Sentencia Nº 00001-22-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 18-02-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha18 Febrero 2022
Número de sentencia00001-22-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00001-22-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas ocho minutos del día dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Por recibido a las once horas veintiocho minutos del día once de febrero del presente año,
el escrito firmado por la licenciada R..V..C..H., en el carácter de
procuradora pública del señor JBMH, por medio del cual pretende cumplir con las prevenciones
efectuadas por esta Cámara en el decreto de las catorce horas diez minutos del día uno de febrero
de dos mil veintidós, agregado a folios 9 y 10 del expediente judicial.
Previo a resolver el fondo de la pretensión incoada por la licenciada C.H.,
esta Cámara procederá a realizar las siguientes consideraciones:
i.- Este Tribunal de conformidad con lo regulado en el artículo 115 inciso 3° de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, con relación a los artículos 510 y
511 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-, a través del decreto agregado a
folios 09 y 10 previno a la referida abogada manifestara con claridad y precisión los puntos
impugnados de la decisión que recurre y las razones (aplicables al caso) en las que está fundado
su recurso. En concreto se requirió que identificara el agravio jurídico considerado en el auto
definitivo y documentación concerniente a conflictos de competencia en materia laboral para
verificar la posible existencia de plazos en suspenso.
ii.- Dicho lo anterior, para esta Cámara es indispensable cumplir con la debida
fundamentación del recurso de apelación e indicar concretamente los puntos de la sentencia o
auto definitivo que se impugna, ya que se debe tener en cuenta que la fundamentación de la
apelación debe hacerse en forma clara y precisa, y no mediante una reproche o argumentos vagos
hacia la resolución impugnada, sino que, como se dijo anteriormente, es necesario fundarlo en
alguno o algunos de los motivos estrictamente consignados por la ley; caso contrario si el
recurrentes no han realizado ésta fundamentación en la forma dicha, es considerable proceder a
declararse inadmisible.
iii.- Así, analizado el escrito de subsanación de prevenciones, se denota que no está
formulado conforme a las exigencias antes desarrolladas, pues argumenta conforme al art. 510
del CPCM que el Juez A quo no entró a conoce del proceso y no valoró los hechos que dieron
inicio a la demanda; ante la declaratoria de improponibilidad de la demanda por extemporánea no
se entró a conocer al fondo de la demanda y la prueba ofertada; por lo tanto, existe una
vulneración al principio jurisdiccional y Concejo Municipal de Zaragoza violentó el derecho al

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