer ni
pronunciarse sobre toda la cuestión litigiosa, sino que se limita a aquellos aspectos establecidos
particularmente por la naturaleza del recurso (GUASP).1636
Finalmente, se sostiene que los recursos extraordinarios tienden a la preservación de las
normas ordenadoras de la legislación, especialmente de la Constitución y los principios esenciales;
por lo que se conceden más en atención a salvaguardar el interés público o la legalidad que a favor
del interés particular del recurrente. Esto determina que, en principio, no se dispensan por
motivos de hecho (Art. 521).1637
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES DEL RECURSO
Comentario preliminar
CALAMANDREI sostiene el origen francés d e la casación moderna, en las pugnas entre el
poder real y los parlamentos, ya que para mantener sus prerrogativas el rey se atribuyó la potestad
de anular (casser) las sentencias de dichas cortes soberanas, en especial cuando eran dictadas en
contravención a las ordenanzas, edictos y actos reglas. A este propósito se emitió un Reglamento
en 1738 estableciendo como medio de impugnación la demanda en casación.1638
La Revolución Francesa transformó esta institución en un mecanismo para la defensa del
Poder Legislativo frente a las posibles transgresiones de los jueces; creando por decreto de
noviembre de 1790, como órgano de control constitucional, el Tribunal de Cassation, inspirado en
las ideas revolucionarias de la omnipotencia de la ley y la igualdad de los ciudadanos.1639
En el caso de El Salvador la historia del recurso de casación ha sido el de su alternabilidad
con la tercera instancia y el recurso extraordinario de nulidad; motivada por los criterios del
legislador -y en algunas ocasiones por el constituyente- sobre cuál era el mejor mecanismo para
culminar la actividad jurisdiccional, garantizando la seguridad jurídica sin prescindir de la defensa
1634 Óp. cit., pág. 217.
1635 Ídem.
1636 En algunas legislaciones esta característica es tan acentuada que el órgano decisor se limita a analizar la
fundabilidad del recurso, lo que condiciona la anulación de la sentencia impugnada, sin revisarla, remitiendo
esa función al órgano jurisdiccional competente (reenvío). Los recursos judiciales, págs. 217 y 218.
1637 VÉSCOVI, Los recursos judiciales, pág. 218.
1638 Óp. cit., pág. 231.
1639 Ídem.
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del interés subjetivo del recurrente.1640
Así, en un primer período estuvo vigente entre 1883 y 1886, año en que la Constitución lo
suprimió a favor de las Cámaras de Tercera Instancia; habiendo retornado por la Ley especial de
1953, que luego de varias reformas durante estos últimos años, viene a ser sustituida por esta
normativa.1641
Lo destacable de esta evolución bicentenaria es su transformación de un mecanismo
político a un recurso judicial y que la doctrina actual asigna a este instituto la defensa del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia (Art. 524).1642
Resoluciones recurribles
Art. 519.- Admiten recurso de casación:
1. En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en
procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la
pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en
los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.
2. En materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina
3. En materia de trabajo, las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, de
conformidad a lo regulado en el Código de Trabajo.
Comentario
Esta norma establece como criterios para determinar las resoluciones impugnables en
casación los siguientes: el primero es el relativo al proceso dentro del cual se dicta la resolución; el
segundo es la instancia en que se dicta, y finalmente, la clase de resolución (qué decide la
resolución y qué valor tiene lo decidido). Ahora bien, aunque estos criterios pueden considerarse
separadamente para efectos de estudio, deben conjugarse pa ra determinar la “recurrabilidad” de
la providencia que se trate.
Desde el punto de vista de la clase o naturaleza de la resolución impugnable, de acuerdo a
la clasificación del artículo 212, las resoluciones o providencias pueden ser decretos, autos y
sentencias; de estas, la norma comentada dice que “las sentencias y los autos pronunciados en
apelación” admiten casación. Por lo tanto, podemos concluir que los decretos no son impugnables
en casación.
En lo que se refiere a las sentencias, la regla general es que todas las que deciden el
recurso de apelación admiten casación, incluyendo aq uellas que no resuelven sobre el fondo sino
que declaran algún defecto en la pretensión o la falta de algún presupuesto procesal o material
(sentencia inhibitoria, meramente procesal o de “ineptitud de la demanda”), puesto que lo
1640 Juan Carlos CABAÑAS GARCÍA, Oscar Antonio CANALES CISCO y Santiago GARDERES: Código
Procesal Civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, 2010, pág. 579.
1641 Ídem. Sin duda los estudios señeros en cuanto a la historia y desarrollo de esta institución son las obras
de René PADILLA Y VELASCO: Apuntes de Derecho Procesal Civil salvadoreño, Tomo II, citado, y Roberto
ROMERO CARRILLO: La normativa de Casación, Ediciones Último Decenio, 1992.
1642 Los recursos judiciales, pág. 237.
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