REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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DECRETO N¼ 641
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que mediante Decreto Legislativo N¼ 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado
en el Diario Oficial N¼ 140, Tomo N¼ 228, del 31 de julio del mismo ao, se
emiti el Cdigo de Comercio.
-
Que fomentar el desarrollo econmico del pas, supone por parte del Estado el
establecimiento de regulaciones que faciliten el desempeo de actividades
productivas generadoras de empleo y crecimiento, en beneficio de todos los
habitantes del pas.
-
Que las instituciones estatales rectoras de tales actividades, deben funcionar de
conformidad a las necesidades imperantes y evitar que mecanismos burocrticos
obstaculicen su desarrollo; por lo que es necesario establecer procedimientos
mnimos, breves y sencillos, que permitan y faciliten la creacin y establecimiento
de nuevas empresas, su desarrollo y cierre; as como el cumplimiento de las
obligaciones profesionales de los comerciantes.
-
Que para lograr los objetivos que se plantean, es necesario introducir las
pertinentes reformas al Cdigo de Comercio.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio
de la Ministra de Economa,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CîDIGO DE COMERCIO
ÒArt. 15.- No estn sujetos al cumplimiento de las obligaciones profesionales contenidas en el
sea inferior a doce mil dlares de los Estados Unidos de Amrica. Cumplirn nicamente con la contenida
en el romano IV del Art. 411 de este mismo Cdigo.Ó
ÒArt. 21.- Las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura
pblica.Ó
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ÒII. Domicilio de la sociedad que se constituye, con expresin del municipio y departamento
al cual pertenece.
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Naturaleza jurdica.Ó
ÒArt. 23.- Los estatutos de la sociedad desarrollarn los derechos y obligaciones que existen entre
ella y sus socios, fundamentndose en las clusulas del pacto social y no podrn contradecirlas en forma
alguna.
Corresponde a la junta general extraordinaria de la sociedad decretar los estatutos, debiendo
aparecer ntegramente en el acta de la sesin en que fueron aprobados.
Una certificacin del acta de la sesin en que se aprueben y aparezcan redactados los estatutos,
se deber depositar en el Registro de Comercio.
Una copia de los estatutos deber ser entregada a cada socio, la cual podr ser reproducida por
cualquier medio y en la que deber aparecer el nmero del depsito en el Registro de Comercio.Ó
ÒArt. 24.- Se inscribirn en el Registro de Comercio las escrituras de constitucin, modificacin,
transformacin, fusin y liquidacin de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias
ejecutoriadas que contengan disolucin o liquidacin judiciales de alguna sociedad.Ó
ÒEl acuerdo de aumento del capital social se publicar por una vez en un diario de circulacin
nacional y en el Diario Oficial. El acuerdo de disminucin del capital social se publicar de conformidad
a lo establecido en el Art. 486 de este Cdigo. Ambos acuerdos sern comunicados a la Oficina que ejerce
la vigilancia del Estado.Ó
ÒArt. 40.- Todas las sociedades llevarn los libros siguientes:
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Libro de Actas de las Juntas Generales, en el cual se asentarn los acuerdos adoptados
en las sesiones respectivas.
-
Libro de Actas de Juntas Directivas o de Consejos de Administracin, segn la naturaleza
de la sociedad y el rgimen de administracin adoptado o regulado por este Cdigo.
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-
Libro de Registro de Socios o de Accionistas, segn la naturaleza de la sociedad.
-
Libro de Registro de Aumentos y Disminuciones de Capital Social, cuando el rgimen
adoptado sea el de capital variable.
Los libros sern legalizados por contadores pblicos o por el Registro de Comercio.Ó
ÒArt. 44.- En las sociedades de personas la calidad personal de los socios es la condicin esencial
de la voluntad de asociarse, excepto en la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual tambin podrn
participar en su acto constitutivo o en ingreso de nuevos socios, otras sociedades mercantiles nacionales
o extranjeras.Ó
ÒArt. 63.- La disolucin no es automtica. En consecuencia, las causales de disolucin
contempladas en este Cdigo no ponen fin por s solas a la existencia de la sociedad, hasta que no se
acuerde o reconozca la disolucin por los socios, en junta general, o se pronuncie sentencia declarando
la disolucin.Ó
ÒEl acuerdo de disolucin y la ejecutoria de la sentencia, en su caso, se inscribirn en el Registro
de Comercio y surtirn sus efectos desde la fecha de su inscripcin.Ó
ÒArt. 64.- El acuerdo de disolucin se publicar previamente a su inscripcin, por una vez en un
diario de circulacin nacional y en el Diario Oficial.
Transcurridos treinta das desde la publicacin en el Diario Oficial, sin que se presente oposicin,
se inscribir en el Registro de Comercio y se tendr por disuelta la sociedad sin ms trmite.Ó
ÒEl procedimiento arbitral a que se refiere el presente artculo ser tramitado de conformidad con
lo establecido en la Ley de Mediacin, Conciliacin y Arbitraje.Ó
ÒArt. 103.- El capital social no puede ser inferior a dos mil dlares de los Estados Unidos de
Amrica; se dividir en participaciones sociales que pueden ser de valor y categora diferentes, pero que
en todo caso sern de un dlar o de un mltiplo de uno. No se admite aporte industrial.Ó
ÒArt. 106.- Al constituirse la sociedad, el capital social deber estar ntegramente suscrito. Deber
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exhibirse como mnimo el cinco por ciento del valor de cada participacin social. El pacto social establecer
la manera y plazo en que deber pagarse la parte insoluta del capital suscrito, el cual no podr exceder
de un ao a partir de la fecha de inscripcin de la escritura de constitucin en el Registro de Comercio,
salvo que el capital social suscrito fuere superior a cien mil dlares, en cuyo caso el plazo ser de cinco
aos.
El pago en efectivo debe acreditarse ante el Notario que autoriza la escritura social por medio
de cheque certificado o cheque de caja o de gerencia, librado contra un banco autorizado por la
Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el pas. El Notario relacionar en el instrumento
los datos que identifiquen el cheque.Ó
ÒArt. 109.- Las participaciones sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en los
artculos 50 y 103 de este Cdigo.Ó
ÒArt. 111.- La escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio. La falta de inscripcin
hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Art. 353 de este Cdigo.Ó
ÒArt. 120.- Todo socio tiene derecho a participar en las juntas y goza de un voto por cada dlar
de los Estados Unidos de Amrica de su aportacin, salvo lo que el pacto social establezca sobre
participaciones privilegiadas.Ó
ÒArt. 129.- Las acciones sern de un valor nominal de un dlar de los Estados Unidos de Amrica
o mltiplos enteros de uno.Ó
ÒLos ttulos representativos a que se refiere el inciso anterior, tendrn una vigencia mxima de
un ao a partir de la fecha de su expedicin y transcurrido el mismo, los administradores de la sociedad
tendrn la obligacin de canjearlos por ttulos definitivos a favor de los accionistas que aparezcan inscritos
como tales en el Libro de Registro respectivo.
Los administradores que contravengan la obligacin del inciso precedente, sern personal y
solidariamente responsables de los daos y perjuicios que se causen a los accionistas.Ó
ÒEn los casos de reduccin o aumento del capital social, debern incorporarse a los ttulos el nuevo
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importe del capital social, as como el nmero de acciones que por tales efectos queden en circulacin.
Si la reduccin o aumento de capital social es decretado bajo el rgimen de capital variable, deber
adicionarse a los ttulos la fecha del acuerdo de la Junta General respectiva, con designacin del nmero
de acta y punto en que conste el mismo.
Si la reduccin o aumento de capital social es decretado bajo el rgimen de capital fijo...
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