REFORMASE LA LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO N¼ 90

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Art. 168, ordinal 15¼ de la Constituci—n, establece que es atribuci—n y

    obligaci—n del Presidente de la Repœblica velar por la eficaz gesti—n y realizaci—n

    de los negocios pœblicos.

  2. Que mediante Decreto Legislativo N¼ 328, de fecha 17 de mayo de 1973,

    publicado en el Diario Oficial N¼ 104, Tomo N¼ 239, del 6 de junio del mismo

    a–o, se emiti— la Ley del Fondo Social para la Vivienda.

  3. Que es necesario establecer las competencias legales que permitan a la

    Administraci—n Pœblica seleccionar a los funcionarios del sector privado m‡s

    competentes, por medio de la apertura y diversidad de las propuestas; por lo

    que procede introducir las correspondientes reformas a la Ley a que se refiere

    el considerando anterior.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repœblica, por medio

    del Ministro de Econom’a.

    DECRETA las siguientes:

    REFORMAS A LA LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA

Art. 1 Sustituyese en el Art. 10, inciso primero, la letra f), por la siguiente:

"f) Dos gobernadores representantes del sector patronal electos y nombrados por el Presidente

de la Repœblica, de un listado abierto de candidatos de las organizaciones patronales que tengan personer’a

jur’dica debidamente aprobada. Las entidades mencionadas en el presente literal que deseen incluir

candidatos en el listado, deber‡n seleccionarlos de acuerdo a su ordenamiento interno".

Art. 2 Los dos gobernadores representantes del sector patronal que se encuentran nombrados

a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, durar‡n en sus funciones hasta el 31 de agosto

de 2012, salvo que ya hayan sido nombrados los gobernadores de conformidad a este Decreto o se

encuentren en proceso los nuevos nombramientos de acuerdo a las disposiciones de la presente reforma,

en cuyo caso seguir‡n fungiendo en cuanto no se realice Žste.

Art. 3 El presente Decreto entrar‡ en vigencia ocho d’as despuŽs de su publicaci—n en el Diario

Oficial.

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DADO...

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