Sentencia Nº 00031-22-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 21-11-2022

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Fecha21 Noviembre 2022
Número de sentencia00031-22-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00031-22-ST-CORA-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las quince horas diez minutos del día veintiuno de noviembre de
dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y AUTO DEFINITIVO
IMPUGNADO
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por Scotiabank El Salvador,
Sociedad Anónima, que puede abreviarse Scotiabank El S., S.A., ahora denominado
como Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco
Cuscatlán de El Salvador, S.A, por medio de sus procuradores los abogados, R.A..
.
M.G. y J.A.L.V., contra el auto definitivo pronunciado a las quince horas
del día cuatro de diciembre dos mil veinte, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con
residencia en la ciudad de San Miguel, en el proceso abreviado promovido por la referida
sociedad, identificado con el número único de expediente de primera instancia 00108-19-SM-
COPA-CO, contra las actuaciones emitidas por el Alcalde Municipal, Concejo Municipal y el
Municipio de La Unión, por la emisión de los actos administrativos identificados como:
i.- Resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, por medio del cual se
declaró no ha lugar la aplicación del artículo 3, número 2, letra ñ) de la Tarifa General de
Arbitrios de la Municipalidad de La Unión; asimismo, no ha lugar la autoliquidación de
impuestos presentada, correspondiente al período tributario 2019.
ii.- Acto denegatorio presunto configurado a raíz del recurso de apelación presentado en
fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en contra el primer acto administrativo
impugnado.
Han intervenido en esta instancia los abogados R.A.M.G., H..
.
S.O.S. y J.A..L.V., en la calidad antes indicada; la
licenciada S.Y.B..C., en calidad de procuradora de las autoridades
municipales apeladas; y la licenciada I.M.V., en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
i.- En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como todas las etapas que culminaron en el auto definitivo que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M. en adelante CPCM, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc.
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el
examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales, observando que durante el
desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades insubsanables que deban ser
declaradas.
ii.- En esta instancia, consta de folios 68 y 69 del correspondiente expediente judicial, el
auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
iii.- Habiéndose celebrado la audiencia de incidente de apelación en fecha diecisiete de
agosto de dos mil veintidós, según consta en acta agregada de folios 108 y 109 del expediente
judicial correspondiente; y que se escuchó a la sociedad recurrente, a las autoridades apeladas y
la opinión técnica de la Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para dictar
sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II.- SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
Según resolución de las catorce horas cinco minutos del día catorce de marzo de dos mil
veintidós, -fs. 68 y 69 del expediente judicial-, se admitió el recurso de apelación,
estableciéndose como motivos de impugnación los siguientes: i) Infracción por errónea
valoración de la prueba (solicitud de aplicación de la norma tributaria correcta se realizó
conforme al derecho de petición y respuesta que tienen los administrados, art. 18 de la
Constitución; y, el primer acto impugnado no constituye una resolución de calificación,
recalificación ni determinación). ii) Errónea aplicación del artículo 35 inciso de la LJCA con
relación al artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal, -LGTM-. (la vía
administrativa sí fue agotada de conformidad con los artículos 76 y 131 de la Ley de
Procedimientos Administrativos). iii) Transgresión al principio de congruencia regulado en los
artículos 57 inciso de la LJCA y 218 del CPCM (en la sentencia recurrida no se resolvió el
motivo de ilegalidad expuestos bajo el principio de eventualidad), los cuales pueden resumirse de
la manera siguiente:
i.- Infracción por errónea valoración de la prueba
a) La solicitud de aplicación de la norma tributaria correcta se realizó conforme al

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