Reglamento de la ley Forestal

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo No. 852, de fecha 22 de mayo de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 110, Tomo 355, del 17 de junio del mismo año, se emitió la Ley Forestal; y

  2. Que para la eficaz aplicación de las disposiciones contenidas en el citado cuerpo legal, es necesario emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL.

CAPITULO I DEL OBJETO Y COMPETENCIA, Artículos 1 a 4

OBJETO

ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley Forestal.

COMPETENCIA

ARTÍCULO 2

El Ministerio de Agricultura y Ganadería que en adelante podrá ser llamado "MAG" o "Ministerio", será el responsable de la aplicación del presente Reglamento.

ATRIBUCIONES DEL MAG

ARTÍCULO 3 Son atribuciones del MAG las siguientes:
  1. Aplicar los convenios nacionales e internacionales que tengan relación con el desarrollo forestal productivo;

  2. Establecer los mecanismos de coordinación con otras entidades vinculadas con las actividades forestales, para la elaboración y ejecución de los respectivos planes de trabajo;

  3. Ejecutar proyectos de investigación, así como de protección de los recursos forestales;

  4. Coordinar la Comisión Forestal;

  5. Diseñar, crear y operar programas para la captura de los datos necesarios que permitan sistematizar, clasificar y generar información forestal, y ponerla a disposición del público en general;

  6. Gestionar ante organismos nacionales e internacionales el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de actividades de capacitación del sector forestal especialmente en lo relacionado con la producción, procesamiento y comercialización forestal;

  7. Propiciar las condiciones que permitan la participación del sector forestal en actividades de mejoramiento genético, establecimiento y mantenimiento de viveros y plantaciones, así como en la transformación, industrialización y comercialización de productos forestales, y

  8. Las demás establecidas en la Ley y en este Reglamento.

GLOSARIO

ARTÍCULO 4 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

ACTIVIDAD SILVICULTURAL: Conjunto de técnicas u operaciones planificadas orientadas a promover la regeneración del bosque y mejorar calidad de la producción forestal.

AGRICULTOR DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS: El propietario o poseedor de inmuebles con una extensión menor o igual a siete hectáreas cubiertos o no de bosques, con escasa o nula capacidad financiera para impulsar proyectos forestales y agroforestales productivos.

ARBOLES AISLADOS: Los que se localizan fuera de las áreas boscosas y tierras arboladas con una densidad no mayor de diez árboles por hectárea.

ARBOL CON CAPACIDAD DE REBROTE: El que presenta la característica de producir rebrotes o retoños vigorosos a partir de las raíces o el tocón después de ser aprovechado, localizado fuera de los bosques naturales.

APEROS: Herramientas, equipos y materiales utilizados para la tala y/o aprovechamiento de los árboles.

COBERTURA ARBOREA: La vegetación donde predominan las especies arbóreas en diferentes etapas de desarrollo que cubren con sus troncos y copas un área determinada.

ESPECIES FORESTALES AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXTINCION: Todas aquellas especies forestales cuyas poblaciones y ecosistemas han sido reducidas a un nivel crítico y que se encuentran consignadas en los apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y las que el Ministerio de medio Ambiente y Recursos Naturales declare como tales.

FORESTACION: El establecimiento de un bosque en forma natural o a través de plantaciones.

GUIA DE TRANSPORTE FORESTAL: El documento emitido por el MAG o por el propietario de un terreno que posee plan de manejo forestal aprobado que ampara el transporte de productos forestales maderables y no maderables.

LEY: Ley Forestal.

PROCESADORES DE PRODUCTOS FORESTALES: Fábricas o instalaciones industriales dedicadas a la transformación de productos forestales maderables y no maderables.

VIVERO FORESTAL: El sitio destinado a la producción y crecimiento de especies arbóreas para el establecimiento de plantaciones forestales.

CAPITULO II DE LA EDUCACION Y CAPACIDAD FORESTAL Artículos 5 a 9

EDUCACION FORESTAL.

ARTÍCULO 5 Con el fin de apoyar el Sistema Educativo Nacional y contribuir al desarrollo forestal del país, el MAG elaborará en la formación de profesionales y técnicos en ciencias forestales, así como en la formación de programas curriculares para las diferentes especialidades en dichas ciencias.

CAPACIDAD FORESTAL.

ARTÍCULO 6 El Ministerio formulará y ejecutará planes de capacitación dirigidos a propietario y poseedores de inmuebles con bosque natural, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, principalmente sobre los temas siguientes:
  1. Recolección y manejo de semillas forestales;

  2. Viveros forestales;

  3. Establecimiento y manejo de plantaciones forestales;

  4. Silvicultura y manejo de bosques naturales;

  5. Formulación de plantes operativos y de manejo forestal;

  6. Protección forestal, que deberá comprender la prevención y combate de plagas, así como de enfermedades e incendios forestales;

  7. Aprovechamiento forestal, y

  8. Industria, comercialización y legislación forestal.

El MAG podrá suscribir convenios con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para apoyar la ejecución de los planes de capacitación.

GENERACION DE INFORMACION.

ARTÍCULO 7 El MAG formulará estudios técnicos relacionados con la actividad forestal productiva

Estos estudios comprenderán esencialmente los siguientes aspectos:

  1. Situación actual del manejo forestal;

  2. Información básica sobre la industria forestal nacional;

  3. Ocurrencia e importancia económica de las plagas, enfermedades e incendios forestales;

  4. Zonas con potencial forestal productivo;

  5. Guías técnicas forestales;

  6. Inventario forestal nacional;

  7. Normas técnicas para planes de manejo forestal, y

  8. Análisis financiero de especies maderables.

TRANSFERENCIA TECNOLOGICA

ARTÍCULO 8

La transferencia tecnológica hacia los usuarios del sector forestal se hará por medio de eventos de capacitación y divulgación de los avances tecnológicos; así como a través de asistencia técnica y facilitación de documentos.

MICRO EMPRESAS FORESTALES

ARTÍCULO 9 El MAG, en coordinación con diferentes entidades públicas y privadas apoyará y fomentará la creación, organización y capacitación de micro empresas forestales que tengan por finalidad la protección, el manejo y el desarrollo forestal productivo.
CAPITULO III DEL MANEJO DE LOS BOSQUES NATURALES PRIVADOS. Artículos 10 a 13

APROVECHAMIENTO DE BOSQUES NATURALES PRIVADOS.

ARTÍCULO 10

El manejo de los bosques deberá estar cimentado en los principios de sostenibilidad forestal siguientes: persistencia, máximo rendimiento, máximo beneficio o rentabilidad y uso múltiple.

NORMAS TECNICAS PARA PLANES DE MANEJO FORESTAL.

ARTÍCULO 11 El MAG elaborará las normas técnicas que servirán de base para la formulación de los planes de manejo forestal.

Para efecto de evaluar y orientar el avance en materia de manejo forestal sostenible, el MAG propondrá los criterios e indicadores del mismo.

En caso de enajenación de un inmueble sometido a plan de manejo forestal, el nuevo propietario o legal poseedor asumirá todos los derechos y delegaciones establecidos en dicho plan.

ASISTENCIA TECNICA PARA AGRICULTORES DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS.

ARTÍCULO 12 El MAG brindará asistencia técnica a los agricultores de escasos recursos económicos para la formulación de planes de manejo forestal.

Técnicos forestales del Ministerio de Agricultura y Ganadería practicarán inspecciones en los bosques naturales menores o iguales a una hectárea y con base en las mismas elaborarán un documento en el que harán las prescripciones silviculturales e indicarán los árboles que se podrán aprovechar en dichos bosques.

FORMULADORES DE PLANES DE MANEJO.

ARTÍCULO 13 Los planes de manejo forestal de los bosques deberán ser elaborados por ingenieros forestales, dasónomos o graduados en áreas afines con capacitación comprobada en manejo forestal.
CAPITULO IV DE LOS PLANES DE MANEJO FORESTAL Artículos 14 a 20

REFERENCIA A NORMAS TECNICAS.

ARTÍCULO 14 Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados conforme a las normas técnicas que para tal efecto dictará el Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de Acuerdo Ejecutivo.

DOCUMENTACION Y REQUISITOS.

ARTÍCULO 15 Para la aprobación del plan de manejo, el propietario del inmueble o la persona a quien éste haya conferido la facultad de aprovechamiento de los productos o subproductos del bosque, deberá cumplir los siguientes requisitos:
  1. Presentar una solicitud por escrito al MAG en la que deberá consignar sus generales y la ubicación y área del bosque en el que se ejecutará el plan de manejo;

  2. Presentar fotocopia certificada por notario del documento por medio del cual se acredita la propiedad o la posesión legal del inmueble en que se ejecutará el plan de manejo;

  3. Cancelar los derechos correspondientes, y

  4. Presentar el documento que contenga el plan de manejo forestal.

Los documentos podrán ser presentados para su aprobación en las oficinas regionales designadas por el MAG.

El MAG dará a los interesados información y orientación sobre la formulación y procedimiento de aprobación de los planes de manejo forestal.

Después de recibida la solicitud junto con la documentación correspondiente, el MAG tendrá un término de treinta días hábiles para resolver sobre la aprobación o no del plan de manejo forestal. Transcurrido dicho término sin que el MAG haya emitido la resolución correspondiente, se tendrá por aprobado el mencionado plan.

INSPECCION DE CAMPO

ARTÍCULO 16 Previo a la aprobación del plan de manejo forestal deberá practicarse inspección en el inmueble respectivo con la finalidad de verificar la información contenida en el documento presentado

Posteriormente, el técnico forestal que haya practicado la inspección deberá elaborar un informe el cual servirá de fundamento para resolver sobre la solicitud de aprobación.

Si la resolución emitida contiene observaciones al plan de manejo forestal, será necesaria la presentación de un nuevo documento que las supere satisfactoriamente. En este caso, el MAG dispondrá de un nuevo término de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación del documento para resolver sobre la aprobación o no del plan de manejo.

APROBACION DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL

ARTÍCULO 17 El plan de manejo forestal será aprobado por medio de resolución dictada por el Ministerio.

El documento que contenga el plan de manejo forestal deberá estar firmado y sellado en todas sus páginas por el técnico forestal responsable de su revisión.

SUSPENSION DEL APROVECHAMIENTO EN LOS PLANES DE MANEJO

ARTÍCULO 18

El aprovechamiento establecido en los planes de manejo forestal podrá ser suspendido por medio de resolución emitida por el MAG en los siguientes casos:

  1. Cuando la posesión o el dominio del inmueble esté siendo discutido judicialmente y

  2. Cuando el propietario del inmueble o la persona a quien éste haya conferido la facultad de aprovecharse de los productos o subproductos del bosque esté incumpliendo las normas o criterios técnicos que se contemplan en el plan de manejo forestal.

La resolución comprenderá la suspensión de la emisión de guías de transporte de productos y subproductos forestales a partir de la notificación de la misma.

La resolución por medio de la cual se suspende el aprovechamiento establecido en un plan de manejo forestal podrá ser revocada cuando se hayan generado las causas que la motivaron y, en su caso, cuando se hayan ejecutado las actividades de restauración del recurso forestal que para tal efecto haya determinado el MAG.

REVOCACION DE LOS PLANES DE MANEJO

ARTÍCULO 19 La resolución por medio de la cual se haya aprobado un plan de manejo forestal podrá ser revocada en los siguientes casos:
  1. Cuando se haya cedido sin previa autorización escrita del MAG el derecho de aprovechamiento contemplado en el plan de manejo forestal;

  2. Cuando se incurra en las infracciones forestales relacionadas con el plan de manejo establecido en el Art. 35 de la Ley;

  3. Si las condiciones que originaron la suspensión del aprovechamiento persisten, aún después de haber finalizado el plazo concedido para ejecutar las actividades de restauración del recurso.

Para que tenga lugar la suspensión del aprovechamiento o la revocación de la resolución por medio de la cual se aprobó el plan de manejo se observará el procedimiento establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Forestal.

APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS

ARTÍCULO 20 Todas las especies forestales, aún cuando figuren en el listado oficial de especies amenazadas o en peligro de extinción, podrán ser objeto de aprovechamiento forestal según lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley, siempre y cuando las plantaciones respectivas estén registradas en el MAG.
CAPITULO V DE LA OBLIGACION DE PROBAR EL ORIGEN DE LOS PRODUCTOS FORESTALES PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS FORESTALES Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21

Toda persona natural o jurídica que transporte, almacene, comercialice o industrialice productos forestales maderables y no maderables está en la obligación de probar la procedencia legal de los mismos.

La procedencia legal de los productos y subproductos forestales, en los siguientes casos, será probada así:

  1. El trasporte de productos y subproductos provenientes de bosques naturales que posean planes de manejo forestal aprobados, o de plantaciones forestales; con las guías de transporte emitidas por su propietario;

  2. El trasporte de aprovechamiento de productos y subproductos forestales que no posean plan de manejo; con las guías de transporte emitidas por el MAG;

  3. El trasporte de productos y subproductos forestales importados; con la póliza de importación, y

  4. El almacenamiento, industrialización y comercialización de productos y subproductos forestales; con la factura, el comprobante de crédito fiscal o la guía de transporte.

Las guías de transporte para productos y subproductos forestales provenientes de los aprovechamientos a los que se refieren los Arts. 10, 11, 17 y 23 de la Ley, serán otorgadas por el MAG, previa solicitud por escrito de los interesados.

El MAG proporcionará a los interesados los formatos de las guías de transporte.

ARTÍCULO 22 Las guías de transporte expedidas por el MAG o el propietario deberán estar prenumeradas en forma correlativa y en triplicado, las cuales deberán contener la siguiente información:
  1. Número de registro o autorización;

  2. Nombre y generales del emisor;

  3. Lugar de procedencia y nombre del inmueble de origen;

  4. Descripción de los productos o subproductos forestales, incluyendo la cantidad o volumen de los mismos;

  5. Nombre y generales del transportista y características esenciales del vehículo;

  6. Fecha de vigencia, y

  7. Firma y sello del propietario o del funcionario autorizado por el MAG, en su caso.

El original se entregará al transportista de los productos o subproductos forestales, el duplicado lo conservará el emisor y el triplicado se entregará al comprador de los mismos.

CAPITULO VI DE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO USO DE INMUEBLES CON POTENCIAL FORESTAL ASIGNADOS AL MAG. Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23 El MAG podrá desarrollar proyectos de investigación orientados a la producción, manejo, industrialización y comercialización de productos y subproductos forestales en los inmuebles con potencial forestal propiedad del Estado asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería

Con tal propósito, el MAG podrá suscribir convenios de asesoría o cooperación con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada.

FUNDAMENTARON DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 24 Los Acuerdos Ejecutivos a que se refiere el Art. 23, inciso final de la Ley, por medio de los cuales el Ministerio de Agricultura y Ganadería dicta los lineamientos para la emisión de ordenanzas municipales, relacionadas con la protección y aprovechamiento de los recursos forestales en las áreas de uso restringido, deberán contener disposiciones relativas a:
  1. Manejo, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales;

  2. Medidas de mitigación;

  3. Incremento de cobertura forestal, y

  4. Conservación de la biodiversidad.

VEDAS FORESTALES

ARTÍCULO 25 El Ministro de Agricultura y Ganadería, previo el estudio técnico respectivo y cuando las condiciones ecológicas lo requieran, podrá decretar vedas forestales

El Acuerdo por medio del cual se decreta la veda contendrá:

  1. Fundamento y objetivos;

  2. Ubicación y delimitación del área donde se aplicará;

  3. Plazo;

  4. Especies a proteger;

  5. Regulaciones especiales para los inmuebles ubicados en el área de veda, y

  6. Cualquier otra medida que se considere necesaria para el logro de los objetivos de la veda. El MAG estará obligado a dar la mayor divulgación a dicho Acuerdo.

CAPITULO VII DE LA PREVENCION, CONTROL Y COMBATE DE LOS INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26 El MAG gestionará y coordinará con personas naturales y jurídicas, tanto de naturaleza pública como privada, la ejecución de proyectos, programas y actividades de prevención y control de incendios forestales.

Entre las medidas orientadas a la prevención y control de los incendios que deberá impulsar el MAG se encuentran:

  1. Hacer brechas cortafuego perimetrales e internas con ancho mínimo de tres metros, dentro de bosques naturales o plantaciones forestales;

  2. La emisión de recomendaciones para el transporte, almacenamiento y utilización de materiales inflamables en bosques naturales y plantaciones forestales;

  3. La regulación de quemas en áreas colindantes a bosques naturales y plantaciones forestales, y

  4. La emisión y aplicación de normas para la disposición final de materiales combustibles y desperdicios en bosques naturales y plantaciones forestales.

PLANES Y MEDIDAS PARA CONTROL Y ERRADICACION DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

ARTÍCULO 27 El MAG formulará planes de control y erradicación de plagas y enfermedades forestales en los casos en que éstas representen peligro de epidemia

En tales casos, el Ministerio emitirá las normas correspondientes, las cuales serán de cumplimiento obligatorio.

Las normas contendrán:

  1. Área y especie afectada;

  2. Identificación de la plaga o enfermedad;

  3. Medidas preventivas y métodos de control para los bosques naturales y plantaciones forestales incluidos en el área afectada, y

  4. Plazo de vigencia.

Se podrán aplicar normas diferentes a las emitidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa autorización de éste.

CAPITULO VIII DEL REGISTRO FORESTAL Artículos 28 a 33

REGISTRO FORESTAL

ARTÍCULO 28

El MAG llevará el Registro Forestal en el cual se inscribirán:

  1. Los planes de manejo forestal aprobados;

  2. Las plantaciones forestales, rodales semilleros, viveros forestales, y

  3. Las ventas de madera, aserraderos y procesadores de productos forestales.

El Registro Forestal es público y podrá ser consultado por cualquier persona, atendiendo las medidas que para resguardo y conservación de la información emita el MAG.

REGISTRO DE PLANES DE MANEJO FORESTAL APROBADOS

ARTÍCULO 29 En el registro de planes de manejo forestal aprobados se inscribirán los ejemplares del documento que contiene dicho plan.

REGISTRO DE PLANTACIONES FORESTALES, RODALES SEMILLEROS Y VIVEROS

ARTÍCULO 30 En la inscripción de plantaciones forestales, rodales semilleros y viveros, según el caso, se consignará entre otras, la siguiente información:
  1. Número correlativo;

  2. Ubicación, nombre del o de los inmuebles y del propietario;

  3. Fecha de plantación;

  4. Área de la plantación forestal, rodal semillero o del vivero;

  5. Objetivo de la plantación;

  6. Especies forestales plantadas y a producir;

  7. Producción mínima y máxima estimadas anuales por fuente semillero;

  8. Especificación de la clase de suelo y de clima, así como la altitud sobre el nivel del mar de la plantación, rodal semillero o vivero, e,

  9. Procedencia del material genético.

REGISTRO DE VENTAS DE MADERA, ASERRADEROS Y PROCESADORES DE PRODUCTOS FORESTALES

ARTÍCULO 31

En el registro de ventas de madera, aserraderos y procesadores de productos forestales, se consignará, en su caso, la siguiente información:

  1. Número correlativo;

  2. Generales del propietario;

  3. Nombre de la empresa y ubicación de sus oficinas, sucursales, agencias y distribuidoras;

  4. Volúmenes estimados de productos y subproductos procesados y comercializados en forma mensual, y

  5. Origen y especie de los productos y subproductos forestales que comercializa.

CERTIFICACIONES.

ARTÍCULO 32 A solicitud de cualquier persona, y previo el pago de la tarifa correspondiente, el MAG extenderá las certificaciones que le soliciten.

Las certificaciones deberán extenderse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud acompañada del comprobante de pago.

TARIFAS

ARTÍCULO 33 El Ministerio de Hacienda, por medio de Acuerdo Ejecutivo y a solicitud del MAG, determinará las tarifas a pagar por los servicios de naturaleza forestal prestados por el MAG.

Los recursos provenientes del pago de dichas tarifas pasarán a formar parte del Fondo de Actividades Especiales indicado en el Art. 41 de este Reglamento.

CAPITULO IX DEL INVENTARIO Y DEL SISTEMA DE INFORMACION FORESTAL Artículos 34 y 35

INVENTARIO FORESTAL.

ARTÍCULO 34 El MAG organizará y mantendrá el inventario forestal, el cual contendrá la siguiente información:
  1. Área de bosques naturales y plantaciones forestales a nivel nacional, y

  2. La cuantificación y calificación de los recursos forestales.

El MAG podrá incluir en el inventario forestal información adicional a la establecida en el presente artículo.

SISTEMA DE INFORMACION FORESTAL.

ARTÍCULO 35 El MAG organizará y mantendrá actualizado el Sistema de Información Forestal, para lo cual deberá obtener, clasificar y registrar información relacionada con los siguientes aspectos:
  1. Información técnica y de mercado que tienda a facilitar la planificación, organización y aprovechamiento de bosques naturales y plantaciones forestales;

  2. Infraestructura existente que pueda ser utilizada en la planificación, organización y aprovechamiento de los bosques naturales y plantaciones forestales;

  3. Nombre, naturaleza e información general de personas dedicadas a actividades conexas a las de la industria forestal, y

  4. Lincamientos generales para la elaboración, aprobación y ejecución de planes de manejo; planificación, organización, establecimiento y aprovechamiento de bosques naturales, plantaciones forestales, rodales semilleros y viveros.

CAPITULO X DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL Y PROCEDIMIENTO DE VENTA DE LOS BIENES DECOMISADOS Artículos 36 a 41

DECOMISO DE PRODUCTOS FORESTALES.

ARTÍCULO 36 Los cargamentos de productos o subproductos forestales cuya legal procedencia no pueda ser probada por el transportista, serán decomisados por la Policía Nacional Civil y depositados en las instalaciones que el MAG haya designado para ese efecto.

DECOMISOS DE APEROS.

ARTÍCULO 37 Los agentes de la Policía Nacional Civil al sorprender a personas talando, aprovechando o transportando ilegalmente los recursos forestales del patrimonio privado o del Estado, procederán al decomiso de los aperos, productos o subproductos obtenidos, y a remitir dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas todo lo decomisado al MAG, o al lugar que éste designe

De todo lo actuado deberá levantarse acta.

CONSTANCIA DE DECOMISO.

ARTÍCULO 38 Los agentes de la Policía Nacional Civil deberán entregar a la persona a quien se le haya practicado el decomiso un documento en el que se hagan constar las circunstancias y motivos del mismo.

EFECTOS DEL DECOMISO

ARTÍCULO 39 Efectuado el decomiso, el interesado podrá recuperar los productos o sub productos forestales, previa comprobación de la adquisición o procedencia legal de los mismos.

PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS FORESTALES DE PROCEDENCIA ILEGAL.

ARTÍCULO 40 Transcurridos quince días hábiles desde la fecha del decomiso sin que el interesado se haya presentado a comprobar la legalidad de la procedencia o de la adquisición de los productos o subproductos forestales, o que habiéndose presentado no haya probado lo anterior, el MAG procederá a la venta de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

PROCEDIMIENTO DE VENTA.

ARTÍCULO 41 Para la venta de los productos y subproductos forestales mencionados en el artículo que antecede, el MAG deberá pedir la cotización de por lo menos tres establecimientos dedicados a la venta de madera

Las cotizaciones deberán referirse a productos y subproductos con características similares a las de los productos decomisados.

El precio de la venta será el promedio de las cotizaciones obtenidas.

El MAG fijará un aviso en el tablero público de su oficina o de la dependencia donde se encuentre el decomiso, comunicando la venta de los productos o subproductos, el precio y las características de los mismos.

La venta se hará a la persona que primero ofrezca el precio anunciado, cuyo importe deberá ingresar al Fondo de Actividades Especiales creado de conformidad con el Art. 30 de la Ley.

CAPITULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES Artículo 42

INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES

ARTÍCULO 42 Las infracciones forestales establecidas en la Ley, serán sancionadas así:
  1. Talar árboles en bosques naturales, la primera vez con dos salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de cinco salarios mínimos, por cada árbol talado;

  2. Comercializar guías de transporte, la primera vez con dos salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de cinco salarios mínimos por cada guía;

  3. Negarse a colaborar en la extinción de incendios forestales, la primera vez con dos salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de tres salarios mínimos;

  4. Incumplir medidas que se dicten sobre plagas y enfermedades forestales, la primera vez con tres salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de cinco salarios mínimos;

  5. Dejar en los bosques naturales materiales que puedan originar incendios, la primera vez con tres salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de cinco salarios mínimos;

  6. Transportar productos o subproductos sin la documentación que acredite la procedencia legal, la primera vez con cinco salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de ocho salarios mínimos;

  7. Efectuar quemas, la primera vez será de cinco salarios mínimos. En caso de reincidencia será de ocho salarios mínimos;

  8. Obstruir u obstaculizar por cualquier medio a los funcionarios o empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la Ley, la primera vez con cinco salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de ocho salarios mínimos;

  9. Destruir bienes del patrimonio forestal del Estado, la primera vez con ocho salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de diez salarios mínimos;

  10. Aprovechar bienes del patrimonio forestal del Estado, sin la autorización correspondiente, la primera vez con diez salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de doce salarios mínimos;

  11. Incumplir las recomendaciones o medidas que se hayan dado para evitar incendios o controlados, cuando éstos ocurran, la primera vez con diez salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de quince salarios mínimos;

  12. Instalar en plantaciones y bosques naturales o en sus inmediaciones hornos de cualquier clase, maquinarias, combustibles o explosivos que puedan crear peligro sin cumplir con las normas de seguridad, prevención y control de incendios, la primera vez con quince salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de veinte salarios mínimos;

  13. Incumplir los lineamientos o condiciones establecidas en las autorizaciones, la primera vez con veinte salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de veinticinco salarios mínimos;

  14. Provocar incendios en los bosques naturales y plantaciones, la primera vez con veinte salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de veinticinco salarios mínimos, y

  15. Derribar árboles que por razones históricas o que por ser especies en peligro de extinción deben de ser conservados, sin la autorización correspondiente, la primera vez con veinte salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de veinticinco salarios mínimos.

El salario mínimo mencionado en este artículo es al que hace referencia el Art. 35 de la Ley.

CAPITULO XII DE LA COMISION FORESTAL Artículo 43
ARTÍCULO 43 La Comisión Forestal a que se refiere el Art. 3 de la Ley, y el Art. 3 de este Reglamento será creada por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería como un organismo de carácter asesor del Ministerio.

En el Acuerdo de creación de la citada Comisión, se establecerán las atribuciones de la misma, el número y procedencia de sus miembros, la forma de elaborar las propuestas para su nombramiento y la duración de ellos en sus cargos; debiendo agregar además cualquier otro aspecto que se considere importante para el funcionamiento de la misma.

Los miembros de la Comisión Forestal serán nombrados por medio de Acuerdo Ejecutivo en el mencionado Ramo, a propuesta de los sectores que estarán representados en ella, siguiendo los lineamientos que al respecto establece el Art. 4, letra d), de la Ley.

CAPITULO XIII DISPOSICION ESPECIAL Y VIGENCIA. Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 El Ministerio, por medio de Acuerdo, determinará la dependencia de su Ramo responsable de la aplicación de este Reglamento.
ARTÍCULO 45 El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

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