Recurso de revocatoria

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas654-658
Comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil
Se asienta y aclara que en el caso de solicitarse en tiempo y forma rectificación o
aclaración de la sentencia o auto que pone fin al proceso (Art. 225) se produce el efecto de
interrumpirse el plazo para la impugnación; comenzando nuevamente a partir del día siguiente a la
notificación de la segunda resolución que rechaza o hace mérito de la rectificación o aclaración.
Aunque no se contempla expresamente, la misma regla aplica en el caso de subsanación de
omisiones en el pronunciamiento (Art. 226) -ya sea de oficio o a instancia de parte-, por integración
analógica (donde existe la misma razón se aplica la misma disposición: Art. 19).
El efecto que se comienza todo un nuevo cómputo a partir de la segunda providencia
demuestra que se trata de un caso de interrupción y no de suspensión del plazo.
Prohibición de la reformatio in peius
Art. 502.- Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más gravosas
que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez recurrido o se hubiere
adherido al recurso.
Comentario
La prohibición de la reforma peyorativa es una limitante a la facultad resolutiva del órgano
o tribunal de revista, consecuencia de los principios dispositivo y del de “sucumbencia” o
vencimiento para recurrir (CALAMANDREI), puesto que el agraviado con la resolución impugnada
busca la mejoría o la supresión del perjuicio, por lo que no puede el recurso ser un mecanismo
para empeorar la situación del recurrente.
Se levanta esta restricción en el caso que la parte contraria recurra a su vez o se a dhiera a
la impugnación, puesto que al resolver a favor de su pretensión necesariamente se perjudica a su
adversario; es semejante a la operatividad del principio dispositivo en primera instancia, ya que
tampoco sería posible resolver en disfavor de las pretensiones de las partes, salvo en aquello que
signifique resolver a favor de los de su contraparte. 1574
TÍTULO SEGUNDO
RECURSO DE REVOCATORIA
Procedencia
Art. 503.- Los decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de
revocatoria, el cual será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida.
Comentario
El recurso de Revocatoria es un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo
órgano que dictó la providencia subsane, por contrario imperio, los agravios que pudo haber
provocado (PODETTI, PALACIO, VÉSCOVI). Razón por la cual también se le conoce como reposición o
reconsideración.
1574 Óp. cit., pág. 165.
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