Sentencia Nº 00030-22-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 18-11-2022

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha18 Noviembre 2022
Número de sentencia00030-22-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00030-22-ST-CORA-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las doce horas veinticinco minutos del día dieciocho de
noviembre de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y AUTO DEFINITIVO
IMPUGNADO
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Banco Davivienda
Salvadoreño, Sociedad Anónima, denominado también como Banco Davivienda, Sociedad
Anónima, o Banco Salvadoreño, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco Davivienda
Salvadoreño, S.A., B.o Davivienda, S.A., Banco Salvadoreño, S.A., o Bancosal, S.A., por
medio de sus procuradores los abogados, R.A.M.G. y J.A.L.
.
V., contra el auto definitivo pronunciado a las once horas del día cuatro de diciembre dos mil
veinte, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con residencia en la ciudad de San
Miguel, en el proceso abreviado promovido por la referida sociedad, identificado con el número
único de expediente de primera instancia 00106-19-SM-COPA-2CO, contra las actuaciones
emitidas por el Alcalde Municipal, Concejo Municipal y el Municipio de La Unión, por la
emisión de los actos administrativos identificados como:
i.- Resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, por medio del cual se
declaró no ha lugar la aplicación del artículo 3, número 2, letra ñ), de la Tarifa General de
Arbitrios de la Municipalidad de La Unión; asimismo, se declaró no ha lugar la autoliquidación
de impuestos presentada, correspondiente al período tributario 2019.
ii.- Acto denegatorio presunto configurado a raíz del recurso de apelación presentado en
fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, en contra del primer acto administrativo
impugnado.
Han intervenido en esta instancia los abogados R.A.M.G., H..
.
S.O.S.hez y J.A.L.V., en calidad de procuradores del Banco
antes indicado; la licenciada S..Y.B..C., en calidad de procuradora de las
autoridades municipales apeladas; y la licenciada I.M.V., en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
i.- En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como todas las etapas que culminaron en el auto definitivo que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil en adelante CPCM, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc. 1°
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el
examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales, observando que durante el
desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades insubsanables que deban ser
declaradas.
ii.- En esta instancia, consta a folios 33 y 34 del correspondiente expediente judicial, el
auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
iii.- Habiéndose celebrado la audiencia de incidente de apelación fs. 59 y que se
escuchó a la sociedad recurrente, a la autoridad apelada y la opinión técnica de la Fiscalía
General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia, de conformidad a lo
establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II.- SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
Según resolución de las catorce horas del día catorce de marzo de dos mil veintidós, -fs.
33 y 34 del expediente judicial-, se admitió el recurso de apelación, estableciéndose como
motivos de impugnación los siguientes: i) Infracción por errónea valoración de la prueba
(solicitud de aplicación de la norma tributaria correcta se realizó conforme al derecho de petición
y respuesta que tienen los administrados, art. 18 de la Constitución; y, el primer acto impugnado
no constituye una resolución de calificación, recalificación ni determinación). ii) Errónea
aplicación del artículo 35 inciso 5° de la LJCA con relación al artículo 123 de la Ley General
Tributaria Municipal, -LGTM-. (la vía administrativa sí fue agotada de conformidad con los
artículos 76 y 131 de la Ley de Procedimientos Administrativos). iii) Transgresión al principio
de congruencia regulado en los artículos 57 inciso de la LJCA y 218 del CPCM (en la
sentencia recurrida no se resolvió el motivo de ilegalidad expuesto bajo el principio de
eventualidad), los cuales pueden resumirse de la manera siguiente:
i.- Infracción por errónea valoración de la prueba

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