Sentencia Nº 00037-18-ST-COAD-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 22-08-2018

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
Fecha22 Agosto 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00037-18-ST-COAD-CAM
00037-18-ST-COAD-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, a las ocho horas con
treinta y nueve minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
El presente aviso de demanda fue presentado por el licenciado EDWIN RENÉ AYALA
ARMAS procurador del Partido Social Demócrata (PSD), contra el Tribunal Supremo Electoral,
por la emisión del “Acta de Escrutinio Final de la Elección de Diputadas y Diputados a la
Asamblea Legislativa para el período de 2018-2021, celebradas el domingo 4 de marzo de(Sic)
corriente año”.
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del aviso de demanda, es necesario
establecer el iter lógico, que se seguirá en el presente auto de la manera siguiente: I. Ámbito
material de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Alcances. II. Sobre la
naturaleza de las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral: La función electoral. III.
Improponibilidad del caso planteado.
I. ÁMBITO DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA. ALCANCES.
Antecedentes Jurisprudenciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo
Para el presente caso, es importante destacar la forma en la cual la Sala de lo Contencioso
administrativo -en adelante SCA- dio tratamiento a las demandas como la que hoy se analiza; y si
bien la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de 1978 se encuentra derogada, es
necesario acotar lo que se establecía en el artículo 4 letra “c”:
“Art. 4.- No corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa:
c) los actos del Consejo Central de Elecciones y demás organismos electorales
relacionados exclusivamente con la función electoral;”
En ese orden, la SCA a través de la jurisprudencia; V. gr. en las sentencias definitivas del
28/X/1998, referencia 134-M-97 y 135-M-97, determinó la existencia de materias excluidas y
ajenas, del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa; respecto de las
primeras sostuvo que son: “[…] aquellas actuaciones que aun siendo propiamente
administrativas, es decir, actuaciones que por su naturaleza caen dentro del ámbito de la
jurisdicción contencioso administrativa, por determinados motivos se han apartado y excluido
expresamente del conocimiento de este Tribunal.”; y con relación a la segunda
acotó:“[…]aquellas materias que por su propio tenor no corresponden a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, es decir, actuaciones de la Administración Pública que no

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR