Sentencia Nº 00016-20-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 22-02-2021

Sentido del falloREVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha22 Febrero 2021
Número de sentencia00016-20-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00016-20-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las once horas cuarenta minutos del día veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por Banco Davivienda Salvadoreño,
Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco Davivienda Salvadoreño, S.A., por medio de
sus procuradores los abogados Ricardo Antonio Mena Guerra, Henry Salvador Orellana Sánchez
y José Adán Lemus Valle, contra la sentencia pronunciada a las ocho horas con cuarenta
minutos del día veintinueve de agosto de dos mil diecinueve; por el Juzgado Segundo de lo
Contencioso Administrativo con residencia en esta ciudad; en el proceso abreviado promovido
por la referida sociedad, identificado con el número único de expediente 00237-18-ST-COPA-
2CO contra el Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes y Recuperación de Mora de la
Alcaldía Municipal de Soyapango, por la emisión de los actos administrativos identificados
como:
i) acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales manifestado a
través del documento denominado Detalles de Período Pendientes de Pago de las nueve horas
con veinticuatro minutos del día nueve de mayo de dos mil dieciocho, correspondiente al número
de cuenta ***; y ii) Resolución de las quince horas con cinco minutos del día cinco de julio del
año dos mil dieciocho, en el que se resuelve no ha lugar el recurso de apelación interpuesto
contra la primera actuación impugnada.
Han intervenido en ambas instancias los abogados Ricardo Antonio Mena Guerra, Henry
Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle, en la calidad antes indicada; el licenciado
Antonio Benjamín Rodríguez Quinteros como procurador de las autoridades apeladas; y como
Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, el licenciado Roberto José Rodríguez
Escobar.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como todas las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil en adelante CPCM, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc.
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el
examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales, observando que durante el
desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades insubsanables que deban ser
declaradas.
b. En esta instancia, consta de folios 32 y 33 del correspondiente expediente judicial, el
auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
c. Y habiéndose celebrado la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta
agregada a fs. 81); y que se escuchó a la sociedad recurrente, a la autoridad apelada y la opinión
técnica de la Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia, de
conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
El agravio causado a la sociedad apelante, según lo planteado por sus procuradores en el
recurso y ratificado en audiencia, en síntesis, radica en que se revoque la sentencia impugnada en
virtud que según sus argumentos el Juez A quo incurrió en: (i) Violación a los arts. 17 y 18 de la
Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Soyapango -en adelante LIAEMS-
por la inobservancia de la temporalidad y naturaleza del tributo establecido en el art. 11 de la
LIAEMS; (ii) infracción por errónea valoración de la prueba; en el Detalle de Períodos
Pendientes de Pago, en el que se determina tributos municipales para el año 2018; (iii) violación
al principio de seguridad jurídica por vulnerar el valor vinculante de la jurisprudencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo SCA; (iv) violación al artículo 4 inciso primero de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -en adelante LJCA-; y (v) Transgresión al principio
de congruencia de los Arts. 57 inciso primero de la LJCA y 218 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
(i) En cuanto al primer motivo: violación a los arts. 17 y 18 de la LIAEMS en síntesis
sostuvieron que:
En los actos que impugnamos, la autoridad demandada obliga a pagar impuestos sobre
la base del art. 11 literal b) de la LIAEMS. Esta disposición establece un impuesto con cuota
variable y determinada de forma anual sobre la base del activo imponible -entiéndase activo
neto- de los sujetos pasivos.
La temporalidad del impuesto es anual (…). De conformidad con el art. 17 LIAEMS, es el
sujeto pasivo quien debe presentar al municipio la declaración jurada, el balance general y

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