Revisión de sentencias firmes

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas709-726
jurisprudencia (art. 52 4); lo que autoriza que la corte de casación modifique la parte motiva de la
sentencia, a pesar que se mantenga la parte resolutiva, declarando la correcta interpretación de las
normas aplicables al caso.
Condena en costas
Art. 539.- Si se desestima el recurso se condenará en costas al recurrente.
Comentario
Se mantiene el criterio general de la imposición de costas procesales según el vencimiento
(Art. 275); por lo que en el caso de rechazarse el recurso el impetrante soporta las costas del
mismo.
Lo que se suprime es la sanción pecuniaria al abogado que patrocina a la parte recurrente;
aunque generalmente no se hacía efectiva, esta sanción obedecía a que muchos litigantes
interponían el recurso como mecanismo dilatorio y, por ello, sin atención en la técnica casacional.
TÍTULO QUINTO
REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
Comentario introductorio
Siempre ha existido una preocupación por evitar la posibilidad de errores judiciales, ya
que, como señala COUTURE, la cosa juzgada no es de razón natural, sino que es una necesidad
práctica, pues sirve a la certeza y seguridad del Derecho; por su parte, GOLDSCHMIDT sostiene que la
seguridad jurídica no es un valor, sino un bien, pues lo que mide al Derecho es la Justicia.1743
Así, pues, aunque cada vez es más la presión social que se ejerce para que las decisiones
judiciales lleguen a ser definitivas e inmodificables más rápidamente, por no tratarse la cosa
juzgada de un valor en sí misma, cede ante el valor justicia, por lo que se permite y justifica la
búsqueda de la verdad sobre la seguridad. 1744
Aborda el legislador nacional, de esta manera, el problema de la revisión o impugnación de
la cosa juzgada, mediante actuaciones procesales cuya naturaleza aún no es clara y está en plena
construcción; no obstante, parece ser que existe cierta anu encia que estos mecanismos
constituyen más pretensiones rescisorias que medios de impugnación, en tanto que los medios de
impugnación en sentido estricto, o recursos, recaen sobre resoluciones que no han alcanzado
firmeza, por cuanto abren una nueva etapa de cognición, manteniendo su pendencia. 1745
En cambio, se contemplan en este título los medios de impugnación tendentes a la
rescisión de sentencias firmes, como casos excepcionales en que la seguridad qu e provee la cosa
juzgada cede ante la justicia que el caso particular requiere. El primer mecanismo procede cuando
1743 VÉSCOVI, Los recursos judiciales, pág. 337.
1744 Ídem.
1745 El Nuevo Proceso Civil, pág. 629.
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la aparición de nuevas y especiales circunstancias revelen la posibilidad que la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada sea errónea o injusta; y e l segundo, que afecta a quien ha permanecido
en situación de rebeldía, bien sea por causa que le impidió comparecer a estar a derecho o porque
no se enteró nunca del proceso seguido en su contra, por lo que queda sujeto a una sentencia
ejecutoriada sin haber tenido la oportunidad de ser oído y de ejercer su adecuada defensa.1746
Es oportuno hacer una referencia al desarrollo histórico del instituto para conocer su razón
de ser y su funcionamiento.
En el Derecho romano, aunque ya se conocía la firmeza de la cosa juzgada, se admitió una
revisión extraordinaria en casos de sentencias obtenidas con fraude mediante la restitutio in
integrum. Además, existía la querella nullitatis para ciertos casos en que por su gravedad se
consideraba inexistente la sentencia y habilitaba una acción rescisoria.1747
El Derecho germánico estableció la irrecurrabilidad de las sentencias por estar dictadas por
la Asamblea popular y en el nombre de Dios, pero no obstante se admitían la suplicattio y la
restitutio in integrum para casos excepcionales en que la sentencia causaba alguna lesión en
procesos en que no hubo oportunidad de defensa por razones de edad, enfermedad, ausencia o
por errores debido a dolo de la contraparte o del juez.1748
El elemento final en el desarrollo del instituto llegó en el Derecho intermedio,
especialmente con el antiguo derecho francés, ya que para apuntalar su autoridad el rey se reservó
la decisión final sobre las courts de baronies, de modo que siempre se podía acudir de manera
extraordinaria a la corona. Por ordenanza del 23 de marzo de 1302 se organizó un recurso
constituido por las lettres de grâce et de proposition d’erreur, por la que alegando un error en el
fallo se solicitaba al rey una nueva tramitación de la causa; si el recurso era acogido se
encomendaba al Consejo Real revisar el fallo, y más tarde, por reforma de 1830, a la misma corte
que la pronunció.1749
Esta institución pasó a España, pero no aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855,
aunque sí en la de 1881; posible razón por la que no se reproduzco en los Códigos
hispanoamericanos, específicamente en la legislación salvadoreña. No obstante, ahora se
introduce siguiendo el modelo tanto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 como del Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Competencia y resoluciones recurribles
Art. 540.- La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
No procederá la revisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan
de efectos de cosa juzgada.
Comentario
Que se otorgue la competencia para la revisión de las sentencias firmes a la Sala de lo Civil
1746 Tratado de recursos en el proceso civil, pág. 1043.
1747 Los recursos judiciales, pág. 338.
1748 Ídem.
1749 Ibídem.
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