Sentencia Nº 00014-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 03-12-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha03 Diciembre 2021
Número de sentencia00014-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00014-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas cinco minutos del día tres de diciembre del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido planteado por la Dirección General y el Consejo
Académico de la Academia Nacional de Seguridad Pública, en adelante -ANSP-, por medio
de la procuradora V.G.e Mena Castillo, en contra de la sentencia emitida a las once
horas veinte minutos del día dieciséis de abril del año dos mil veinte, por el señor J..S.
de lo Contencioso Administrativo con residencia en esta ciudad, en el proceso abreviado
tramitado en primera instancia con referencia NUE 00125-18-ST-COPA-2CO, el cual fue
promovido por el señor MBSM, en contra de las autoridades antes mencionadas, a fin que
declarara ilegales los actos administrativos siguientes:
i) Resolución de las trece horas del día veinte de marzo de dos mil dieciocho, emitida en el
procedimiento administrativo con referencia EDI-AL-***-2018/M, en la que se resuelve expulsar
de forma definitiva de la Academia Nacional de Seguridad Pública al señor MBSM, por el
cometimiento de la falta muy grave señalada en el art. 12 numeral 11) del I.
.
D. de los Alumnos y Alumnas de la Academia Nacional de Seguridad Pública; y ii)
resolución del recurso de apelación de fecha 13 de abril de 2018 por medio de la cual se ratificó
el primer acto impugnado.
Han intervenido en esta instancia la licenciada V.G.M..C., en
calidad de procuradora de las autoridades apelantes; el licenciado E.C.V.ez, en
calidad de procurador de la parte apelada; y el licenciado R..J.R..E. en
calidad de agente auxiliar del F. General de la República.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del J., así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., -en adelante CPCM- de aplicación supletoria en el presente proceso de acuerdo
a lo establecido en el artículo 123 inc. 1° Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en
adelante LJCA-, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales,
observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades
insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a 24 y 25 el decreto por medio del cual se admitió el recurso de
apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 35); habiéndose escuchado al recurrente, a la parte apelada y la opinión técnica de la F.ía
General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a lo
establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
En el escrito de exposición de agravios la parte apelante expresó como motivos de
apelación los siguientes tres puntos:
1) Infracción al principio de congruencia, previsto en el art. 218 inciso del CPCM.
“(…) Se declara la nulidad absoluta de un acto administrativo, no por lo alegado por la
parte demandante, sino por lo que el juez A quo ha construido en la sentencia que ahora se
apela. Digo esto porque el inciso tercero de esa disposición es plenamente comprensible en los
procesos civiles y mercantiles, en tanto son procesos que dirimen asuntos netamente privados, y
ambos, demandante y demandado están en un plano de igualdad, pero cabe la duda si puede ser
aplicable directamente y sin ningún matiz al presente caso, en el que se dirimen asuntos de
derecho público, en los cuales el interés público tiene preeminencia sobre el interés privado
(…)”. -Fs. 20 del expediente judicial-.
“(…) La aplicación errónea de dicha disposición ha afectado el derecho de defensa de
mis mandantes, ya que en la contestación del emplazamiento se defendió la legalidad del
procedimiento sancionatorio instruido contra el ex alumno MBSM; procedimiento que ha
contemplado la observancia plena de las garantías del debido proceso constitucionalmente
configurado, pues según el auto o resolución de admisión de la demanda se acompañó con la
demanda de fecha 31 de julio de 2018 y del escrito subsanando prevenciones de fecha 17 de
septiembre de 2018; y en el primero, en la parte petitoria, se limita a enunciar que
oportunamente declaréis ilegal los actos reclamados, por considerarse a las exposiciones
nulos, y en el segundo, que oportunamente declare nulidad absoluta o de pleno derecho, tal
como lo establece el art. 1 literal b) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento
Administrativo y del Régimen de la Administración Pública. Pero en ninguno de los dos

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