Sentencia Nº 00004-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 21-09-2021

Sentido del falloINCOMPETENCIA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha21 Septiembre 2021
Número de sentencia00004-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00004-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas cinco minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil
veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido planteado por el señor WOFM, por medio de la
procuradora pública la licenciada K.M.A..R., contra la sentencia dictada a las
ocho horas cuarenta minutos del día veinticuatro de septiembre del año dos mil veinte, por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo con residencia en la ciudad San Miguel en el proceso
abreviado tramitado en primera instancia con referencia NUE 00148-19-SM-COPA-CO,
promovido por la parte apelante antes referida en contra del Tribunal Disciplinario de la
Región Oriental de la Policía Nacional Civil, en adelante -Tribunal Disciplinario- y el
Tribunal Primero de Apelaciones del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en adelante
-Tribunal de Apelaciones-, a fin que declarara ilegales los actos administrativos siguientes:
a) Resolución número ***-2019 emitida por el Tribunal Disciplinario a las once horas
treinta minutos del día cuatro de julio de dos mil diecinueve, por medio de la cual se sanciona al
señor WOFM con la destitución del cargo, por la comisión de la falta disciplinaria muy grave
regulada en el art. 9 número 3 de la Ley Disciplinaria Policial, en adelante -LDP-.
b) Resolución con número CD-PNC/***-2019 ref 24-2018, emitida por el Tribunal de
Apelaciones a las once horas quince minutos del día diecisiete de octubre de dos mil diecinueve,
por medio de la cual se confirma la resolución anterior.
Han intervenido en esta instancia la licenciada Krissia M..A.R., quien
actúa como procuradora pública de la parte apelante; el licenciado J...D..M.M.,
en calidad de procurador del Tribunal Disciplinario y la licenciada I..Y..A. de
Fuentes, en calidad de procuradora del Tribunal de Apelaciones, ambas autoridades figuran
como partes apeladas; no se contó con la comparecencia de la licenciada Veralicia de la Paz
M.O., en el carácter de agente auxiliar del señor F. General de la República, quien
fue debidamente convocada a la presente audiencia.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., -en adelante CPCM- de aplicación supletoria en el presente proceso de acuerdo
a lo establecido en el artículo 123 inc. 1° Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en
adelante LJCA-, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales,
observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades
insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 26 y 27 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 57); habiéndose escuchado al recurrente, a la parte apelada, y sin la opinión técnica de la
F.ía General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a
lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
En el escrito de exposición de agravios la parte apelante expresó como motivos de
apelación los dos puntos siguientes:
1) Errónea interpretación y aplicación del art. 9 numeral 3 y 12 de la LDP.
Sobre este motivo de apelación la parte recurrente sostiene: art. 9.- Son conductas
constitutivas de faltas muy graves, las siguientes: (…) 3) No presentarse al lugar de trabajo o
sector de responsabilidad donde presta su servicio sin causa justificada, por más de cuarenta y
ocho horas
Debido a que el referido artículo establece que la conducta se configura en los casos en
los cuales la persona no se presenta a prestar sus servicios sin justa causa, circunstancia que no
ha ocurrido con mi representado, ya que él cuenta con razones que permiten determinar una
causa justificada, por razones de salud y por acoso laboral al que fue sometido por parte de la
Subinspectora LACM, razón por cual no se configura la conducta a la sanción por existir
circunstancias externas, reales y comprobables que se encuentran documentadas tanto el
procedimiento administrativo como judicial, que le impidieron presentarse al su lugar de
trabajo, por lo que existe justa causa (…)”. -Fs. 22 del expediente judicial-.

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