Sentencia Nº 00039-19-SM-COPA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, 24-10-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel
Fecha24 Octubre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00039-19-SM-COPA-CO
00039-19-SM-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Miguel, a
las doce horas con veinte minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo marcado bajo el número de referencia
00039-19-SM-COPA-CO, ha sido promovido por JSAN, mayor de edad, casado, empleado, de
nacionalidad salvadoreña, del domicilio de Santa Elena, departamento de Usulután, con
Documento Único de Identidad número **********, y Número de Identificación Tributaria
**********, iniciado por medio de su apoderada general judicial, Zoila Elizabeth Rivas, quien
fue sustituida por la abogada María del Carmen Rosales Marroquín; en contra del CONCEJO
MUNICIPAL DE SANTA ELENA, departamento de Usulután, por la presunta ilegalidad del
acto administrativo consistente en el acuerdo municipal número ***, asentado en el acta número
uno, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, a través del cual dicho concejo acordó suprimir
la plaza de Auxiliar de Investigación Social, ocupada por el demandante, a partir del catorce de
enero de dos mil diecinueve.
I. ACTUACIONES PROCESALES
Han intervenido en el proceso: a) la parte actora en los términos señalados; b) la parte
demandada, constituida por el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ELENA, departamento
de Usulután, a través de su apoderado general judicial con cláusula especial, Óscar Mauricio
García Zometa; y, c) el Fiscal General de la República, representado por la agente auxiliar,
Veralicia de la Paz Martínez Ortiz.
En fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, se presentó demanda contencioso
administrativa, en la que, luego de subsanarse los defectos observados, se procedió a su admisión,
al emplazamiento del demandado, y se decidió dar el trámite ordinario a la solicitud de medidas
cautelares; de especial urgencia y necesidad, a través de auto de las once horas con veinticinco
minutos del día cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Posteriormente, por auto de las diez horas con cuarenta minutos del día veinte de marzo de
dos mil diecinueve, se tuvo por personado al Concejo Municipal de Santa Elena, por evacuada la
audiencia conferida a éste sobre las medidas cautelares, y se resolvió ordenar las medidas cautelares
precautorias y provisionales solicitadas; asimismo, se tuvo por parte interviniente a la agente
auxiliar anteriormente referida, en representación del Fiscal General de la República, se tiene por
informado este tribunal sobre la inexistencia de terceros beneficiarios o perjudicados, y otros
procesos contencioso administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de
acumulación; y se puso a disposición de los sujetos procesales el expediente administrativo.
Por lo que, por auto de las quince horas del día veintinueve de marzo de dos mil
diecinueve, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por ofertada y
determinada la prueba documental, y se previno al demandado a efectos de que determinara
la utilidad y pertinencia del reconocimiento judicial y prueba pericial solicitados, y aclarara
si interponía un recurso de revocatoria, el incidente de improponibilidad, o la incompetencia
de este juzgado.
En fecha tres de abril del corriente año, se interpuso recurso de revocatoria respecto
de las medidas precautorias y provisionales ordenadas, el cual fue declarado sin lugar, por
medio del auto de las catorce horas y veinticinco minutos del día seis de mayo del presente
año.
Asimismo, por auto de las quince horas y cuarenta minutos del día veintiséis de abril
de dos mil diecinueve, se tuvo por interpuesta la denuncia de falta de competencia de este
juzgado, en razón de la materia, por parte del demandado, y se señaló audiencia especial a
efecto de resolver tal denuncia, en la cual se dispuso declarar sin lugar la denuncia de falta
de competencia invocada por la parte demandada, y se arrogó este juzgador la competencia
para seguir conociendo del presente proceso por ser la autoridad competente, de
conformidad a los arts. 1 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en
adelante también referida como LJCA. De lo resuelto en dicha audiencia, la parte
demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de
La Libertad, mediante auto de las diez horas y quince minutos del día veintidós de mayo del
corriente año.
Además, en fecha veinte de mayo del corriente año, la parte demandada interpuso
recurso de apelación en contra del auto proveído por este tribunal, por medio del cual se
otorgaron medidas cautelares; recurso que fue rechazado por improcedente por aquella
respetable Cámara, mediante auto de las quince horas con cuarenta y un minutos del día
treinta de mayo del presente año.
Luego, de conformidad al art. 78 LJCA, se procedió a la celebración de la audiencia
única en fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, a la cual fueron legalmente

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