Sentencia Nº 000120-20-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 04-03-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha04 Marzo 2022
Número de sentencia000120-20-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
000120-20-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las quince horas diez minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR en adelante, Presidencia, inicialmente por
medio de su procurador CONAN TONATHIÚ CASTRO y posteriormente por medio de los
licenciados H.A.M..R.Z. y W.M.F..
.
R.; y por la licenciada A.M.C.P., en contra del
PLENO DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en adelante
IAIP.
La Presidencia, impugna la ilegalidad del acto administrativo consistente en la resolución
definitiva de las trece horas veintidós minutos del cinco de febrero de dos mil veinte, pronunciada
en el procedimiento NUE 107-ADP-2019, en la que se resolvió lo siguiente:
a) Revocar la resolución de la oficial de información de la Presidencia de la República
(PR), del 7 de octubre de 2019, en el sentido de no tener por válida la resolución de
inexistencia y, por ende ordenar que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del
día siguiente de la notificación de esta resolución, realicen la búsqueda de la
documentación consistente en Acuerdo o nota de cesación de JAOV del cargo de Gerente
de Innovación, en el área de informática de la Presidencia de la República, a efecto de
garantizar su derecho de acceso a sus datos personales, de todas las diligencias de
búsqueda se deberá dejar constancia y entregarse al apelante y a este Instituto. Vencido el
anterior plazo, deberá entregarlo a la [sic] apelante la información solicitada. En caso de
no existir la información, resultará pertinente emitir la respectiva acta de inexistencia del
documento en cuestión, haciendo constar, de igual forma, todas las búsquedas realizadas
que hicieron pertinente colegir la inexistencia de la información solicitada, lo cual deberá
ser entregada al apelante vencido el plazo antes mencionado.
b) Ordenar a la PR que, dentro de las veinticuatro horas posteriores al vencimiento del
plazo anterior, remita a este Instituto un informe de cumplimiento de la obligación
contenida en el literal anterior de esta parte resolutiva, el cual incluya un acta en la que
conste la documentación entregada al apelante, así como su recepción; bajo pena de
iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio. Este informe puede ser remitido vía
electrónica a la dirección: oficialreceptor@iaip.gob.sv.
c) Remitir el presente expediente a la Unidad de Cumplimiento de este Instituto para
verificar la eficacia de esta resolución.
Han intervenido en este proceso la parte demandante en la forma antes indicada; el Pleno
del IAIP, representados inicialmente por medio de la abogada B..X.T.Q.
y posteriormente por las abogadas G.A.C.R. y J..
.
S.H.C.; y, el Fiscal General de la República, por medio del Agente
Auxiliar, licenciado M.A..G.P.. En el presente caso, se
tuvo como tercero beneficiario del acto impugnado al señor JAOV, quien a pesar de haber sido
legalmente notificado no intervino en el presente proceso.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
La Presidencia planteó demanda contencioso administrativa, siendo esta admitida
mediante auto que consta a fs. 27 del expediente judicial; posteriormente, se otorgó la medida
cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado fs. 21 de la
pieza separada.
Se tuvo por contestada la demanda y se convocó a audiencia inicial, cuya acta consta
agregada de fs. 128 a 130 del expediente judicial; y en virtud que sólo se admitió prueba
documental, quedó el proceso pendiente de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en
el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA; y a
fin de cumplir los requisitos del artículo 57 de la LJCA se seguirá el iter siguiente:
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA UNA DE LAS PARTES
El art. 57 LJCA establece que la sentencia contendrá pronunciamiento sobre los aspectos
que han sido controvertidos. Así, el art 94 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil
en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el
art. 123 inciso de la LJCA, establece que: El objeto del proceso quedará establecido
conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación
a la demanda servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal
propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado (el resaltado es nuestro). En ese

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