Sentencia Nº 000176-20-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 18-03-2022
Sentido del fallo | DECLARATORIA DE ILEGALIDAD |
Materia | Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 000176-20-ST-COPC-CAM |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla |
000176-20-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las quince horas cuatro minutos del día dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR – en adelante, Presidencia–, inicialmente por
medio de su procurador CONAN TONATHIÚ CASTRO y posteriormente por medio de los
licenciados H.A.M..R. y W.M.F..
.R.; y por la licenciada A.M.C.P., en contra del
PLENO DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA –en adelante
IAIP–.
La Presidencia impugna el acto administrativo consistente en la resolución definitiva de
las ocho horas cincuenta minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte, pronunciada en el
procedimiento de acceso a la información NUE 266-A-2019 (OC), en la que se resolvió lo
siguiente:
“a) Revocar la resolución emitida por la oficial de información de la Presidencia de la
República, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución.
b) Ordenar al titular de la Presidencia de la República que, a través del Oficial de Gestión
Documental y Archivos, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente a la notificación de esta resolución, realicen lo siguiente: una nueva búsqueda de
la información sobre la comitiva de periodistas salvadoreños que dieron cobertura al
ejecutivo en la reunión bilateral con el presidente de Estados Unidos, D..T., en el
marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en New York, realizada del 25 al
27 de septiembre de 2019. 1-¿Qué medios conforman la comisión?, 2- ¿Quiénes son los
periodistas salvadoreños que viajaron a darle cobertura al evento?, al respecto ¿ellos
fueron invitados por la Presidencia de la República?, 3- ¿Cuál fue el monto asignado por
CAPRES para invitar a cada uno de los periodistas?, detalles de inversión por cada
periodista y monto general; 4- ¿De qué partida presupuestaria salió ese dinero?”,
debiendo documentar dicha búsqueda, fundamentada en términos técnico-archivísticos, de
acuerdo a lo expuesto en el romano IV de la presente resolución, por tratarse de
información de interés público.
c) Ordenar al titular de la Presidencia de la República que en el plazo de tres días hábiles
vencido el término anterior, a través de su Oficial de Información, entregue a IDLPGS la
información solicitada por su carácter de público; y en el caso de no ser encontrada,
deberá generar la misma, de acuerdo a los términos expuestos en la presente resolución.
En ambos casos, deberá también entregarse a G.S. todas las diligencias de
búsqueda — fundamentada en términos técnico-archivísticos — que surjan de la
obligación contenida en el literal “b)” de esta parte resolutiva, así como la inexistencia en
caso de proceder, devenida de la posible negativa de la invitación y de la erogación de
fondos.
d) Requerir al titular de la Presidencia de la República que en el plazo de veinticuatro
horas, luego de fenecido el plazo estipulado en la letra “c)” de esta parte resolutiva,
remita a este Instituto el informe de cumplimiento de la presente resolución, el cual deberá
contener la información entregada a IDLPGS junto con la respectiva acta en donde conste
la entrega de la misma, y las diligencias de búsqueda efectuadas por parte del ente
obligado. Este informe también podrá ser remitido vía electrónica a la dirección:
oficialreceptor@iaip.gob.sv”.
Han intervenido en este proceso la parte demandante en la forma antes indicada; el Pleno
del IAIP, representados inicialmente por medio de la abogada B..X.T.Q.
y posteriormente por las abogadas G.A.C.R. y J..
.S.H..C.; y, el Fiscal General de la República, inicialmente por
medio de la Agente Auxiliar, licenciada K.M..R.M. y posteriormente por el
licenciado R.J.R.E.. En el presente caso, se tuvo como
tercera beneficiaria del acto impugnado a la señora IDLPGS, quien a pesar de haber sido
legalmente notificada no intervino en el presente proceso.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
La Presidencia planteó demanda contencioso administrativa, siendo esta admitida
mediante auto que consta a fs. 32 del expediente judicial; posteriormente, se otorgó la medida
cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado –fs. 20 de la
pieza separada–.
Se tuvo por contestada la demanda y se convocó a audiencia inicial, la cual se celebró
según consta en acta agregada de fs. 142 a 143 del expediente judicial; y en virtud que sólo se
admitió prueba documental, quedó el proceso pendiente de dictar sentencia, de conformidad a lo
establecido en el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en
siguiente:
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA UNA DE LAS PARTES
El art. 57 LJCA establece que la sentencia contendrá pronunciamiento sobre los aspectos
en adelante CPCM– de aplicación supletoria en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el
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