REFÓRMASE LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL.

DECRETO Nº 415

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con los artículos 50 y 65 de la Constitución, la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio; y la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

  2. Que la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 243, Tomo Nº 333, del 23 de ese mismo mes y año, permite que los trabajadores docentes del sector público puedan ser cubiertos por un programa especial de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.

  3. Que por medio del Decreto Legislativo Nº 485 de fecha 22 de noviembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo Nº 377, de fecha 18 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, a través de la cual se creó el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, cuyo objeto es la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de un programa especial para brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, y la cobertura de riesgos profesionales, entre otras, a favor de los servidores públicos docentes que trabajan para el Estado en el ramo de educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos.

  4. Que en la actualidad, se han observado diferentes problemáticas que afectan a las usuarias y usuarios del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial para la obtención de algunas prestaciones a las que tienen derecho, en razón de lo cual, a fin de fortalecer la autonomía de dicho Instituto en beneficio de sus afiliados, y satisfacer la necesidades en salud que demandan los servidores públicos docentes, es imperante reformar de manera integral la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa de las diputadas y diputados: Guillermo Francisco Mata Bennett, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández; del Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación; y con el apoyo de las diputadas y los diputados: Alberto Armando Romero Rodríguez, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Reynaldo Antonio López Cardoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Marta Lorena Araujo, Lucía del Carmen Ayala de León, Blanca Estela Barahona de Reyes, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Arcenio Olmes Carrillo Abarca, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Crissia Suhan Chávez García, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Dennis Córdova Elizondo, Valentín Arístides Corpeño, Adán Cortez, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, René Gustavo Escalante Zelaya, Jorge Alberto Escobar Bernal, José Edgar Escolán Batarsé, Emma

Julia Fabián Hernández, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, José Rinaldo Garzona Villeda, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, José Wilfredo Guevara Díaz, Edilberto Hernández Castillo, José Augusto Hernández González, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Rafael Antonio Jarquín Larios, Benito Antonio Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Misael Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Rafael Ricardo Morán Tobar, José Gabriel Murillo Duarte, Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Serafín Orantes Rodríguez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Mariella Peña Pinto, Manuel Mercedes Portillo Domínguez, Sergio Benigno Portillo Portillo, Norma Carolina Ramírez, David Ernesto Reyes Molina, Rubio Ronal Rivas Recinos, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Marcos Francisco Salazar Umaña, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Abner Iván Torres Ventura, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Ramón Arístides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Guadalupe Antonio Vázquez Martínez.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL

Artículo 1 Refórmase el inciso segundo del artículo 1, en el sentido de modificar el uso indiscriminado de las mayúsculas, de la siguiente manera:

201cEl Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, que en el texto de esta ley se denominará el 201cInstituto201d, se relacionará con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y su domicilio será el de la ciudad de San Salvador, debiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades así lo requiriesen.201d

Artículo 2 Refórmase el inciso primero del artículo 2, incorpórase un inciso segundo, y en consecuencia, el actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero, de la siguiente manera:

201cArt. 2.- El Instituto tendrá por objeto brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos profesionales y las demás prestaciones que en esta ley se expresan, a favor de los servidores públicos docentes que trabajan para el Estado en el ramo de educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos, a través de la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de este programa especial y el patrimonio del Instituto.

Para gozar de los beneficios establecidos en el inciso anterior, los servidores públicos docentes que trabajan para otras instituciones del Estado, su cónyuge o conviviente y sus hijos, y dichas instituciones del Estado, podrán voluntariamente inscribirse al Instituto, siempre y cuando se encuentren inscritos en el registro escalafonario del Ministerio de Educación, ejerzan funciones de docente en la institución de la cual forman parte y hayan renunciado a los beneficios otorgados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Para los efectos de esta ley, serán considerados como cónyuges, convivientes e hijos, quienes con arreglo al Código de Familia tuvieren tal calidad.201d

Artículo 3 Refórmase el inciso primero del artículo 3, de la siguiente manera:

201cArt. 3.- La cobertura de los servicios de asistencia médica y hospitalaria que brindará el Instituto, comprenderá...

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