REFÓRMASE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.

DECRETO N° 104

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo N° 498, de fecha 02 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 240, Tomo 341, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.

  2. Que la Ley a la que se ha hecho referencia en el Considerando anterior, tiene por objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el Delito de Lavado de Dinero y de Activos, así como su encubrimiento, la que será aplicable, a cualquier persona natural o jurídica.

  3. Que con la finalidad de que la normativa legal de El Salvador esté conforme a los Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de dinero y de activos, el financiamiento del terrorismo, crimen organizado, el narcotráfico y cualquiera de sus variantes y del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que busca contribuir a la educación de los estándares internacionales con la legislación pertinente en la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.

  4. Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario emitir las reformas legales pertinentes a la Ley enunciada en los primeros Considerandos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

Art. 1 Adiciónase al Capítulo II, "De los Delitos", el Art. 8-A, de la siguiente manera:

Trasiego de Dinero y Activos.

Art. 8-A.- El que por sí o interpósita persona al ingresar, transitar o salir del territorio de la República por cualquier vía, independientemente de su nacionalidad, omita declarar, declare falsamente o de forma inexacta, a la autoridad aduanera, en el formulario previamente establecido, la posesión, tenencia o transporte de billetes, instrumentos negociables al portador, títulos valores o bienes con valor cambiario que no sean de uso personal, individualmente o en conjunto, valorados en moneda nacional o extranjera, en la cuantía de diez mil Dólares de los Estados Unidos de América o más o el equivalente en moneda extranjera, será...

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