Sentencia Nº 00036-22-SM-COPA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, 07-11-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha07 Noviembre 2022
Número de sentencia00036-22-SM-COPA-CO
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel
00036-22-SM-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Miguel,
a las nueve horas con cincuenta minutos del día siete de noviembre de dos mil veintidós.
El presente proceso abreviado con referencia 00036-22-SM-COPA-CO, ha sido
promovido por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL ES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse PHOENIX TOWER INTERNATIONAL ES,
S.A. DE C.V., contra actuaciones de la ENCARGADA DE CUENTAS CORRIENTES Y
COBROS DEL MUNICIPIO DE CHAPELTIQUE y el CONCEJO MUNICIPAL DE
CHAPELTIQUE, por la presunta emisión de los actos administrativos siguientes:
a) Acto administrativo tácito de determinación tributaria correspondiente a la tasa
municipal por el uso del suelo y subsuelo por mantenimiento de una torre de telecomunicación,
contenido en el estado de cuenta de fecha 8 de diciembre de 2021 elaborado por el Departamento
de Cuentas Corrientes del Municipio de Chapeltique; y,
b) Resolución de fecha 10 de febrero de 2022, por la cual se resolvió el recurso de
apelación interpuesto en contra del acto primigenio antes referido.
Han intervenido en el proceso, la parte demandante, por medio de sus procuradores,
abogado R.O.M..D.; la parte demandada, por medio de su procurador,
abogado C.A.M..L.; y, como otro interviniente, el Fiscal General de la
República, por medio de su representante, abogada Z.E.L.D..
Agotado que ha sido el cauce procesal configurado para el proceso abreviado, conforme a
lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en
adelante referida también como LJCA; se procede a dictar sentencia en el presente caso, en la
forma prevista en el capítulo III sección VI de la misma ley.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO
A continuación, se procederá a describir de forma sucinta, los (a.) hechos en los que la
parte demandante enmarca los actos señalados de ilegales, así como la fundamentación jurídica
de la ilegalidad pretendida y la pretensión que intenta deducir. Se expondrán además las (b.)
consideraciones fácticas y la fundamentación jurídica de la legalidad defendida por los
demandados, así como su consecuente pretensión. Finalmente, se plasmará la (c.) opinión técnica
del Fiscal General de la República, sobre los aspectos sometidos por las partes a conocimiento
del tribunal.
a. H. en los que se enmarcan los actos refutados de ilegales por la parte
demandante, y fundamentación jurídica de la declaratoria de ilegalidad pretendida
La parte demandante manifiesta que en fecha 8 de diciembre de 2021 se le notificó un
estado de cuenta emitido por el Departamento de Cuentas Corrientes del Municipio de
Chapeltique, por medio del cual se dio a conocer un supuesto adeudo por la cantidad de
CATORCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR ($14,600.23), por el cobro de tasas por el uso
de suelo y subsuelo por mantener una torre de telefonía móvil en la jurisdicción de Chapeltique.
Indica que dicho cobro tiene como norma habilitante el numeral 13.5 de la Ordenanza
Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de Chapeltique, departamento de
San Miguel -en adelante referida como ORTSMC-, la cual establece un cobro por mantener torres
de telefonía móvil.
Ante ello, expresa haber procedido a interponer recurso de apelación, en fecha 12 de
diciembre de 2021, en contra del referido estado de cuenta. Y, en fecha 4 de enero de 2022, fue
notificada para que compareciera a expresar agravios; efectuando la misma el día 7 de enero del
presente año ante el Concejo Municipal de Chapeltique.
Por lo que, en fecha 10 de febrero de 2022 se le notificó resolución emitida por el
Encargado del Departamento Jurídico del Municipio de Chapeltique, a través del cual se le
condena al pago de la tasa por el uso de suelo y subsuelo por mantener torres y antenas en la
jurisdicción de C.ltique, indicando la demandante que la referida resolución fue emitida por
autoridad incompetente, por no contar con delegación legal, de conformidad al art. 44 de la Ley
de Procedimientos Administrativos en adelante referida como LPA-.
Como fundamentación jurídica, invoca lo dispuesto en los arts. 131 ordinal 6° y 204
ord. 1° y 6° de la Constitución de la República en adelante Cn-; 22, 36 letra a) y 44 LPA; y, 105,
106 y 123 de la Ley General Tributaria Municipal en adelante como LGTM-.
Alega violación al principio de reserva de ley en materia tributaria, pues a su
entender, no es posible pretender realizar cobros de impuestos por medio de una ordenanza y no
una ley de la República, ya que las atribuciones para crear impuestos son únicamente de la
Asamblea Legislativa.
En ese sentido, señala que la municipalidad está actuando más allá de lo que la propia Ley
General Tributaria Municipal le permite, al estar creando un impuesto dentro de una Ordenanza

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