Sentencia Nº 00014-22-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 24-10-2022

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha24 Octubre 2022
Número de sentencia00014-22-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00014-22-ST-CORA-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las catorce horas con cinco minutos del día veinticuatro de
octubre de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la sociedad Acostes El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Acostes El Salvador, S.A de
C.V., por medio de su procurador el licenciado S.E.R..T., contra la
sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, a
las quince horas con cincuenta y siete minutos del día veintidós de octubre del año dos mil
veintiuno, en el proceso contencioso administrativo identificado con el número de expediente de
primera instancia 00404-18-ST-COPC-1CO, promovido por la sociedad apelante antes referida,
en contra de las actuaciones del Director General de Transporte Terrestre y del
Viceministerio de Transporte, por la emisión de los actos siguientes:
i.- Resolución emitida por el Director General de Transporte Terrestre con referencia
DGTT-GAPB-283-07-2018 de fecha 12-09-2018, mediante el cual se resolvió: “I.
MODIFIQUESE EL RECORRIDO a la ruta siguiente: MB113X0CU todas las rutas con código
de exclusivas y de lujo pertenecientes al mismo recorrido a las rutas mencionadas, según se
refleja en el Plan General Operativo anexo a la presente resolución la cual surtirá efectos a
partir del seis de octubre del año dos mil dieciocho. II. PREVIENESE a los operadores de la ruta
MB113X0CU que deberá acatar con las modificaciones estipuladas en la presente resolución ya
que en caso contrario se procederá a realizar los procesos sancionatorios correspondientes
(...)”.
ii.- Acto denegatorio presunto, configurado a raíz del recurso de apelación presentado ante
el Viceministerio de Transporte en contra del acto administrativo antes mencionado.
Han intervenido en esta instancia los abogados S.E.R..T., en
calidad de procurador de la sociedad apelante; I.E.M.C. y C..
.
R.V.A., en calidad de procuradores de las autoridades apeladas; y, como agente
auxiliar del Fiscal General de la República, la licenciada S.M.G.A..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho se presentó demanda ante el
Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla (fs. 1 al 7 del
expediente de primera instancia), la cual fue admitida parcialmente en fecha veinticuatro de
septiembre de dos mil diecinueve (fs. 55 del expediente de primera instancia), bajo la referencia
NUE: 00404-18-ST-COPC-1CO.
b. Realizado el trámite para el proceso abreviado de conformidad al capítulo IV de la
LJCA, y habiendo celebrado audiencia única en fecha veinte de octubre de dos mil veinte, como
consta a fs. 216 del expediente de primera instancia, el proceso quedó listo para dictar sentencia.
c. En fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, la Juez A quo emitió sentencia
por medio de la cual se desestimaron los motivos de ilegalidad planteados en la demanda, como
consta de fs. 219 al 224 del expediente de primera instancia, y de fs. 22 al 27 del expediente
judicial.
d. ACOSTES DE EL SALVADOR S.A. de C.V. no estando conforme con dicha
decisión, interpuso recurso de apelación en fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, ante la
Juez A quo, para ser remitido a esta Cámara para su tramitación, como consta de fs. 2 al 20 del
expediente judicial.
e. En esta instancia, consta a folios 61 y 62 del expediente judicial, el decreto por medio
del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
f. Consecuentemente, se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en
acta a fs. 69 del expediente judicial); y habiéndose escuchado a la parte recurrente, a la parte
apelada y la opinión técnica de la Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para
dictar la sentencia.
Asimismo, es importante mencionar que esta Cámara conforme a lo establecido en el
artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil en adelante CPCM, de aplicación
supletoria conforme al artículo 123 inc. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO

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