Sentencia Nº 00038-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 04-05-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha04 Mayo 2022
Número de sentencia00038-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00038-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las quince horas treinta minutos del día cuatro de mayo de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido planteado por la sociedad CTE Telecom
Personal, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse CTE Telecom
Personal, S.A de C.V, por medio de sus procuradores los abogados Salvador Enrique A.
.
B. y M.M.R.C., contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo
de lo Contencioso Administrativo con residencia en esta ciudad a las quince horas cuarenta
minutos del día veintitrés de diciembre del año dos mil veinte, en el proceso abreviado tramitado
en primera instancia bajo la referencia 00364-18-ST-COPA-2CO promovido por la sociedad
antes mencionada, contra las actuaciones del Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor, en adelante -TSDC-, con la finalidad de declarar ilegal el acto administrativo
siguiente:
Resolución de las ocho horas del día veinte de junio de dos mil dieciocho, en el
procedimiento sancionatorio con referencia 894-13, por medio de la cual se sancionó a la
sociedad apelante con multa por la comisión de la infracción establecida en el art. 28 letra i) de la
Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas,
en adelante -LRSIHCP- por proporcionar, mantener y trasmitir datos de los consumidores o
clientes que no sean exactos o veraces; por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos diez dólares
de los Estados Unidos de América ($22,410.00) equivalentes a ciento salarios mínimos
mensuales urbanos del sector de comercio y servicios.
Han intervenido en esta instancia, el abogado S.E.A..B. y
M.M.R.C., quienes actúan como procuradores de la sociedad apelante
antes mencionada; la abogada R.J..C..P., quien actúa como procuradora
del TSDC; y, como agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, el licenciado
M.A.G.P..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el Art. 123 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales,
observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades
insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta de folios 32 al 34 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Consecuentemente, se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en
acta a fs. 67); y habiéndose escuchado a la parte recurrente, a la parte apelada y la opinión técnica
de la Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para dictar la sentencia.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
En el escrito de exposición de agravios la parte apelante expresó como motivos de
apelación:
1) Violación sobre el derecho aplicado: negativa del juzgado a aplicar las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública, en adelante -DTPA- y admitir concurrencia de nulidad absoluta.
(...) Las DTPA, con vigencia a partir del 31 de enero de 2018 incorporaron varias
novedades al derecho administrativo salvadoreño, entre ellas, la determinación de un plazo
máximo para que las autoridades administrativas dicten resolución expresa, como lo disponían
los incisos 1° y 2° del art. 5 DPTA.
De modo específico, el inciso 2° del art. 5 DPTA señalaba que El procedimiento
administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días
posteriores a su iniciación, haya sido esta de oficio o a petición del interesado y salvo lo
establecido en leyes especiales (énfasis del apelante).
Además, el inciso 1°, letra b), del art. 7 de las DTPA consagraba la nueva regulación de
los efectos del silencio administrativo en los procedimientos administrativos sancionatorios,
señalando que vencido el plazo previsto en el art. 5 DTPA sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades
sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen, se producirá caducidad. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las
acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción. En
estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones
(énfasis del apelante) (...). -fs. 4 del expediente judicial-.
(...) en El Salvador, con relación a la caducidad de los procedimientos administrativos
en trámite al inicio de la vigencia de las DTPA no era posible identificar un conflicto normativo
de leyes en el tiempo, por la simple y sencilla razón que, respecto de la citada caducidad por
extinción del plazo legal máximo, hasta antes de las DTPÅ, el sistema jurídico salvadoreño no
preveía de forma general la caducidad del procedimiento sancionatorio. De modo específico,
entonces, el régimen aplicable para el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual el
TSDC dictó el acto administrativo que se impugnó en este proceso, es:
a. El procedimiento administrativo sancionador inició el 20 de junio de 2013.
b. En consecuencia, con la entrada en vigencia de la DTPA, el TSDC contaba con 90 días
hábiles a partir del 31 de enero de 2018 para emitir resolución definitiva expresa, es decir, el
TSDC estaba habilitado a notificar a PERSONAL resolución definitiva expresa a más tardar el
15 de junio de 2018.
c. Sin embargo, el TSDC emitió resolución multando a PERSONAL hasta las 8 horas del
20 de junio de 2018, decisión que notificó a PERSONAL hasta el 19 de septiembre de 2018.
d. Siendo, entonces, que se superó ampliamente el plazo legalmente previsto para la
finalización del procedimiento administrativo sancionatorio, el TSDC quedó inhabilitado para
continuar con el desarrollo del mismo y sobre todo, para emitir resolución sancionatoria, en
tanto el procedimiento concluyó, se extinguió (incluso, desde una perspectiva estrictamente
jurídica, el procedimiento ya no existía, sino salvo su expresión material en un expediente); por
lo que, a partir del 16 de junio de 2018, lo único que quedaba al TSDC era reconocer la
concurrencia de la caducidad, declarar la terminación del procedimiento y ordenar el archivo
del expediente (...). -fs. 5 del expediente judicial-.
(...) En puridad, el problema sobre la aplicación de las DTPA es un tema jurídico
sumamente elemental, ya que trata, simple y llanamente, de un caso de aplicación de la ley
procesal en el tiempo, tópico que ha sido ya decidido de modo unánime por la praxis, la
jurisprudencia y la doctrina procesal desde hace más de un siglo, en el sentido que la nueva ley
procesal o procedimental es aplicable a partir de su vigencia, salvo que exista disposición legal
que prevea la ultraactividad de la ley previa respecto de los procedimientos en trámite o, en

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